Micelio
SL1468-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1994 de 1994Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1468-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que instauró ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES contra ECOPETROL S.A. e INDUSTRIAS, INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Corte mediante sentencia CSJ SL914-2025, casó el fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el que se consideró que los acuerdos conciliatorios y transaccionales celebrados por las partes eran válidos. La Sala estimó que la segunda instancia se equivocó al no tener en cuenta que dichos convenios eran ineficaces, Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, no es factible que las partes celebren conciliaciones o transacciones cuando está en discusión la existencia de una relación de trabajo, como ocurre en el presente asunto (CSJ SL4066-2021).

Esto, debido a que, aunque en el derecho laboral se ha considerado que los pactos suscritos entre trabajadores y empleadores son válidos, ello solo se predica cuando se alcanzan consensos sobre derechos inciertos y discutibles y no sobre aquellos que son ciertos e indiscutibles. Por tanto, las partes no podían concertar que desconocían los efectos jurídicos derivados de hechos ocurridos en la realidad, como sucede con aquellos que configuran una relación laboral y dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL4066-2021).

En ese sentido, la Corporación consideró que correspondía al Tribunal establecer lo ocurrido entre Óscar Javier Sierra Torres e Industrias Inversiones y Servicios Delrio S.A.S. (en adelante, Delrio S.A.S.). Esto, porque la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, con fundamento en el principio constitucional y legal de la primacía de la realidad, constituía una pretensión principal sobre la cual se trabó el litigio.

Conforme lo anterior, la Sala concluyó que el sentenciador erró al analizar de forma superficial las transacciones y conciliaciones y al concluir que eran válidas, Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sin examinar, tal y como le correspondía, si entre el demandante y la compañía se configuró un contrato de trabajo.

La Corte también encontró que la segunda instancia se equivocó al pasar por alto que los convenios se redactaron de forma general; es decir, no se individualizaron, ni mucho menos se identificaron con claridad el tipo de derechos sobre los que recaían y frente a los cuales se declaraba a paz y salvo a la empresa. En ese sentido, no podían considerarse válidos para efectos de declarar la cosa juzgada (CSJ SL1639-2022).

Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a Delrio S.A.S. para que, en el término de cinco días hábiles a partir de la recepción de la orden impartida en la sentencia CSJ SL914-2025, allegara la certificación o los volantes en los que constaran los pagos que hizo la compañía al señor Sierra Torres a lo largo de su vinculación. En cumplimiento de lo anterior, el 22 de abril de 2025 se libró el oficio n.° 0905 y el 29 de ese mismo mes y año, la demandada remitió a la Corporación por correo electrónico los soportes de todos los pagos realizados por la sociedad al demandante.

Estos se fijaron en lista el 2 de mayo del corriente año y se corrió el traslado correspondiente a Óscar Javier Sierra Torres en virtud del artículo 110 del Código General del Proceso, el 7 de mayo de 2025, quien manifestó que «[…] no Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tenemos comentarios al respecto, y quedamos a la espera de la correspondiente sentencia de instancia».

Al contar con los elementos de juicio suficientes, procede la Sala a emitir la sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES En atención al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y conforme con lo decidido en casación, la Sala resolverá el recurso de apelación presentado por el demandante.

Como nada se mencionó sobre la presunta responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., dicho punto no será abordado. En lo relativo a la validez de las actas de conciliación y transacción, resulta suficiente lo mencionado en sede extraordinaria. El otro punto planteado se centró en establecer que entre las partes se configuró un contrato laboral.

En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si este se configuró entre el 1° de abril de 2009 y el 14 de octubre de 2016. Según los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de este tipo de contrato deben concurrir la actividad personal del trabajador, el salario como retribución Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del servicio prestado y la subordinación, que habilita al empleador para imponer reglamentos, órdenes e instrucciones, con el correlativo deber de aquel de acatarlos.

A su vez, el artículo 24 de ese mismo estatuto consagra que, una vez acreditada la prestación del servicio de una persona natural a otra, se presume que el nexo está regido por un contrato de trabajo. En función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT.

Estimó que, en el desarrollo del ejercicio de juzgamiento, el sentenciador debe valerse de los «[…] datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo». En pronunciamiento anterior, el CSJ SL5042-2020, la Corte precisó que un indicio importante de la presencia del elemento subordinación consiste en que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa.

Allí se expresó: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

De manera similar, y con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, en atención al carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en providencia CSJ SL1439-2021, esta Sala recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado, así: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (subrayas fuera de texto).

Bajo ese horizonte, Óscar Javier Sierra Torres prestó personalmente sus servicios a favor de Delrio S.A.S. entre 1° de abril de 2009 y el 30 de octubre de 2016, pues dicho hecho no fue controvertido por las partes a lo largo del debate judicial. Incluso los extremos temporales, fueron consignados en los diferentes acuerdos conciliatorios y transaccionales (fl. 67 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Importa precisar que, si bien a dichos pactos se les restó validez, ello fue únicamente frente a la finalidad que los mismos buscaban, es decir, la de declarar la cosa juzgada, que, como se dijo en sede de casación no operó. Sin embargo, ello no afecta lo allí consignado como extremos temporales (CJS SL1639-2022).

Por tanto, al estar claro que el demandante prestó personalmente sus servicios a la compañía, se activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que se entiende que el vínculo que unió a las partes fue de orden laboral. En ese sentido, correspondía a Delrio S.A.S. desvirtuarla y demostrar que lo fue con autonomía e independencia propias de una relación civil o comercial, tal y como lo ha dicho la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL3616-2020.

De las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2014 (fl. 48 cuaderno de primera instancia del expediente digital), Jorge Luis Forero como gerente de operaciones de la demandada, le indicó al señor Sierra Torres que, «[…] la idea es [que] con apoyo del camión grúa retirar (sic) las barandas y cargar los isotanques en un camión, por favor tramitar los permisos de ingreso para camiones, camión grúa».

En mensaje de datos del 11 de mayo de 2015 (fl. 51 cuaderno de primera instancia del expediente digital), Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Ricardo Pérez Suárez, representante legal de Delrio S.A.S. informó a varios funcionarios, entre ellos al demandante: Me parece el colmo que tengamos que estar en esta situación de estar quedándonos son (sic) producto en Castilla y nadie tener la capacidad de reaccionar a tiempo y no a última hora para poder solucionar el tema.

Programación me parece el colmo que viendo como estamos casi si (sic) producto ponga a llegar el producto el martes!!!. Estación: falta de avisto (sic) reiterativo y claro del tema de inventario por vía telefónica y de correo. Realmente increíble todos relajados en lo que los demás hagan!! El representante legal, el 2 de septiembre de 2015 (fl. 47 cuaderno de primera instancia del expediente digital), remite a las 9:27 a.m., correo electrónico a diferentes personas, incluso el demandante, preguntando «[…] ¿por qué el reporte llega tan tarde?».

El ingeniero de aplicaciones, Diego Alejandro Márquez Casallas (fl. 50 cuaderno de primera instancia del expediente digital), comunicó a diferentes correos electrónicos, incluido el del demandante que, «[…] Óscar se va a entibar 1IBC en la camioneta de la estación km 41, ya operaciones está informado para colaborarle con el ingreso, por favor tramite lo que tenga que tramitar e infórmenos cuando llegue el IBC y se encuentre dentro de la estación».

Julián Díaz con correo electrónico institucional de Delrio S.A.S., envió el 24 de abril de 2015 (fl. 52 cuaderno de primera instancia del expediente digital) un mensaje entre otros, al señor Sierra Torres en el que expresó, «[…] por favor Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ver memorando adjunto, las estaciones de (Castilla, Porvenir) sin falta el correo de inventario todos los días según las especificaciones dadas en el memorando».

En el interrogatorio de parte, el demandante informó que, durante el tiempo en que prestó servicios, recibió dotaciones y fue capacitado para ejecutar sus labores de la mejor forma. También indicó que laboró en varias estaciones y que su trabajo consistía en asegurar el flujo de inyección, recopilar datos e inventarios. El declarante fue enfático al señalar que no podía delegar en otra persona las funciones para las cuales fue contratado.

Así mismo, comentó que la demandada llevaba un registro diario y que él debía remitir reportes cada mañana, entre las 7:00 a.m. y las 8:00 a.m.; sin perjuicio de que, al ser una operación continua de 24 horas, si Ecopetrol S.A. presentaba alguna novedad, debía acudir de inmediato, a cualquier hora, para atender la situación. Detalló que, luego de enviar los informes, permanecía en la estación durante dos o tres horas realizando mantenimientos preventivos; posteriormente, salía a almorzar y quedaba en disponibilidad por si se requería su presencia. En las horas de la tarde, debía remitir otra información, aproximadamente a las 4:00 p.m. El representante legal de la compañía, por su parte, sostuvo que el servicio prestado por el demandante era Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 10 especializado, que solo se requería en momentos puntuales y que, además, se le entregaban elementos distintivos para facilitar su identificación durante el desempeño de sus labores.

A la pregunta de si la empresa le daba órdenes al señor Sierra Torres, indicó que como tal no, por cuanto: Lo que se le fijaban eran unos parámetros frente a la forma en que debía prestar el servicio y cuándo debía desplegar sus actividades. Todo esto se hacía, dada la velocidad de las comunicaciones, a través de correos electrónicos u otros medios, con el fin de tener certeza de que se estaban recibiendo las instrucciones conforme al contrato de servicios que tenía con la empresa.

Finalmente, anotó que debían programarse los turnos con anticipación para que el área de seguridad tuviera conocimiento del ingreso. De las pruebas referenciadas, resulta evidente para la Sala que la compañía demandada estuvo lejos de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se acreditó que Óscar Javier Sierra Torres hubiera prestado sus servicios, durante más de seis años, de manera autónoma e independiente.

Por el contrario, el material probatorio analizado de manera integral evidencia que el trabajador fue incorporado a la organización empresarial y que, lejos de actuar con libertad en el desarrollo de sus labores, estuvo permanentemente sometido al cumplimiento de turnos planificados por la empresa y a la observancia de sus instrucciones. Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, recibió fuertes llamados de atención y utilizaba los automóviles y demás herramientas que le suministraba la demandada.

Incluso debía estar disponible ante cualquier eventual llamado de la demandada, lo que demuestra en realidad, la importancia del trabajo del demandante para cubrir, durante un largo período, las necesidades esenciales de la compañía, especialmente en el cumplimiento cabal de las obligaciones con sus clientes. Sobre este tema se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3070-2023, en la que explicó: En este punto es oportuno destacar que a partir de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, la Corte ha consolidado un criterio sólido respecto a que uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, es precisamente «la integración del trabajador en la organización de la empresa» (CSJ SL 4479- 2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021 y CSJ SL3345- 2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo (subrayas fuera de texto).

En cuanto al salario devengado por el trabajador, encuentra la Sala que Delrio S.A.S., en cumplimiento de la orden de la Corporación, aportó las cuentas de cobro y consignaciones que hizo al trabajador a lo largo de relación contractual, de las cuales se percibe que mensualmente recibía diferentes sumas de dinero, por lo que se tomará como salario el promedio de lo percibido en cada anualidad, Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tal y como se observa en el siguiente cuadro realizado por el actuario asignado a esta Corporación: Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Establecido lo anterior, resulta pertinente examinar la procedencia de las pretensiones, no sin antes analizar la excepción de prescripción propuesta por Delrio S.A.S. (fl. 262 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

La demanda fue radicada el 5 de octubre de 2018 (fl. 180 cuaderno de primera instancia del expediente digital); el demandante presentó reclamación ante Ecopetrol S.A. el 17 de agosto de 2018, sin embargo, fue trasladada a Delrio S.A.S para que hiciera los pronunciamientos correspondientes (fl.96 cuaderno de primera instancia del expediente digital), lo cual efectuó el 23 de agosto de 2018 (fl. 97 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

En ese orden, como el contrato de trabajo finalizó el 30 de octubre de 2016, están afectados por la prescripción los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de agosto de 2015, y antes del 30 de marzo de 2015 para las vacaciones (CSJ SL467-2019), de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente, es necesario aclarar que, por la solución de continuidad, el término de prescripción de las cesantías debe contabilizarse al finalizar cada contrato, de modo que no están afectadas por el fenómeno extintivo. Por último, no están prescritos los aportes al Sistema General de Pensiones causados durante todo el interregno de la relación laboral, pues la Sala ha señalado que este derecho no se afecta por ese fenómeno en tanto se constituye como parte fundamental para la consolidación del derecho a la prestación por vejez (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL738-2018).

Al efectuarse la liquidación por el actuario asignado a esta Corporación, la demandada adeuda los siguientes valores: Cesantías por $40.950.631,75: Intereses sobre las cesantías por $ 814.376,51: DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS CESANTÍAS 1/04/2009 31/12/2009 $ 4.872.000,00 270 $ 3.654.000,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 4.096.250,00 360 $ 4.096.250,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 4.619.828,17 360 $ 4.619.828,17 1/01/2012 31/12/2012 $ 5.582.395,83 360 $ 5.582.395,83 1/01/2013 31/12/2013 $ 5.862.210,67 360 $ 5.862.210,67 1/01/2014 31/12/2014 $ 5.689.166,67 360 $ 5.689.166,67 1/01/2015 31/12/2015 $ 5.969.304,83 360 $ 5.969.304,83 1/01/2016 30/10/2016 $ 6.572.970,70 300 $ 5.477.475,58 $ 40.950.631,75 TOTAL CESANTÍAS DESDE HASTA CESANTÍAS NÚMERO DE DÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS 17/08/2015 31/12/2015 $ 5.969.304,83 134 $ 266.628,95 1/01/2016 30/10/2016 $ 5.477.475,58 300 $ 547.747,56 $ 814.376,51 TOTAL INTERESES SOBRE CESANTÍAS Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Primas de servicios por $ 7.699.383,49: Vacaciones por $ 4.977.227,10: Sobre las sanciones moratorias, previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala ha considerado que no son de aplicación automática, sino que debe analizarse en cada caso en particular el comportamiento del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de buena fe (CSJ SL053-2018 y CSJ SL4515-2020).

Un estudio de los hechos acreditados en el proceso lleva a la Sala a concluir que no existieron motivos válidos para que la demandada se abstuviera de pagar las prestaciones sociales al trabajador. No resulta sensato el argumento según el cual tenía certeza de que la prestación personal del servicio del demandante se realizaba a través de vínculos distintos al laboral, pues las funciones que este ejecutó durante más de seis años continuos hacían parte esencial del objeto social de la compañía. Además, salta a la vista que la firma de conciliaciones y transacciones a lo largo de todo el vínculo contractual tuvo DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA DE SERVICIOS 17/08/2015 31/12/2015 $ 5.969.304,83 134 $ 2.221.907,91 1/01/2016 30/10/2016 $ 6.572.970,70 300 $ 5.477.475,58 $ 7.699.383,49 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS VACACIONES 30/03/2015 31/12/2015 $ 5.969.304,83 270 $ 2.238.489,31 1/01/2016 30/10/2016 $ 6.572.970,70 300 $ 2.738.737,79 $ 4.977.227,10 TOTAL VACACIONES Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 16 como único propósito finiquitar cualquier obligación de las partes, a pesar de que el trabajador realizaba nuevamente la misma actividad, de manera que se ocultaba la existencia de un verdadero contrato de trabajo, tal como lo manifestó reiteradamente el trabajador al momento de suscribir dichos acuerdos.

No sobra agregar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, muchas veces el trabajador se ve obligado a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. Desde luego, ello no altera la verdadera naturaleza del vínculo, ni deslegitima la reclamación de sus derechos en sede judicial (CSJ SL8652-2016, CSJ SL15498-2017 y CSJ SL4344- 2020).

Para liquidar la sanción moratoria, se tomará como base salarial lo devengado en el último año de servicios, esto es, $6.572.970, 70, es decir que habrá de condenarse a la suma de $219.099 diarios, a partir del 30 de agosto de 2016 y hasta por 24 meses, lo que arroja un total de $157.751.280. En adelante, el empleador será condenado a pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En lo relativo a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe insistirse que, por la omisión de Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 17 manera particular de la consignación periódica de las cesantías habrá lugar a imponerla. De conformidad con lo explicado sobre el fenómeno extintivo, esa sanción se reconocerá por el período comprendido entre el 15 de febrero y el 30 de octubre de 2016, esto es 256 días, que equivalen a $56.089.344.

Únicamente se accederá a la indexación de las vacaciones, para lo cual deberá tenerse en cuenta la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada periodo de vacaciones/bono. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al periodo de vacaciones.

Es del caso precisar que hay lugar a emitir condena por indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el 14 de octubre de 2016, la compañía le informó al trabajador (fl. 291 cuaderno de primera instancia del expediente digital): Como consecuencia obligada de la acumulación de múltiples factores externos graves que resultan imposibles de prever y controlar por parte de la compañía, así como la suspensión de contratos para con el Delrio S.A. por parte de Ecopetrol y Cenit por ejemplo, han hecho que la demanda de nuestros servicios se haya reducido ostensiblemente, afectando así las finanzas de la empresa, al punto de llevarnos a tener que reducir nuestras relaciones comerciales con proveedores y contratistas, llevando consecuentemente a la compañía a tener que replantear tangencial y radicalmente los esquemas de contratación. Por las razones anteriormente expuestas, y de acuerdo con la Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 18 CLÁUSULA DÉCIMA del contrato civil de prestación de servicios […] se da por terminado unilateralmente […].

De esta manera, el empleador no acreditó que los hechos que ocasionaron la terminación del contrato de trabajo estuvieran consagrados como una justa causa (CSJ SL, 21 nov. 2003, rad. 21595 y CSJ SL1166-2018), por lo que debe al trabajador por ese concepto la suma de $37.246.833,97. En lo relativo al pago de aportes al Sistema General de Pensiones, observa la Sala que de la historia laboral del demandante en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (fls. 71-75 del cuaderno de primera instancia del expediente digital), la empresa Delrio S.A.S. inició hacer aportes en pensiones a favor del aquel a partir de marzo de 2013 y hasta octubre de 2016, por lo que se condenará a que pague el cálculo actuarial por el tiempo faltante, esto es, entre abril de 2009 y febrero de 2013 a satisfacción de la entidad.

El demandante formuló como pretensión que se dieran los efectos del reintegro con fundamento en el parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, el incumplimiento de lo consagrado en dicho precepto legal no genera la ineficacia del despido, ni el restablecimiento del contrato, pues como lo ha señalado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad.

DESDE HASTA AÑOS DIAS DE INDEMNIZACIÓN SALARIO DIARIO INDEMNIZACIÓN ART. 64 C.S.T. 1/04/2009 31/03/2010 1,00 30 $ 6.572.970,70 1/04/2010 30/10/2016 6,58 20 $ 30.673.863,27 $ 37.246.833,97 $ 219.099,02 TOTAL INDEMNIZACIÓN ART. 64 C.S.T. Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 19 35303, reiterada en la CSJ SL12041-2016, su finalidad es garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, más no la estabilidad en el empleo.

Delrio S.A.S. formuló la excepción de compensación, la cual se declarará y, por ende, se autorizará para que de los dineros adeudados al demandante cuyo reconocimiento y pago se ordena a través de esta sentencia, compense las sumas que pagó a Óscar Javier Sierra Torres, por concepto de las conciliaciones y transacciones efectuadas. Se declararán no probadas las restantes excepciones.

Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Óscar Javier Sierra Torres y Delrio S.A.S. entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de octubre de 2016, por lo que deberá responder por las condenas impuestas.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió por todo concepto a INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR que entre INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S. y ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de octubre de 2016.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y autorizar a INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S., para que, de los dineros adeudados a ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES, cuyo reconocimiento se ordena a través de esta sentencia, compense las sumas que pagó como consecuencia de las transacciones y conciliaciones celebradas.

QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S., a pagar a ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES, los siguientes valores debidamente indexados al momento en que se realice su pago, conforme la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia: Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 21 • $40.950.631,75 por concepto de cesantías. • $814.376,51 por concepto de intereses sobre las cesantías. • $7.699.383,49 por concepto de primas de servicios. • $4.977.227,10 por concepto de vacaciones. • $157.751.280 por sanción moratoria causada por los primeros 24 meses, luego de los cuales deberá seguir pagando sobre las prestaciones sociales debidas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. • $56.089.344 correspondiente a sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • $37.246.833,97 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. • Se ordena la indexación del valor de la condena por vacaciones, según lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S., a pagar a la entidad del Sistema General de Pensiones a la que esté afiliado ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES y a plena satisfacción, el cálculo actuarial pertinente entre abril de 2009 y febrero de 2013, con los intereses establecidos en el Decreto 1994 de 1994.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S. Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 22 OCTAVO: DECLARAR la ineficacia de las conciliaciones y transacciones celebradas entre INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S. y ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES.

NOVENO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. por todo concepto.

DÉCIMO: ABSOLVER a INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S, de las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEFBAF20DDE932B1F0592458FD1AD49EB9ED7CE09EA7880A5433519D6DF12B71 Documento generado en 2025-05-28