CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1468-2021 Radicación n.° 86725 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JUSED DE JESÚS GAONA VARGAS, MELQUISEDEC SUÁREZ MONROY, PEDRO JOSÉ TURIZO CHACÓN, JAIME DAVID ÁGUILA MENDOZA y ANTONIO MARÍA GAMERO GÓMEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 28 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a la referida empresa, con el fin de que se les reajusten sus pensiones de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988, «esto es, de conformidad con Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 2 el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no con el del índice de precios al consumidor».
En consecuencia, solicitaron el pago retroactivo de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, las costas y gastos procesales y lo que ultra y extra petita resulte probado. En sustento de sus aspiraciones, afirmaron que Ecopetrol S.A. les reconoció pensiones de jubilación según la Ley 71 de 1988, las convenciones colectivas de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, en las siguientes fechas y cuantías: Nombre Fecha de reconocimiento pensional Mesada inicial Jused de Jesús Gaona Vargas 30/nov/2009 $3.620.270 Antonio María Gamero Gómez 28/nov/1999 $2.788.795 Jaime David Aguilar Mendoza 27/dic/2005 $2.839.935 Pedro José Turizo Chacón 26/feb/2001 $1.328.060 Melquisedec Suárez Monroy 30/nov/1999 $1.445.209 Explicaron que sus prestaciones pertenecen al régimen exceptuado, de modo que no los rige la Ley 100 de 1993 ni sus decretos reglamentarios, salvo en aquello que les resulte más favorable.
Señalaron, además, que de acuerdo con el artículo 1.º del Decreto 807 de 1994, a los pensionados de Ecopetrol S.A. les aplica el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, de tal suerte que sus mesadas deben reajustarse teniendo en cuenta el aumento que decretó el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual, según el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 y no con el IPC certificado por el DANE, como lo hace la demandada.
Por tal razón, el 6 de mayo de 2013 elevaron reclamación administrativa en tal Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 3 sentido, la cual fue resuelta desfavorablemente el 26 de junio de la misma calenda. Al dar respuesta al escrito inicial, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones, por considerar que la Ley 71 de 1988 no regula este asunto.
De los hechos, admitió lo referente al trámite en la sede administrativa y haber pensionado a los actores en las cuantías y fechas indicadas, salvo en lo que respecta a Pedro Chacón Turizo de quien dijo, su primera mesada ascendió a $1.543.070 y no a la suma indicada en la demanda. Aclaró que las prestaciones de los interesados superan el salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual se incrementan conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
También mencionó que aunque los pensionados de Ecopetrol S.A. pertenecen al régimen exceptuado, el parágrafo 4.° del artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 ibidem, dispuso expresamente que se les aplica los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual ha sido avalado en sentencias C- 387-1994, C- 067-1999 y C-258-2013.
Por último, planteó la excepción previa de «inepta demanda» y, como de fondo, las de «prescripción, compensación e inexistencia de la obligación». En audiencia de 27 de febrero de 2017, la accionada desistió de la excepción previa propuesta. Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 10 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones que formularon los demandantes, a quienes gravó con costas.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En audiencia de 28 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a los apelantes. El Tribunal reseñó que la Ley 4.ª de 1976 estableció un reajuste anual de las pensiones, el cual fue modificado por el artículo 1.° de Ley 71 de 1988, mecanismo que, finalmente, fue reemplazado por el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Esta última norma, dispuso como regla general que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el 1.° de enero de cada año, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. A continuación, hizo alusión a los regímenes exceptuados establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e indicó que conforme a la sentencia C- 173-1996 y los Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 5 antecedentes legislativos que aparecen en las gacetas del Congreso n.° 395 y 397 del año 1993, se advierte que el legislador pretendió sustraer a los trabajadores de Ecopetrol S.A. de la de la mayoría de normas de la Ley 100 de 1993 para que su estatus pensional se rija con las convenciones colectivas, pactos y normas propias de dicho régimen; pero de ninguna manera dispuso que para efectos del reajuste pensional, la normativa que regularía el asunto sería la Ley 71 de 1988.
Ahora, como en el plexo normativo aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A. no se consagró expresamente un mecanismo de reajuste pensional, se expidió de la Ley 238 de 1995, mediante la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con un parágrafo que reza expresamente: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
En consecuencia, la ley promulgada en 1995 aclaró que la excepción del régimen pensional de Ecopetrol S.A. no conllevaba a excluirlos de la medida consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de modo que las mesadas pensionales en dicho régimen se deben reajustar conforme al IPC certificado por el DANE, interpretación que resulta coherente con el derecho fundamental a la igualdad, la pretensión de unidad del sistema y el principio de sostenibilidad fiscal, de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011 y al artículo 34 de la Constitución Política. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#142 Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 6 Al margen, destacó que las prestaciones de los demandantes fueron reconocidas en vigencia de las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, de suerte que deben reajustarse conforme a lo prescrito en el artículo 14 de la primera norma mencionada y no como lo pretenden los actores.
Finalmente, esgrimió que la sentencia CSJ SL5011- 2016 que invocaron los apelantes, no guarda relación con las materias bajo examen, de ahí que confirmara la decisión absolutoria de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones.
Con tal propósito, formulan cuatro cargos que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, en consideración a que denuncian igual elenco normativo, exponen una argumentación común y persiguen el mismo objetivo. Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 (parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), «en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T.».
Consideran que el Tribunal se equivoca al entender que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones deben reajustarse anualmente conforme al IPC, porque no tuvo en cuenta que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 -reglamentario de la ley en mención- dispuso expresamente que los regímenes excluidos no se entienden incorporados al sistema general de pensiones: A partir de 1994 se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público, igualmente se entienden incorporados al Sistema General de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1º. de abril de 1994.
No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, aducen que el ad quem partió de una premisa errónea al considerar que el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 dejó sin vigor la norma trascrita y extendió Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 8 el sistema de reajustes previsto en la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados, pues con ello desconoce normas especiales de obligatoria aplicación, además que los regímenes pensionales convencionales no perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Exponen que el Colegiado de instancia ignoró el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, norma especial aplicable al asunto, la cual prevé que los regímenes especiales no están integrados al sistema general de pensiones. Esto significa que «a partir del 1 de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país en todos los sectores se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual».
Por lo visto, sostienen que al juez de apelaciones le faltó incluir el haz normativo aplicable, dado que pasó por alto que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 excluyó a los pensionados de Ecopetrol del actual sistema de seguridad social, lo que, a su vez, le llevó al Tribunal a equivocar la manera en que deben reajustarse sus mesadas. Agregan que la interpretación del artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 fue desafortunada y no se acompasa con los principios del artículo 53 constitucional, pues de ninguna manera esa ley derogó el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, sino que les extendió a los regímenes exceptuados los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993, sin que ello implicara su incorporación al actual sistema general de seguridad social en pensiones.
Refieren que la sentencia pugna con las normas acusadas porque desconoce los derechos adquiridos que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo, toda vez que este último precepto, lejos de incluir a las pensiones convencionales en su ámbito de aplicación, las excluyó expresamente, lo cual se ratificó en el inciso final del artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que prevé que la Ley 100 de 1993 no aplica a los regímenes exceptuados.
Aseguran que el Tribunal perdió de vista que se trata de pensiones de jubilación extralegales y, por tanto, no es posible acudir al reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual se circunscribe a las pensiones de los esquemas de prima media y ahorro individual con solidaridad. Así, como se trata de prestaciones de orden convencional que pertenecen a un régimen exceptuado, no es posible que les apliquen el mecanismo de reajuste consagrado para el sistema general de pensiones.
Exponen que la Ley 238 de 1995 extendió a los regímenes exceptuados únicamente «los beneficios» de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que solo les aplicarían en la medida en que les resulten más favorables. Entonces, como la Ley 71 de 1988 prevé un incremento con base en el salario mínimo, este es más beneficioso para el pensionado, de tal forma que no era viable ordenar el reajuste conforme al IPC.
Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 10 También señalan que no es verdad, como lo estima el Tribunal, que la Ley 238 de 1995 haya derogado tácita o expresamente los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 692 de 1994 y que los regímenes exceptuados se integraran al sistema de seguridad social, pues ello solo ocurrió a partir del 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005 y los demandantes adquirieron su estatus pensional antes de dicha data.
Por último, aluden a la sentencia C-173-1996, para destacar que la Corte Constitucional avaló la existencia de los regímenes exceptuados en aras de proteger los derechos adquiridos a la luz del Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva de trabajo, por resultar más favorables a los trabajadores que los de la Ley 100 de 1993. Asimismo, memoró la sentencia CSJ SL5011-2016, para significar que esta Sala de Casación también pregona que el sistema de seguridad social integral no aplica a los trabajadores de Ecopetrol.
VII. CARGO SEGUNDO Señalan la sentencia acusada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de «los artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1 de la ley [sic] 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T. ».
Reiteran que la providencia infringe las normas acusadas porque desconoce que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos y el artículo 12 aclara que el sistema general de pensiones se limita a los regímenes de prima media y de ahorro individual, de lo que se extrae que no hay posibilidad de aplicarla a las pensiones de origen convencional.
Además, insisten que el juzgador soslayó el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que categóricamente prevé que los regímenes exceptuados no están cobijados por la Ley 100 de 1993. Refieren que el juzgador no tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece el incremento con el IPC únicamente para los dos regímenes pensionales del sistema de seguridad social integral –prima media y ahorro individual con solidaridad-, para concluir que sus reajustes operan con el sistema del artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, pues el régimen exceptuado va hasta el 31 de julio de 2010 y las prestaciones fueron causadas antes de dicha data.
Por lo tanto, los derechos adquiridos previo a esa fecha deben regularse, en su integridad, por la ley que regía al momento de su causación, sin posibilidad de escindir el régimen exceptuado. Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO TERCERO Lo promueven por la vía directa, bajo el concepto de «falta de aplicación» del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, «en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 797 de 2003 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la Ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T.» Para fundamentar la acusación, señalan que la demostración es parecida a la del cargo anterior «pero ya no bajo la forma típica de la violación directa por infracción directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial», por cuanto «se dejó de aplicar por completo» los artículos 40 del Decreto 692 de 1994 y 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 797 de 2003, que consagran que los regímenes exceptuados no serán objeto de las reglas previstas en la Ley 100 de 1993.
Tras reproducir las normas acusadas y apartes de las sentencias C-173-1996 y CSJ SL5011-2016, reiteran lo expuesto en los cargos precedentes. IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 13 relación con el artículo 40 del decreto [sic] 692 de 1994, y en relación también con los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la ley [sic] 997 [sic] de 2003, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional, 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T.» Aseveran que el juzgador aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a un asunto que no corresponde, por cuanto este precepto regula el reajuste pensional en los dos regímenes del sistema general de pensiones y, por tanto, no puede extenderse a las pensiones convencionales exceptuadas.
Finalmente, reiteran que los artículos 40 del Decreto 692 de 1994 y 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 797 de 2003, tienen por finalidad la preservación de los derechos adquiridos. X. RÉPLICA La opositora objeta los cargos de manera conjunta, y señala que, aunque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que los pensionados de Ecopetrol están exceptuados del régimen general de seguridad social y tal disposición se replicó en el artículo 40 del Decreto 692 de 1992, lo cierto es que posteriormente, con el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, el legislador previó expresamente que los reajustes de Ley 100 de 1993 operarían para todas las pensiones, sin excepción. Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que el mecanismo de reajuste no es inmanente al derecho jubilatorio, de modo que es susceptible de modificación legal por razones de orden e interés público.
Así, por virtud del efecto general inmediato que tienen las normas laborales y de seguridad social –artículo 16 Código Sustantivo del Trabajo-, los nuevos preceptos se aplican a las situaciones pensionales vigentes o en curso al momento de su entrada en vigencia, sin que ello implique un efecto retroactivo. Por tanto, a partir de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dejó de regir la fórmula de reajuste contemplada en el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 y para los beneficiarios de los regímenes exceptuados ello ocurrió a partir de la Ley 238 de 1995.
Finalmente, expone que la fórmula de la Ley 100 de 1993 no es regresiva y fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387-1994. Además, no es posible afirmar que una u otra fórmula sea más favorable para el pensionado, pues en ocasiones el IPC supera el incremento del salario mínimo y en otras, puede suceder lo contrario.
XI. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para los ataques, no es objeto de discusión: i) que Ecopetrol les reconoció a los actores pensiones de jubilación en vigencia del sistema de seguridad social integral; ii) que sus mesadas pensionales superan el Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 15 salario mínimo legal mensual vigente, y iii) que la accionada anualmente las ajusta con base en el índice de precios al consumidor -IPC.
Los cuatro cargos presentan una inconformidad de orden jurídico en tanto refieren la aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, por cuanto el reajuste para los pensionados de Ecopetrol S.A. es el dispuesto para el salario mínimo, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988. Al respecto, el Tribunal consideró que si bien los pensionados de Ecopetrol S.A. están exceptuados de las normas del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal disposición fue adicionada por el canon 1.º de la Ley 238 de 1995, el cual les extendió el reajuste pensional anual y la mesada 14.
Pues bien, delimitada así la cuestión jurídica que atañe a la Corte, se advierte que ningún desatino cabe enrostrarle al juez de alzada, pues los reajustes solicitados son improcedentes, en tanto la norma aplicable al asunto es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, y que los regímenes exceptuados, entre ellos, el de Ecopetrol S.A., se integraron al sistema de seguridad social en forma definitiva el 1.º de agosto de 2010, por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al efecto, vale la pena traer Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 16 a colación la sentencia CSJ SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE. Los pensionados de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.
En adelante, la tendencia unificadora se mantuvo, de tal manera que el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 17 previó que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. Es por ello que, hoy en día el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la Constitución Política «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó: Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No pueden olvidar los recurrentes que el aparte subrayado del artículo transcrito, fue declarado exequible Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 18 por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: […] debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Conviene también tener presentes las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-110 de 2006, en punto a la forma como opera el reajuste frente a Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 19 pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad refirió el máximo tribunal constitucional: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. […] De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
(Subrayado fuera del texto). Entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en el yerro jurídico que se le endilga, más aún si se tiene en cuenta que todas las pensiones de los recurrentes Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 20 se causaron bajo la égida de la Ley 100 de 1993, de modo que deben reajustarse según lo previsto en dicho plexo normativo.
Ahora, en lo que hace al argumento de la censura relativo a que el artículo 14 citado no era aplicable al asunto bajo estudio, en tanto la pensión reconocida hacía parte de un régimen exceptuado, basta reiterar que el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4.º al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente la extensión de tal prerrogativa a estos pensionados: ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Conforme a lo antes transcrito, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, entre ellos el de Ecopetrol, por mandato expreso del legislador, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el Tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr005.html#279 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#142 Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 21 Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4’400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 28 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que JUSED DE JESÚS GAONA VARGAS, MELQUISEDEC SUÁREZ MONROY, PEDRO JOSÉ TURIZO CHACÓN, JAIME DAVID ÁGUILA MENDOZA y ANTONIO MARÍA GAMERO GÓMEZ adelantan contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 86725 SCLAJPT-10 V.00 23 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR