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SL14674-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

Radicación n.° 52113 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14674-2017 Radicación N° 52113 Acta 10 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero 2011, en el proceso que instauró WILLIAM ARENAS FORERO contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES William Arenas Forero, demandó al Banco BBVA Colombia S.A. para que fuera condenado a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, con el pago de los salarios y demás beneficios económicos y empresariales derivados del cargo, dejados de percibir. En subsidio a cancelar la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 8º, numeral 5º; al pago de la pensión sanción, prima de antigüedad establecida en el pacto colectivo, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, reliquidación de las cesantías pagadas al momento de acogerse a la Ley 50 de 1990, el ajuste salarial correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el pacto colectivo, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó su pedimento en que laboró para la demandada desde el 17 de junio de 1980, en virtud de un contrato a término indefinido, en los siguientes cargos: Jefe del Departamento de Análisis Financiero de Comercio, Director de la División de Crédito, Gerente de Crédito, Gerente de Inversiones, Gerente Filiales, Responsable Departamento Filiales y adscrito al Departamento de Personal, fuera de planta y funciones varias, recibía un salario integral de $10.154.000, más $929.500.oo por auxilio de vivienda, remuneración que no le fue incrementada desde el 2001 y fue regulado por un pacto colectivo que establece que la convención colectiva de trabajo se aplicaba a todos los trabajadores del Banco.

Que fue despedido el día 15 de octubre de 2004, con invocación de justa causa, pero previamente fue llamado por el Banco en noviembre de 2000, quien le manifestó que había la opción de retiro, con el pago del 120% de la indemnización, o la aceptación de cualquier cargo o quedar a disposición de personal, o sino que se le sometería a un proceso que conllevaría el retiro de las juntas directivas de las empresas donde actuaba el Banco y se le hacinaría en la carrera 9 con calle 72, sin infraestructura administrativa, ni personal a cargo.

Que ante su negativa, se hicieron efectivas las amenazas, retirándolo de las juntas directivas, trasladado a una oficina de menor categoría, en la cual el historial laboral quedó borrado y comenzó a sufrir la degradación laboral de ser un alto ejecutivo del Banco, a ser perseguido con asignación de funciones irrealizables, supresión de infraestructura física y funcional, se le sometió a incertidumbre permanente, sin saber quién era su jefe inmediato, y se le colocó fuera de planta, circunstancias puestas en conocimiento del Banco en comunicación del 5 de septiembre de 2003; para despedirlo se adujo el incumplimiento de funciones, pero nunca fue llamado a diligencia de descargos y que el 15 de octubre de 2004, se le practicó una liquidación incompleta.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, genérica, buena fe, pago, improcedencia e incompatibilidad del reintegro e indebida acumulación de pretensiones. Aceptó, que el actor ingresó como Jefe del Departamento de Análisis Financiero y que a partir del 1 de diciembre de 1982, pasó a ser Director de la División de Crédito – Gerencia de Crédito; después fue Gerente de Crédito y Gerente de Inversiones, responsable del Departamento de Filiales; nunca estuvo por fuera de planta, que fue encargado de la Gerencia Regional Bogotá y posteriormente de la Vicepresidencia Bancaria.

Negó todos los demás hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de octubre de 2009 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados, con costas a cargo del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por el accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, sin costas.

Fundó la decisión el Tribunal, en que el demandante no cumplió las funciones asignadas por los superiores y no presentaba los informes en relación con los diferentes proyectos y, de otra parte, que no le daba cumplimiento a la jornada de trabajo, alegando que era personal de dirección y confianza, condición que no acreditó, lo cual se tradujo en que se dio por demostrada la justa causa de terminación del vínculo laboral.

El Tribunal se ocupó de analizar los testimonios de José William Londoño Murillo, Claudia Magali Castro Durán, Pedro Buitrago Martínez y Camilo Maldonado Acevedo, de los cuales dedujo el incumplimiento de la jornada de trabajo y la no entrega oportuna de los trabajos asignados, a pesar de los requerimientos de sus superiores o compañeros de equipo de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo atacado y, en sede de instancia, revoque el del a quo, para que en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula doce cargos, que son replicados y se proceden a estudiar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo, señala que para proferir la sentencia se incurrió en la falta de aplicación de decisiones jurisprudenciales, que condujeron a las violaciones reclamadas, en torno al debido proceso que les asiste a los trabajadores y que se violó directamente la Ley sustancial por falta de aplicación, de los conceptos y directrices de las sentencias de la Corte Constitucional.

Que el empleador tiene limitaciones que se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar. Básicamente, invocar la causal, la garantía del derecho de defensa, que se haga de conformidad con el procedimiento previamente definido y que la causal invocada se encuentre expresamente en el Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO CARGO Acusa infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo señala que se incurrió en la violación, debido a la falta de aplicación de disposiciones, decisiones e interpretaciones jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe al debido proceso que le asiste al trabajador, cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo, por justa causa, a un trabajador de dirección, confianza y manejo; la falta de aplicación de la jurisprudencia de la Sala Laboral en relación con el derecho de los trabajadores a conocer los hechos que llevaron al demandado a terminar el contrato de trabajo.

En gran parte, repite lo que argumentó en el primer cargo. RÉPLICA A TODOS LOS CARGOS Los dos primeros cargos adolecen de defectos graves en la proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de normas de derecho sustancial del orden nacional, relacionadas con el derecho que se está discutiendo, esto es, si se trata de reintegro convencional, o indemnización por despido, las contentivas o relacionadas con dichas pretensiones, que se considere han sido vulneradas.

Señala que en casación laboral no existe la falta de aplicación de la jurisprudencia, pues tratándose de la causal primera, solo procede por violación de la ley. Critica que se incluyan en la discusión temas que no fueron objeto de inconformidad en las instancias, pues ello viola el principio de la congruencia con el contenido de la apelación; además, que los pilares de la sentencia se mantienen, en tanto los fundamentos de la sentencia radican en que, se encontraba acreditada la justa causa; por último, asevera que no es cierto, que para dar por terminado el contrato de trabajo, sea imperativo cumplir con el procedimiento sancionatorio, asimilando el despido a la sanción. La demandada hace una réplica a la totalidad de los cargos, que se pueden agrupar en 3 bloques; en el primero se refiere a los dos primeros, en el segundo a los cargos tercero a undécimo y concluye con oposición al doceavo.

En la oposición a los cargos tercero a undécimo, todos propuestos por la vía indirecta, reprocha que no se denuncie el quebranto de las normas que consagran los derechos sustanciales pretendidos, lo que impide a la Corte su estudio de fondo. Que en los cargos tercero a octavo se trae un medio nuevo a casación, porque la argumentación es ajena al diseño de los ataques en las instancias y especialmente en la apelación. Agrega que en todas las acusaciones por vía indirecta, la censura confunde el error de hecho con el material probatorio; que no se señala lo que en realidad acredita la prueba y la contradicción con las inferencias fácticas del Tribunal.

Recuerda que los testimonios no son prueba calificada, salvo que se hubiera demostrado el yerro sobre una prueba calificada; para concluir, aduce que ni el reglamento de trabajo, ni la convención colectiva establecen el procedimiento disciplinario que imagina el cargo. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el discurso argumentativo, las normas citadas y el objetivo de los dos primeros cargos es similar, se procede al estudio en conjunto de los mismos.

Tiene razón el opositor, pues en la medida en que se denuncia violación de una norma constitucional, otra de la parte general del Código, además de otra que contiene una regla sobre la forma de llenar vacíos legales, el cargo carece de proposición jurídica. Adicionalmente por tratarse de un reintegro convencional, se dejó de incluir los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bien se sabe que el control de legalidad que hace la Corte en esta sede, no es oficioso, por lo cual es necesario que el recurrente señale las normas que considera violadas, que constituye el insumo imprescindible para el cumplimiento de la tarea encomendada por la Constitución Política, de suerte que si no se indican las normas sustanciales de alcance nacional, no es procedente estudiar a fondo las dos primeras acusaciones que esencialmente dicen lo mismo.

Teniendo en cuenta lo señalado, los dos primeros cargos no son estimables. TERCER CARGO Acusa infracción indirecta del numeral 1, del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo por errores evidentes de hecho. En la demostración del cargo, señala como errores evidentes de hecho, al no apreciar la hoja de vida del demandante que reposa a folios 76 a 78, anexo 1 de la contestación a la demanda, que no registra reconvenciones, llamados de atención, ni memorandos durante la labor desempeñada por el actor durante 23 años, lo cual, dice, condujo a la violación del principio de la inmediatez.

Que la carta de despido no es prueba en si misma de su contenido y que no era procedente acumular todas las faltas para después incluirlas en la carta de despido. En respaldo de su dicho menciona la sentencia de junio 6 de 1996, Rad. 8313, según la cual debe el empleador debe llamar la atención cada vez que incurra en una falta que pueda considerarse posteriormente violación sistemática como podría ser el incumplimiento de la jornada laboral.

XI. CONSIDERACIONES En la proposición jurídica del cargo se señala como violado solamente el numeral 1 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la exclusión de la jornada máxima legal de trabajo a quienes desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo, sin embargo, su discurrir demostrativo deambula, en torno a la falta de inmediatez por cada uno de los episodios enrostrados al demandante, como incumplimiento a las obligaciones impuestas por la demandada, así como a la ausencia de llamadas de atención o reconvenciones en fechas anteriores, cuestionamientos estos novedosos a estas alturas del proceso.

De otra parte, el impugnante guarda total hermetismo acerca de la valoración de las declaraciones de terceros sobre las cuales edificó el Tribunal la conclusión que le permitió tener por acreditadas las justas causas de despido; desde luego, debió antes demostrar la comisión de una distorsión probatoria ostensible, sobre una de las pruebas aptas para estructurar error evidente de hecho en casación. Si bien es cierto, entremezclados en el discurso, se denuncian unos errores, los mismos no tienen absolutamente nada que ver con la única norma que señaló en la proposición jurídica, que lo fue el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los presuntos errores, hacen referencia a que no se dio por probado, estándolo, que al demandante en 23 años de servicio, nunca se le formuló llamado de atención, respecto a incumplimiento de labores, o que en el periodo 2000 a 2004, no se le requirió, sancionó, ni se le hizo llamados de atención y que tampoco se dio por demostrado que en la hoja de vida no aparece reconvenciones, ni llamados de atención. En esas condiciones el cargo no es estimable.

1. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, por evidentes errores de hecho, al no apreciar el interrogatorio del representante legal del demandado. En la demostración del cargo, señala que en el interrogatorio de parte, la demandada confesó que al actor no se le garantizó el derecho de defensa, es decir, que no se llevó a cabo la diligencia de descargos y que a pesar de ello, el Tribunal no lo tuvo en cuenta, de suerte que no se dio por demostrado que se le negó la garantía al derecho de defensa.

XIII. CONSIDERACIONES El cargo acusa graves deficiencias, toda vez que brillan por su ausencia en la proposición jurídica las normas sustantivas de orden nacional supuestamente infringidas, en este caso por la vía indirecta, pues al reivindicar el reintegro o la indemnización, debió mínimamente enunciar los preceptos legales, reguladores de los derechos mencionados.

De otra parte, tratándose de una prueba omitida, debió indicar los supuestos errores en que incurrió el Tribunal y explicar cuál sería la consecuencia si se hubiera apreciado la prueba omitida. Sin embargo, se limita simplemente a manifestar que el ad quem no apreció el interrogatorio de parte, específicamente en cuanto reconoció que no se había aplicado el procedimiento en forma previa al despido.

Olvida que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, a no ser que contenga confesión, lo cual no sucedió en este caso, dado que lo admitido por la absolvente no le reporta efectos nocivos, en tanto ciertamente, el despido no comporta una sanción disciplinaria. El cargo no es estimable.

1. QUINTO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, por evidentes errores de hecho, al no apreciar el reglamento interno de trabajo. Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. No dio por demostrado, estándolo, que el demandante, conforme al reglamento referido, tenía derecho a ser oído en descargos luego de haber recibido la carta de despido, lo que originó una falta de aplicación de los artículos 467 a 469, 471, 481 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la intención del citado reglamento Interno de Trabajo, fue incluir, entre otros, el procedimiento, cuando se diera por terminado el contrato de trabajo, por justa causa, escuchando en descargos al trabajador, por política del demandado. En la demostración del cargo, considera que al no haber apreciado el reglamento interno de trabajo no se dio por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho a ser oído en descargos antes de ser despedido por justa causa.

También indica que en el numeral 2 Comité de Disciplina, Normas Internas de Funcionamiento, se establece que serán atribución exclusiva la adopción de determinaciones en cuanto a … «Casos de terminación contractual por justas causas» SEXTO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, por evidentes errores de hecho Errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a ser escuchado en descargos luego de haber recibido la carta de despido, lo que originó una falta de aplicación de los artículos 467 a 469 y 471 y 481. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la intención del citado manual fue incluir entre otros el procedimiento, cuando se diera por terminado el contrato de trabajo por justa causa, escuchar en descargos al trabajador, por política de la empresa.

Pruebas dejadas de apreciar: 1. Manual de Disciplina y Medidas Administrativas Laborales, Normas Internas de Procedimiento (fls. 637 y s.s.) Aduce que al no apreciar el Manual de Disciplina y Medidas Administrativo- Laborales y Normas Internas de Procedimiento, lo que llevó a no dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho a ser oído en descargos luego de haber recibido la carta de despido, lo que originó la falta de aplicación de los artículos 467 a 469, 471 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo y que efectivamente se encuentra establecido en el mencionado manual que en la demandada el despido es una sanción y en consecuencia debe aplicarse el procedimiento previo antes de imponer la terminación del contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES Dada la similitud de la proposición jurídica, que los cargos 5 y 6 se formulan por violación indirecta de la ley y la argumentación es similar, se estudian conjuntamente. La deficiencia en la proposición jurídica de los cargos, se encuentra en la omisión de las normas legales que desarrollan la acción de reintegro, si es legal el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, así como las relacionadas con la indemnización por despido injustificado y las normas procesales relacionadas con la apreciación y análisis de las pruebas, pero como se indica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se considera superable y se estudia el mismo.

El cargo no tiene vocación de prosperidad debido a que el recurrente acusa la sentencia con fundamento en que no se apreció el reglamento interno de trabajo y el aparte relacionado con el procedimiento previo al despido; empero, ese documento no corresponde al reglamento interno trabajo de la entidad, sino a unas normas generales del Banco, denominado «DISCIPLINA», «Normas Internas de Procedimiento», que fue allegado mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2006 por el apoderado del actor y que en la audiencia del 8 de mayo de 2008 (fl.664), expresamente el juez negó la incorporación del mismo, por haber sido aportado por fuera de la oportunidad.

Dicho auto notificado en estrados y la parte actora guardó silencio en relación con el mismo, lo cual significa que no forma parte del acervo probatorio debidamente decretado e incorporado y en razón a ello, el Tribunal no incurrió en las falencias atribuidas, pues no estaba obligado a fundamentar una sentencia con pruebas ajenas al acervo probatorio.

Por lo señalado, el cargo no prospera. SEPTIMO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887. Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que dicho pliego de peticiones, en concordancia con el Acta de Culminación de Arreglo Directo, el demandante tenía derecho a ser oído en descargos por el Comité Paritario antes del despido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones era parte integrante de la convención colectiva de trabajo y por lo mismo era obligatorio escuchar en descargos. Documento dejado de apreciar: 1. El pliego de peticiones (fls.292 a 303) Señala como error evidente de hecho, no haber dado por demostrado que el actor tenía derecho a ser oído en descargos.

El documento presuntamente no apreciado es el que reposa a folios 292 a 303, en concordancia con el acta del 29 de noviembre de 1979, por medio de la cual se incorporó el pliego de peticiones a la convención, la cual reposa al folio 304 del cuaderno Anexo 2. En la demostración del cargo, afirma que en la mencionada acta, se hizo la incorporación del pliego de peticiones a la convención colectiva de trabajo, porque en la misma se precisó la posición de cada una de las partes, para pasar el conflicto colectivo a los conciliadores y en consecuencia no dio por demostrado, que el pliego de peticiones y el acta de culminación de la etapa de arreglo directo, consagraron el derecho a los descargos del trabajador en los casos de despido por justa causa.

CONSIDERACIONES Del acta no se deduce en manera alguna que el pliego de peticiones hubiera sido incorporado a la convención colectiva de trabajo; al contrario, lo que se establece en la misma es que no se pudo llegar a ningún acuerdo y por ello es que el conflicto pasó a los conciliadores. Por lo anterior, no se puede colegir de la mencionada acta, que el pliego de peticiones hubiera quedado incorporado al régimen convencional vigente en la demandada y por lo mismo carece de validez total, pues no es una norma convencional.

De lo visto, se llega a la conclusión que los errores imputados en el presente cargo no los cometió el Tribunal y por ello no prospera el mismo. OCTAVO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta de los artículos 13, 14, 16, 18, 61, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de evidentes errores de hecho. Señala como errores de hecho: 1.

No dio por probado, estándolo, que el demandante sí cumplió con la actividad encomendada. 2. No dio por demostrado, estándolo, que el demandante sí fue proactivo y desarrolló actos para cumplir con la labor en comendada. También señaló como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue irrespetuoso con los superiores;

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incumplió citas a la doctora Claudia Magali Castro, y No dio por demostrado a pesar de estarlo, que al actor no se le inició proceso alguno por faltas a la labor encomendada. En la demostración del cargo, argumenta el recurrente que de conformidad con los testimonios de Pedro Buitrago y Claudia Magali Castro se acredita que el actor cumplió con la labor encomendada, que se presentaban retardos en la entrega, pero no incumplimiento; que no se le inició un proceso disciplinario, que no fue irrespetuoso con los superiores, que los actos de los que se le acusó no existieron y que tampoco se le hicieron llamados de atención con copia de la hoja de vida por parte de la testigo Claudia Magali Castro.

Acusa que no se apreció la página 3 del testimonio de Pedro Buitrago, dentro del cual se afirma que el « demandante no se negó a realizar la labor encomendada» y más adelante en otras respuestas dijo: «No, no se negó y procedió a dedicar su tiempo entiendo al desarrollo de su función, o de la labor asignada.», acerca del conocimiento del testigo sobre la causa por la cual desvincularon al actor «No, directamente en razón de mi cargo no.», a la pregunta de si había concedido permiso para asistir al seminario sobre China un nuevo mercado para Colombia, contestó: «creo que sí».

De otra parte, acusa que no se apreció los siguientes apartes de las respuestas de la testigo Claudia Magali Castro. Sobre la causa por la cual se desvinculó al actor, dijo: « No, no sé. Lo único que he escuchado o que se escucha es que William tenía una carrera brillante en el banco pero que al final con varios proyectos no cumplió, creo que fue eso.

No sé (sic)», y en relación con el cumplimiento de citas, dijo: « Las que yo le fijé sí, no se (sic) las de Pedro» y sobre llamados de atención: pregunta: “le hizo usted llamados de atención con copia a la hoja de vida de William Arenas: Contestó: No» XX. CONSIDERACIONES El recurrente dentro del cargo, pretende demostrar los errores de hecho, con fundamento en los testimonios que no son prueba calificada en casación, a no ser que previamente se acredite la comisión de un error evidente de hecho por apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba idónea, dentro del mismo cargo; no obstante, sucede que no se invoca error con esas características y se hace referencia a que ya acusó prueba calificada en cargos anteriores y que por lo mismo procede el estudio de los testimonios, lo cual resulta improcedente.

Además, se queja de que los testimonios de Pedro Buitrago Martinez y Claudia Magali Castro no fueron apreciados, pero basta examinar la sentencia atacada, para verificar que sí fueron objeto de análisis. El cargo no es estimable.

1. NOVENO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta de los artículos 13, 14, 16, 18, 61, 62, 63 del Código Sustantivo del Trabajo por evidentes errores de hecho Errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió con la labor asignada; 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante había incumplido con los avances en el proyecto asignado los días 30 de agosto y 2 de septiembre de 2004; 3.

No dio por probado, estándolo que para el día 6 de septiembre de 2004 no se le habían asignado herramientas base de información para desarrollar la actividad encomendada; 4. Dar por probado, sin estarlo que la demandada cumplió el procedimiento interno indicado en el Manual de Disciplina; 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo dedicado a obtener la información y los recursos necesarios para cumplir con las actividades de apoyo al proyecto encomendado; 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los informes de incumplimiento de los días 30 de agosto y 2 de septiembre de 2004, se dieron antes de la entrega de los recursos para hacer el trabajo que fue el 9 de septiembre de 2004; 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió los horarios y citas programadas por Magali Castro, el 3 de septiembre para el 9 de septiembre de 2004; 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía como función enriquecer y completar el estudio producido por un grupo de trabajo de su jefe funcional, doctor Pedro Buitrago; 9. A no dar por probado que el demandante para el desarrollo de su trabajo, requería revistas especializadas e internet para comenzar a ejecutar su labor; 10.

No dar por probado que el actor cumplió con los horarios de las citas programadas por la demandada; 11. No dar por probado, estándolo, que para el 6 de septiembre de 2004, al demandante no le habían asignado las herramientas base de la información para desarrollar la actividad; 12. No dar por demostrado que, para el momento del envío del correo electrónico del 7 de septiembre de 2004, ya habían enviado los informes sobre supuesto incumplimiento, sin haberle entregado al demandante las herramientas para el desarrollo de la labor encomendada; 13.

Dar por probado, sin estarlo, que la demandada cumplió con el procedimiento interno previo al despido, como lo indicó el abogado laboralista Dino Samper. 14. No dar por demostrado, estándolo que la información sobre el actor le era remitida al abogado laboral de la demandada, Dino Samper; 15. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el informe remitido el 8 de octubre de 2004, acredita el cumplimiento de la labor encomendada; 16.

No dar por demostrado, que para el 8 de octubre de 2004, solamente se le había suministrado informes sobre sectores del carbón, pollo, carne y flores y sobre el sector azúcar no le había sido entregado; 17. No dar por demostrado, que el actor siempre cumplió su jornada de trabajo y que nunca se ausentó del trabajo, sin permiso previo del jefe administrativo y funcional;

Prueba erróneamente apreciada: la documental que reposa a folios « 172, 173 y 180 a 189». En la demostración del cargo, argumenta que la documental de los folios mencionados acredita que el actor cumplió con sus obligaciones y que el Tribunal incurrió en los errores señalados, en la medida en que no relacionó los textos de los correos con los documentos auténticos que obran en el expediente.

Asegura que incurrió en los errores indicados, en la medida en que dedujo de la apreciación errónea de los mismos; que el actor había incumplido convocatorias o citas puestas por Claudia Magali Castro y que no se había deducido, como era procedente, que el actor realizó toda clase de actos tendientes a lograr una buena coordinación, para entregar los informes relacionados con el trabajo que se le había encomendado desarrollar, junto a Claudia Magali Castro y Pedro Buitrago.

Expone que con los correos señalados como indebidamente apreciados, se incurrió en el error de no dar por demostrado, que los informes de incumplimiento del 30 de agosto y 2 de septiembre de 2004, se dieron antes de que la demandada entregara los materiales de trabajo, pues solo hasta el 9 de septiembre de 2004, Pedro Buitrago prometió gestionarlos y el actor presentó el 8 de octubre de 2004 el informe sobre el sector Carbón, a pesar de que solo el 5 de octubre de 2004, le entregaron al demandante 4 de los 40 informes de sectores para adelantar la labor encomendada.

XXII. CONSIDERACIONES La sentencia se fundamentó en que “Lo dicho por los testigos soporta las razones que tomó el Banco Empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante …” Más adelante, agregó: “Lo dicho por los testigos, encuentra sustento en lo consagrado en los correos electrónicos enviados por los jefes inmediatos de los proyectos, que se encuentran visibles a folios 172-173 y 180-189 …”; y el incumplimiento del horario establecido, se fundamentó en los testimonios, la documental que reposa a folios 195 a 238 del cuaderno anexo y que no se acreditó la condición de trabajador de confianza y manejo.

Con el marco señalado, era función del recurrente atacar la totalidad de los soportes de la sentencia, esto es, la conclusión del incumplimiento de la jornada de trabajo y de la entrega del trabajo que se le había encomendado desde el 25 de agosto de 2004 y, además, le correspondía demostrar los errores en cuanto a la apreciación de la documental de folios 172, 173 y 180 a 189, así como la que reposa a folios 195 a 238, que se refiere al incumplimiento de la jornada de trabajo.

En el ataque solo se refirió a la apreciación errónea de los correos electrónicos de los folios 172, 173 y 180 a 189, pero no acredita, que llevan a concluir que efectivamente el actor no incurrió en el retardo y la falta de entrega de los informes, ni del plan de trabajo que se le había encomendado. Si bien es cierto, los testimonios no son medio idóneo en casación, salvo que se logre acreditar error ostensible en relación con prueba calificada, se resalta, que no cuestionó dentro del cargo el testimonio de José William Londoño, Claudia Magali Castro, Pedro Buitrago Martínez y Camilo Maldonado, como tampoco fue rebatida la prueba documental de los folios 195 a 238, acervo probatorio que sustenta el incumplimiento en la entrega de la labor encomendada, como el incumplimiento de la jornada de trabajo por el actor, pues no acreditó ser trabajador excluido del cumplimiento de la jornada laboral.

En relación con este tema, dijo ésta Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: “Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado.” Por último, en relación con la demostración del cargo, específicamente cuando se refiere a los folios 172, 173 y 180 a 189, no acredita los errores señalados, pues no se evidencia la apreciación errónea que se invoca y sí confirma el dicho de los testigos en relación con el incumplimiento en la entrega de la labor encomendada.

Por las razones señaladas, el cargo no prospera.

1. DÉCIMO CARGO Acusa por infracción indirecta, por errores evidentes de hecho, e indica como normas violadas, el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. Errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era empleado de confianza, manejo y administración, no estaba obligado a cumplir jornada de trabajo ordinaria.

Pruebas no apreciadas: Contrato de trabajo (fl. 43) cuaderno anexo 1. Constancias de los cargos en la Juntas Directivas (fls.33) Señala como pruebas no apreciadas, el contrato de trabajo, en el cual consta la condición de empleado de confianza, manejo y administración y las constancias de cargos en juntas directivas, cuya preterición comportó que el ad quem incurriera en la violación de la ley sustancial del orden nacional por infracción indirecta.

En busca de demostrar esta acusación, ensaya un discurso estrictamente jurídico, con citación de un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el tema. 1. RÉPLICA A LOS CARGOS DÉCIMO Y UNDÉCIMO Critica que, a pesar de estar propuestos por la senda fáctica, la demostración de los cargos se centra en puntos estrictamente jurídicos y, de otra parte, no se formula una proposición jurídica. 1.

CONSIDERACIONES: Este cargo acusa deficiencia técnica en la proposición jurídica, pues solo invoca como norma violada el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que no obedece a la noción de norma sustancial en sede de casación. De otra parte, constituye fundamento de la sentencia, no solo el incumplimiento de la jornada laboral, sino también el retardo en la entrega del plan de trabajo y la omisión en los avances en el desarrollo de los estudios económicos sobre sectores de la producción. Además, debió demostrar los errores en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas contenidas en los folios 172, 173, 180 a 189, 195 a 238, en relación con el retardo en la jornada de trabajo, sin perjuicio de que una vez se logre derruir la prueba calificada, se acrediten los errores de hecho en relación con la apreciación errónea o la falta de apreciación de los testimonios.

Todo este ejercicio fue omitido en la formulación y demostración del cargo. Por lo dicho, el cargo no es estimable. XXVI. UNDÉCIMO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta por evidentes errores de hecho. Normas violadas: artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Sustantivo del Trabajo. Error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se invocó la norma que correspondía, esto es el artículo 6º, numeral 7 y los numerales 6, en su primera parte, y 10 del Decreto 2351 de 1965 para estructurar el despido por supuesta justa causa.

Documentos apreciados erróneamente: La carta de despido (fl.47 a 56) Contestación de la demanda (fls. 1 a 42) cuaderno anexo 1 En la demostración del cargo señala, que la demandada en la carta de despido, invocó el numeral 7 del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965 y que como la norma mencionada no tiene numerales, sino literales, correspondería al literal g), esto es «Por sentencia ejecutoriada»; agrega que en la carta de despido, después de señalar que el actor violó en forma grave las obligaciones, al negarse a cumplir con las funciones y la jornada laboral, enmarcó dichas conductas en « los numerales 6º en su primera parte, y 10º del Decreto 2351 de 1965,(…)» y concluye afirmando que los numerales 6 y 10 del Decreto 2351 de 1965, enunciados en la carta de despido, no existen en el ordenamiento jurídico. 1.

CONSIDERACIONES Toda la argumentación es estrictamente jurídica y no invoca ninguna norma de carácter sustancial del orden nacional que hubiera sido objeto de violación por parte de la sentencia del Tribunal. Si bien es cierto se indican algunos preceptos legales, lo hace para poner en cuestión formalmente la carta de despido, esto es para acreditar que no se estructuraron en la misma los fundamentos del despido, punto que no fue propuesto en la demanda inicial, no objeto de apelación, ni de decisión del Tribunal y por lo mismo se constituye en un medio nuevo.

Por lo señalado, el cargo no es estimable. XXVIII. DUODÉCIMO CARGO Acusa infracción directa de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 y 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, argumenta que según la sentencia del juzgado, que hizo suya el Tribunal, en tanto confirmó la misma, se aduce que la falencia del actor fue no haber acreditado los resultados esperados, que en la mayoría de los proyectos fueron nulos y “tan solo mostró avance en la recuperación de unas cuentas por cobrar…” y que ello no corresponde a las causales de terminación del contrato de trabajo a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y en los artículos 58, 60, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en ellos no se preceptúa como causal de despido, no lograr los resultados esperados en relación con las tareas asignadas.

Agrega: «La afirmación citada, conclusiva de la motivación del a quo, que hace suya el ad quem, al confirmar en todas sus partes la sentencia de aquel, se constituye en una aplicación indebida de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 58, 60 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyéndose en una infracción directa de la ley ( ) » XXIX.

RÉPLICA Critica que, además de tener los mismos vicios de los anteriores cargos, este agrava la deficiencia, porque ahora el ataque lo dirige contra la sentencia de primera instancia, por lo que no satisface en lo más mínimo los requisitos de la casación. XXX. CONSIDERACIONES Se acusa por infracción directa de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en la demostración del cargo, se afirma que estas mismas normas y los artículos 62 y 63 del mismo estatuto, fueron objeto de aplicación indebida, lo que de por si, constituye en un exabrupto, pues no puede ser que una norma sea omitida e indebidamente aplicada, en forma simultanea; brilla por su ausencia la invocación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, inclusión que era indispensable por pretenderse el reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo.

Todo anterior implica una carencia total de técnica, que hace imposible el estudio del cargo, por lo que no es estimable. De conformidad con lo señalado, no prospera ninguno de los cargos, costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.500.000.oo a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ARENAS FORERO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00