Micelio
SL1468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1747 de 1995Ley 1176 de 2007Ley 1283 de 2009Ley 141 de 1994Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64433 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1468-2019 Radicación n.° 64433 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Yopal el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró EDINSON GERARDO REYES MORA en contra del recurrente, de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y de la sociedad LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Edinson Gerardo Reyes Mora promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que sostuvo una vinculación laboral por obra o labor contratada con las demandadas Universidad Santiago de Cali y Louis Berger Group Colombia como integrantes del Consorcio LBG – USC, desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 1° de noviembre de 2011; que la labor encomendada consistía en realizar la interventoría al convenio 074 de 2009 del componente de saneamiento básico del contrato 959 de 2009 suscrito por el consorcio LBG –USC y el Departamento de Casanare y que el último salario devengado fue de $2.500.000 mensuales.

Igualmente solicita que se declare que el Departamento de Casanare es deudor solidario de las obligaciones laborales surgidas de este convenio de trabajo, en virtud del contrato de consultoría 959 de 2009 y del artículo 34 del CST. Como consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a las integrantes del consorcio LBG – USC, como empleadoras y al Departamento de Casanare como deudor solidario, al pago de los salarios adeudados, cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, la indemnización por la no consignación de las cesantías, así como la prevista en el artículo 65 del CST, reintegro de aportes a pensiones y a salud que fueron descontados y no cancelados al sistema, indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que celebró contrato de trabajo con la Universidad Santiago de Cali y la sociedad Louis Berger Group Colombia el 19 de febrero de 2010, que su labor consistía en « realizar la interventoría técnica al convenio 074 de 2009 del componente de saneamiento básico del contrato 0959 de 2009 suscrito por el consorcio LBG –USC y el Departamento de Casanare, así como el soporte profesional especifico y por escrito cuando así se requería a los diferentes componentes de contrato», devengando un salario mensual de $2.300.000, el cual se desarrolló principalmente en la ciudad de Yopal y terminó el 19 de agosto de 2010.

Afirmó que a partir del 20 de agosto del 2010 firmó un nuevo contrato de trabajo por obra o labor contratada, con un salario mensual de $2.500.000, que el 6 de enero de 2011 nuevamente celebró convenio laboral que culminó el 5 de febrero de 2011 y al día siguiente suscribió otra contratación por la misma modalidad. Señaló que el 1° de noviembre de 2011, le fue comunicada la terminación de la relación de trabajo celebrado el 19 de febrero de 2010, y que, para ese momento, los demandados le adeudaban los salarios y prestaciones sociales reclamadas, y no se habían realizado los aportes al sistema de seguridad social.

Mencionó que el contrato 959 de diciembre de 2009, celebrado entre el Consocio LBG - USC y el Departamento de Casanare, tenía por finalidad realizar una interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental de los proyectos financiados con recursos de regalías en el departamento, y el objeto del convenio de trabajo del actor era precisamente el cumplimiento de aquella actividad.

Por tal razón, el ente territorial demandado se benefició de las labores realizadas por el actor y del acuerdo 959, más cuando el cumplimiento de contratos financiados con regalías, es una tarea propia del Departamento. Por último, mediante reforma de la demanda, adujo que en todos los contratos celebrados por el Departamento de Casanare debía nombrarse un interventor y que en virtud del artículo 14 de la Ley 141 de 1994, de los recursos de regalías y compensaciones monetarias, el 90% se destina a inversiones en proyectos prioritarios y el 10% para la interventoría técnica de éstos (f.° 209).

El Departamento de Casanare, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Universidad Santiago de Cali y la sociedad Louis Berger Group Colombia integraron el Consorcio LBG-USC, y el objeto del contrato 959 del 7 de diciembre de 2009, de los demás afirmó que no le constan o que no son ciertos.

En su defensa explicó que no existe solidaridad porque la labor de interventoría no es parte del objeto o función social de este ente territorial, pues solamente le asiste la obligación de velar por el bienestar de sus asociados, lo que dista de la vigilancia de los contratos estatales o de las obras públicas. Por tal razón, no es deudor solidario de las obligaciones surgidas en desarrollo de un contrato exclusivo entre el demandante y las integrantes del Consorcio, aunado a que no existe afinidad con el objeto social de las entidades accionadas.

Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación demandada. Mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali integrantes del consorcio LBG –USC, en razón a que no subsanaron las falencias advertidas en sus escritos de respuesta, a través de auto del 13 de septiembre de 2012 (f.° 219 y 222).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDINSON GERARDO REYES MORA y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, quienes conformaron el consorcio L.B.G-U.S.C, existieron los contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe CONDENAR a las demandadas a pagar al actor las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: salarios insolutos: $ 12.500.000 cesantías: $ 4.256.944 intereses a las cesantías: $ 869.836 vacaciones: $ 2.129.472 prima de servicios: $ 4.256.944 TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a cancelar los aportes al sistema de seguridad social, en salud y pensiones durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de febrero al 1° de noviembre del año 2011, en la EPS y fondo de pensiones al cual pertenecía el demandante, junto con los correspondientes intereses moratorios que la EPS y Fondo de Pensiones cobren por el no pago oportuno, como se indicó en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a cancelar al actor la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario equivalente a $83.333.33 a partir del 2 de noviembre de 2011 y por los primeros 24 meses, y de no haber realizado el pago en dicho lapso de tiempo, a partir del mes 25, esto es, del 2 de noviembre de 2013 cancelará intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Supefinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas a las cuales se condenó a las aquí demandadas.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a pagar la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías, por la suma de $21.333.333.33, como se indicó en la motivación hecha.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada en un 75%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. Tásense y por secretaria liquídense las demás.

SÉPTIMO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con las demandadas principales al Departamento de Casanare con relación a las condenas aquí impuestas, según lo determinado en la motivación hecha.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado en la motivación.

NOVENO: Por ser adversa la presente sentencia al ente territorial Departamento de Casanare, de no ser apelada la misma, CONSULTESE con el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.

DÉCIMO: ABSUÉLVASE a las demandas de las demás pretensiones de la demanda, según lo indicado en la parte anterior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de alzada interpuesto por las demandadas Departamento de Casanare y Louis Berger Group Colombia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las entidades apelantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar: (i) si es procedente la condena al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y, (ii) si opera la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST a cargo del Departamento de Casanare. En cuanto al primer asunto, indicó que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST no es una respuesta judicial automática frente a la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados al término de la relación laboral, pues le corresponde al juez analizar el material probatorio en cada caso concreto y determinar si existe prueba de un comportamiento de buena fe por parte del empleador.

Por ende, si encuentra acreditado que existieron razones serias y atendibles que justifiquen su incumplimiento, se exonera de dicha indemnización, teniendo el empleador la carga de probar que obró con el convencimiento de no adeudarle nada al trabajador. Resaltó que, en este caso, las empleadoras demandadas nada afirmaron frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y el argumento sobre insolvencia, traído en el alegato final por la sociedad apelante, no merece consideración por ser extemporáneo, y en todo caso, no alcanza a configurar un evento de fuerza mayor.

Por lo anterior, al encontrar probada la falta de las referidas acreencias laborales, así como la reclamación del trabajador sin obtener respuesta favorable porque aún se adeudan, queda en evidencia el presupuesto consagrado en el artículo 65 del CST. Insistió en que no fue alegado un motivo o razón con la entidad suficiente para considerar que el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales obedeció a un obrar de buena fe, luego, si no existió el pago y las demandadas empleadoras guardaron silencio pese al reclamo presentado por el demandante, su actuar es caprichoso y con el ánimo de desconocer los derechos mínimos del trabajador, es decir, de mala fe.

En relación con el segundo problema jurídico, el Tribunal estableció que en los términos del artículo 34 del CST, la solidaridad a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, se origina cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las actividades que le son propias. Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no basta con que la actividad desplegada por el contratista cubra una necesidad específica del dueño de la obra, sino que debe constituir una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con su objeto económico.

En ese orden de ideas, estableció que en este caso sí existía una relación de causalidad entre las actividades del Departamento de Casanare encargado del manejo, inversión, administración y destinación de los recursos que recibe por concepto de regalías, con las labores entregadas al contratista Consorcio LBG –USC, integrado por las demás demandadas, mediante el contrato de consultoría « 0595» de 2009, cuyo objeto era realizar interventoría especializada a los contratos financiados con recursos de regalías en dicha entidad.

Así mismo, parte de dicha labor le fue encomendada al actor, pues se le asignó realizar la interventoría al convenio 074 de 2009 para la construcción de puente peatonal en el municipio de Yopal, proyecto del componente de saneamiento básico del convenio 959 de 2009. Resaltó que, al Departamento del Casanare, como a todos los entes territoriales, les corresponde velar por la inversión de los dineros públicos que administra, incluidos los recibidos por regalías.

De acuerdo a la normatividad que regula la asignación y manejo de regalías, que para la época de la celebración del convenio, eran la Ley 141 de 1994, Decreto 1747 de 1995 y la Ley 1283 de 2009, los recursos provenientes de regalías están destinados a cubrir las necesidades básicas de la población, las cuales implican proyectos de inversión prioritarios en el plan de desarrollo.

De ahí que, no es posible aducir que la vigilancia de los recursos para estas inversiones, a través de interventorías, sea una función extraña a las labores propias de la entidad territorial, por el contrario, es una actividad esencial prevista en la ley. Insistió que el demandante realizó la interventoría de obras relativas al componente de saneamiento básico, esto es, la construcción de un puente peatonal en el área de un colegio del municipio de Yopal y de un tramo de alcantarillado en el mismo lugar, así que el Departamento no podía desatender la supervisión y vigilancia de estos proyectos, y si lo hizo a través de terceros, se benefició de su labor, de ahí se deriva la responsabilidad solidaria cuestionada.

Señaló que una razón adicional para reafirmar la solidaridad de la entidad, se funda en la obligatoriedad que tiene el contratista de entes públicos de prestar una garantía mediante póliza de seguros para amparar el pago de acreencias laborales, con el objeto de que el Departamento la haga efectiva en caso de materializarse el riesgo cubierto.

Lo anterior sustenta la responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST, como quiera que, si la actividad contratada por la entidad estatal fuera ajena a su objeto social, no tendría por qué exigir tal garantía, ya que el trabajador no tendría nada que reclamar al Departamento contratante y beneficiario de la labor. Afirmó que no es admisible el argumento planteado por el Departamento de Casanare, al indicar que no le correspondía vigilar la inversión de los recursos de regalías porque ello estaba a cargo de la Contraloría; esto, toda vez que los entes de control actúan para sancionar el incumplimiento de la función que directamente le corresponde ejercer a quien recibe, maneja, distribuye e invierte los recursos provenientes de las regalías.

Por ende, no puede aceptarse que, ante la falta de control y vigilancia de entidades como la señalada por el recurrente, el Departamento pueda incumplir con el correcto y adecuado manejo de los recursos en cada uno de los proyectos que ejecute, y precisamente esta labor de interventoría fue la que se asignó al consorcio. Por último, sostuvo que la solidaridad cuestionada no opera únicamente hasta la vigencia del contrato de trabajo, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que se extiende, no solo para el pago de los salarios y prestaciones, sino también de indemnizaciones como la prevista en el artículo 65 del CST, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 3 nov 2010, rad. 37936.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado Departamento del Casanare, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto a la responsabilidad solidaria que decretó en contra del Departamento del Casanare, «para en su lugar absolver al ente territorial de esta imposición».

Por tanto, en sede de instancia, solicita que se revoque la condena impuesta en su contra por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el demandante y por la Universidad Santiago de Cali. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por incurrir «en interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del CPTSS en relación con el artículo 34 del CST».

En la demostración del cargo, explica que como «se trasiega sobre la vía directa que se ha escogido de manera exclusiva para la sustentación del cargo», no se discuten los aspectos fácticos de la sentencia referidos a la existencia del contrato de trabajo, que al trabajador se le adeudan algunas acreencias laborales y que él prestó sus servicios para las empresas demandadas.

Lo que es motivo de censura, es que el Colegiado hubiese decidido tener como responsable solidario en el presente asunto al Departamento del Casanare, basándose en especulaciones y no en las pruebas legalmente allegadas. Afirma que el Tribunal se rebeló contra los medios probatorios obrantes en el proceso, pues para concluir la responsabilidad solidaria del recurrente, ha debido contar con prueba suficiente y clara que le permitiera establecer sin lugar a dudas que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las consorciadas o el del contrato de trabajo celebrado entre éstas y la parte actora, era afín a la misión o dedicación constitucional y legal que tiene el ente territorial.

Sin embargo, no fue así, y por ende, la sentencia impugnada desatendió el estudio probatorio «de conformidad con las reglas señaladas en el cargo». Señala que, el juez plural desatendió la « tarifa probatoria», cuando dio por cierto que el objeto de la entidad recurrente era afín al del consorcio, lo que vulneró los principios probatorios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, violación medio que condujo a rebelarse contra el artículo 34 del CST, pues la decisión se profirió en sentido contrario a los hechos acreditados en el proceso.

Lo anterior, como quiera que las interventorías no se encuentran dentro del objeto de la entidad territorial, « pues una cosa es la necesidad de hacerla y otra muy distinta que se dedique a esas actividades». Aduce que el Tribunal no desarrolló el artículo 34 del CST en su real contexto, norma que establece dos componentes: uno, la prestación del servicio o beneficio del mismo, y dos, la afinidad de los objetos o actividades desarrolladas por el contratante y la contratista.

Estas razones son las que motivan la acusación de la sentencia, para que la Corte la case parcialmente y proceda como se solicita en el alcance de la impugnación, esto es, que, constituida en sede de instancia, revoque la condena impuesta en primer grado. Luego de estas consideraciones, señala que el Colegiado desatendió el contrato de trabajo, la «conformación del Consorcio LBG – USC» y el contrato de consultoría 959 del 7 de diciembre de e2009 celebrado entre la recurrente y el consorcio LBG – USC.

Asegura que el convenio laboral entre el actor y sus empleadoras, evidencia que su objeto no era afín a las actividades del Departamento, pues es a la Contraloría principalmente, a quien le corresponde realizar las interventorías o seguimientos a la inversión de recursos y gasto público. Afirma que el Consorcio tenía un objeto definido que desconoció el Tribunal «para hacer la interpretación debida del artículo 34 del CST», y en ese sentido, estableció que el Departamento tenía dentro de sus actividades la de hacer interventorías a recursos por concepto de regalías cuando ello no es su centro de negocios o tareas a realizar, igual equivocación se presenta frente al contrato de consultoría. RÉPLICA El actor se opone al cargo porque considera que entidades territoriales como la recurrente, están obligadas a ejercer la interventoría de todos los contratos, tal como lo disponen los artículos 26 y 32 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 específicamente en cuanto a los contratos que se desarrollan con recursos de regalías, lo que permite evidenciar que esta actividad no es opcional o ajena a las actividades del Departamento, por el contrario, es una función propia y ordinaria.

Agrega que la misma Gobernación del Casanare estableció un manual de interventoría a través de la Resolución 256 de 2004, lo que indica que en verdad se trata de una labor propia y no extraña del ente territorial. La Universidad Santiago de Cali también presenta réplica, porque considera que a pesar de acusar la interpretación errónea del artículo 34 del CST la censura no indica cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio a esta norma y tampoco refiere cuál es el verdadero sentido que debió imprimirle.

En todo caso, no existe error interpretativo, porque al aplicar la solidaridad prevista en la norma acusada, el sentenciador halló conexidad entre el objeto del consorcio y las actividades propias del Departamento. Además, resalta que la acusación planteada desconoce las reglas para la formulación del recurso de casación, pues, aunque la senda escogida es la directa, presenta desacuerdo con los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal.

Así, en la sentencia impugnada se encontró acreditada la responsabilidad solidaria del Departamento, con fundamento en la prueba documental allí referida, mientras que la recurrente afirma que tal supuesto fáctico no existe. Tal discusión implica la revisión de los contratos de trabajo y de consultoría, lo que está vedado en la vía de estricto derecho.

CONSIDERACIONES La entidad recurrente eligió la senda jurídica para formular el ataque ya que afirma expresamente que «se trasiega sobre la vía directa que se ha escogido de manera exclusiva para la sustentación del cargo», acude a la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas y refiere que no se dio un adecuado desarrollo al artículo 34 del CST.

Sin embargo, en la sustentación del cargo hace referencia a aspectos fácticos, como es la discusión sobre la inexistencia de similitud entre la misión o actividad de la entidad territorial y el objeto del contrato celebrado con el Consorcio LBG – USC y del convenio de trabajo que éste celebró con el actor. En ese orden, mezcla elementos probatorios y normativos en la demostración de su acusación, pese a que los conceptos de violación de la ley son caminos distintos que no pueden entremezclarse y, en ese entendido, constituye una impropiedad que amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferente y por separado.

Debe reiterarse que la casación, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y la sustentación de la acusación. Luego, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. (CSJ SL12500-2017) Ahora, si la Sala abordara únicamente el cuestionamiento eminentemente jurídico, fundado en la interpretación errónea del artículo 34 del CST derivada de que el Tribunal no desarrolló dicha norma en su real contexto, dado que éste exige dos componentes: ser beneficiario de la obra y que los objetos o actividades ejecutadas por la contratante y el contratista sean afines, tampoco se lograría el cometido de la censura, como quiera que no explica en qué consistió la equivocada intelección que se acusa.

Es necesario precisar que, al elegir esta modalidad de infracción, propia de la vía directa, a la parte recurrente le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.

Así se indicó en sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Sin embargo, tal ejercicio comparativo no es planteado por la censura, quien se limita a señalar que la norma no se « desarrolló en su real contexto», dados los supuestos fácticos que contempla, sin percatarse que el Colegiado si estableció que en los términos del artículo 34 del CST la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, implica que la actividad contratada corresponda a aquellas que normalmente ejecuta el contratante, es decir, esté vinculada con su «objeto económico», tal como se aduce en casación. Lo que ocurrió fue que, con base en los medios de prueba analizados por el Tribunal, éste consideró acreditado tal hecho, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso es acertada, sino la evidencia probatoria de los presupuestos que ésta contempla.

De entender que la censura en verdad pretendió formular una acusación por la vía de los hechos o probatoria en razón a algunos de los argumentos expuestos en la demostración del cargo dirigidos a discutir la existencia de afinidad en el objeto o actividad de los contratantes, y a pesar de haber manifestado que escogió «de manera exclusiva» la senda jurídica, lo cierto es que no cumplió con todas las exigencias y deberes que le competen al elegir esta vía de ataque.

Debe recordarse que el planteamiento del cargo por la vía indirecta implica precisar los errores fácticos que deben ser evidentes, mencionar las pruebas que no se valoraron y las que lo fueron con error, demostrando en que consistió éste último, explicar cómo la equivocación en el ejercicio de valoración probatoria condujo a los desatinos endilgados y señalar de manera clara que es lo que la prueba en verdad acredita, aspectos que no fueron cumplidos pues el recurrente escogió la vía directa.

En ese orden, aunque en la acusación se relacionan los contratos de trabajo y de consultoría 959 de 2009, así como la «conformación del consorcio LBG – USC», la censura no se detiene a explicar cuál es el contenido de estos documentos, y porque razón éste contradice las conclusiones que el Tribunal derivó de ellos, omisión que contraviene la correcta formulación del ataque.

De otro lado, la recurrente aduce que el Tribunal desatendió los principios probatorios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, dado que concluyó la existencia de responsabilidad solidaria del Departamento de Casanare con base en «distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas» y de esta forma, «contrarió la tarifa probatoria».

En esta acusación funda el planteamiento de una violación medio que, afirma, dio lugar a la transgresión del artículo 34 del CST; sin embargo, la misma resulta desenfocada, pues cuestiona que el colegiado hubiese fallado sin soporte probatorio, cuando por el contrario, partiendo de las funciones que legalmente le competen al ente territorial, tuvo en cuenta en su análisis, el objeto del contrato de consultoría 959 de 2009 celebrado entre la entidad recurrente y el consorcio integrado por las demandadas Universidad Santiago de Cali y Louis Berger Group Colombia, así como la labor encomendada a través del contrato de trabajo que éstas pactaron con el actor.

No se trata entonces de que el Tribunal hubiese omitido analizar las pruebas allegadas a tiempo o que no hubiese atendido los parámetros para la libre formación del convencimiento en los términos de las normas adjetivas acusadas, pues se fundó en las pruebas que, en su criterio, le permitieron encontrar acreditada la similitud o afinidad entre las actividades contratadas por el Departamento, las ejecutadas por el actor, y las que por ley le corresponde atender a esta entidad territorial.

Finalmente, debe advertirse que la censura no se ocupa de atacar todos los argumentos expuestos por el juez de alzada para establecer la existencia del anterior supuesto fáctico, y por ende, la procedencia de la responsabilidad solidaria del Departamento en los términos del artículo 34 del CST. El recurrente se limita a insistir que el seguimiento a la inversión del gasto público es tarea de la Contraloría, pero nada refiere en torno a la conclusión del Tribunal según la cual, entes de control como el mencionado, solamente actúan para sancionar el incumplimiento « de la función que de manera directa le está asignada a quien recibe, maneja, distribuye e invierte el dinero» y por tanto, con independencia del control que ejerzan estas entidades, el Departamento no se exime de cumplir con el correcto y adecuado manejo de los recursos, en este caso, de las regalías.

Igualmente dejó libre de ataque, la « razón adicional» que advirtió el ad quem para sustentar la existencia de solidaridad, referida a que si la actividad contratada por la entidad estatal fuera ajena a su objeto social, no tendría por qué exigir la garantía de una póliza de seguro para amparar obligaciones laborales, ya que el trabajador no tendría nada que reclamar al Departamento contratante y beneficiario de la labor.

Esta omisión implica que la sentencia impugnada permanezca incólume, soportada en los argumentos que no fueron cuestionados. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ahora, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Sala debe resaltar que el Tribunal no erró al encontrar acreditado que las labores encomendadas al consorcio LBG – USC y ejecutadas, en parte, por el actor, eran propias y no extrañas a las actividades normales del Departamento recurrente.

Así se indica toda vez que, el contrato de consultoría 959 de 2009 celebrado entre estas partes, visto a folio 35 a 41, establece como objeto la realización de «interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los recursos de regalías en el Departamento del Casanare», actividad para la cual precisamente las demandadas Universidad Santiago de Cali y Louis Berger Group Colombia convinieron asociarse en el mencionado consorcio (f.° 42 a 46).

Así mismo, se evidencia que, en el desarrollo de esta labor, el actor se vinculó con las integrantes de este consorcio, para desempeñar el cargo de profesional universitario y luego el de interventor residente, según contratos de trabajo vistos a folios 3 a 29, y en varios de ellos se determinó como obra o labor contratada la siguiente: Realizar interventoría al convenio 074 de 2009 cuyo objeto es la construcción puente peatonal calle 24 con carrera 9 Colegio la Campiña, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, proyecto del componente de saneamiento básico del contrato n.° 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG – USC y el Departamento del Casanare, así como el apoyo profesional si se requiere, a los demás componentes del contrato 0959 de 2009.

Por tanto, en este caso era procedente dar aplicación al artículo 34 del CST, como quiera que no solo la ejecución de los proyectos de obras públicas y saneamiento básico como las descritas, sino su supervisión y el manejo, administración e inversión de los recursos públicos destinados para ello, son competencia de entidades territoriales como la recurrente por mandato constitucional (artículos 287, 356 y 357 de la Constitución) y legal (Ley 1176 de 2007 y Ley 141 de 1994), al margen o con independencia de la labor a cargo de los entes de control.

Por ende, no existe equivocación del colegiado al considerar que le asiste responsabilidad solidaria al Departamento del Casanare frente a las obligaciones laborales ordenadas pagar a favor del actor y a cargo de los empleadores Universidad Santiago de Cali y Louis Berger Group Colombia. Por todo lo dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de los opositores Édinson Gerardo Reyes Mora y la Universidad Santiago de Cali.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos M/Cte. ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDINSON GERARDO REYES MORA en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, la sociedad LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00