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SL1468-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 4970 de 2011Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1468-2020 Radicación n.° 69530 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 6 de Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2005, en su condición de beneficiario del régimen de transición, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado y las costas.

Narró, que nació el 5 de febrero de 1945; que desde 1972, estuvo afiliado al ISS; que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 750 semanas cotizadas; que en el 2000, se trasladó a COLFONDOS, sin conocer las consecuencias jurídicas de esa decisión; que a pesar de que regresó al ISS, cuando le solicitó reconocimiento de la pensión, le indicó, sin explicación alguna, que ya no estaba vinculado al régimen de prima media; que en COLFONDOS, le informaron que con el capital aportado no lograba pensionarse; que requirió el cambio de régimen sin éxito, porque para ese momento, el ISS aseguró que había caducado el término para trasladarse.

Dijo que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al decidir la acción de tutela que promovió contra la entidad de seguridad social, le ordenó aceptar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, conservando el régimen de transición; que ese instituto le remitió a COLPENSIONES; que la última, no le permitió realizar nueva reclamación, porque aparecía en una lista de espera para resolver derechos pensionales; que, conforme los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, la accionada asumió las solicitudes pendientes, provenientes de aquella entidad (f.° 5 a 18, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 3 COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento del actor y el año de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida; sobre los demás, aseguró que no le constaban o que se trataban de manifestaciones subjetivas. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 105 a 107, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 26 de julio de 2013, (CD de f.° 114, en relación con el acta de f.° 115 a 118, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por el ente de seguridad social demandad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARA que JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO […] es beneficiario del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, cumplió con los requisitos determinados por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez.

CUARTO: CONDENAR como de consecuencia de la anterior decisión a que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez al señor JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO, la cual se calcula en un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 5 de febrero del año 2005.

QUINTO: CONDENAR como consecuencia de la anterior decisión, a COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO, un retroactivo pensional de $25.223.700, conforme a lo Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 4 expuesto en la parte motiva de esta providencia y calculado desde el mes de marzo del año 2010.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de esta providencia y hasta que se realice el pago.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de agosto de 2014, al resolver la apelación interpuesta por el demandante y la consulta que avocó en favor de la accionada, revocó la de primera y condenó en costas al impugnante.

Argumentó preliminarmente que, aunque el primer Juez no otorgó el grado jurisdiccional de consulta y el auto que concedió y admitió el recurso de apelación, nada indicó al respecto, analizaría la decisión impugnada, al tenor del artículo 69 del CPTSS, porque, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SLT, 26 nov. 2013, rad. 34552, la Nación es garante del pago de las pensiones del régimen de prima media, sin que dicha calidad se pudiere tener como condición futura, pues el Decreto 4970 de 2011, prevé el pago pensional a cargo del presupuesto público para la vigencia de 2012.

Afirmó que, en perspectiva de la consulta, debía examinar si se acreditó la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez y, de ser el caso, en punto a la apelación, si había lugar a decretar y practicar una prueba que no se Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 5 incorporó en primera instancia y sí la prescripción había sido interrumpida con la reclamación administrativa.

Dijo, que no había discusión en que el demandante nació el 5 de febrero de 1945 (f.° 21, cuaderno del Juzgado); que, por esa razón, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que desde el 1° de diciembre de 1972, se afilió al régimen de prima media (f.° 109, ibídem); que el 7 de febrero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual, administrado por COLFONDOS (f.° 81 y 15, cuaderno del Tribunal); que, a pesar de lo anterior, mediante sentencia de tutela del 28 de mayo de 2011, que hizo tránsito a cosa juzgada (porque se otorgó con efectos permanentes), se ordenó a la demandada recibir nuevamente al actor, sin que el traslado de régimen le hubiere significado la perdida de los beneficios de la transición (f.° 27 a 45, cuaderno del Juzgado); que, en consecuencia, su derecho pensional debía ser examinado al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó, en relación con lo último, que también estaba acreditado que cumplió los 60 años de edad, requeridos por aquella norma, el 5 de febrero de 2005 y no tenía 1000 semanas de cotización, según el reporte de f.° 109, ibídem; que, en torno al requisito de la densidad restante, esto es, las 500 aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, era necesario precisar, que: […] La Juez de primer grado, accedió al reconocimiento de la pensión al establecer que en dicho periodo el actor tenía un total de 501,48 semanas, de las cuales, primero, 314,84 están Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditadas en la historia laboral; segundo, 165.19 corresponden a la mora patronal de julio de 1996 a septiembre de 1999; tercero, 8,58 son de los pagos efectuados en noviembre y diciembre de 1995 y, cuarto, 12.87 semanas, por los aportes efectuados de febrero a abril de 2000.

Concluyó que, no obstante lo anterior: 1). no se pueden sumar las 8,58 semanas de noviembre y diciembre de 1995, porque estas ya están acreditadas en la historia laboral, es decir están incluidas en las 314,84 semanas, que refleja la historia laboral en los últimos 20 años. 2). Si al demandante se le acreditan las 165,19 semanas de mora patronal, que se contabilizan entre julio de 1996 y septiembre de 1999, se tendrían que descontar las 8.43 semanas que reflejan la misma historia laboral en los últimos 20 años, específicamente los periodos de enero y marzo de 1998 y abril de 1999.

En conclusión, de las 501,48 semanas que contabilizó la a quo, se le restan las 17.01 que acreditó de manera doble, de conformidad con lo antes explicado, el actor solo queda con un total de 484,47 semanas. De manera, que incluso si se tuviera en cuenta esas […] de mora patronal […] no alcanza a completar las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, aclarando además que las que cotizó en el régimen de ahorro individual ya están incluidas en esas cuentas (CD de f.° 8, en relación con el acta de f.° 7 y 6, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la de primera (f.° 44 del cuaderno de casación). Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló dos cargos, el primero por la causal segunda de casación y, el segundo, por la primera, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la causal segunda de casación, porque fue apelante único de la primera sentencia; solo se concedió y admitió el recurso de alzada, sin ordenar la consulta en favor de COLPENSIONES y, en la decisión atacada, sin retrotraer la actuación procesal, el Juez Colegiado se abrogó la facultad de analizar el proceso en el grado jurisdiccional, con desconocimiento del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pues, […] la norma enfatiza que [ese grado es] procedente siempre y cuando la nación sea garante de las entidades descentralizadas, excluyéndose de ello, a las empresas industriales y comerciales del estado [como la demandada], pues, en ese caso, también procedería la consulta frente a las entidades de ahorro individual que reconocen pensiones, pues, en últimas, el estado es responsable del servicio que prestan ellas […].

Adicional a lo anterior la Agencia Nacional del Estado que tiene el deber de vigilar o evitar detrimento, guardó silencio en todo el trámite del proceso. Reitera, que el Juez de la alzada, no podía asumir el estudio del proceso en la forma en que lo hizo, en tanto que, por un lado, no se le había enviado con ese fin y, por otro, la consulta, no procedía, porque no se había emitido condena en contra de una entidad en la que la Nación fuere garante, sino a cargo de un ente descentralizado con autonomía administrativa y capital independiente.

Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluye, que por lo anterior, la revocatoria que profirió el Juez plural, lo llevó a incurrir en la prohibición de no reformar en peor la situación del impugnante único, pues absolvió de oficio a la accionada de las condenas que le habían sido impuestas en primera instancia (f.° 45 a 50, ibídem). VII.

RÉPLICA Afirma, que la censura se equivocó al denunciar que el Tribunal reformó en peor la sentencia de primer grado, porque la absolución que profirió, no lo fue en el marco de la apelación que resolvió, sino en el grado jurisdiccional de consulta, que le habilitaba para revisar la providencia apelada en su totalidad, pues, contrario a lo que considera el recurrente, la Nación sí es garante de los recursos con los que se proveen las pensiones del régimen que administra; que en tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, por lo cual el cargo carece de prosperidad (f.° 66 a 69, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Atendida la causal de casación elegida por el recurrente, que es la segunda, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del CPTSS. Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el efecto, es importante recordar, que la reforma en perjuicio, constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en la última, se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual, corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895.

Sin embargo, en perspectiva del específico reparo que plantea la acusación, es necesario precisar, que la prohibición sobre la que se elucubra, no es absoluta, pues hay casos en los cuales, la segunda instancia está habilitada para modificar la decisión, aún en perjuicio de los intereses del único impugnante, como ocurre, a título ejemplificativo, cuando el Tribunal: i) declara la falta de jurisdicción (CSJ SL10610-2014), la cosa juzgada (CSJ SL11251-2017) o el pleito pendiente (CSJ SL, 1° oct. 2003, rad. 20585), debido a que el estudio sobre su configuración, procede inclusive de oficio, en aras de garantizar bienes constitucionales de mayor envergadura, como el de la seguridad jurídica; ii) modifica puntos íntimamente relacionados con el tema de la apelación, de conformidad con el artículo 357 CPC, hoy 328 Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 10 del CGP (CSJ SL7783-2017); iii) toma decisiones en pro de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, afiliado o beneficiario, en tanto que siempre han de entenderse inmersos en el marco de la impugnación (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018) y, iv) revisa la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

En tal sentido lo orientó la Corte en la sentencia CSJ SL10610-2014, al explicar, en torno a la prohibición en comento, que: […] Este principio, que fue constitucionalizado en el art. 31 de la Carta Política, responde a una situación que resulta obvia, y es que quien recurre una decisión de forma solitaria supone que pretende obtener una ventaja, más no un menoscabo en la situación jurídica que se le hubiere definido en la sentencia de primera instancia. Por tal razón, también se ha dicho que el citado principio es un aporte invaluable a la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicha garantía no tiene un carácter absoluto, como quiera que también encuentra unas limitantes de igual o mayor envergadura legal y constitucional, a saber: 1. Las relacionadas con la observancia de algunos presupuestos procesales que el Juez está obligado a decretar ex oficio (vgr. falta de jurisdicción), así no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

Esta limitación se justifica en razón a que sobre ella descansan las bases del debido proceso y de la organización judicial, de donde resulta imposible jurídicamente soslayarlas. (Al respecto puede consultarse la sentencia del 25 de mayo de 1987, Rad. 0696, de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral). 2. Cuando en la sentencia de segundo grado se quieran introducir enmiendas o modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con lo recurrido (art. 357 C.P.C). 3.

En situaciones en las cuales se pueden menoscabar principios rectores del debido proceso. Sobre este punto, en reciente Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891, esta Corporación indicó: […] En efecto, para que se presente la transgresión del principio de la no reforma peyorativa en el proceso laboral, no sólo hay que verificar que únicamente una de las partes ha apelado (o ambas lo hayan hecho, pero sobre puntos diferentes de protesta), que el sentenciador ad quem empeore con su proveído la situación del único apelante y que la reforma no se funde en aspectos íntimamente ligados con lo recurrido.

Es fundamental también verificar que quien resulte ser condenado como responsable de la obligación, haya igualmente actuado como parte […]. 4. Cuando el Juez ad quem sea competente para conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPT y SS, y sentencias CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 21673, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, entre otras).

Ahora, en relación con lo último, la Corporación desde antaño, ha señalado que, como la consulta procede por imperio de la ley, esto es, al margen de que el primer Juez no la hubiere concedido, pues omitirla conlleva a que la sentencia de primera instancia no cobre ejecutoria, ha de concluirse, que el Tribunal no incurre en la causal segunda de casación, cuando en aplicación del artículo 69 del CPTSS, modifica o revoca el fallo recurrido por el apelante en lo que le resultaba favorable, porque bajo ese panorama, el impugnante no podría tenerse como único, en tanto que la competencia del segundo Juzgador, se insiste, en ese específico evento, carece de las limitaciones que imponen el artículo 31 de la CN y el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS.

Así lo explicó la Sala, en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21673; CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135; CSJ SL512-2013; CSJ SL10610- 2014 y, CSJ SL2194-2018, al orientar, en la primera: Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 12 […] es claro que para los efectos de la causal de casación invocada no puede considerarse que el actor fue el único que apeló de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que, como se explicó, tiene carácter obligatorio y no está condicionada a la impugnación puesto que, como lo ha dicho la Corte, el Juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada.

En la sentencia CSJ SL512-2013, que: Es verdad que la consulta es distinta que la apelación, pues aquella se surte, no por voluntad de las partes, sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite al Juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia, y es esa distinción que proviene del ordenamiento jurídico la que permite negar que cuando se usa ese mecanismo pueda existir una reforma peyorativa.

En tal sentido, la corrección de la providencia es automática, emerge de la plena competencia que otorga la ley al funcionario, quien de oficio acomete, se insiste, el estudio íntegro de la determinación de primera instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado, haciendo inviable la configuración de la causal segunda, que solo contempla, como ya se vio, la existencia de solo un recurrente en la segunda instancia. Y en la última, CSJ SL2194-2018, en un caso de igual naturaleza al presente, esto es, en el que la consulta se surtió en favor de COLPENSIONES, que: Ahora bien, tratándose del único apelante, esta condición no se cumple en el sub examine, ya que como bien se advirtió en el estudio del cargo anterior, el Tribunal, en atención al mandato Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 13 contenido en el art. 69 del CPTSS que regula la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, la cual operó a favor de la demandada, lo habilitó para examinar en su totalidad la providencia del a quo, y por supuesto para revocar parcialmente las condenas que allí fueron impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, sin que se pueda entender que por haber actuado de esa manera hizo más gravosa la situación del demandante, pues el Ad quem, no estaba limitado por el principio de la non reformatio in pejus exclusivamente a los reparos del apelante, sino que tenía el deber, como se dijo anteriormente, de revisar en su integridad las condenas que fueron impuestas a la accionada.

Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015) [negrita del texto].

Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta. Así pues, en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, la Sala expresó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.

En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 14 primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L. 100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los Decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. En ese contexto, se equivocó la censura, en la forma que lo dijo la réplica, al asegurar, por un lado, que el Tribunal incurrió en la prohibición de reformar en peor la decisión de primera instancia, porque como quedó relatado, no solo asumió el conocimiento del asunto en apelación, sino, en el grado jurisdiccional de consulta, lo que descarta la configuración de la causal de casación alegada, pues, el recurrente, se insiste, no podía tenerse como único; por otro, al plantear, que el segundo Juez, debió retrotraer la actuación para que el primero concediera aquél medio de control, pues éste procede por imperio de la ley, con independencia de su concesión y, finalmente, al estimar que no procedía la consulta en favor de COLPENSIONES, en Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto que, contrario a lo que adujo, la Nación sí es garante del pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que administra la demandada.

Finalmente, a modo de doctrina, agrega la Sala, que no se equivocó el Tribunal al aplicar la modificación introducida por los artículos 16 y 17 de la Ley 1149 de 2007, sobre la procedencia de la consulta en favor de COLPENSIONES, porque como se ve del acta individual de reparto de f.° 1, cuaderno del Juzgado, la demanda fue radicada el 3 de julio de 2007, esto es, cuando, al tenor del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8173 de 2011, aquella normativa ya se encontraba en vigencia en el Distrito Judicial de Pereira, como quiera que empezó a operar a partir de julio de 2011.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del segundo fallo, por «[…] violar por la vía indirecta, en el concepto de estimación errónea de prueba procesal, por no tener por probado dentro del proceso, lo que realmente sí está». Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante cotizó 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años con base en los elementos probatorios que reposan a folios 19 al 100 del expediente principal, incluyendo la relación de semanas adquirida por el Juzgado Quinto Laboral de Pereira, de fecha 24 Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 16 de julio de 2014. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la densidad de semanas cotizadas por el demandante durante toda su afiliación correspondió a 501.48 de las cuales 484.47 lo fueron en los últimos 20 años, antes de cumplir la edad mínima de 60 años. 3. No dar por demostrado estándolo, que el reporte de semanas adquirida por el Juzgado Quinto Laboral de oficio el 24 de julio de 2014, el actor cotizó al sistema pensional un total de 768,44 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 314,84 fueron cotizadas entre enero de 1985 y enero de 2005, tomando también en cuenta, la línea jurisprudencial de que el trabajador no puede sufrir las consecuencias por mora del empleador, las colillas de pago del empleador, en las cuales aparecen inconsistencias que se encuentran de julio de 1996 a septiembre de 1999, y que arrojan 165,19 semanas, reportándose mora del empleador, por ende, decide tener en cuenta ese período.

De los ciclos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 1996; de enero, marzo, junio, julio de 1997 el actor aportó colilla de pago (f.° 51 – 54), acreditándose esos períodos. En los ciclos de noviembre a diciembre de 1995 que corresponde a 8.58 semanas, no aparecen en el resumen de semanas, pero en la hoja de detalle se reporta como pagados, por lo que también la Juez los tiene en cuenta.

En el ciclo de febrero a abril de 2000 por un total de 12,87 semanas, aparece en el extracto traído al proceso y emitido por COLFONDOS (f.° 81), tiempo que no está debidamente contabilizado, para un total de 501,48. Señala, que a aquellos errores de hecho, arribó el sentenciador, tras valorar con equivocación los documentos de f.° 9 a 100, cuaderno del Juzgado, esto es: - Fotocopia de la cedula del actor - Registro de nacimiento del actor. - Fallo de tutela del 28 de mayo de 2011 - Acción de tutela. - Oficio del 6 de febrero de 2013 - Colillas de pago realizadas a favor del actor. - Reporte de semanas cotizadas con la nota de no ser válidas para prestaciones - Aviso de entrada del actor como trabajador de inversiones limitada. - Historia laboral para reclamación de bono pensional. - Extracto parcial de cuenta de COLFONDOS. - Extracto de pago a favor del demandante. - Reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994. - Reporte de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de 1972 - Reporte de semanas cotizadas solicita por la operadora jurídica de oficio del 24 de julio de 2013.

Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere, que la normativa vulnerada, son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta, que ninguno de los documentos aportados con la demanda fue tachado de falso; que, por el contrario, en la réplica al gestor, la accionada solicitó que se le diera plena validez; que, por lo anterior, debían tenerse en cuenta para determinar la densidad de semanas; que no hubo justificación para las inconsistencias en las semanas cotizadas, que se ven reflejadas en los reportes emanados por COLPENSIONES; que, en consecuencia, el Tribunal, debió analizar la prueba en forma conjunta y detallada, esto es, apreciar tanto los recibos de pago, como la hoja de reporte no valido para prestaciones sociales, los informes de COLFONDOS y «[…] el extracto adquirido por la Juez de primera instancia, bajado de la página web para [concluir] que no existe error por parte de la Juez de primera instancia, […] pues las semanas a que hace alusión la magistrada […], no se computaron doblemente».

Dice, que de la historia laboral allegada por el decreto oficioso de pruebas, se extrae que cotizó 768.44 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 314,84 fueron aportadas entre enero de 1985 y enero de 2005 y que existe una mora patronal, por las inconsistencias que aparecen de julio de 1996 a septiembre de 1999, equivalente a 165,19 semanas; que, además: i) los ciclos de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1996; enero, marzo, junio y julio de 1997, Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 18 aparecen en los comprobantes de pago de f.° 51 a 54, ibídem; ii) los meses de noviembre y diciembre de 1995, equivalentes a 8,58 semanas, aparecen como cotizados en la hoja de detalle, aunque no están en el resumen de semanas; iii) los aportes de febrero a abril de 2000, iguales a 12,87 semanas, están en el extracto emitido por COLFONDOS (f.° 81, ib) y, iv) que la documental analizada en forma conjunta y armónica, acredita que cotizó 501,48 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Sostiene, que el Juez de la alzada se equivocó al concluir, que el primer sentenciador sumó 17,1 semanas doblemente, porque, […] hay que tener claro que la relación de las cotizaciones que demuestran las planillas, tiene una parte que hacen alusión a la fecha en que se paga, y otra al el periodo que se paga, y aquellos errores, que se generan por parte de la entidad demandada, en hacer imputaciones a periodos no puede perjudicar a mi representado, un trabajador de construcción, por ende, al observarse inconsistencias o contradicciones en los periodos que se pagaron a favor del actor, el Juzgador de segunda instancia debió darse a la tarea de cotejar cada uno de los documentos aportados al plenario, donde figuran los aportes realizados a favor de mi representado, determinaría que mi representado no presenta periodos dobles, y por el contrario le figuran más de 500 semanas cotizadas en los último 20 años al cumplimiento de la edad.

Expresa, que los reportes de semanas cotizadas no son disímiles, sino complementarios, pues, en los documentos de los f.° 47 a 54, ibídem, aparecen semanas que no figuran en los de f.° 55 a 108, ib; que, además, no cuentan con cotizaciones que obran a f.° 109 a 113, ibídem; que, inclusive, «[…] de los reportes de afiliación que se aportaron al plenario, se observa la mora patronal, que por negligencia del demandado y desconocimiento del trabajador, no le Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 19 reportaron […]».

Concluye que, Bajo esta óptica el [segundo Juez] analizó las historias laborales aportadas de manera aislada o independiente y no integralmente como era su deber, verificando en ellas los períodos de tiempo cotizados mientras ellos no aparecieran duplicados. No podía, entonces, dejar de considerar ciertos períodos, como en efecto ocurrió. Incluso, el ad quem inobservó en su totalidad la información del documento de fls. 48 a 108, cuya copia fue aportada con la demanda inicial, sin que la demandada -que tiene la custodia de la historia laboral del asegurado-, la hubiera desconocido o controvertido en el proceso, por razón de la anotación antes transcrita, ni aportara la que considerara válida, corregida y/o actualizada, pues, el Despacho de oficio, se vio en la necesidad de bajar de la página WEB, por internet, otro extracto, para poder arribar a la decisión, a pesar de que en el libelo introductorio se había solicitado dar aplicación a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social Parágrafo 1º Numeral 2º. […] El yerro fáctico en la contabilización de las semanas de cotización que se evidencia en la sentencia del Tribunal, con fundamento en la historia o reporte de cotizaciones al Instituto, obrante a fls (109 a 113), en cotejo con la aportada a fls.

(47 a 108), que es la única prueba que acusa el cargo. Es apreciable, a simple vista, la equivocación evidente por parte del Juzgador de segundo grado, por cuanto omitió comparar una prueba con otra y así incluir las semanas aportadas en el período comprendido entre el 5 de febrero de 1965 a al 5 de febrero de 1995, y que arroja un total de semanas de 501.48 semanas, con lo que se supera el mínimo exigido por la norma aplicable.

De esta manera el Tribunal, al apreciar incorrectamente dicha prueba, vulneró la norma sustancial aplicable al caso, afectando el derecho del demandante y ahora recurrente (f.° 50 a 56, cuaderno de casación). X. RÉPLICA Sostiene, que el actuar del Colegiado fue acertado; que la simple discrepancia de la censura con la resolutiva de la sentencia, no da cuenta de un defecto fáctico y que, aunque no discute que el impugnante es beneficiario del régimen de Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 20 transición, al no contar con las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 69 a 71, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, conforme lo decidido en sentencia de tutela, que había hecho tránsito a cosa juzgada, al impugnante le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en esa oportunidad, se dispuso su regreso al régimen de prima media, a pesar de que se había trasladado al de ahorro individual, sin perder los beneficios de la transición; que, sin embargo, al tenor de esa normativa, no había acreditado la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez, porque no contaba con 1000 semanas de cotización y tampoco con 500 de ellas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, al 5 de febrero de 2005, en razón a que: i) La primera Juez, arribó a la suma de 501,48 semanas, en ese período, después de adicionar 314,84 semanas, certificadas en la historia laboral de f.° 109 y siguientes, con 165,19 semanas de mora patronal, que corrieron entre julio de 1996 a septiembre de 1999; 8,58 de noviembre y diciembre de 1995 y 12,87 de aportes de febrero a abril de 2000. ii) En ese cómputo, no se podían tener en cuenta, adicionalmente, los pagos de noviembre y diciembre de 1995 Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 21 (8,58 semanas), porque estaban incluidos en las 314,84, contabilizadas por COLPENSIONES. iii) Además, debían restarse los que en el período de mora patronal reflejaba la historia laboral, es decir, los de enero y marzo de 1998 y abril de 1999, iguales a 8,43 semanas. iv) Sustraídas, por esas razones, las 17.01 semanas de las 501,48, halladas en la primera sentencia, el actor solo contaba con 484,47, incluyendo las que cotizó en el régimen de ahorro individual.

En contraste, la censura argumentó que el Juez de la apelación se equivocó en los cómputos que realizó, porque valoró con error la prueba de folios 9 a 108 del cuaderno del Juzgado, debido a que: i) la historia laboral da cuenta de 314,84 semanas, cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y de una mora patronal de julio de 1996 a septiembre de 1999, igual a 165,19, semanas; ii) los ciclos de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1996; enero, marzo, junio y julio de 1997, aparecen en los comprobantes de pago de f.° 51 a 54, ibídem; iii) los meses de noviembre y diciembre de 1995, equivalentes a 8,58 semanas, obran como cotizados en la hoja de detalle, aunque no están en el resumen de semanas; iv) los aportes de febrero a abril de 2000, iguales a 12,87 semanas, están en el extracto emitido por COLFONDOS (f.° 81, ib) y, v) los documentos de folios 47 a 108, ibídem, «única prueba que acusa el cargo», por Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 22 no haber sido tenido en cuenta, enseñan un total de 501.48 semanas.

Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia y los de la acusación, pues de ello deviene en incontrastable, que el recurrente incumplió la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión; así como también, pasó por alto, que la demostración de la infracción normativa, al tenor del artículo 91 del CPTSS, debía plantearla en forma sucinta, sin extenderse, como lo hizo, en consideraciones propias de un alegato de instancia, a tal punto, que estructuró una disertación, en la que procuró, como se verá, oponer su particular visión de las pruebas del juicio, a la del Tribunal.

En efecto, la impugnación dejó de lado las exigencias mínimas para interponer el recurso extraordinario, en relación con la garantía del debido proceso, custodiada por el artículo 29 de la CN, de que tratan los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969; en tanto que: 1. La proposición jurídica fue deficientemente planteada, pues no especificó la modalidad de violación de la normativa sustantiva cuya infracción denunció, esto es, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no indicó, conforme la vía escogida, si el Tribunal Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 23 incurrió en la aplicación indebida o, en forma excepcional, en la infracción directa de esa normativa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 2. Si al margen de lo anterior, se emprendiera el control de legalidad propuesto, a partir del sub motivo de aplicación indebida, por ser el adecuado para denunciar, como lo hizo la acusación, la existencia de defectos fácticos, según se explicó en la sentencia CSJ SL10159-2016, tampoco se hallaría estimación en el ataque, porque tal forma de salvar el defecto técnico en comento, enseñaría una impropiedad nueva, en torno a la vulneración que se denunció del Acto Legislativo 01 de 2005, pues resulta potísimo que el Tribunal no acudió a esa normativa para dirimir el conflicto, lo que es indispensable, para que se estructure el sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 24 3. De otro lado, si la Corte sorteara la anterior falencia, concentrando el control de legalidad, en las normas a las que el sentenciador les hizo producir efectos, encontraría que a la par con lo previo, el recurrente obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose, en primer lugar, a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal conclusión, porque a pesar de que el censor singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró se encontraban mal apreciadas, como debía, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos», pues señaló que el Tribunal, valoró con error los documentos de f.° 9 a 100, cuaderno del Juzgado, sin precisar, como imperativamente le correspondía, cuál fue el contenido que el segundo fallador Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 25 no comprendió adecuadamente de todos aquellos documentos, entre las cuales enlistó: la fotocopia de la cédula de ciudadanía, de su registro civil de nacimiento, de la acción y el fallo de tutela, del reporte de afiliación al ISS y de un «oficio del 6 de febrero de 2013». 4.

Relacionado con lo anterior, la Corporación no pasa por alto, que para demostrar los errores de apreciación que increpó, la censura también expuso: i) Que […] en los documentos de los folios 47 a 54 aparecen semanas que no figuran, en los documentos que obran a folio 55 a 108, como también le aparecen semanas no registradas y que obran en los documentos que obra a folio 109 a 113 […]. ii) Que […] El yerro fáctico en la contabilización de las semanas de cotización que se evidencia en la sentencia del Tribunal, con fundamento en la historia o reporte de cotizaciones al Instituto, obrante a fls (109 a 113), en cotejo con la aportada a fls.

(47 a 108), que es la única prueba que acusa el cargo. Es apreciable, a simple vista, la equivocación evidente por parte del Juzgador de segundo grado, por cuanto omitió comparar una prueba con otra y así incluir las semanas aportadas en el período comprendido entre el 5 de febrero de 1965 a al 5 de febrero de 1995, y que arroja un total de semanas de 501.48 semanas, con lo que se supera el mínimo exigido por la norma aplicable […]. iii) Que […] conforme a la historia laboral ordenada de oficio del 24 de julio de 2014 el actor, de la cual se extrae que cotizó al sistema pensional un total de 768.44 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 314.84 fueron cotizadas entre enero de 1985 y enero de 2005, y que existe una mora patronal, debido a las inconsistencias que se encuentran de julio de 1996 a septiembre de 1999, y que arrojan 165.19 semanas.

Además los ciclos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 1996; de enero, marzo, junio, julio de 1997 el actor aporto colilla de pago (fl51-54) acreditándose esos periodos, como también los ciclos de noviembre a diciembre de 1995 que corresponde a 8.58 semanas, no aparecen en el resume de semanas, pero sí aparecen en la hoja de detalle en la cual se reportan como pagados, y el ciclo de febrero a abril de 2000 que arroja 12.87 semanas, aparece en el extracto anexado al proceso y emitido por COLFONDOS (fl81), para un total, de 501.48 […].

Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, en torno a lo primero, destaca la Sala que la acusación tampoco indicó qué períodos de cotización dejó de tener en cuenta el segundo Juez, en relación con las pruebas que discriminó, exigiendo a la Sala, sin ser ello posible, que re examine la totalidad de las probanzas, para auscultar, cuál fue la equivocación del Colegiado en el cómputo de semanas, a pesar de que aquella es una labor que corresponde exclusivamente al impugnante, como se indicó en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, al orientar: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el Juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

A lo último se agrega, que la censura aseguró que el Juez de la impugnación, valoró con error la prueba de folios f.° 55 a 108, ibídem; no obstante, el Tribunal no edificó su fallo con esas documentales, con lo cual, como se dijo en la sentencia CSJ SL10146-2017, terminó adjudicando un error de apreciación en las que el Colegiado no pudo haber incurrido y, por ende, no logró demostrar los defectos fácticos que adjudicó. En efecto, en la sentencia en cita la Sala, explicó: Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 27 [ ] Debe advertirse que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en errónea apreciación del registro civil de matrimonio (fl. 17), el carnet de Cajanal que acredita a la accionante como beneficiaria del causante (fl. 16), la escritura pública No. 532 del proceso de sucesión (fls. 10- 13) y la conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente (fls. 105), tal como lo alega la censura, por cuanto no se remitió a estas pruebas para arribar a su conclusión fáctica. [ ] el ad quem se basó en el testimonio de María Fanny Beltrán y la solicitud de traslado de la historia clínica del causante, de manera que no pudo cometer la equivocación probatoria respecto de los medios denunciados por el ataque.

De otro lado, en lo que toca con los reparos subsiguientes, esto es, los que atañen con la presunta falta de cotejo entre los documentos de f° 47 a 108, ibídem, con los de f.° 109 a 113, ibídem, halla la Sala que el recurrente, incurrió en una nueva falencia, pues, contrarió el principio de identidad, al asegurar, por un lado, que los defectos fácticos fueron consecuencia de la apreciación indebida de las pruebas y, por otro, que el Tribunal dejó de apreciarlas, pues, resulta obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 28 medios.

Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Ahora, en punto a los restantes argumentos de la impugnación, relativos a: i) la existencia de mora patronal entre julio de 1996 y septiembre de 1999; ii) la aportación de los comprobantes de pago de los ciclos de 1996 y 1999, iii) la sumatoria de los meses de noviembre y diciembre de 1995 y, iv) los aportes trasladados desde COLFONDOS, encuentra la Corporación, que ninguno confrontó los verdaderos argumentos de la sentencia impugnada, porque el Tribunal no desconoció la deuda presunta a cargo del empleador INVERMÉDICOS LTDA., entre julio de 1996 y septiembre de 1999, sino que, en torno a ella, aseguró: a. que los ciclos que estaban demostrados en los comprobantes de pagos, ya aparecían insertos en ese período de mora, aspecto en el que, por demás, no se equivocó, pues aluden a los ciclos de agosto a diciembre de 1996, enero y marzo a julio de 1997 y, b. que de sumar ese período en mora, debían restarse las cotizaciones que en ese mismo tiempo habían sido sumadas por la demandada, de enero y marzo de 1998 y abril de 1999, porque no podían tenerse en forma doble; circunstancia ésta última, que inclusive, como pasa a verse, sí tiene respaldo en la prueba que se denunció como apreciada con error.

En efecto, el resumen de semanas de folio 109 a 113 del expediente, muestra la siguiente información: Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 29 Empleador Desde Hasta Semanas INVERTIR LTDA 5/02/1985 29/05/1995 17,29 CORTES DIAZ GUILLERMO 15/04/1986 5/09/1986 20,57 INVERSIONES ARCO LTDA 8/09/1986 26/10/1987 59,14 GREIFFENSTEIN DE C MARIA 27/10/1987 23/02/1988 17,14 INVERSIONES ARCO LTDA 2/03/1988 7/02/1989 49,00 INMOBILIARIA C.Q.R.LTDA 27/02/1989 1/12/1989 39,71 INVERSIONES ARCO LTDA 19/09/1990 25/09/1990 1,00 SANCHEZ ALBEIRO 12/05/1992 20/10/1992 23,14 MARTINEZ S DE RESTREPO J 21/10/1992 20/05/1993 30,29 CLINICA DE LOS ROSALES LTDA 1/07/1995 31/10/1995 17,14 INVERMEDICOS LTDA 1/11/1995 31/12/1995 8,57 CLINICA DE LOS ROSALES LTDA 1/11/1995 30/11/1995 0,00 INVERMEDICOS LTDA 1/01/1996 30/09/1999 23,43 CARLOS D ARENAS B 1/01/1998 31/01/1998 1,43 INVERSIONES ALDEBARAN LTDA 1/03/1998 31/03/1998 2,71 INVERSIONES ALDEBARAN LTDA 1/04/1998 30/09/1999 4,29 ALVARO AGUILLRE MARIN 1/04/2002 31/05/2002 0,00 OCTAVIO RODRIGUEZ 1/10/2002 31/10/2002 0,00 OCTAVIO RODRIGUEZ 1/01/2003 28/02/2003 0,00 314,85 De ella se extrae que, contrario a lo que alude la censura, los ciclos de noviembre y diciembre de 1995, sí fueron computados en el resumen de la historia laboral, dentro de las 314,85 semanas y que, en el periodo en mora, hubo unas semanas que sí se tuvieron en cuenta, aunque fueron aportadas por diferentes empleadores, como las que realizó «Carlos D Arenas B», en enero de 1998 y la sociedad «Inversiones Aldebarán Ltda.» en marzo de ese año y en abril de 1999, las cuales, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 48859;

CSJ SL8717-2014; CSJ SL7885-2015 y CSJ SL5540-2019, efectivamente, no podían sumarse doblemente. Luego el Tribunal tomó, como lo reclama el impugnante, las 314,85 semanas de la historia laboral, que incluían los ciclos demostrados con comprobantes de pago y los de Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 30 noviembre y diciembre de 1995; junto con las 165,19, de mora patronal, para un total de 484,04 y, aunque efectivamente, no sumó los ciclos de enero a marzo de 2000, no podría enrostrársele error fáctico al respecto, porque la prueba en la que la acusación cimenta su existencia, de folio 81 del cuaderno del Juzgado, emitida por COLFONDOS, por provenir de tercero y ser declarativa, no es calificada y, en consecuencia, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por su intrínseca naturaleza testimonial, no pueden fundar autónomamente el cargo en casación. No obstante, en gracia de discusión, de aceptar la sumatoria de las 12,85 semanas, en las que insistió la impugnación, a las 484,04, existentes en la prueba calificada, no alcanzaría el censor a reunir las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo definió el Colegiado. 5.

En síntesis, el censor pasó por alto, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», en tanto que la no confrontación de las verdaderas premisas argumentales de la sentencia, resulta ser suficiente para negar el quiebre de la decisión, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto, que le asisten.

Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 31 En tal sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, al orientar: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Así se reitera, porque el segundo Juez, no dejó de advertir la existencia de mora patronal o los pagos efectuados por el recurrente, sino que fueron otros los motivos, por los que arribó a un cómputo diferente.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de agosto de Radicación n.° 69530 SCLAJPT-10 V.00 32 dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.