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SL14677-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 169 de 2006Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47478 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14677-2017 Radicación N° 47478 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauraron MARGARITA ARCÓN ARCÓN, ANA TERESA VILLAREAL RADA, JORGE GOENAGA POLO, EFRAÍN ARIZA PIMIENTA, RAFAEL GARRIDO JIMÉNEZ, ANTONIO RAFAEL MARTÍNEZ ARRIETA, WILLIAM CALLE ROJAS, RAFAEL ENRIQUE PÚA GUERRA Y ALVARO FRANCISCO CORONADO BAPTISTA contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Mediante auto de 1 de junio de 2016, la Sala aceptó el desistimiento de las demandas inicial y de casación, presentado por Margarita Arcón Arcón y Rafael Garrido (fl. 92 cuaderno Corte) y por auto de 27 de julio del mismo año, se aceptaron los de Antonio Martínez Arrieta y Teresa Villareal (fl. 99 del cuaderno Corte). I.

ANTECEDENTES Margarita Arcón Arcón, Ana Teresa Villareal Rada, Jorge Goenaga Polo, Efraín Ariza Pimienta, Rafael Garrido Jiménez, Antonio Rafael Martínez Arrieta, William Calle Rojas, Rafael Enrique Púa Guerra y Álvaro Francisco Coronado Baptista, demandaron al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para que fuera condenado a pagar el salario básico correspondiente al 24 de mayo de 2004 y los reajustes de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, vacaciones, primas de vacaciones y extralegal de servicios.

Pidieron la indexación de las sumas reclamadas, así como la pensión plena de jubilación, establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. También, demandaron el daño emergente causado por el despido sin justa causa y, subsidiariamente, la reparación plena de perjuicios desde el 25 de mayo de 2004 y hasta cuando cumplan los actores los requisitos para la pensión plena de jubilación, que debe ser indexada a partir del 1 de enero de 2005, los intereses moratorios y la indemnización moratoria, así como las costas del proceso.

William Calle Rojas pidió adicionalmente, en subsidio, la pensión plena de colectiva de trabajo vigente, suscrita por la Empresa Industrial de Telecomunicaciones de Barranquilla. También, demandaron el daño emergente causado por el despido sin justa causa y, subsidiariamente, la reparación plena de perjuicios desde el 25 de mayo de 2004 y hasta cuando cumplan los actores los requisitos para la pensión plena de jubilación, que debe ser indexada a partir del 1 de enero de 2005, los intereses moratorios y la indemnización moratoria, así como las costas del proceso.

William Calle Rojas pidió adicionalmente, en subsidio, la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 43 de la convención colectiva, a partir del 30 de octubre de 2006. Fundamentaron sus peticiones en que mediante Acuerdo municipal 003 de 1967, se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y en los estatutos se estableció que todas las personas que allí laboraban eran trabajadores oficiales, a excepción del gerente; que el Acuerdo Distrital 038 de 1996, transformó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, siempre de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; por Resolución 001621 de mayo de 2004, se ordenó la liquidación y cierre de actividades de la misma.

Expusieron que el establecimiento comercial fue vendido a Barranquilla Telecomunicaciones ESP por $207.000.000.000 y, mediante el Decreto 169 de 2006, se dispuso que los recursos resultantes del proceso de liquidación, formarían parte del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la EDT en Liquidación, y en el artículo 1 del mencionado Decreto, ordenó asumir el pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente.

El artículo 13 del Acuerdo municipal de Barranquilla 003 de 1967, que creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, ordenó que el municipio asumiera la totalidad del pasivo, en garantía de los derechos de los trabajadores. Los extremos temporales de la relación de los demandantes con la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, y los salarios finales fueron: Margarita Arcón Arcón, laboró desde el 21 de abril de 1980 y hasta el 24 de mayo de 2004, con salario promedio de $4.040.986.77, Ana Teresa Villareal Rada laboró del 22 de abril de 1982 hasta el 24 de mayo de 2004, salario promedio $2.821.951.58, Jorge Goenaga Polo laboró del 1 de septiembre de 1980 y hasta el 24 de mayo de 2004, salario promedio $3.039.019.91, Efraín Ariza Pimienta laboró del 2 de septiembre de 1981 hasta el 21 de julio de 2004, salario promedio $2.007.177.33, Rafael Garrido Jiménez laboró del 13 de enero de 1981 hasta el 24 de mayo de 2004, salario promedio $3.148.663.98, Antonio Rafael Martínez Arrieta laboró desde el 11 de febrero de 1981 hasta el 24 de mayo de 2004, salario promedio $3.120.792.22, William Calle Rojas laboró desde el 1 de septiembre de 1980, hasta el 24 de mayo de 2004, salario promedio $2.743.048.67, Rafael Enrique Púa Guerra laboró desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 24 de mayo de 2004, salario promedio $2.581.667.78, Álvaro Francisco Coronado Baptista laboró desde el 21 de enero de 1980 y hasta el 24 de mayo de 2004, salario promedio $2.520.173.96.

Dijeron que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Sintratel, y por lo mismo, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, la cual establece en la cláusula 42, que la empresa reconocerá pensión de jubilación a los empleados que presten sus servicios por 20 años o más, equivalente al 100% del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicios, cuando cumplan 50 años de edad sin son hombres y 47 si son mujeres.

Agregaron que la fecha de nacimiento de los accionantes fue Margarita Arcón Arcón 19 de julio de 1961, Ana Teresa Villareal Rada 7 de enero de 1963, Jorge Goenaga Polo 26 de abril de 1958, Efraín Ariza Pimienta 30 de octubre de 1957, Rafael Garrido Jiménez 15 de octubre de 1957, Antonio Rafael Martínez Arrieta 21 de marzo de 1955, William Calle Rojas 30 de octubre de 1969, Rafael Enrique Púa Guerra 10 de enero de 1960 y Álvaro Francisco Coronado Baptista 1 de febrero de 1959.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó como excepciones previas la inexistencia del demandado y de fondo, cobro de lo no debido y la prescripción. Aceptó que el municipio de Barranquilla se transformó en Distrito Especial, Industrial y Portuario, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP se constituyó con capital público independiente.

En relación con los demás, manifestó que no le constaban. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. EN LIQUIDACION a pagarle a los actores una pensión plena de jubilación, así: Rafael Enrique Púa Guerra a partir del 10 de enero de 2010, en cuantía de $2.581.667.78, Jorge Goenaga Polo a partir del 26 de abril de 2008 en cuantía de $3.039.019.91, Margarita Arcón Arcón a partir del 19 de julio de 2008, en cuantía de $4.040.986.77, Álvaro Francisco Coronado Baptista a partir del 1 de febrero de 2009, en cuantía de $2.520.173.96, Efraín Ariza Pimienta a partir del 30 de octubre del 2007, en cuantía de $2.007.177.33, Antonio Rafael Martínez Arrieta a partir del 21 de marzo de 2005, en cuantía de $3.120.792.22, Rafael Garrido Jiménez a partir del 15 de octubre de 2007, en cuantía de $3.148.883.98, Ana Teresa Villareal Rada a partir del 7 de enero de 2010, en cuantía de $2.821.951.58 y William Calle Rojas a partir del 30 de octubre de 2010, en cuantía de $2.743.048.67; dispuso la actualización de lo adeudado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Dane, con los incrementos anuales y mesadas adicionales.

Coligió que las pensiones anteriores tienen el carácter de compartidas con la de vejez que llegare a reconocer el I.S.S., cuando los demandantes reúnan los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la de vejez. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la pensión de jubilación; confirmó en lo demás, no impuso costas por la alzada y dejó las de primera instancia a cargo de la parte vencida.

Fundó la decisión en que, dado que el Distrito de Barranquilla asumió el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, es la entidad territorial la que está llamada a responder en el evento de condenas por pensión convencional. Tras considerar que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, aun siendo extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, conforme lo dedujo la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL Rad. 31544 de oct.30/07 que copió parcialmente, luego de examinar el registro civil o partida de bautismo de los accionantes, infirió que ninguno satisfizo el requisito de la edad para acceder a la pensión convencional, por lo que para la fecha en que presentaron la demanda inicial, antes de los 50 años de edad los hombres y 47 las mujeres, constituye petición antes de tiempo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case el fallo del ad quem, en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, para que en sede de instancia, confirme la condena a pagarles la pensión de jubilación convencional, modificándola en cuanto la impuso a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y no al municipio demandado e incremente la cuantía inicial de la pensión plena de Álvaro Coronado Baptista, a $2.947.443.00 mensuales.

Subsidiariamente, case la sentencia dictada por el ad quem en cuanto revocó el numeral 1 de la sentencia del juzgado, para que en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, replicados en tiempo. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 260, 267, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó a la infracción directa de los artículos 39, 53, 55 de la Carta Política, 7 de la Ley 6 de 1945, 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.

Pruebas erróneamente apreciadas: 1. La demanda y las respuestas a la demanda (fls. 1 a 6 y 305 a 308) 2. Registros de nacimiento (fls. 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139) 3. Cartas de despido (fls. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36) 4. Convención colectiva de trabajo (fls. 64 a 100 y 358 a 394 y 101 y 395) 5. Constancia de sindicalizados (fls. 55 a 63) 6.

Liquidación definitiva del contrato de trabajo (fls. 37 a 54) Los supuestos 14 errores de hecho denunciados, pueden compendiarse en los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen y tenían derecho adquirido a pensión de jubilación del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de trabajadores SINTRATEL, incluso, que la misma se causó desde que cumplieron los 10 años de servicio a la demandada. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, se adquiere y no se pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, salvo que el retiro se produzca por justa causa y que se hace exigible cuando se cumple la edad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo es una pensión de jubilación por haber cumplido los 10 años de servicio a la empresa, diferente a la pensión plena legal y de la pensión de vejez prevista en el sistema de seguridad social en pensiones. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a los trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” se le birlaron los derechos constitucionales a su estabilidad laboral, a la contratación colectiva y a la asociación sindical. En la demostración del cargo, argumenta que el ad quem cometió el error de interpretar que para que la pensión sea exigible, las mujeres debieron cumplir 47 años de edad y los hombres 50, que no habían alcanzado al momento de presentarse la demanda.

Asevera que la misma redacción del texto convencional, impone entender que el derecho nace cuando se cumple el tiempo de servicio, pero se hace exigible con el cumplimiento de la edad, salvo cuando el contrato de trabajo termine por justa causa, caso en el cual se pierde la prestación; que si se hubiera interpretado correctamente el artículo 42 de la mencionada convención colectiva de trabajo, se habría colegido que no es necesario esperar al cumplimiento de la edad, para que los beneficiarios adquieran el derecho.

SEGUNDO CARGO Acusa el fallo del Tribunal «Por haber incurrido en “reformatio in pejus” al revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a quo y en su lugar absolver a la demandada de pagar a los demandantes la pensión de jubilación convencional», a pesar de ser los únicos apelantes. En la demostración del cargo, asevera que la sentencia de primer grado condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que cada uno de los varones arribó a los 50 años de edad y las mujeres a los 47 y dispuso la actualización de las condenas.

A pesar de que contra el pronunciamiento anterior, solo interpusieron apelación los demandantes, el Tribunal decidió revocar la condena, reformándola en perjuicio de los únicos apelantes, para negar la pensión de jubilación convencional, bajo el prurito de que existía el grado de consulta, a pesar de que la decisión no había sido adversa a la Nación, Departamento, Municipio, ni al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo cual, considera que el ad quem incurrió en la causal 2 de casación consagrada en el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

TERCER CARGO Acusa por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, violación de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio que lo llevó a la infracción directa de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, trae a colación el siguiente texto de la sentencia atacada: “Sin embargo la Sala no comparte la decisión del a quo de ordenar y reconocer el pago de la pensión a los demandantes, por cuanto se estaría convalidando una pensión anticipada, lo cual conforme lo ha venido enseñando la jurisprudencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema es improcedente.

“Al revisar el expediente se encuentra que la demanda fue presentada el día 29 de abril de 2007 mucho antes de que absolutamente todos los demandantes cumplieran el requisito de la edad para la pensión. En otras palabras, los demandantes reunieron los requisitos para la pensión con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual es improcedente ya que tal derecho no era exigible por no haberse consolidado los requisitos para el efecto.” “Sobre este tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicación 21541 de fecha 9 de marzo de 2004… en donde en lo pertinente dijo: […] “Por lo expuesto en sede e instancia se revocará la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió por la pretensión pensional y declarará la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo.” Arguye que a pesar de que la motivación de la sentencia gravada consistió en que los demandantes cumplieron la edad después de la presentación de la demanda, pero que sí tenían derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del cumplimiento de la edad, en la resolutiva absolvió de las pretensiones, de suerte que incurrió en el error de absolver, a pesar de que en las motivaciones sustentó la declaratoria de oficio de la petición anticipada como excepción temporal perentoria.

Concluye que como el fallo atacado, a pesar de la motivación, concluyó en la absolución, incurrió en la infracción de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que la sentencia debe estar en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas. RÉPLICA Estima que se incurre en deficiencias técnicas, pues la proposición jurídica del primer cargo hace referencia a normas del sector privado, como el Decreto 2351 de 1965, que no contiene normas reguladoras de pensiones; que a pesar de que formula el ataque por vía indirecta, más adelante hace referencia a la infracción indirecta, lo cual es improcedente y que se debe indicar con claridad, precisión y esmero las pruebas omitidas, las parcialmente apreciadas y las que lo fueron erróneamente por el ad quem, con lo cual no se cumplió. Que olvida el recurrente que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla entidad que asume las obligaciones de la entidad liquidada, tiene categoría similar a la de un municipio, era beneficiaria del grado de consulta; y critica al tercer cargo, que a pesar de haberlo formulado por la vía directa, el ataque se dirige contra la convención colectiva de trabajo, que no tiene la categoría de ley.

Agrega que para que los actores fueran beneficiarios de la pensión de jubilación convencional, debieron cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato de trabajo, pues si las partes hubieran querido crear derechos para extrabajadores claramente lo habrían acordado. Asegura que los demandantes no acreditaron ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, pues la certificación la expide el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Distrital de Telecomunicaciones y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la E.D.T.B. es una entidad diferente.

Además, que los actores pretenden se les aplique los artículos 260 y 269 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que los mismos fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y que dicha petición no fue formulada en el libelo introductorio, ni discutida en el desarrollo del proceso; sostiene que el problema se circunscribe a determinar si era requisito sine quanon, estar al servicio de la demandada para ser merecedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES Examinados los cargos, en relación con los reproches que hace el opositor sobre deficiencia técnica, se evidencia que es cierta la referencia en la proposición jurídica al artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, pero esta es una norma del derecho colectivo, que resulta aplicable a los trabajadores oficiales, de suerte que se ajusta a la técnica.

En la proposición jurídica se incluyeron los artículos 467, 471, y 476, que dan vida y garantizan el cumplimiento de lo acordado en una convención colectiva de trabajo. Constituyó fundamento de la sentencia del Tribunal, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, los requisitos para la pensión son 20 años de servicio y 50 años de edad los hombres, y 47 las mujeres y que está demostrado que los demandantes cumplieron con la edad en fecha posterior a la presentación de la demanda, así: Rafael Enrique Púa Guerra: 10 de enero de 2010 Jorge Goenaga Polo: 26 de abril de 2008 Margarita Arcón Arcón 19 de julio de 2008 Álvaro Francisco Coronado Baptista: 1 de febrero de 2009.

Efraín de Jesús Ariza Pimienta: 30 de octubre del 2007 Antonio Rafael Martínez Arrieta: 2 de mayo de 2009. Rafael Garrido Jiménez: 15 de octubre de 2007 Ana Teresa Villareal Rada: 7 de enero de 2010 William Calle Rojas: 30 de octubre de 2010. Consideró el Tribunal que no era procedente la decisión del a quo, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación a los actores, porque se estaría validando la concesión de una pensión anticipada, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia de la Sala Laboral; que como la demanda fue presentada el 29 de abril de 2007, mucho antes de que los demandantes cumplieran la edad para la pensión, es decir antes de que fuera exigible por no haberse consolidado los requisitos por falta de la edad.

El problema jurídico planteado por los recurrentes ya fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL18101-2016, expuso que: Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Así las cosas, el fallo gravado incurrió en el desatino atribuido por los recurrentes, porque absolvió, con fundamento en que para la fecha de la presentación de la demanda, los accionantes no habían cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo, con lo cual desatendió su claro tenor literal, según el cual, la edad solo es un presupuesto para su exigibilidad, pues la pensión se causó con la prestación del servicio.

En este orden, los desatinos en que incurrió el Tribunal y que alegó el censor, quedan en evidencia, por lo que prosperan los cargos y casará la sentencia. Sin costas en casación, porque prosperó el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, dado que no existe inconformidad con el monto de las condenas impuestas por el Juzgado, las mismas y como la entidad demandada fue el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, las condenas las debe asumir esta entidad por haber asumido el pasivo pensional.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto el numeral primero revocó el numeral primero del fallo del juzgado, no lo casa en lo demás, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA ARCÓN ARCÓN, ANA TERESA VILLAREAL RADA, JORGE GOENAGA POLO, EFRAIN ARIZA PIMIENTA, RAFAEL GARRIDO JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL MARTÍNEZ ARRIETA, WILLIAM CALLE ROJAS, RAFAEL ENRIQUE PÚA GUERRA Y ALVARO FRANCISCO CORONADO BAPTISTA contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

En sede de instancia, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de septiembre de 2008, en cuanto condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en liquidación, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor de Jorge Goenaga Polo, William Calle Rojas, Rafael Enrique Púa Guerra y Álvaro Francisco Coronado Baptista, siendo que debió imponerla a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En consecuencia, se condena a este ente territorial a reconocer y pagar la pensión mencionada. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00