CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1468-2023 Radicación n.° 90398 Acta 22 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIAN MORENO CUERO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Téngase en cuenta la renuncia a los poderes que hacen los abogados José Fernando Torres y John Edison Valdés Prada, el primero en calidad de «Apoderado General» y el Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 2 segundo en su condición de apoderado sustituto de la UGPP; quienes acreditan haber dado aviso de tal renuncia a la citada entidad como lo dispone el Artículo 76 del CGP.
Se reconoce personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con c.c. n.° 31.578.572 y T.P. 123.175 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de la UGPP. Asimismo, se tiene en cuenta la renuncia presentada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez quien venía actuado en calidad de apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., quien también acredita haber dado cumplimiento a lo contemplado por la citada disposición adjetiva.
I.
ANTECEDENTES Julián Moreno Cuero llamó a juicio a Colpensiones y a Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de obtener la nulidad de la Resolución 12355 del 27 de agosto de 2007, por medio de la cual se revocó la pensión de invalidez de origen profesional que se le venía cancelando desde 1977 y, en su lugar, se le otorgó la prestación de invalidez de naturaleza común a partir del año 2001.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. continuar con el pago de la pensión de invalidez de origen laboral reconocida a partir de 1977 y en tal sentido, se ordene cancelar el retroactivo pensional adeudado desde el momento de la Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 3 suspensión de la prestación, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
En sustento de tales súplicas, en síntesis, relató que nació el 15 de agosto de 1952; que se afilió al ISS en 1969 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad; que por medio de la Resolución 9336 de 1977 la citada entidad le concedió la pensión de invalidez provisional de origen profesional a partir del 15 de enero de 1977, en cuantía inicial de $653,70; que a través de la Resolución 16500 del 21 de diciembre de 1979, la misma entidad le otorgó la pensión de invalidez de forma definitiva a causa de un accidente de trabajo; que con la Resolución 12355 de 2007 Colpensiones revocó la relativa al mencionado acto administrativo 16500 de 1979 y le concedió la prestación de invalidez de naturaleza común a partir del año 2001, en lugar de la de origen profesional que venía percibiendo.
Puso de presente que Colpensiones a través de la Resolución GNR203136 de junio de 2014 le otorgó la pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 2012, en cuantía inicial de $1.890.398 y ordenó el retiro del actor de la nómina de pensionados por invalidez. Destacó que cotizó un total de 1430 semanas y que su prestación de vejez le fue reconocida conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en el Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 4 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con una tasa de reemplazo del 90%.
Narró que el 23 de diciembre de 2014 presentó reclamación administrativa solicitando la nulidad de la Resolución 12355 de 2007 y la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional; que la demora en resolver tal solicitud daba lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Admitió los hechos referidos a la fecha de nacimiento del demandante, el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen profesional, su posterior revocatoria en virtud del reconocimiento de la prestación de invalidez común; y que luego se le concedió la pensión de vejez.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. La demandada no expuso argumento de defensa de fondo respecto de lo pretendido y propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, la innominada, prescripción y buena fe. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. también se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 5 Aceptó únicamente el hecho referido al nacimiento del actor, sobre los demás dijo que no le constaban. Como razones de defensa, expuso que no había lugar a declarar la nulidad de la Resolución 12355 de 27 de agosto de 2007, por medio de la cual se revocó la pensión de invalidez de origen profesional al accionante y se le concedió la prestación de invalidez de origen común; menos al pago de la reactivación de la misma; toda vez que, fue el propio demandante quien renunció a la de invalidez de origen laboral que venía disfrutando, para con ello acceder a la de invalidez de naturaleza común, por considerar que esta última le era más favorable.
Explicó que el ISS, hoy Colpensiones, en su momento y atendiendo la solicitud del demandante y teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, le dio trámite respectivo y concluyó que acreditados los requisitos de tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión de invalidez común, conforme a las previsiones contempladas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, procedió a conceder ese derecho por resultarle más favorable que la prestación de invalidez que venía percibiendo desde 1977 por razón del accidente de trabajo sufrido; y, en tales condiciones, para acceder a esta, el pensionado renunció a la de origen laboral, básicamente porque la última era muy superior en la cuantía. Señaló que como posteriormente el accionante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, Colpensiones Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante Resolución GNR203136 del 5 de junio de 2014 procedió a otorgar ese derecho, como era su deber legal, por ende, suspendió la cancelación de la prestación de invalidez de naturaleza común. Formuló la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», en este caso a la UGPP, por cuanto a partir del 30 de junio de 2015 esta entidad es la que tiene la competencia legal para atender las obligaciones pensionales cuyos derechos fueron causados en 1977 y a cargo del ISS; y, de fondo, propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, enriquecimiento sin causa, falta de causa jurídica y la innominada o genérica.
El juez de conocimiento en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2018, ordenó la vinculación de la UGPP como litisconsorte necesario, la cual, al contestar el libelo inaugural, expuso que se oponía a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa argumentó que el demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la compatibilidad pensional que reclama, por cuanto el actor de manera voluntaria y espontánea sustituyó o cambio la modalidad de la pensión que más le favorecía, respecto a la cuantía, sin sacrificar su estatus de pensionado, es decir, fue quien tomó la decisión libre de que se le reconociera la prestación de invalidez común, sin que sea dable luego arrepentirse después de haberse favorecido durante Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 7 aproximadamente más de 12 años de un cuantía superior por la mesada devengada.
Enlistó como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho a la compatibilidad pensional; cobro de lo no debido; buena fe para efecto de las costas; prescripción; compensación; y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, con sentencia del 4 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, mediante sentencia del 15 de julio de 2020, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al impugnante. Indicó que en la alzada no era materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el ISS, hoy Colpensiones, con la Resolución 9336 de 1977, reconoció al actor una pensión de invalidez provisional por la ocurrencia de un accidente de trabajo, en cuantía inicial de $653,70; y que a través de la Resolución 16500 del 21 de diciembre de Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 8 1979, la misma entidad le otorgó y pago al demandante la pensión de invalidez profesional de manera definitiva; para lo cual advirtió que si bien esos actos administrativos no fueron allegados al expediente, tales hechos no eran materia de controversia, en tanto así estaban acreditados en el proceso; ii) que mediante Resolución 12355 del 27 de agosto de 2007 al demandante le fue concedida luego una pensión de invalidez de naturaleza común, efectiva a partir del 8 de febrero de 2001, la que era superior en su monto a la de origen laboral que venía percibiendo desde 1977; razón por la cual le fue suspendida la primera para continuarle pagándole la segunda.
Así mismo, dijo: iii) que después, mediante Resolución GNR203136 del 5 de junio de 2014, Colpensiones le concedió al accionante la pensión por vejez a partir del 15 de agosto de 2012, en cuantía inicial de $1.890.398, ello por el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual fue retirado de nómina de pensionados por invalidez; y iv) que con Resolución GNR147288 del 20 de mayo de 2015, Colpensiones no accedió a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo 12355 del 27 de agosto de 2007.
Precisado lo anterior, consideró que «según el recurso de apelación, lo pretendido por el demandante ante el otrora ISS fue la reliquidación de su pensión de invalidez de origen profesional», considerando para ello «todos los factores salariales por él devengados al momento de definir la cuantía Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 9 de la mesada y no el cambio de pensión de invalidez de origen profesional a pensión de invalidez de origen común», lo cual no estaba demostrado en el proceso.
El ad quem aseguró que para alcanzar tal propósito, al promotor del proceso le asistía la carga probatoria de demostrar que en efecto, contrario a lo consignado en los actos administrativos que quedaron atrás referenciados, el hoy demandante en dicho acercamiento ante el ISS no hubiera estado de acuerdo con que la pensión de invalidez común que se le ofrecía era mayor en su monto mensual que la de invalidez profesional que venía devengando y además que no tuvo la voluntad de efectuar ese cambio de prestación. En tal sentido, refirió que: Es que como lo analizó el a quo en la providencia apelada, no existe prueba que dé cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que se consideró por parte del ISS al momento de mutar la pensión de invalidez de origen profesional a origen común, no consideró al efecto patologías comunes que tuvieron mayor incidencia en el grado de invalidez del evaluado, que las de origen laboral que pudiera presentar; esto es, no se probó que en verdad no se consideró una calificación integral que permitió decidir que la enfermedad preponderante en la condición de invalidez del actor no era de origen común, cuando sí, de origen laboral.
Recuérdese que el expediente se halla nulo de trámite administrativo realizado en la época del cambio de una pensión de invalidez por otra, por lo que se parte de la base de lo consignado en los actos administrativos indicados ya y en lo dicho por el propio demandante en declaración de parte, cuando afirmó que, con anterioridad a su cambio de pensión de invalidez de origen laboral a una de origen común, fue evaluado en la ciudad de Cali, por un problema de artritis rematoidea.
Lo ideal hubiese sido, que la parte demandante aportara el dictamen médico tenido en cuenta para realizar el mentado cambio, para así, con certeza, poder definir que el estado de invalidez del señor MORENO CUERO no deviene de una enfermedad común y sí del accidente laboral que en la década de Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 10 los años 70 tuvo, cuando se desempeñaba cortando caña y se lesionó la vista.
Bajo tales razonamientos, infirió que no existía fundamento alguno para afirmar, como lo indicaba el apelante, que el demandante renunció a la pensión de invalidez de origen laboral que venía disfrutando y que para dicho momento podría ser menos favorable que la de invalidez común, en razón a que no se habían considerado todas las cotizaciones hechas por el trabajador; pues con dicha palabra «renuncia» a que se alude en el acto administrativo, lo que en realidad se presentó fue un cambio voluntario de prestación que para el momento resultó, a juicio del actor, más favorable, lo que se corrobora con las mismas resoluciones pensionales que lo indicaban, pues el monto de la prestación de invalidez de naturaleza común reconocida por el ISS a partir del año 2001, resultaba superior en casi tres veces a la mesada pensional que venía devengando por la de invalidez laboral, así que no se perjudicó la situación del hoy reclamante.
Agregó que el ISS, hoy Colpensiones, para ese momento, tal como lo analizó el a quo, no podía prever que a futuro el pensionado llegara a la edad requerida por la norma que para ese momento incierto estuviera vigente y con las semanas que tenía aportadas o alcanzara a cotizar, pudiera acceder a una pensión de vejez que a todas luces resultaría incompatible con la pensión que por invalidez de origen común le estaba reconociendo con retroactividad al año 2001, siendo así que se presentó una situación ajustada a derecho y que en todo caso era más benéfica al peticionario;
Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 11 sin que las pruebas muestren lo contrario, pues, se itera, no se allegó la solicitud elevada en esa época por el actor ante el ISS, mucho menos el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que señalaran las condiciones de salud evaluadas y las patologías analizadas de origen laboral o común, para determinar que la verdadera naturaleza de la invalidez, es decir que, como alega la parte actora, no era común para cuando se produjo la mutación a que se ha hecho alusión. Por lo expresado, el colegiado procedió a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales son replicados por las tres entidades convocadas al proceso y que se proceden a estudiar de manera conjunta, en tanto acusan la misma normativa, la sustentación se complementa y persiguen idéntica finalidad. Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 (aprobado por el Decreto 3170 de 1964) y del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); en relación con el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988; los artículos 53, 56 y 57 de la Ley 90 de 1946; artículos 6, 63 y 64 del Decreto 433 de 1971; artículos 6, 20, 21, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963 (aprobado por el Decreto 3170 de 1964); artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13, 36, 38, 39, 40, 50, 141, 142, 249, 250 y 252 de la Ley 100 de 1993; artículos 69 y 73 del C.C.A.; artículo 1530 del Código Civil; artículos 18 al 21 del C.S.T.;
Artículos 13, 29, 47, 48, 53, 54, 93 y 94 de la Constitución Nacional. Comienza por señalar que no controvierten los supuestos fácticos que soportan la decisión recurrida, pues su punto de inconformidad se circunscribe a discutir si la renuncia del demandante a la pensión de invalidez por accidente de trabajo reconocida por el ISS desde 1977, estuvo o no ajustada al ordenamiento jurídico.
En ese orden, considera que el juez de alzada se equivocó en la intelección de las normas que regulan el asunto, al exigir la prueba de aspectos que resultan irrelevantes para deducir si la renuncia que hizo la parte actora a la pensión de invalidez por accidente de trabajo era válida o no. Prefirió el ad quem reclamar la prueba que demostrara que la invalidez que tenía mi poderdante era de origen común o laboral, cuando este aspecto no estaba en discusión, al ser una realidad la existencia del derecho a la Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de invalidez profesional conforme a la ley y que era perfectamente compatible con la de invalidez común, que luego se convirtió en pensión de vejez.
Argumenta que, para el mes de enero de 1977, fecha a partir de la cual se le otorgó al demandante la pensión de invalidez por accidente de trabajo, la norma vigente era el Acuerdo 155 de 1963, aprobado mediante Decreto 3170 de 1964 artículo 23; que, aplicando esa disposición, el ISS reconoció el carácter definitivo de la pensión de invalidez profesional mediante acto administrativo de diciembre de 1979, aspecto que no se discute en el cargo.
Entonces, refiere que desde ese momento la pensión de invalidez por accidente de trabajo ingresó al patrimonio del demandante convirtiéndose en un derecho adquirido y que a la luz de lo establecido por el artículo 58 de la CP, no podía ser desconocido sino conforme a la misma legislación, o sea, cuando el ISS considerara que las condiciones en las cuales se otorgó el beneficio hubieren cambiado, lo que no sucedió. Destaca que si se presentan determinadas condiciones es posible que se suspenda la prestación e incluso que se revoque el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral.
Para la época, el referido artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 lo señalaba; también, el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 sobre suspensión de prestaciones económicas reconocidas por el ISS. Lógicamente, para que se pudiera suspender o revocar debía seguirse un trámite previo como garantía al debido proceso y derecho de defensa del beneficiado, Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrándose la causal alegada conforme a los artículos 69 y 73 del CCA, vigentes para la época.
En ese orden, asevera que el primer error interpretativo por parte del ad quem fue considerar que la pensión de invalidez por accidente de trabajo reconocida al demandante podía mutar, cambiar o transformarse en una pensión de invalidez de origen común. Un segundo yerro hermenéutico visible en la decisión consistió en exigir la prueba del origen de las patologías que padecía el demandante para mantener el derecho a la pensión de invalidez profesional cuando el mismo no estaba en discusión y, por último, un tercer desatino jurídico que presenta el fallo atacado, fue que terminó desconociendo la compatibilidad entre prestaciones del sistema de seguridad social, siempre y cuando tengan origen diferente.
Cita jurisprudencia en su apoyo. Y concluye diciendo que: El error en la intelección que le dio el Tribunal a las normas denunciadas resultó definitiva en la decisión pues lo condujo a confirmar la sentencia del juez de primera instancia el considerar que debía demostrarse que las patologías que padecía el demandante eran de origen laboral y así poder mantener la pensión de invalidez por accidente de trabajo criterio equivocado que lo llevó a permitir el cambio de esa prestación por la pensión de invalidez de origen común que posteriormente se convirtió en pensión de vejez sacrificando la compatibilidad pensional desapareciendo el derecho que ya había adquirido.
VII. CARGO SEGUNDO Se propone de la siguiente manera: Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 15 Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 (aprobado por el Decreto 3170 de 1964) y del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); en relación con el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988; los artículos 53, 56 y 57 de la Ley 90 de 1946; artículos 6, 63 y 64 del Decreto 433 de 1971; artículos 6, 20, 21, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963 (aprobado por el Decreto 3170 de 1964); artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13, 36, 38, 39, 40, 50, 141, 142, 249, 250 y 252 de la Ley 100 de 1993; artículos 69 y 73 del C.C.A.; artículo 1530 del Código Civil; artículos 18 al 21 del C.S.T.;
Artículos 13, 29, 47, 48, 53, 54, 93 y 94 de la Constitución Nacional. La demostración del cargo es similar a la del primer ataque, solo que hace énfasis en la aplicación indebida de las mismas disposiciones, de ahí que la Sala se remite a lo ya sintetizado. VIII. LA RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., de manera conjunta se opone a la prosperidad de los dos cargos por las siguientes razones: 1.
El recurrente sostiene que el Tribunal se equivoca al considerar que la pensión de invalidez laboral puede mutar a la de invalidez común, argumento a todas luces errado, ya que la segunda instancia no trae como argumento una mutación del derecho pensional reconocido al demandante. Por el contrario, lo que realizó la alzada, fue el análisis probatorio de los distintos actos administrativos que reconocieron los derechos pensionales y de los documentos que los soportaron, siendo del caso señalar que los mismos no estaban bajo estudio de legalidad, sin que se evidenciara Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 16 una mutación de derechos pensionales, sino la aplicación del principio de favorabilidad al afiliado, sin que se evidenciara que la pensión de invalidez calificada fuese de origen laboral, es decir, no fue probado dicho elemento por el demandante, tal como lo encontró acertadamente la colegiatura. 2.
Indica el recurrente que el juez plural comete error cuando exige que los hechos objeto del problema jurídico sean probados, como lo es la presunta invalidez de origen laboral que sirve de sustento a sus pretensiones, pero que es inexistente dentro del proceso. Solo cabe anotar que no tiene sustento alguno presentar un argumento que pretenda ordenarle al juez que no exija prueba respecto de lo que se pide y que sumado a ello se proponga un ataque en casación por la vía directa con temas probatorios. 3.
En cuanto al argumento referido a que el fallador de segundo grado viola la compatibilidad pensional entre prestaciones de orígenes distintos, sostiene que es un tópico que no se mencionó en la sentencia impugnada, de ahí que la alzada no podía interpretar ni aplicar en manera alguna las normas que regulan tal compatibilidad. A su vez, la UGPP, también se opone a la prosperidad de ambos cargos, en razón a que como bien lo consideró el Tribunal, no existe prueba que sostenga la tesis del demandante respecto al cambio de la pensión de invalidez de origen laboral a origen común, al no allegarse el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que se consideró por parte del ISS al momento del cambio de la pensión de invalidez, para Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 17 establecer con ello las patologías comunes que pudieran tener mayor incidencia en el grado de invalidez del accionante, que las de origen profesional que se presentaran; esto es, no se probó que en verdad no se estimó una calificación integral que permitía decidir que la enfermedad preponderante en la condición de invalidez del actor no era de naturaleza común y sí laboral, esto es, que no se desvirtuó que la pensión de invalidez común, calificada integralmente la PCL, era más benéfica que la de estirpe profesional.
Finalmente, Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, argumentando: […] una clara FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, toda vez que el recurrente pretende la reactivación de una pensión de invalidez de origen profesional a favor del demandante, por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., careciendo Colpensiones de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esta Entidad administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las pensiones por invalidez que se reconocen son las de origen común, concluyendo que el estudio de la prestación está en cabeza de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. quien asumió los activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) del Seguro Social con el documento CONPES 3456 de enero 15 de 2007 y el documento CONPES 3494 del 13 de noviembre de 2007.
IX. CONSIDERACIONES Tal como quedó visto al resumir la sentencia recurrida, tres fueron los pilares fundamentales que la soportan: El primero, referido a que «según el recurso de apelación, lo pretendido por el demandante ante el otrora ISS fue la Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 18 reliquidación de su pensión de invalidez de origen profesional», considerando para ello «todos los factores salariales por él devengados al momento de definir la cuantía de la mesada y no el cambio de pensión de invalidez de origen profesional a pensión de invalidez de origen común», lo cual no estaba demostrado en el proceso.
El segundo, alusivo a que no existe prueba que dé cuenta de que el «dictamen de pérdida de capacidad laboral, que se consideró por parte del ISS al momento de mutar la pensión de invalidez de origen profesional a origen común, no consideró al efecto, patologías comunes que tuvieron mayor incidencia en el grado de invalidez del evaluado, que las de origen laboral que pudiera presentar»; esto es, que «no se consideró por parte del ISS una calificación integral que permitió decidir que la enfermedad preponderante en la condición de invalidez del actor no era de origen común, cuando sí, de origen laboral», por ello concluyó que «lo ideal» hubiera sido, que el demandante hubiese aportado el dictamen médico tenido en cuenta para realizar el mentado cambio, para así «con certeza, poder definir que el estado de invalidez del señor MORENO CUERO no deviene de una enfermedad común y sí del accidente laboral que en la década de los años 70 tuvo […]».
Y un tercero, atinente a que el otorgamiento de la pensión de invalidez común a cambio de la prestación de origen laboral, como se prueba con los medios de convicción allegados al proceso, le resultaba más favorable al accionante Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 19 que fue quien hizo la solicitud, de ahí que la situación pensional estaba ajustada a pleno derecho.
Como puede evidenciarse, los soportes que tuvo el fallador de alzada para confirmar la decisión del a quo son en esencia eminentemente fácticos y no jurídicos; razón por la que los planteamientos de puro derecho que hace la censura en ambos cargos orientados por la senda directa, referidos a que el colegiado se equivocó al concluir que la pensión de origen profesional reconocida a Moreno Cuero a partir de 1977, podía mutar a una pensión de invalidez de origen común en el año 2001, y con esto ser incompatible con la prestación de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones, desde el 15 de agosto de 2012, no son de recibo; pues, se reitera, los fundamentos de la decisión atacada son principalmente probatorios y aluden a temas que no se avienen a lo que propone la censura debe dilucidar la Corte.
Dicho de otra manera, si el recurrente quería tener consistencia y solidez en el ataque, le resultaba imperioso acudir al contenido del recurso de alzada formulado por la parte actora, lo que solo era viable desde la vía indirecta, para con ello eventualmente demostrar que la apelación no tuvo como finalidad primordial lo que infirió el sentenciador de segundo grado, esto es que «lo pretendido por el demandante ante el otrora ISS fue la reliquidación de su pensión de invalidez de origen profesional» considerando para ello «todos los factores salariales por él devengados al momento de definir la cuantía de la mesada y no el cambio de pensión de Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 20 invalidez de origen profesional a pensión de invalidez de origen común».
Pero no sólo ello, sino que también tenía que demostrar, con los medios de convicción pertinentes que, «no se consideró por parte del ISS una calificación integral que permitió decidir que la enfermedad preponderante en la condición de invalidez del actor no era de origen común, cuando sí, de origen laboral» y finalmente, debía acreditar que no era cierta la conclusión fáctica del juez de apelaciones, alusiva a que la pensión de origen común pagada al demandante a partir del año 2001 era muy superior en su monto a la de estirpe laboral que venía disfrutando desde 1977, es decir, que le resultaba más benéfica; pero como estos supuestos fácticos no se controvierten dada la orientación de las acusaciones, es evidente que la providencia gravada permanece incólume, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad sobre la cual descansan los soportes inatacados.
Puesto en otros términos, para demostrar que el Tribunal se equivocó al estudiar el recurso de apelación, del que infirió cual era el cuestionamiento que se le atribuyó al juez de primer grado y, si erró al reclamar la prueba que demostrara que la invalidez que tenía el actor realmente era de origen laboral o de naturaleza común y si la calificación era integral o no, imperiosamente tenía que dirigir un cargo por la vía indirecta o de los hechos, ya que para dilucidar estos aspectos puntuales, se tendría que acudir al contenido de las pruebas y piezas procesales que den cuenta de todo lo Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 21 contrario a lo inferido por el fallador de alzada, mas como ello no acontece, es evidente que las acusaciones de la senda directa son insuficientes, pues dejan libre de ataque los fundamentos fácticos esenciales y centrales de la decisión confutada.
Al respecto, debe recordarse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de reiterarlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
A más de lo anterior, es necesario indicar que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito a fin de determinar a cuál de las partes en litigio le asiste la razón, pues su competencia en casación siempre que un ataque esté debidamente formulado, está limitada a ejercer un control de legalidad de la decisión recurrida, en virtud de lo cual debe definir si la sentencia de segundo grado vulneró o no la ley sustancial, a partir de los argumentos puntualmente expuestos por la Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 22 censura, sin que pueda adentrarse oficiosamente en aspectos no cuestionados por el casacionista y que en verdad sirvieron de soporte a la decisión atacada, de hacerlo, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de contradicción de una de las partes.
Lo anterior para significar que, el recurrente intentando subsanar la orfandad probatoria echada de menos por el Tribunal para desatar la alzada en razón a lo planteado en el recurso de apelación, acude a la senda jurídica para esbozar planteamientos encaminados a desvirtuar supuestos que en momento alguno fueron considerados por el ad quem, como los referidos a que la pensión de origen profesional reconocida a Moreno Cuero a partir de 1977, podía mutar a una prestación de invalidez común desde el año 2001, y con esto la misma resultaba incompatible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones, el 15 de agosto de 2012, pues como se vio en precedencia, las razones que tuvo el fallador de segundo grado fueron eminentemente probatorias y estuvieron centradas en que el demandante no probó los supuestos fácticos que motivaron la apelación y menos que no se acreditó una «calificación integral» que permitiera decidir que la enfermedad preponderante en la condición de invalidez del actor no era de naturaleza común sino laboral.
Al respecto, es importante recordar lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL2605-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 23 las que se memoró lo expuesto en la decisión CSJ SL390- 2018, que puntualizó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En esa misma línea, importa señalar que, si el objeto y/o materia de la alzada fue uno diferente al analizado por el Tribunal y en tales circunstancias se hubiera omitido en la resolución del litigio, el mecanismo procesal pertinente para remediar o subsanar esta situación, no era el recurso de casación, sino la adición del fallo en los términos previstos por el artículo 287 del CGP, antes 311 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, pero como no hay huella de ello en el expediente, para la Corte las alegaciones que hoy plantea la censura no son consistentes para atribuirle al sentenciador de alzada la comisión de yerros jurídicos.
Importa recordar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL 10115, 11 feb. 1998, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL2949-2015, que puntualizó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 24 momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto. 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece[…].
Igualmente, le asiste razón a la opositora Positiva Compañía de Seguros S.A. al sostener que se equivoca el recurrente al atribuirle al fallador de segundo grado la interpretación errónea (primer cargo) o la aplicación indebida (segundo ataque) de las disposiciones que regulan la «compatibilidad pensional» entre prestaciones de orígenes distintos, esto en razón a que, como quedó visto, dicho tópico en momento alguno fue analizado en la sentencia impugnada, de ahí que la colegiatura no podía incurrir en la violación a que alude las acusaciones, que presuponen la aplicación de la norma.
Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, valga memorar lo expresado por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL7578-2016: Sobre este punto particular, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.
Finalmente, cabe reiterar que la censura no realiza una acusación clara y contundente contra la decisión de segundo grado, en la que se confronten todos los pilares o soportes que la sustentan, por el contrario, lo alegado en el desarrollo del recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato de instancia de la parte demandante, que no corresponde en lo absoluto a la sustentación de esa clase de impugnación. Por todo lo dicho, los cargos se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de Colpensiones, la UGPP y Positiva Compañía de Seguros S.A, como agencias en derecho se fija la suma única de $5.300.000, que se distribuirá en partes iguales entre las tres opositoras, suma que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIAN MORENO CUERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90398 SCLAJPT-10 V.00 27