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SL1468-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1889 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1468-2022 Radicación n.° 88409 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELIA CASTRO DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica a la abogada Rosalba Chica Córdoba, identificada con C.C. n.º 31.230.646 y T.P. n.º 13.763 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en representación de Colpensiones, según los Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Delia Castro de la Cruz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, la indexación y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 20 de febrero de 1997. Fundamentó sus peticiones, en que Orlando Solano Ávila cotizó 796 semanas en toda su vida laboral; que tuvieron tres hijos; que convivieron por más de 18 años, tiempo en el cual dependió económicamente de él y que el 15 de marzo de 2013 radicó la solicitud pensional ante la entidad demandada, sin embargo, la prestación le fue negada porque existía conflicto con Nidia Berdugo de Solano, quien reclamó la indemnización sustitutiva, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, el trámite administrativo y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. Mediante proveído del 11 de julio de 2018, el juzgado decidió «PRESCINDIR de la integración al proceso de la señora Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 3 Nidia Esther Berdugo de Solano (Q.E.P.D) como litisconsorte por pasiva, por causa de su fallecimiento el 5 de febrero de 2018».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, corregido en providencia del 19 de noviembre del mismo año, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuesta por Colpensiones.

SEGUNDO: Condenar a la entidad accionada COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes que deviene del fallecimiento del causante ORLANDO RAFAEL SOLANO AVILA (Q.E.P.D.), a favor de la señora DELIA ESTHER CASTRO DE LA CRUZ, a partir del 05 de febrero de 2018, fecha en la cual como ya se viene decantando, la ostentaba la señora NIDIA BERDUGO DE SOLANO (q.e.p.d.) en cuantía inicial de $781.242,00 más los reajustes legales y en razón de 14 mesadas por año.

TERCERO: Condenar a la accionada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora señora DELIA ESTHER CASTRO DE LA CRUZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de febrero del año 2018 al mes de septiembre del año 2018 y las que se sigan causando por un retroactivo, de $6.919.572,00; sin perjuicio de las que se sigan causando; debidamente indexada.

CUARTO: Autorizar a COLPENSIONES para el descuento respectivo en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, revocó la sentencia del juzgado y absolvió a la entidad demandada.

Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que fue debidamente acreditado en el proceso que la muerte del señor Solano Ávila ocurrió el 20 de febrero de 1997; que en cumplimiento de fallo judicial del 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Nidia Berdugo de Solano, desde el 1º de julio de 2011; que el 15 de marzo de 2013 la demandante presentó la reclamación administrativa, pero le fue resuelta desfavorablemente, a raíz del conflicto entre posibles beneficiarias y que la cónyuge supérstite falleció el 5 de febrero de 2018.

Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] dilucidar si como se alega en el libelo genitor y lo encontró probado el a quo, a la señora Delia Castro de la Cruz le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que en vida dejó causada el finado Orlando Solano Ávila (q.e.p.d.) en calidad de cónyuge supérstite (sic)».

Dijo que no cabía duda que la norma que regulaba el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual no contempló la hipótesis de convivencia simultánea entre parejas del causante. Adicionalmente, referenció que la preceptiva citada fue objeto de reglamentación por el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994. Explicó que de conformidad con la sentencia CSJ SL 13450-2016, reiterada en fallo CSJ SL4317-2019, la reclamación de la demandante nunca tuvo vocación de Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 5 prosperidad, por cuanto el matrimonio entre el señor Solano Ávila y la señora Berdugo de Solano estaba vigente para la fecha del fallecimiento del primero y porque en el anterior proceso, la cónyuge demostró la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. Después de lo cual, concluyó: Luego, entonces, aplicando las directrices atrás reseñadas y al margen de si la aquí demandante acreditó el requisito de la convivencia con el finado en calidad de compañera permanente lo cierto es que en vigor de la Ley 100 de 1993 texto original, como se enfatiza, la consorte o cónyuge supérstite tenía prelación en el orden de beneficiarios y por ende excluía a cualquier otra persona que, como la actora, invocara la calidad de compañera permanente.

Ahora bien, observa esta colegiatura que si bien es cierto que la señora Nidia Berdugo de Solano (q.e.p.d), como se deriva del registro civil de defunción que milita a folio 73 del expediente, falleció el día 5 de febrero de 2018, no es menos cierto que esta circunstancia no faculta a la demandante para reemplazarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto además de no existir vinculo jurídico que así lo permita, dicho derecho pensional se extinguió con la muerte del cónyuge del occiso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Delia Castro de la Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez.

Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se resuelven de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de la siguiente manera: Normas violadas Las normas violadas son los artículos 26 al 29 del Decreto 758 del 90 de la ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, que fue el medio que condujo que dejaran de aplicarse en cuanto a las pretensiones y aplicando erróneamente la Ley o Decreto 797 de 2003 y demás normas de SS, CST, artículo de la Constitución Nacional 4,13, 53, 58.

FORMULACION (sic) DE CARGOS Acuso la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 (sic) proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, por presentarse en esta una violación directa de los artículos y de las normas antes anunciadas por haberse desviado el Juzgador en un yerro concerniente, en una interpretación errónea de la norma y de la jurisprudencia de la H.C.S. de J que vino a darle un sentido a esta diferente que no le está dado en la aplicación de la misma, por las razones que pongo a continuación: CAUSALES O MOTIVOS DE CASACION Artículos 87, numeral 1 “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, inciso 2 expresa lo siguiente: el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que aparezca de manifiesto en los autos” de la ley o Código de Procedimiento Laboral.

Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 7 a-Interpretación errónea por vía directa del artículo 87 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral y de la ley o Decreto 758 de 1990 artículos 26 y 27 que prescribe el derecho que fundamenta el interés para demandar como compañera permanente la pensión de sobreviviente. Aduce que el Tribunal incurrió en un «error de hecho directo» por no haber analizado los hechos ni las pruebas del proceso que acreditan que sí es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que, además, tuvo como fundamento apreciaciones subjetivas que no fueron comprobadas, por ejemplo, que a la cónyuge supérstite se le había concedido la prestación y que por tal razón no podía otorgársele a ella.

Manifiesta que el derecho pensional lo adquirió desde la muerte del causante, «[…] expresado taxativamente en el artículo 26 del Decreto 758 del 90 de la ley 100 de 1993 y amparado excepcionalmente en la constitución nacional de Colombia en el principio de favorabilidad de la ley, cuando esta es favorable para garantizar los derechos adquiridos previamente».

Asegura que no hay pruebas que demuestren lo contrario, es decir, que acreditó la calidad de compañera permanente, por lo tanto, el Tribunal carecía de sustento legal y probatorio para revocar la sentencia proferida en primera instancia. Sostiene que la señora Berdugo de Solano tenía conocimiento sobre su existencia y de los tres hijos que tuvo con el causante, y aun así no solicitó su vinculación al Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso que adelantó para que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.

Indica que por ley está estipulado que la acción para reclamar la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, así que sus beneficiarios pueden reclamarla en cualquier momento o como ocurrió en este caso, antes de que la cónyuge supérstite falleciera. Afirma que cumplió los mismos requisitos que la señora Berdugo de Solano, siendo la única distinción que esta contrajo matrimonio con el causante, diferencia que la ley no realiza ni excluye para efectos del reconocimiento pensional cuando quien la reclama logra acreditar los requisitos de los artículos 25 al 29 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que en este caso no se debe quebrantar el principio de igualdad ante la ley establecido en la Constitución Política, por medio de un actuar discriminatorio, dado que «[…] en las mismas condiciones de hecho debe ser aplicable las mismas soluciones de derecho», aun más cuando está debidamente comprobado que cumplió con lo requerido para ser beneficiaria de la prestación. VII.

CARGO SEGUNDO Plantea el cargo de la siguiente forma: Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 9 b. ERROR DE HECHO, POR VIA DIRECTA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL Al no apreciar las pruebas a través de un análisis crítico y lógico, es manifiesto y evidente que el juzgador de segunda instancia cometió error de hecho por vía directa infringiendo la legalidad, el acuerdo y la constitucionalidad de esta que tuvo en cuenta los principios de pertenencia y conducencia tanto de los hechos como de las pruebas que acreditaron esto, con los cuales se tomó una decisión de fondo que reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Delia Esther Castro de la Cruz, a partir del día 5 del mes Febrero del año 2018, y las que sigan causando esta situación está contemplada en los artículos mencionados anteriormente del Decreto 758 del 90 de la ley 100 de 1993.

Que la fuente del derecho a la pensión de sobreviviente se origina cuando el señor Orlando Rafael Solano Ávila fallece en la fecha que hemos enunciado en el desarrollo de este escrito y que para esta había cotizado las semanas requeridas para adquirir el derecho por parte de los beneficiarios, cónyuge supérstite, compañera permanente e hijos, con los 3 hijos menores de edad habidos fuera del matrimonio, y concebido por Delia Esther Castro de la Cruz durante la convivencia marital de hecho y que se dio u originó entre el señor que en paz descanse Orlando Rafael Solano Ávila, probado lo anterior con los documentos, testimonios y confesión aportado y apreciado en el proceso de la referencia, folios 15 al 18, ratificados en la audiencia oral por los señores Alfredo Martínez, Ricardo y Juan Miguel Jaraba Guzmán y la confesión de la señora Delia Esther Castro de la Cruz.

Que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la accionante, no se está haciendo o se hizo por la muerte de la cónyuge supérstite a quien se le había reconocido a partir del día 11 de Marzo de 2005, folio 119, por el Juzgado antes mencionado esta interpretación errónea que hace el Tribunal Sala Laboral de Barranquilla, infringe la ley, la verdad y la realidad determinada que llevaron al conocimiento y convencimiento que se debía hacer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Delia Esther Castro de la Cruz a partir de la muerte de Nidia Verdugo (sic), quien gozaba de esta, para no lesionar los intereses patrimoniales de Colpensiones en un pago doble de las mesadas a partir del 20 de Febrero del año 1997, día en el cual falleció el cotizante a pensión afiliado al ISS, actualmente Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Me fundamento para hacer esta solicitud de casación de la demanda de segunda instancia, en los arts. Del 26 al 29 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990 y en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, por ser éstas normas procedentes y aplicables al caso concreto, en la sentencia que es Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 10 objeto de casación y las demás normas concordantes y jurisprudencias que regulan esta materia.

VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que la censura se limita exclusivamente a señalar por qué las pretensiones de la demanda inicial debían prosperar, como si se tratara de un alegato de instancia e ignorando que en esta sede le corresponde demostrar los errores ostensibles de la sentencia recurrida. Manifiesta que el hecho de que el Tribunal no hubiese actuado conforme los intereses de la recurrente, no significa que hubiera incurrió en los yerros atribuidos, aún más cuando quedó comprobado el incumplimiento de los requisitos estipulados en la norma aplicable para obtener la pensión de sobrevivientes.

Afirma que el juzgador sí analizó las pruebas allegadas al proceso, y con base en ello decidió la absolución de las condenas impuestas en su contra, en ejercicio de los principios de pertenencia, conducencia y la libre formación del convencimiento. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a la opositora sobre la existencia de falencias técnicas en el recurso.

En vista de su notoriedad, se recuerda que existen Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 11 unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo expuesto tiene relevancia como quiera que la Sala encuentra que la casacionista incurrió en una mixtura de vías que compromete el estudio y la vocación de prosperidad del recurso, debido a que mezcló las formalidades requeridas para el planteamiento correcto de las sendas por las cuales se dirigen los ataques a la sentencia recurrida. Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 12 La infracción de la ley sustancial por la vía directa en la submodalidad de interpretación errónea presupone un reproche a la providencia impugnada de orden netamente jurídico, no la atribución de errores de hecho a raíz de conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, así que un ataque por la senda del derecho no admite discusión sobre la valoración fáctica del juzgador, dado que es esencial que la demostración se centre en confrontar la sentencia y la ley.

En esa medida, se debe recordar que la interpretación errónea es un submotivo de violación de la ley sustancial exclusivo de la vía directa, toda vez que opera cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta (CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicación 43009), mientras que la senda de los hechos se trae a colación cuando el juzgador incurre en errores ostensibles de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción que lo condujeron a encontrar probado aquello que no lo está o a no dar por demostrado lo que sí está. Ambos cargos reflejan una mezcla desafortunada de vías, en la cual se desconoce que, si se denuncia la violación directa de la ley, existirá una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta.

Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre ese aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, recientemente reiterada en SL4071-2021: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferente, conduce a que el cargo sea inestimable.

Adicionalmente, configura otro desatino que en el segundo cargo se acusó la sentencia impugnada por «ERROR DE HECHO, POR VIA DIRECTA», porque tal imputación no constituye un concepto de infracción de la ley sustancial en la casación del trabajo, en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980-2019).

Ahora bien, la demanda de casación sin la formulación de las exigencias mínimas del recurso extraordinario puede asimilarse más a un alegato de instancia que a un escrito con el cual se pretendan desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la providencia del Tribunal. Las consideraciones desarrolladas en los cargos no trascienden del natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional, sin que el hecho de que la providencia Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 14 fuese contraria a los intereses de la recurrente signifique que el juzgador hubiese infringido la ley sustancial, debido a que las resultas del fallo impugnado no le favorecieron.

En aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró que la señora Castro de la Cruz no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por cuanto esta preceptiva no estableció el supuesto de la convivencia simultánea con varias parejas del causante y además, dispuso una prelación en el orden de beneficiarios a favor de la cónyuge supérstite, a quien, en este caso, ya le había sido otorgada la prestación por demostrar la convivencia requerida con el afiliado y la vigencia del vínculo matrimonial para la fecha de su fallecimiento.

La recurrente no controvirtió estas inferencias, por el contrario, sostuvo repetidamente que el Tribunal ignoró que con las pruebas aportadas al proceso acreditó la calidad de compañera permanente del causante y que, por tal razón, se le debía otorgar la prestación pensional, olvidando así que era obligación de quien pretende el quebrantamiento de la sentencia derruir cada uno de sus pilares.

Se recuerda, que el recurso de extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la medida en que no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los yerros que hubiera podido cometer (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ SL605-2020). Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 15 Por todo lo anterior, la providencia recurrida seguirá acompañada de las presunciones de legalidad y acierto que la envuelven, pues no se demostró que el fallador hubiera incurrido en los errores jurídicos y fácticos que, de todas formas, no se presentaron correctamente en los cargos planteados en el recurso.

Esa ha sido, la línea brindada por esta Corte, que por ejemplo en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. No sobra advertir, una vez más que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Sala que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

También ha Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilización de los requisitos del presente recurso extraordinario que se ha venido implementando no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso.

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente en razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a los dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicación n.° 88409 SCLAJPT-10 V.00 17 dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELIA CASTRO DE LA CRUZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ