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SL1467-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1467-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 Acta 16 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación que PATRICIA VARGAS DE RIVERA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022, en el proceso que la recurrente instauró contra el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Patricia Vargas de Rivera en su condición de cónyuge sobreviviente, persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 56 – 72 y 77 - 78) el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional adquirida por su esposo fallecido Álvaro Rivera Pedraza, a partir del 12 de julio de 2001, así como los intereses moratorios y derechos Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 2 asistenciales inherentes a la pensión convencional de la Empresa de Energía de Bogotá. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Álvaro Rivera Pedraza nació el 15 de agosto de 1955 y fue funcionario de la Empresa de Energía de Bogotá durante 24 años 5 meses y 26 días desde el 15 de mayo de 1978 y hasta su fallecimiento el 11 de julio de 2001 teniendo cumplidos 45 años de edad; ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante tenía más de 18 años de servicio en la empresa, razón por la cual se constituye en beneficiario del régimen de transición de esta ley, en consecuencia, sujeto de todas las leyes anteriores a esta disposición; iii) en concordancia con los artículos 1.° de la Ley 12 de 1975 y 5.° literal b) del Decreto 1160 de 1989, el trabajador con su muerte dejó causada la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del último salario devengado; iv) en diciembre de 2001, la demandante solicitó a la empresa el reconocimiento y pago del beneficio pensional, obteniendo respuesta negativa sustentada en la imposibilidad de aplicar los beneficios de la Convención Colectiva a terceras personas diferentes al trabajador, negativa que fue demandada ante la jurisdicción laboral ordinaria, donde, en sentencias de primera y segunda instancia, se negaron las pretensiones con el mismo argumento relativo a la aplicabilidad de la convención colectiva, únicamente en cabeza de los trabajadores y no de terceras personas, y seguidamente, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal; v) dentro de la primera solicitud pensional, nunca se invocó el hecho de que el Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 3 causante era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, en esta oportunidad, sí fue expuesta de manera clara y expresa, tanto en vía gubernativa como en la presente Demanda, otorgándole la naturaleza de «Hecho Nuevo».

Al subsanar la demanda, añadió que la pensión de jubilación convencional es una prestación periódica de carácter inalienable, inembargable e imprescriptible, en consecuencia, puede solicitarse en cualquier época, por lo que, precaviendo la propuesta de la excepción de cosa juzgada, señaló que «el hecho de que en pasada ocasión le haya sido negada, no significa que carezca del derecho a reclamarla una y otra vez, y a disfrutarla».

Al dar respuesta al escrito generatriz (f.° 141 - 149), el Grupo Energía Bogotá SA ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la pertenencia del trabajador al sindicato de trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá durante su tiempo de servicio; la edad y actividad del servicio del trabajador al momento de su fallecimiento; la cuantía del último salario mensual devengado por el causante; la primera demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria, dónde en sentencias de primera y segunda instancia se negaron las pretensiones con el argumento de que los efectos de la convención colectiva, solo son aplicables a los trabajadores, y no a terceras personas y la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia del Tribunal.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, sostuvo que al momento de su vinculación Álvaro Rivera Pedraza fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento del Decreto 3041 de 1966, pero en el año 1998 éste decidió trasladarse al fondo privado Porvenir, dónde estuvo afiliado y cotizando hasta el momento de su muerte el 11 de julio de 2001, Administradora de la cual la demandante obtuvo la pensión de sobrevivientes.

Por otra parte, precisó que al tenor del literal c) del numeral 1.° del artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, el requisito sine qua non para acceder a la pensión de jubilación convencional es «cumplir con los veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos», sin embargo, el señor Álvaro Rivera Pedraza al momento de su deceso contaba únicamente con veinticuatro (24) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual no dejó causado el derecho y, en consecuencia, no tuvo la posibilidad de transmitirlo por causa de muerte.

Propuso, como previa, la excepción de cosa juzgada, y de fondo, las de buena fe, inexistencia de los derechos reclamados y prescripción (f.° 147 – 148). En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada (f.° 156).

Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de marzo de 2021 (f.° 181 – 182 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, de todas las pretensiones invocadas en su contra por la demandante PATRICIA VARGAS DE RIVERA.

SEGUNDO: ABSTENERSE de considerar las excepciones propuestas por la parte demandada, dado el carácter absolutorio del litigio.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandante, en su oportunidad se tasarán. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 199 – 38, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante en la suma de $400.000 como agencias en derecho. En esa dirección, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el señor Álvaro Rivera Pedraza dejó causado el derecho a la Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de jubilación convencional post mortem y la misma deba sustituírsele a la señora Patricia Vargas de Rivera en calidad de cónyuge sobreviviente.

Como premisa normativa el Tribunal señaló el artículo 53, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 – 2001, celebrada entre la Empresa de Energía de Bogotá y Sintraelecol y advirtió que «no es objeto de discusión en esta instancia procesal que el señor ALVARO RIVERA PEDRAZA falleció el 11 de julio de 2001 a la edad de 45 años y que laboró para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá inicialmente mediante contrato de aprendizaje y posteriormente mediante contrato de trabajo, un total de 24 años, 5 meses y 26 días».

En ese sentido, estableció que la normativa que gobierna la pensión de jubilación post mortem para el presente caso es principalmente la convención colectiva de trabajo celebrada para el periodo 2000 – 2001, específicamente el literal b del artículo 53, que establece como requisitos de causación la edad de cincuenta (50) años y la prestación del servicio exclusivamente a la empresa, en forma continua o discontinua, por más de (20) años; de igual forma lo es la Ley 100 de 1993 en lo relativo al régimen de transición. Conforme lo anterior, y dado que a la fecha de fallecimiento el señor Álvaro Rivera Pedraza tenía 45 años de edad, consideró que pese a que completó 24 años, 5 meses y 26 días de servicio a la Empresa de Energía Eléctrica de Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Bogotá, no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación convencional «pues según el texto convencional, los requisitos de edad y tiempo de servicios son de causación y no de simple exigibilidad».

El Tribunal descartó la aplicación del art. 1.° de la Ley 12 de 1975, con fundamento en que para la fecha de fallecimiento del causante ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y, con base en lo dicho en la sentencia CC C- 1289-2001, discurrió que «solamente podría entenderse que la muerte del trabajador habilitó el requisito de la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem si la misma convención colectiva lo señalara, lo cual no ocurre en este caso».

Explicó, además, que la Ley 100 de 1993 permite la habitación del requisito de edad con la muerte, únicamente en el evento de que trata el parágrafo 1.° del artículo 46, es decir, cuando se ha completado el número mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez. Advirtió que tampoco era viable acudir a la habilitación de la edad prevista por la Ley 12 de 1975 con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto al 1.° de abril de 1994 el señor Álvaro Rivera Pedraza tenía más de 15 años de servicios prestados a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la norma anterior que gobernaría su pensión sería la Ley 33 de 1985 y no la Ley 12 de 1975, pues «no es dable efectuar una búsqueda en la totalidad de normas anteriores con el fin de encontrar la que Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 8 más convenga al trabajador».

Todo lo anterior para colegir que el señor Álvaro Rivera Pedraza, no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación convencional post mortem, por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda y debe confirmarse la sentencia apelada pero por las razones expuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE la Sentencia de primer grado fechada el día 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, y se reconozcan al Actor, las pretensiones (declaraciones y condenas), presentadas con la Demanda, en el sentido que se declare que la demandante, en condición de cónyuge sobreviviente, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión Convencional demandada, de que trata el artículo 53 de la Convención de Trabajo, vigente para el día del deceso del trabajador;

(Subrayas del texto) Igualmente solicita se provea en costas según corresponda. Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, «en la modalidad de infracción directa del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, y del artículo 5° literal b) del Decreto 1160 de 1989; lo que conllevó a la indebida aplicación del artículo 46 original de la ley 100 de 1993; en armonía con lo dispuesto en los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; […]».

Asegura no discutir ningún aspecto fáctico, ni probatorio y, por tanto, dice no plantear errores en la valoración probatoria, no obstante, expresa apartarse de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, para desconocer y excluir las disposiciones que, en su sentir, arropan el caso concreto. En la demostración, pone de presente la violación de la ley sustancial en el entendido de que el ad quem omitió que el fallecimiento del trabajador habilita la edad para que éste deje causado el derecho a sus beneficiarios, bajo la premisa errada de que lo previsto en el Decreto 1160 de 1989 y la Ley 12 de 1975, los cuales transcribió parcialmente, no gobiernan la situación prestacional de la actora por haber sido derogada esta normativa por la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que a pesar de que, por regla general, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del trabajador, es decir, la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta que la prestación post mortem deprecada en la modalidad de sustitutiva, se causó antes de la entrada en vigencia de esta ley, por lo que «se trata de una prestación pensional consolidada, la cual no pudo ser disfrutada por el causante por el hecho de su muerte».

Estima que, en virtud del principio de favorabilidad, corresponde a los jueces, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, preferir aquella que resulta más beneficiosa al trabajador o sus beneficiarios, esto, en desarrollo lógico del principio pro homine o pro persona, todo en función de la garantía y el respeto, tanto de la dignidad humana, como de los derechos laborales y los derechos fundamentales.

Destaca que, el Tribunal, en desarrollo de la labor de aplicación de las normas sustanciales del trabajo y de la seguridad social, debe hacerlo «en armonía y bajo los presupuestos establecidos en las normas constitucionales, en tanto en el estatuto superior, se consagran todos y cada uno de los derechos fundamentales que merecen especial protección por parte de los operadores judiciales, como desarrollo del viejo principio latino IURA NOVIT CURIA».

Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA El Grupo Energía Bogotá SA ESP, presentó escrito de oposición, en el cual solicita no casar la sentencia impugnada y reitera que el requisito sine qua non para acceder a la pensión de jubilación convencional, consiste en cumplir con veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, condición que el señor Álvaro Rivera Pedraza no cumplió, pues contaba únicamente con 24 años, 7 meses y 26 días, por lo que no adquirió el derecho y, por ello, no podía transmitirlo por muerte.

Destaca un error de técnica en la formulación del cargo único, teniendo en cuenta que la adquisición del derecho a la pensión de jubilación convencional es un aspecto eminentemente fáctico, ya que quien afirma tener el derecho lo debe probar y, en ese orden de ideas, «el cargo único se debió plantear por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea y por error de derecho, por tratarse de una prueba solemne en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Recalca que «el hecho de que la convención colectiva del trabajo sea ley para las partes y que su aplicación e interpretación sea jurídica, no le quita la naturaleza de ser prueba del proceso por no ser norma del orden nacional con efectos erga omnes, sino con efectos inter partes», y al efecto, cita la sentencia CC SU-228-2021. Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Insiste en que si la Sala decide que no hay error de técnica, debe tener en cuenta que la sentencia del ad quem se basó en el hecho plenamente probado de que Álvaro Rivera Pedraza no completó los 25 años de servicios que requiere la norma de la convención colectiva de trabajo para que hubiese adquirido el derecho a pensión, dado que al momento de la muerte contaba con 24 años, 7 meses y 26 días, por lo que no lo podía transmitirlo por muerte.

Cita la sentencia de 17 de octubre de 1968, GJ, T. CXXVII, n. 2300-2302, pág. 730- 740. VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la absolutoria impartida por la primera instancia, (i) en el incumplimiento por parte del causante, de los requisitos establecidos en el artículo 53, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Energía de Bogotá y el sindicato Sintraelecol, para el periodo 2000 - 2001 y, (ii) en la inaplicabilidad del artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, en tanto la norma que gobernaba la situación era la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento (11 de julio de 2001), y la inmediatamente anterior aplicable era la Ley 33 de 1985.

En ese escenario en que el sentenciador de segundo grado cimentó el fallo en una evidente dualidad fáctica y jurídica, a nada conduciría el estudio del único cargo propuesto por la vía directa, porque subsistiría, libre de ataque, el pilar fundamental de la sentencia respecto de la Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 13 apreciación que hizo el Tribunal en relación con el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, celebrada entre la empresa y el sindicato Sintraelecol.

Téngase en cuenta que la censura afirma de manera categórica que «No se discute en este cargo, ningún aspecto fáctico, ni probatorio, por lo que tampoco se plantea (sic) errores en la valoración probatoria». Así las cosas, le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que si los requisitos para acceder a la pensión se encuentran en la Convención Colectiva de Trabajo, la adquisición de tal derecho, desde la perspectiva de la técnica del recurso de casación, es un aspecto eminentemente fáctico, que debe atacarse por la vía indirecta, no en la modalidad de interpretación errónea, como equivocadamente lo afirma, sino, por regla general, en la de aplicación indebida y, de manera excepcionalísima, por infracción directa, siempre y cuando se reúnan las condiciones sui generis para ello (CSJ SL3660-2022).

Se insiste, a riesgo de fatigar, que de manera explícita el Tribunal dejó asentado lo siguiente respecto de la edificación de su sentencia: Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y normativas y como quiera que la muerte del señor ALVARO (sic) RIVERA PEDRAZA ocurrió el 11 de julio de 2001, son las normas vigentes para la referida data las que gobiernan la pensión de jubilación post mortem cuya sustitución reclama la señora PATRICIA VARGAS DE RIVERA en su condición de cónyuge supérstite del trabajador, principalmente, la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 2000 - 2001 entre la Empresa de Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Energía Eléctrica de Bogotá y Sintraelecol cuyo literal b del artículo 53 estableció como requisitos de causación del derecho a la pensión de jubilación tanto la edad de cincuenta (50) años como la prestación del servicio exclusivamente a la Empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años.

Conforme las premisas fácticas señaladas, se tiene que a la fecha de su fallecimiento el señor ALVARO (sic) RIVERA PEDRAZA tenía 45 años de edad lo que implica que, pese a que completó 24 años, 5 meses y 26 días de servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues según el texto convencional, los requisitos de edad y tiempo de servicios son de causación y no de simple exigibilidad.

(Subrayas y cursivas de la Sala). Significa lo anterior que, necesariamente, el juez colectivo examinó el acervo probatorio arrimado al expediente y, como él mismo lo subrayó, de manera principal, la aludida Convención Colectiva de Trabajo, de la cual extrajo los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensional de carácter extralegal y el hecho del incumplimiento de éstos por parte del causante.

Así las cosas, no debe confundirse el carácter normativo que la Corte ha reconocido a la convención colectiva de trabajo, lo que obliga a interpretarla conforme con las reglas propias del derecho del trabajo y la seguridad social, con que tal elemento es un medio de convicción, cuyo ataque en sede extraordinaria, como génesis del derecho invocado, se itera, debe formularse por la senda fáctica.

Dijo la Corte en sentencia CSJ SL16811-2017: 3.3 La convención colectiva de trabajo en el ámbito del recurso extraordinario de casación Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicional a lo expuesto, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considero que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia SL12871-2017: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 16 desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.

(Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, se dejaron de cuestionar todos los pilares de la sentencia, pues no fueron objeto de controversia los soportes fácticos y probatorios sobre los cuales fue erigido el fallo recurrido, limitándose el reparo a cuestionar uno de los razonamientos jurídicos del Tribunal respecto de la inaplicación de la Ley 12 de 1975, que no todos, pues también quedó libre de ataque aquel relacionado con que si fuere procedente la aplicación de una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, con base en el régimen de transición, ésta sería la Ley 33 de 1985 y no la reclamada con vehemencia por la impugnación. Así las cosas, al quedar libres de reproche los esenciales razonamientos del juez colectivo para confirmar la absolución a la demandada, éstos adquieren total firmeza, quedando incólume la presunción de legalidad y acierto de que se halla revestida la sentencia impugnada.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 17 acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo es impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica.

En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ordinario laboral que PATRICIA VARGAS DE RIVERA siguió contra el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01CB9D7C86823CD7B13C34954E2DB6416460859D5C516C68D61D549830E6DE52 Documento generado en 2025-05-28