CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 56159 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1468-2018 Radicación n.° 56159 Acta 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMALIA CORREAL DE SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, de acuerdo al escrito de folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Amalia Correal de Sierra, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de enero de 1970, por el fallecimiento de su cónyuge Luis Eduardo Sierra Pineda, las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, el retroactivo causado desde aquella data y hasta que se hiciera efectivo el pago, más los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores adeudados, las costas del proceso, y lo extra y ultra petita.
Como respaldo de sus pretensiones, adujo que Luis Eduardo Sierra Pineda, falleció el 21 de enero de 1970; que el 16 de agosto de 2006, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó al demandado la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución 055274 del 23 de noviembre de 2007, al igual que la indemnización sustitutiva de la misma; que la pensión le fue negada por el ISS, por considerar que no cumplía con el requisito exigido por el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, es decir, « 150 semanas (…) dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años, (…) que según la historia laboral del afiliado fallecido solo cotizó un total de 113 semanas durante toda su vida laboral »; que la indemnización sustitutiva de la pensión se le negó por haber prescrito la acción para su reconocimiento al haber transcurrido más de un año entre la fecha del deceso del causante y la fecha en que radicó la solicitud.
Afirmó que, el seguro de IVM tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 1967 en la ciudad de Bogotá, donde estuvo afiliado el causante; que entre esta fecha y la del fallecimiento, habían transcurrido tres años y 21 días, tiempo durante el cual estuvo afiliado al instituto demandado por un lapso de dos años y 2 meses; que acreditó ante esta entidad, su calidad de cónyuge y la convivencia con Sierra Pineda; y, que en ejercicio del derecho de petición, el 18 de marzo de 2009, solicitó al ISS la revisión de su decisión negativa a fin de que se procediera al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, así como los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (…)», solicitud a la cual no obtuvo respuesta.
El accionado, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Aceptó los hechos relacionados con el deceso del cónyuge de la demandante y su negativa a la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva de ésta, mediante la Resolución nº. 055274 del 23 de noviembre de 2007 y negó los demás hechos (f.º 5 y 6 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2009 (fº. 54 a 57), resolvió absolver al demandando de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de gravar en costas en esa instancia (f.º 13 a 19).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó los fundamentos de la alzada, consistentes en que a la fecha del fallecimiento del causante, los requisitos exigidos para establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes, eran los contenidos en el artículo 56 del Acuerdo 224 de 1966, los cuales consideró la apelante estaban cumplidos a cabalidad y que la decisión del a quo, basado en que dicha norma solo era aplicable para « la pensión de invalidez, puesto que la ley remitió a lo dispuesto para la pensión de invalidez, lo requerido para la pensión de sobrevivientes ».
Dejó por sentado que estaba por fuera de controversia, que Sierra Pineda había cotizado 113 semanas durante toda su vida laboral, tal como se consignó en la Resolución 005527 de 2007, en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto; igualmente que de acuerdo a las semanas cotizadas, el causante no cumplía con las condiciones previstas en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, por cuanto en este sentido, la apelante no manifestó inconformidad alguna.
Dicho lo anterior, el ad quem, reprodujo el texto del artículo 56 del primer decreto citado y el argumento que sobre el mismo expuso el juzgador de primer grado, para señalar que: […] En efecto, comparte la Sala la apreciación del a quo en cuanto advirtió que no resulta aplicable al presente asunto la normativa a que se refiere el recurrente, esto es, el artículo 56 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, pues tal preceptiva, a pesar que establece unos supuestos o requisitos especiales para acceder a la pensión, sólo hace referencia a la pensión de invalidez y no a la de sobrevivientes.
Arguye en forma expresa el apelante que el estatuto legal remitió a lo dispuesto para la pensión de invalidez, lo requerido para la pensión de sobrevivientes, sin embargo, para la Sala no ese el entendimiento de la norma en comento, pues la misma hace referencia única y exclusivamente a la pensión de invalidez y no a la de sobrevivientes, que es la reclamada en esta instancia judicial, razones suficientes para confirmar la providencia atacada.
(f°. 13 a 19 cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar condenar al ISS «a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda », y se provea sobre las costas, como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en el concepto de infracción directa de, (…) los artículos 58 y 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales, condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 5 y 56 ibídem, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 30 del Código Civil, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la sustentación del cargo, afirma que, frente a la vía escogida, no tiene reparos frente a las conclusiones fácticas ni la apreciación probatoria que hizo el Tribunal en relación con los siguientes hechos: 1. Que el señor Luis Eduardo Sierra Pineda falleció el 21 de enero de 1970; 2. Que entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de marzo de 1969, cotizó un total de ciento trece (113) semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 3.
Que el causante era el cónyuge de la accionante, señora Amalia Correal de Sierra. Que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, tampoco existe discusión en cuanto a que el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año expedido por el Instituto de Seguros Sociales, es la norma que gobierna el asunto bajo examen, por ser la vigente a la fecha de la muerte del causante Sierra Pineda.
Explica que la violación de la ley en el concepto de infracción directa anunciado, es por el desconocimiento del Tribunal de los artículos 20 y 58 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 56 del mismo Acuerdo, en tanto le dio a éstos un alcance que no tienen.
Luego de reproducir el texto de los artículos 5, 20, 56 y 58 del referido Acuerdo 224 de 1966, indica que si bien es cierto que el literal b) del artículo 5 acusado, regula lo concerniente a la pensión de invalidez y exige la acreditación de 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 75 dentro de los tres últimos años, también lo es que las mismas exigencias aplicaban para la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 20 de dicho decreto, por cuanto dispuso que en caso de muerte de origen no profesional, los beneficiarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes si a la fecha del deceso del afiliado tenía reunidas las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 5, para la pensión de invalidez.
Asegura que, si el Tribunal hubiese aplicado el mencionado artículo 20, habría deducido que el artículo 5 « sí se allanaba a la pensión de sobrevivientes, pues a éste debía remitirse por así ordenarlo el primero de los artículos mencionados (…)» Seguidamente expresa que el Tribunal dio un alcance equivocado al artículo 56 acusado, al considerar que este solo era aplicable para la pensión de invalidez y no para pensión de sobrevivientes, por cuanto allí se estableció un régimen de transición del nuevo sistema pensional, copió la norma en cita y refiere que desconoció el Tribunal, […] que conforme al artículo 58 del Acuerdo 224 de 1966, también se tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del capítulo 11 de ese Reglamento –refiriéndose a los artículos 56 y 58 del mismo-, en el evento en el que a la fecha de la muerte del cotizante, estuviere comprendido en los dos artículos precedentes (56 y 58), esto es, que hubiere cumplido los tiempos de cotización que en dichos artículos prescriben para el derecho a pensión de invalidez, o de vejez.
Es decir, que en tanto a la fecha de fallecimiento del afiliado, lo que ocurrió el 21 de enero de 1970, aún no habían transcurrido los seis (6) años de vigencia del nuevo sistema de invalidez, vejez y muerte previsto en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3042 de 1966, el cual comenzó a regir el 1 de enero de 1967, y porque además el causante tenía cotizadas más de la mitad de la densidad de semanas exigidas por el artículo 5 ibidem, puesto que es un hecho no discutido, (…) éste cotizó un total de 113 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de marzo de 1969, lo que significa que aportó más de la mitad de las ciento (150) semanas exigidas en los últimos seis (6) años anteriores al deceso.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa « de los artículos 5, 20, 56 y 58 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 30 del Código Civil, 48 y 53 de la Constitución Política ».
En el desarrollo del cargo, al igual que en el primero, arguye que, dada la acusación por la vía seleccionada, no tiene reparos frente a las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal; las razones de acusación guardan identidad con las invocadas en aquél, por lo cual la Sala se releva de exponerlas. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria, Por la vía directa (…) en el concepto de infracción directa de los artículos 58 y 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, por interpretación errónea del artículo 56 ibidem, y por aplicación indebida del artículo 5 de dicho Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 30 del Código Civil, 48 y 53 de la Constitución Política.
También aduce en el desarrollo de este este cargo, que tiene inconformidad con los razonamientos fácticos y probatorios del ad quem, que la violación de la ley por vía directa, se produjo, (…) en el concepto de infracción directa de los artículos 20 y 58 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, por ignorancia del juzgador ad quem, lo (sic) condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y a la exégesis equivocada del 56 del mismo decreto, en tanto a aquél le dio un alcance que no tiene y al último le hizo producir unos efectos totalmente erróneos, es decir, le dio un entendimiento completamente equivocado.
El argumento sobre los cuales apoya este ataque, guarda conexidad y similitud con los precedentes cargos, el que se predica y hace extensivo al presente, razón por la cual, considera la Sala que no es menester su mención. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de todos los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, aunque por modalidades diferentes, se orientan por idéntica vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.
El Tribunal fundamentó su decisión en que no se evidenciaron circunstancias fácticas ni jurídicas que ameritaran la revocatoria del fallo de primer grado, razones por las cuales avaló e hizo suyas las apreciaciones del a quo, al considerar la procedencia en la aplicación del artículo 56 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, al caso bajo examen, al reproducir segmentos de las motivaciones de la sentencia apelada, así: ´… no resulta de recibo señalar que la demandante ostenta el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el artículo 56 del decreto (sic), en mención, estableció un período de transición durante los primeros 6 años de vigencia del seguro de vejez, invalidez y muerte, para los asegurados que soliciten la pensión de invalidez y no hayan cumplido el requisito de semanas de cotización. Es decir, como quiera que la pensión aquí solicitada es de sobrevivientes, no le es aplicado lo señalado por el Artículo en mención …’.
Ahora bien, en atención a la vía seleccionada, está por fuera de controversia, i) que el causante Luis Eduardo Sierra Pineda, falleció el 21 de enero de 1970; ii) que durante su vida laboral, del 1 de enero de 1967 al 1 de marzo de 1969, cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 113 semanas por IVM; iii) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante; iv) que el 16 de agosto de 2006, la actora solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva; y, v) que el demandado mediante Resolución nº. 055274 del 23 de noviembre de 2007 negó las prestaciones económicas reclamadas por Amalia Correal de Sierra (fº. 4, 5, 17, 18, 41 a 48 y 56 del cuaderno de instancia).
Entonces, el aspecto jurídico a definir, es si para la época en que ocurrió el deceso del asegurado -21 de enero de 1970-, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por Amalia Correal de Sierra, en virtud de lo consagrado en los artículos 5 y 20 de aquél acuerdo.
Para la impugnante, las 113 semanas cotizadas durante la vida laboral del fallecido Luis Eduardo Sierra Pineda, eran suficientes para acceder al derecho prestacional de sobrevivientes reclamado en su calidad de cónyuge supérstite, por cuanto si bien el literal b) del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el precitado Decreto 3041 del mismo año, consagraba los requisitos para causar la pensión de invalidez de origen común, tales exigencias también aplicaban para la obtención del derecho a la prestación de sobrevivientes por remisión expresa del literal a) del artículo 20 de aquél. Dicho de otra manera, el Acuerdo 224 de 1966, consagraba las prestaciones económicas de invalidez, vejez y muerte en capítulos diferentes – « II DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y VEJEZ » y « III DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE»-.
Sin embargo, las exigencias respecto de las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones, son las mismas para una prestación y otra. Así se desprende del texto normativo: CAPITULO II. DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y DE VEJEZ ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
CAPITULO III. DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5 o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
De otra parte, el artículo 56 del referido Acuerdo 224 de 1966, establecía: CAPITULO IX. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 56. Durante los primeros seis (6) años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte habrá derecho a pensión de invalidez, si al momento de invalidarse el asegurado tuviere acreditadas en este seguro un número de semanas de cotización no inferior a la mitad del tiempo transcurrido a contar de dicha vigencia, en ningún caso puede otorgarse la pensión con menos de veinticinco (25) semanas de cotización. Transcurridos los primeros seis (6) años regirá la disposición del artículo 5º.
Esta disposición no regirá para los asegurados que ingresen por primera vez al Seguro Social, con posterioridad a la fecha de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, quienes deberán cumplir los requisitos que se exigen en el artículo 5o para tener derecho a la pensión de invalidez. Cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona o a otros grupos laborales, la fecha de iniciación del seguro se considerará fecha de vigencia para los fines del presente artículo.
Para la aplicación de este artículo, cuando el número de semanas de cotización fuere inferior a ciento cincuenta (150) se calculará el salario de base sobre el número de semanas cotizadas. (Lo resaltado de la Sala). La Sala de Casación Laboral de esta Corte, tiene adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado, que en el subjudice, indudablemente es el Acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del 19 del mismo mes y año, cuyos artículos 20 y 56 fueron antes transcritos.
Ciertamente como asegura la censura, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados y consecuentemente infringió la ley, toda vez que, si bien el artículo 5 del precitado Acuerdo regula la pensión de invalidez y no la de sobrevivientes, se rebeló contra lo consagrado en los artículos 56 y 20 de la misma normativa y a la cual debió remitirse para resolver sobre la petición de la prestación de sobrevivencia pretendida.
De tal suerte, que los cargos son fundados, pues es evidente que se equivocó el juez colegiado al mantener la decisión del a quo que negó el derecho a la demandante. Así las cosas, dado que no fue objeto de controversia que el causante cotizó durante su vida laboral un total 113 semanas del 1 de enero de 1967 al 21 de enero de 1970, fecha de su fallecimiento y como dichas semanas fueron pagadas durante el período de gracia, es evidente que cumplió con las exigencias del artículo 56 del Acuerdo 224 de 1966.
Por lo anteriormente discurrido, hay razones suficientes para casar la sentencia acusada y en sede instancia, revocar la de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes reclamada. Sin lugar a costas en el recurso, dada su prosperidad.
SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala, en sede de instancia, además de las consideraciones efectuadas en los cargos estudiados, señala que, dado que el causante falleció el 21 de enero de 1970, la norma que gobierna el caso, es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, que establece: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivient e en los siguientes casos: Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a la pensión de invalidez.
Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. Y, el artículo 5 i bidem, consagra: ARTICULO 5º. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
De otra parte, el Acuerdo 224 de 1966, contempló, en su artículo 21, lo siguiente: La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50% y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. En el artículo trascrito en precedencia, se establece la forma de distribución de la prestación, según los beneficiarios que la reclamen. Como en el subjudice, únicamente la demandante Amalia Correal de Sierra, se presentó como beneficiaria en calidad de cónyuge del causante, se ordenará al demandado reconocer y pagar en su favor, la pensión de sobrevivientes en cuantía de ochocientos cincuenta y ocho pesos con veinte centavos ($858,20), a partir del 22 de enero de 1970, debidamente indexado a la fecha de pago.
Establecido el derecho que le asiste a la reclamante, y teniendo en cuenta que el instituto accionado formuló la excepción de prescripción (fº. 47 cuaderno de instancia), es menester resolver sobre ésta, conforme lo ha expresado la Sala, en sentencia SL20028-2017: De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). (Sentencia SC del 11 de jun. 2001, rad. 6343). La Sala reitera que el derecho a la pensión es imprescriptible, a diferencia de las mesadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación. Ahora bien, en razón a que la actora presentó la reclamación al demandado el 16 de agosto de 2006, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y el ISS, mediante Resolución n°. 055274 del 23 de noviembre de 2007, la negó (f°. 16 y 17 cuaderno principal), encuentra la Sala que la demanda fue presentada dentro del término previsto en los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, toda vez que esta fue radicada el 30 de marzo de 2009.
Sobre este tema en particular, la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia SL15263-2017, puntualizó: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Conforme a lo anterior, se ordenará el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, incluidas la adicionales de junio y diciembre de cada año debidamente indexadas, a partir del mes de agosto de 2003, por la suma de $106.848.143.oo, por cuanto las causadas antes de esta data se hallan prescritas y respecto de ellas, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; esto es, las mesadas causadas desde el 21 de enero de 1970 hasta el 31 de julio de 2003, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las sumas reconocidas se liquidan conforme al siguiente cuadro: Fechas N° de Valor Total Desde Hasta Pagos Pensión Mesadas 1/08/2003 31/12/2003 6,00 $ 332.000,00 $ 1.992.000,00 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 358.000,00 5.012.000,00 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 381.500,00 5.341.000,00 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 408.000,00 5.712.000,00 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 433.700,00 6.071.800,00 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 461.500,00 6.461.000,00 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900,00 6.956.600,00 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000,00 7.210.000,00 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600,00 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700,00 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,00 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,00 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350,00 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.454,50 9.652.363,00 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 10.328.038,00 1/01/2018 31/01/2018 1 $ 781.242,00 781.242,00 TOTAL $ 106.848.143,00 El demandado deberá indexar las mesadas causadas y no pagadas, con aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. De otra parte, no se accede a ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deprecados en la demanda, por cuanto éstos solo son procedentes frente a pensiones gobernadas por la Ley 100 de 1993, más no a las que están por fuera de dicha norma, como sucede en este caso, en que la prestación económica se reconoce de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de ese año. Sobre el tema en particular de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 141, la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL, 4 nov. de 2004, rad. 21747: […] sobre este tópico de prolongación e incorporación al sistema de prima media con prestación definida, de las disposiciones que venían vigentes en los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros sociales, según lo regulado por el inciso segundo del artículo 31 de la referida Ley 100 de 1993, recientemente la Corte mediante sentencia del 20 de octubre de 2004 (Radicación 23159) expuso lo siguiente: “Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.
Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. La anterior posición fue reiterada en sentencia CSJ SL, 15 feb de 2011, rad. 37552: En realidad incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que resultaba aplicable a la controversia por remisión expresa del artículo 62 ibídem que disponía: “A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entendió que dicho precepto continuó vigente aún después de la reglamentación que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de la expedición del Decreto Ley 433 de 1971. En la sentencia de 12 de diciembre de 2007 rad. N° 31613, reiterada el 25 de marzo de 2009 rad.
N° 34401, enseñó la Corporación: “Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. “ … Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 024 (sic) de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año”.
Por lo demás, la Corte Constitucional en sentencia C-482 de 1998, también estimó que dicha norma sigue regulando el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de compañeras permanentes de conformidad con los reglamentos del seguro, en el caso en que el fallecimiento haya acaecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga, y en consecuencia, la sentencia será casada en su integridad.
Dada las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio del cargo segundo que pretendía idéntico objetivo. En instancia se ha de advertir que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 preveía tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado del Instituto que falleciera: a) Que no hubiere cónyuge supérstite; b) Que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y c) Que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato (requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 9 de septiembre de 1998 ya citada, pero a partir de la vigencia de la Constitución de 1991).
En el sub lite como la muerte ocurrió en 1987, aplica la exigencia. No existió discusión en el proceso respecto a la convivencia de la pareja en el lapso del 25 de enero de 1979 al 13 de abril de 1987 fecha de la muerte del asegurado y existe prueba, Registro Civil de Nacimiento – fl. 22, de que la hija común de la pareja nació el 22 de mayo de 1984, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Por lo demás, no adujo la defensa que alguno de los compañeros no hubiere permanecido soltero durante la convivencia o que hubiere existido cónyuge supérstite. En esas condiciones a la demandante le asiste el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado fallecido Gilberto Díaz Soto, a partir de la fecha en que su hija Claudia Viviana Díaz Espinosa dejó de gozar del derecho, 15 de mayo de 2002, tal como fue solicitado en la demanda inicial, y en la cuantía en la que se venía reconociendo por no haber sido este un punto de discusión en la presente causa.
No son procedentes en el sub lite los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión que se entienda integrada al sistema de seguridad social previsto en esa normatividad. Por lo anterior, el fallo del Juzgado será revocado para conceder la prestación en los términos aquí señalados. Se absolverá de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(Lo resaltado de la Sala). Costas en ambas instancias, a cargo del demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso que instauró AMALIA CORREAL DE SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se revoca íntegramente la sentencia proferida por el Juez Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, para en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a lo siguiente:
PRIMERO: RECONOCER a la demandante, AMALIA CORREAL DE SIERRA, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Eduardo Sierra Pineda, la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de enero de 1970, en cuantía de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($858.20).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de enero de 1970 hasta el 31 de julio de 2003.
TERCERO: ORDENAR al instituto demandado, pagar a la demandante AMALIA CORREAL DE SIERRA, la suma de $106.848.143.oo debidamente indexada a la fecha de pago, por concepto de retroactivo pensional incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas desde el 1 de agosto de 2003 y hasta el mes de enero de 2018, con los respectivos ajustes legales.
En adelante, y para el año 2018, el valor de la mesada pensional será de $781.242.oo.
CUARTO: NEGAR el pago de sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por improcedente.
QUINTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00