Micelio
SL14672-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 53500 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14672-2017 Radicación n.° 53500 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por NORMA CÁRDENAS LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra DATACHECK S.A. I.

ANTECEDENTES Norma Cárdenas Lancheros demandó a Datacheck S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 9 de agosto de 2007 y el 27 de mayo de 2009, y que no se le canceló la totalidad de las acreencias laborales, las comisiones del 5 y 20%, ni las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y aportes a seguridad social por el tiempo servido; igualmente, $119.700.000 por comisiones, $400.000 «que (…) que debió cancelar de su propio peculio a favor de la demandada», multa por haber evadido aportes parafiscales, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, todo liquidado sobre $7.180.000, que corresponde a su último salario.

Apoyó sus pretensiones en que celebró con Datacheck S.A. un contrato de trabajo a término indefinido el 9 de agosto de 2007, que se mantuvo hasta el 27 de mayo de 2009, en desarrollo del cual se desempeñó como abogada y representó a la empresa en instancias judiciales en materia civil, penal y laboral, y la asesoró ante autoridades administrativas como la DIAN y el Ministerio de Trabajo.

Esas labores, dijo, las desarrolló en forma personal e ininterrumpida, bajo subordinación y en horario de 8:00 a.m. a 6:00 pm. de lunes a viernes, pero también en horas extras de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. Relató que en vigencia del contrato, asumió cerca de 600 casos para instaurar demandas, y recuperó $70.000.000 de $1.000.000.000 que representaba la cartera de la compañía; que su salario básico fue de $880.000, más 5% sobre el monto recuperado mensualmente de títulos valores suscritos por deudores y clientes de la empresa, y otro 20% que recibía sobre el valor de la sanción por devolución de cheques girados.

Explicó que las comisiones reconocidas por la demandada, «como consta en los desprendibles de pago», desde el 16 de mayo de 2008 hasta enero de 2009, no se pagaron en su totalidad, y de febrero a mayo de 2009, no se le pagaron. No obstante, la empresa le canceló $2.339.334 a título de comisión parcial, pero quedaron pendientes de pago las comisiones del 5% y 20%; que el 20 de mayo de 2008, solicitó el pago de lo adeudado, por haberse pactado así al inicio del contrato.

Acusó a la enjuiciada de actuar en forma desleal y engañosa, al tratar de inducirla a «cambiar la carta del despido sin justa causa por una carta de renuncia, ofreciéndole un contrato de prestación de servicios», que finalmente no suscribió; que entregó su cargo el 20 de marzo de 2009, a través de un acta en la que incluyó la relación de los procesos a su cargo y los títulos valores que recibió para la elaboración de las demandas; que debió pagar de sus recursos $400.000 por cuenta de cobro que presentó quien fuera la dependiente judicial en Yopal, pues la empresa incumplió el acuerdo de honrar ese compromiso (fls. 100 a 113).

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó el extremo inicial de la relación laboral, la fecha de entrega del puesto de trabajo y la solicitud elevada por la actora el 20 de mayo de 2008, que tuvo por objeto el pago de unas comisiones incompletas que canceló en la quincena siguiente.

Negó la fecha de finalización del contrato, el despido injusto, el monto de la cartera recuperada, la forma en que se pactaron las comisiones y la existencia de deuda alguna. Aclaró que el vínculo laboral terminó el 20 de marzo de 2009 de mutuo acuerdo, pues a partir de ese día, pasó a ser de carácter civil y se limitó al cobro prejurídico y jurídico de cartera asignada a la demandante el 28 de abril siguiente, como abogada externa; que las comisiones no solo eran para la actora, sino para el resto de personal que conformaba el área jurídica e, incluso, para personas de otro departamento, si participaban en el recaudo; que Norma Cárdenas inició el contrato con un salario de $800.000 y a partir del 1 de septiembre de 2008, se incrementó a $880.000.

Aseguró que las comisiones de abril y mayo de 2009 no se causaron porque la demandante ya era abogada externa, y que de lo entregado para cobro el 28 de abril, nada reportó la abogada como recuperado; que consignó las cesantías de 2007 y 2008 y las parciales de 2009 se las canceló a la accionante (fls. 133-141). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de mayo de 2010, absolvió a la enjuiciada, e impuso costas a la promotora del juicio (fls. 274 y 275).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante (fls. 293 y 294), una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas. Señaló el colegiado: Como puede observarse las respuestas de los testigos son válidas, pero existe algo que puede extraerse y es que las respuestas dadas (…) no ofrecen la certeza a este juzgador de que definitivamente la terminación de la relación laboral haya sido por ocasión de un despido unilateral; por el contrario, uno de los testimonios afirma la existencia de una renuncia por parte de la trabajadora, y si bien es cierto menciona la posibilidad de que dicha renuncia haya sido producto de vicio del consentimiento por parte del empleador, también lo es que dicho hecho debió haber sido probado por la demandante.

(…) ahora, lo que tiene que ver con el valor adeudado por el 5% y 20% también es cierto que los hechos 14 y 16 de la demanda fueron declarados confesos por el juez de instancia y cuya redacción es la siguiente: “las comisiones antes mencionadas fueron reconocidas por la demandada a favor del demandante al comienzo de la relación laboral de forma verbal, sin que hasta la fecha haya cancelado 3 comisiones desde el 9 de agosto del 2007 hasta el 15 de mayo de 2008”.

(…) tanto el porcentaje de las comisiones como el monto a partir del cual debía cobrarse, competía (…) una prueba que debía originarse por la parte demandante y de la cual no obra prueba en el proceso, porque si bien es cierto a folio 25 y 26 obra acta de entrega (…) y a folio siguiente aparece una relación de los estados de varios procesos judiciales, también es que de conformidad con la información brindada por los testigos Gustavo Adolfo García Méndez, Cesar Augusto Izquierdo y Héctor José Lara, dichas comisiones se tasaban sobre una meta que se graduaba sobre unos promedios mensuales que la empresa acordaba para cada departamento y eran repartidas entre los integrantes de cada grupo, es decir, no se ocasionaban por la labor individual de cada uno de los empleados, sino por el resultado de todo el departamento, y al proceso no se allegó prueba alguna de esas metas mensuales que permitieran al juzgador establecer el porcentaje que le correspondía al departamento jurídico para cada mensualidad; además, en este punto es dable esclarecer que de conformidad con lo expresado en el escrito introductorio el 5% correspondía a recuperación de cartera y el 20% a devolución de títulos valores y en la documental allegada no aparece ninguna prueba que permita diferenciar la suma recibida o recaudada por uno u otro monto o concepto.

Para ahondar en razones el testigo de la demandante el señor CESAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO, menciona que el porcentaje de comisión del departamento para el que trabajaba la señora CARDENAS LACHEROS le corresponde un 10% y no menciona la existencia de un 5% o 20%. En cuanto a que la empleadora no controvirtió las pruebas que allegó la actora sobre el recaudo de cartera, dijo carecer de sustento fáctico, por lo siguiente: (…) la demandada en el escrito de contestación que obra a folio 133 a 141 (…) el del hecho número nueve que es el contentivo de dicha afirmación dice que no es cierto, por cuanto el recaudo realizado por la demandante era menor a $70.000 (sic) es decir que con esa aseveración la demandada sí controvirtió ese hecho, además en el interrogatorio de parte rendido por el señor JOSÉ CARDONA MURILLO, éste afirma que no es cierto que dicho monto correspondía efectivamente al recaudado por la demandante, ya que el mismo fluctuaba y en muchas ocasiones fue menor (…), además menciona que esa cantidad solo obedeció a uno o dos meses, es necesario dejar claro que no era a la demandada que le competía probar el monto de la gestión realizada por la trabajadora, ya que el hecho fue alegado por esta última y era a ella a quien le correspondía la carga de la prueba.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case el fallo gravado y como falladora de instancia revoque el del juzgado « y en su lugar declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido conforme a los extremos de la relación laboral (…).

En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor». Con tal fin, y con fundamento en la causal primera, formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 1, 18, 19, 62, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 28 y 305 del Código Civil.

Manifiesta que para el «caso de los hechos de la demanda», es equivocado el entendimiento que da el Tribunal al numeral 1 literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, porque exige que el trabajador hubiera sufrido engaño por parte del patrono y «que en relación con los hechos de la demanda, el (…) Tribunal señala que en la respuesta dada por la parte pasiva no coincide la existencia de una renuncia de un incumplimiento, que no ofrece la certeza con despido unilateral de renuncia a folio 23, que al contrario la parte activa tenía la carga de la prueba que su renuncia a folio 245, sobre un incumplimiento».

(Se copia textualmente). Acusa al colegiado de equivocarse «sobre los requisitos a que se refiere el juzgador para que proceda la justa causa de la renuncia voluntaria por parte de la trabajadora» y exigió «unos hechos de un incumplimiento señalados en ley sustancial por ejemplo: el maltrato del empleador hacia el trabajador». Asegura que para determinar las consecuencias que se derivan de la renuncia del trabajador y, por tanto, los derechos y obligaciones que surgen para las partes por la terminación del contrato, es oportuno analizar la renuncia y su aceptación. Luego de copiar un fragmento de una sentencia de 31 de mayo de 1960, de esta Corporación, que define la renuncia, expone: Sin embargo, para efectos de la renuncia de la trabajadora a folio 245 del cuaderno, es preciso señalar que para el 20 de marzo de 2009, que también obra a folio 23, escrito del empleador que informa la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha-y solicita pasar por las prestaciones sociales y los pagos de la seguridad social hasta el 27 de marzo de 2009, por lo que qué sucede con la eficacia de la renuencia cuando el trabajador pone en conocimiento, para lo cual, resulta oportuno acudir a los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema.

Sostiene que renunció voluntariamente, con la convicción de que el empleador lo aceptaría, pero que ello no ocurrió; que el colegiado encontró que: (…) en la respuesta dada por la parte pasiva no coincide la existencia de una renuncia de un incumplimiento, que no ofrece la certeza con despido unilateral de renuncia por parte del empleador, a folio 23, error, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

Así mismo, debe manifestar a la otra, el momento de la extinción, la causal o motivo de terminación, esta última no se hizo de manera sustancial como lo prevé la norma. Asevera que, si el anterior trámite se omite por incumplimiento de una de las obligaciones señaladas para el empleador, la terminación, además de ser ilegal, se torna injusta; que el Tribunal se limitó a acoger lo dicho por la demandada, sin advertir que a la demandante se le indujo a renunciar.

Dice que las excepciones presentadas por la empresa no deben prosperar; que se olvidaron los efectos que la ley y la jurisprudencia han reconocido al despido injusto y a la renuncia provocada y que en este caso no existió una decisión libre de su parte, tendiente a terminar la relación laboral, sino una presión, como fue el no pago de las comisiones, lo que la obligó a tomar la determinación; que al «haberse establecido el despido indirecto, cuestión sobre la cual no cabe discusión alguna, y entendiéndose que con este se causan los mismos efectos que con el despido injustificado, asiste al exempleado el derecho a recibir la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T.».

Reitera que la dimisión fue provocada e imputable al empleador, con la promesa de un contrato de prestación de servicios que no se suscribió, lo que evidencia una burla del empleador y su mala fe; que no es cierto que hayan existido dos contratos, «como lo consideró el a quo ». VIII. CONSIDERACIONES Para descartar la existencia del despido, el ad quem se apoyó en la prueba testimonial, la cual no le brindó certeza de que la accionante hubiera sido despedida; consideró que uno de los testigos dio cuenta de la renuncia de la trabajadora, y aunque recordó que el deponente planteó la posibilidad de que tal dimisión hubiera sido instada por Datacheck S.A., hizo hincapié en que ello debió haber sido probado por la promotora del juicio.

Si bien, el cargo se encauza por la vía de puro derecho, y la recurrente introduce cuestiones fácticas, la Sala hará las siguientes comprobaciones, toda vez que algunos cuestionamientos jurídicos requieren ser despachados. Sostiene la censura que es equivocado el entendimiento que dio el juez de la apelación al numeral 1, literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al exigir que la trabajadora hubiera sido engañada por el empleador.

Es menester memorar que el Tribunal exigió que para que procediera la declaratoria de despido injusto, debió probarse el artificio del empleador, lo cual echó de menos. Sin embargo, la exigencia de la prueba de ese supuesto fáctico no surgió espontánea en el juzgador, sino que fue justamente por el planteamiento que desde el libelo introductor hizo la demandante de que fue engañada por la compañía para que renunciara, bajo la promesa de celebración de un contrato de prestación de servicios; por tanto, en ningún desvío interpretativo cayó el ad quem, De otra parte, el impugnante acusa la sentencia de introducir unos requisitos para que proceda «la justa causa de la renuncia voluntaria por parte de la trabajadora», como el maltrato por parte del empleador.

Al estudiar el proveído censurado, no se observa que el juez plural haya efectuado pronunciamiento alguno sobre tal tópico, por tanto, no es posible que hubiera desacertado en el sentido indicado por la demandante. A pesar de que endilga ineficacia a la renuncia de folio 245, bajo la tesis de que a folio 23 del expediente obra una comunicación de la empresa, de 20 de marzo de 2009, en la que se le informó la decisión de la empleadora de terminar el contrato, la senda de ataque seleccionada se erige como un obstáculo insalvable para incursionar en el análisis que correspondería, si el cuestionamiento se hubiera enderezado por la vía indirecta, en tanto necesariamente habría que examinar el contenido de las 2 misivas y de otros medios de persuasión, en perspectiva de determinar, por ejemplo, cuál de las 2 fue puesta en conocimiento de la contraparte.

La censura esgrime que la convocada a juicio ha debido avisar con anticipación su intención de terminar el contrato laboral, pero que ello no aconteció lo que, a su juicio, torna ilegal e injusto el «despido». Sobre ello, impone apuntar que, a más de tratarse de hechos que conllevarían la revisión del haz probatorio, ajena al sendero de puro derecho, la recurrente introduce una tesis diferente a la que sostuvo en las instancias regulares del juicio, en las que insistió en que la renuncia fue provocada por la sociedad demandada, bajo promesa de celebrar un contrato de prestación de servicios, variación inadmisible en sede de casación. Por último, acusa al juez plural de olvidar los efectos que la ley y la jurisprudencia han reconocido a lo que llama la renuncia provocada.

No obstante, el Tribunal no cometió tal error de juicio jurídico, sencillamente, porque no halló demostrado que la dejación del cargo haya sido inducida por el empleador, pese a que la demandante afirma: «al haberse establecido la existencia del despido indirecto, cuestión sobre la cual no cabe discusión alguna». Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los «artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamenta 116 de 1976 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21, 27, 127 y 128 del CST. Art. 305». Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos correspondientes a comisiones estaban sujetas a metas. 2. Dar por demostrado sin estarlo que no se probó el capital recaudado. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no demostró la gestión realizada al recaudo de cartera. 4. No dar por demostrado, estándolo, que existió un porcentaje sobre el valor del capital recuperado mensualmente y el valor de la sanción por devolución de los títulos valores cheques girados.

Expresa ser infundadas las consideraciones del juzgador de alzada, relativas a la carga de probar el capital recaudado, el porcentaje por concepto de cobro de cartera, y la gestión realizada por la demandante, por cuanto las documentales que obran en el proceso acreditan los hechos de la demanda. Asevera que desatinó el Tribunal al tener por cierto que los pagos de comisiones estaban condicionados al cumplimiento de metas, pues no obra en el expediente medio de convicción en ese sentido; que no tenía que acreditar el recaudo porque no estaba en su poder el sistema contable de la empresa para ello, de suerte que era la demandada quien contaba con los medios, y por ello en la demanda solicitó que con la respuesta a la misma, la entidad «allegara toda la documentación que no dio».

Afirma que el capital recaudado se probó con la documental de folios 76 a 78, que registra el nombre del deudor, identificación, «radicado de la demanda», los cheques o pagarés que eran demandados, juzgado, monto por el que se demandaba, capital recuperado y sanción cobrada, folios que, asegura, aparecen firmados por la jefe de cartera de la demandada; que su gestión también se constata con los documentos de folios 30 a 37, 41 y 42, así como 65 a 72 y 85 a 88, que demuestran las comisiones pagadas individualmente a la demandante; que la accionada aceptó los hechos 15 y 16, atinentes al monto recuperado mensualmente, y el valor de la sanción por devolución de los títulos valores girados, por lo que existe confesión sobre tales aspectos.

Arguye que «en el proceso quedó probado» que a la demandante se le entregaba una cartera de más de 1000 millones, y en la demanda se dijo que se recaudaba 70 millones al mes, de lo cual se le adeuda las comisiones del 5 y 20%, por lo que, en los términos del artículo 305 del C.P.C. debió reconocerse el porcentaje del 10% mensual, si es lo que halló probado el Tribunal; que en lo tocante a los 70 millones, la enjuiciada admitió que eventualmente se recuperaba « uno o dos meses», pero aquella no aportó prueba de pago de esos dos meses.

Luego de exponer una serie de razonamientos de orden jurídico sobre el salario, y de transcribir el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene que «Con respecto al tema del salario resta precisar los criterios que determinan el carácter salarial de los pagos efectuados por el empleador al trabajador por la prestación del servicio, lo cual nos lleva al estudio de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo».

X. CONSIDERACIONES La recurrente acusa al Tribunal de cometer los errores de hecho relacionados en el cargo, y como soporte de ello, en diferentes apartados de su discurso, insiste en que se probó el monto de las comisiones que debía cancelar la llamada al juicio por su gestión en el recudo de cartera y por la devolución de títulos valores.

Expone que no estaba obligada a aportar los medios de persuasión que acreditaran un pago individual por ese concepto, en tanto no tenía a su disposición el sistema de recaudo manejado por la compañía, todo lo cual, sin duda, equivale a un alegato de instancia y no a un ataque a los cimientos de la sentencia de segundo grado. Sobre el punto, impone recordar que quien pretenda la casación de una sentencia por evidenciar desaciertos fácticos, está obligado a ilustrar a la Corte de qué manera tal proveído transgredió el ordenamiento jurídico, y cómo una deficiencia en la labor valorativa del juzgador conllevó a la comisión de tales desaciertos.

Aun cuando en estricto rigor no se atienden tales lineamientos, pues la censura obvia la enunciación de las pruebas no estimadas o apreciadas de modo equivocado y se limita a asegurar que ciertos folios prueban determinado hecho, tal insuficiencia no llega al punto de impedir que esta Sala estudie el fondo de la acusación, lo que, obviamente, no impone su éxito.

El Tribunal no encontró elemento persuasivo sobre el porcentaje de las comisiones, como tampoco de la cantidad a partir de la cual debían cobrarse. Dio por sentado, a partir de los dichos de Gustavo Adolfo García Méndez, César Augusto Izquierdo y Héctor José Lara, que tal retribución se tasaba sobre la meta que la entidad establecía con cada departamento, y se repartía entre los integrantes de los grupos, para después colegir que ante la ausencia de pruebas sobre dichas metas no había manera de determinar el porcentaje que le correspondía al departamento jurídico.

En ese orden, a la recurrente le correspondía desquiciar esta inferencia del ad quem, a través de la denuncia de pruebas calificadas, lo cual no intentó. La documental de folios 76 a 78 corresponde a cuadros en Excel con los ítems que indica el censor en el cargo y, adicionalmente, con un enunciado denominado “comisión”. En la parte superior se consignaron los nombres Norma Cárdenas, Andrés Felipe Anturi y Diana Carolina Cruz.

Los folios 30 a 42 conciernen a la relación de procesos con nombre del demandado, juzgado y estado de los mismos, y los documentos de folios 65 a 72 son comprobantes de nómina de las quincenas recibidas por la demandante, de algunos meses de 2008. Ninguno de tales instrumentos refleja el monto a partir del cual la demandante podía cobrar las comisiones ni el porcentaje de las mismas, por manera que, no incurrió el colegiado en los desatinos fácticos que le enrostra la censura al pretermitir el estudio del material documental relacionado por la recurrente.

Fuerza insistir en que no se desvirtuó la deducción del Tribunal, consistente en que el porcentaje de comisión lo concretaba la empresa para cada una de las áreas o departamentos de la compañía, lo cual infirió de la lectura de la prueba testimonial, la cual no es apta para estructurar un error de hecho evidente en casación, no ser que se acredite la comisión de un error probatorio de aquella magnitud, situación no acontecida en este caso.

Justamente por ser el testimonio una prueba no apta en la casación del trabajo, es que resulta inocuo acusar al juez de segundo grado de no tener como porcentaje de comisión del departamento jurídico el 10%, porque así lo señaló el testigo Cesar Augusto Castro, pues en las condiciones arriba explicadas, esta Corte no puede emprender el estudio reclamado, por tratarse de una circunstancia que devino de la mencionada declaración. De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera.

Sin embargo no se imponen costas en esta sede por ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió NORMA CÁRDENAS LANCHEROS contra DATACHECK S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00