Micelio
SL1467-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1467-2024 Radicación n.° 98985 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ana Muñoz Álvarez demandó a la Fraternidad Misionera de la Cruz y al Instituto Educación y Vida (el cual se excluyó de la litis por falta de capacidad) con el fin de que se declare que «entre las partes» existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condene «en forma solidaria y mancomunadamente» a cancelarle las cesantías por el tiempo Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 2 comprendido entre el 1 de febrero de 1984 y el 5 de junio de 2015, junto con los intereses sobre aquellas, la indemnización por el no pago de estos, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes para pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, horas extras, indexación, derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, perjuicios morales, y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar, mediante un contrato de trabajo a término indefinido y verbal para desempeñar el cargo de secretaria general, con el Instituto Educación y Vida, el 1 de febrero de 1984, atendiendo una jornada de lunes a viernes de 6 a. m. a 5:00 p. m. y sábado de 8:00 a. m. a 1:00 p. m.; que nunca se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; y que laboró hasta el 5 de junio de 2015, fecha en la que fue despedida sin justa causa.

Alegó que el último salario devengado fue de $6.000.000 mensuales; que la señora Hendrika María Meulenbroek, actuando como directora del colegio y representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz, le incrementó el salario a ese monto a partir del 1 de enero de 2015, decisión que adoptó como reconocimiento a su trabajo durante más de 31 años de servicios ininterrumpidos como secretaria, y a su colaboración en el posicionamiento de la institución; que en el mes de febrero de esa anualidad la directora falleció y fue reemplazada por la señora Lourdes Helena Zambrano Castaño. Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, en el mes de abril de 2015, la última mencionada la relevó del cargo y dijo a los profesores que ya no era la secretaria de la institución; que ese mismo día, sin precisar cuál, presentó a la nueva rectora, María Helena Giraldo Montoya; y que una vez terminó la reunión, le pasó una carta fechada el 30 de ese mes y año, en la que le informó que su contrato laboral seguía vigente.

Que mediante derecho de petición del 25 de mayo del mismo año, le solicitó a la señora Zambrano Castaño que le explicara por qué la estaban acosando laboralmente y la habían cambiado del labor. Acotó que fue despedida sin justa causa por medio de misiva del 4 de junio de ese año, documento que le fue entregado al día siguiente, sin exponer la razón que generó dicha decisión; que, al momento de pagarle el mes de abril, el empleador le exigió que recibiera y firmara el comprobante de pago de $4.000.000, cuando su asignación era de $6.000.000.

Aseveró que puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo el acoso laboral y la falta de pago de su salario, lo que generó que le consignaran unos dineros en el Juzgado 28 Laboral de Bogotá, los cuales no corresponden a la totalidad del salario de abril; que para la fecha de presentación de la demanda todavía le adeudaban los salarios de abril, mayo y los cinco primeros días de junio de 2015, así como las horas extras, prima de servicio del 1 de enero al 5 de junio de 2015, las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y la proporcional de 2015; que jamás le Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 4 manifestaron cuáles eran las conductas por las cuales fue despedida, ni tampoco fue llamada a rendir descargos; y que si bien recibió pagos parciales e intereses de las cesantías, estos fueron liquidados sin tener en cuenta el salario base de liquidación y las horas extras.

Finalmente, señaló que fue fundadora del Instituto de Educación y Vida, junto con el padre Nicolás; y que a la empleadora no le importó despedirla sin justa causa, quitándole la posibilidad de pensionarse, desconociendo la ley y la jurisprudencia. Al dar respuesta al escrito inaugural, la Fraternidad Misionera de la Cruz, actuando como demandada y propietaria del Instituto Educación y Vida, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que la actora ingresó a laborar desde el 1 de febrero de 1984 mediante contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de secretaria general; que prestó servicios hasta el 5 de junio de 2015.

También aceptó el fallecimiento de la señora Hendrika María Meulenbroek y la designación por parte del Consejo General, de Lourdes Helena Zambrano Castaño como nueva rectora; que la actora fue separada de sus funciones a través de la misiva del 30 de abril de 2015, y la presentación del derecho de petición por parte de aquella. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que la demandante fue despedida por justa causa, «debido al incumplimiento de las obligaciones laborales», tal como constaba en la carta que se le cursó el 4 Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 5 de junio de 2015, ya que, de manera unilateral y sin autorización de su empleador, decidió por voluntad propia aumentarse el salario a la suma de $6.000.000, aprovechando su condición de secretaria general y de empleada de dirección, confianza y manejo, a sabiendas de que el monto real era de $5.016.000; que por tal razón, las directivas de la Fraternidad tomaron la decisión de removerla de su cargo y, posteriormente, la de terminarle el contrato de trabajo aduciendo incumplimiento de las obligaciones.

Al efecto propuso la excepción previa de falta de capacidad legal del Instituto de Educación y Vida; así como las de mérito que denominó: inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación de indemnizar por despido sin justa causa, pago, buena fe, prescripción y la genérica. El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2018, declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada y dispuso continuar el proceso solo contra la Fraternidad Misionera de la Cruz (f.° 751).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2021, resolvió: Condenar a la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ, como propietaria de la Institución de Educación y Vida, a reconocer y pagar a la demandante, señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ, las siguientes sumas y conceptos así: Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: la suma de $251.720.000 por concepto de indemnización por despido, suma que se deberá indexar desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando se produzca el pago de lo debido.

SEGUNDO: la suma de $1.000.000, correspondiente a 5 días del mes de junio de 2015.

TERCERO: la suma diaria de 200.000 pesos por cada día de mora hasta por el término de 24 meses, calculado desde la terminación de contrato de trabajo en junio 5 de 2015; y a partir de la iniciación del mes 25, contados de la misma ocasión, se ha de fulminar condena por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando se produzca el pago por concepto de salarios objeto de condena.

CUARTO: la suma de $10.033.333 por concepto de vacaciones por los períodos correspondientes a los años 2012 a 2015.

QUINTO: la suma de $2.104.000 por concepto de intereses sobre la cesantía, correspondiente a los años 2013 2014 y 2015, incluida la sanción por mora.

SEXTO: La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del día 10 de octubre del año 2013 hacia atrás, excepto en lo relacionado con la reclamación de vacaciones, que se contabiliza por un periodo de 4 años y no de 3 como opera en la regla general.

SÉPTIMO: Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO: costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos interpuestos por ambas partes, mediante proveído del 31 de marzo de 2022, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó los problemas jurídicos a resolver así: ¿La actora es acreedora al reconocimiento económico del trabajo suplementario? ¿La juez de primer grado incurrió en error cuando señaló que a la actora le aplicaba el régimen anual de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y no el régimen tradicional contemplado en los artículos 249 y 253 del CST? (iii) ¿se equivocó la A quo al tener por no probado el pago de las acreencias laborales condenadas, pese a la existencia de documentales que evidencian que no le quedó adeudando suma alguna a la actora? (iv) ¿El despido de la trabajadora por parte de la demandada fue injusto y, en consecuencia, le asiste derecho a la indemnización que pretende? (v) ¿se equivocó la juez de primer grado al condenar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en tanto que la accionada considera que no actuó de mala fe frente a la trabajadora? (vi) ¿Es procedente impartir condena a la aquí demandada por concepto de perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia de la terminación del contrato laboral a la actora? De manera preliminar indicó que no había inconformidad alguna en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, su modalidad, los extremos temporales y la labor desarrollada; supuestos que, destacó, fueron admitidos desde la contestación de la demanda inaugural y corroborados con la certificación expedida por el empleador (f.° 27), la carta de despido (f.° 25) y la liquidación final de acreencias laborales (f.° 122).

Acto seguido, el Tribunal se pronunció acerca del trabajo suplementario pretendido por la demandante, respecto del cual, después de citar algunas disposiciones y Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisprudencia de esta Corte y analizar algunos medios de convicción, concluyó que carecía de elementos de prueba idóneos para establecer el valor que por ese concepto se reclamaba, «esto es, qué número de horas extras pudo haber servido la demandante y en qué jornada, conlleva indefectiblemente que no se probó salario superior».

Con relación al auxilio de cesantía, después de aludir a los artículos 249 y 253 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la sentencia CSJ SL097-2018, dijo que no existía ningún error por parte del sentenciador de primer grado, quien había señalado que la liquidación de la cesantía debía efectuarse conforme al régimen actual y no con el anterior o tradicional, pues aunque la demandante estuvo vinculada laboralmente desde el 1 de febrero de 1984 y no obraba comunicación escrita dirigida al empleador manifestando el acogerse al nuevo régimen, resultaba evidente que sí declaró su voluntad en ese sentido, según lo exigía el artículo 98 de la referida ley, supuesto que deducía del «diligenciamiento del formulario de afiliación que realizó el 15 de febrero de 1999», y de los movimientos que efectuó en su cuenta «en vigencia y con posterioridad a la terminación de la relación laboral»; por tanto, mantenía la decisión en ese puntual aspecto.

Frente al pago de acreencias laborales, discurrió que la sentenciadora de primer grado había destacado la no cancelación de algunas obligaciones causadas en vigencia de la relación de trabajo, pues si bien se apreciaba que la empleadora tramitó un pago por consignación, aquel estaba dirigido a «cancelar el salario del mes de abril de 2015, que la Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante se abstuvo de recibir en vigencia de la relación laboral».

Recalcó que no evidenciaba la constitución del título judicial al que se refería el formato de pago por consignación, y tampoco aparecía probado el desembolso del salario de junio de esa anualidad, pues los comprobantes de nómina no daban cuenta de ello. Indicó que en el expediente obraban los siguientes medios de convicción: i) carta determinación adiada 4 de junio de 2015, mediante la cual la empleadora había puesto de presente que el salario correspondiente al mes de abril de esa anualidad estaba consignado a órdenes del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 25); ii) comprobantes de nómina de febrero a mayo de 2015, los cuales no registraban el pago del salario de los primeros cinco días del mes de junio de 2015.

(f.° 69-71); iii) acta individual de reparto del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y solicitud de pago por consignación en los que se aducía a la constitución de un título judicial por valor de «$4.490.484», correspondiente a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, esto es, salario, cesantías, intereses cesantías, prima y vacaciones.

Luego, afirmó: No obstante, tal y como lo dedujo la cognoscente de primer grado, allí no aparece que tal suma se haya consignado mediante título judicial, y aunque es cierto que obra acta individual de reparto donde se menciona la constitución del depósito judicial No. 400100004992194 por valor de $4.615.000, empero, este hace alusión al salario del mes de abril de 2015, el cual fue autorizado por la mencionada autoridad judicial y no al pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y salarios insolutos.

(Fols. 72 a 74 y 820 a 825). Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que aun cuando la demandada alegó la existencia de prueba sobre el pago de salarios, intereses a las cesantías y vacaciones, «es evidente que no arrimó medio de convicción que permitiera concluir con certeza que lo dicho aconteció, pues no existe prueba alguna con la que se demuestre que la actora recibió el monto en que se aduce en la liquidación»; por tanto, no eran de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales, esos documentos acreditaban el pago, ya que «únicamente evidencian el valor adeudado por concepto de las citadas acreencias laborales».

Precisó que, como la demandante no había recibido la cancelación de los aludidos créditos, le correspondía al empleador probar lo contrario, es decir, presentar medio de convicción que permitiera colegir que realmente realizó su desembolso, cometido que no cumplió. Iteró que las citadas probanzas no demostraban «la solución de salarios, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones»; por ende, la demandada debía asumir las consecuencias de su inactividad probatoria y, por ello, ratificaba la decisión que tomó el a quo sobre el particular.

Ahora, en lo que atañe a la indemnización moratoria, el sentenciador de segundo grado aseveró que, conforme a lo regulado en el artículo 65 del CST, si a la terminación del contrato, el empleador no pagaba al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debía pagar al asalariado, una indemnización moratoria.

Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 11 Acotó que la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte, entre otras, la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, ha explicado que la imposición de dicha indemnización no era automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cancelara al subordinado la totalidad de salarios y prestaciones sociales; por ende, el juez debía, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, «establecer si se revela o evidencia la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva».

Agregó que el anterior criterio coincidía con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T459-2017, según la cual, es posible eximir al empleador del pago de la indemnización cuando se compruebe que actuó de buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Al descender al estudio del caso, advirtió que «no existe ninguna razón para entender que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe al no cancelar las prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral», por lo que la sentenciadora de primer grado tenía razón al considerar que había lugar a su imposición, en la medida que el deudor moroso no la había demostrado, pues, «sobre este tópico ningún medio de prueba arrimó».

Agregó que, además, contrario a lo esgrimido por la empleadora, quien había dicho que para el momento en que feneció el vínculo laboral había cancelado salarios y Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones sociales, «también lo es que tal afirmación no encuentra su demostración, pues sobre esto ningún medio de prueba adosó, como se evidenció en pasajes anteriores»; por tanto, las razones dadas por la enjuiciada solo quedaban en simples afirmaciones, las cuales, como bien era sabido, «lejos están de tenerse en cuenta».

En consecuencia, debía confirmar la decisión en cuanto a este punto de reproche. Con relación al despido injusto, consideró lo siguiente: La parte demandada centró su inconformidad contra el fallo de primera instancia aduciendo que se demostró durante el devenir procesal la justa causa en el despido de la trabajadora, en tanto que aquella se aprovechó del grado de confianza que se le depositó por sus cargos de dirección, confianza y manejo, al aumentar unilateralmente el salario, sin autorización del máximo órgano de la Fraternidad o de su representante legal, de allí que sea inviable la indemnización por despido sin justa causa condenada.

Frente tal discernimiento, es menester señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, al trabajador le corresponde la demostración del despido, en tanto, al empleador le incumbe la carga de probar que para adoptar dicha decisión se ajustó en un todo a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto y demostrar la ocurrencia de los hechos endilgados como soporte de la determinación (SL180-2018, CSJ SL 5523-2016, CSJ SL 15094- 2015 y CS) SL 592-2014) Adicionalmente, se debe resaltar que con arreglo al parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, la parte que termina el contrato de trabajo debe comunicar a la otra al momento de la finalización del vínculo, la causal o motivo de su terminación, sin que posteriormente pueda variarse, para ello, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, pues como ha señalado nuestra Corte Constitucional, la finalidad de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo (C-594-97).

Siendo ello así, a folio 25 del informativo se encuentra la carta de Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 13 terminación del contrato de trabajo emitida por la encartada, donde se expone que realiza la misma de manera unilateral y con justa causa conforme a lo preceptuado en el artículo 62 y 58 del CST. No obstante, al realizar la valoración de dicha prueba, con total certeza se razona de ella que no se hizo una exposición clara y concreta de las razones sobre las cuales basa su decisión de finiquitar el vínculo laboral, de allí que al no motivar el despido o las razones por los que se da la ruptura y la demandante al no tener conocimiento de las razones que justificaron su retiro, es claro que el despido deviene en injusto, debiéndose por tanto confirmar la sentencia en lo que hace a este punto de reproche.

(Subrayado de la Sala). Finalmente, el sentenciador de alzada se pronunció acerca de la viabilidad de la condena por perjuicios morales como consecuencia de la terminación del contrato sin justa causa. Al efecto señaló que el daño no podía ser presumido, sino que debía tenerse plena certeza de su generación, «situación que no se cumplió», pues no se allegó medio de convicción tendiente a su demostración. Por tanto, «al no estructurarse uno de los presupuestos, tampoco sería posible predicar un nexo de causalidad que permita afirmar que fue el actuar culposo la causa adecuada del daño cuya indemnización pretende» y, por ende, debía confirmar la decisión en dicho aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; y una vez obtenido lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR las condenas impartidas en la sentencia de primera instancia» y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La Sala abordará inicialmente el estudio del primer cargo y, luego, de manera conjunta, los tres restantes, toda vez que se ocupan de la misma materia, además porque todos se dirigen por igual vía, denuncian las mismas disposiciones, su argumentación se complementa y se persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 32, 127 y 144 ibidem, en concordancia con los cánones 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249, y 306 idem; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del CPTSS; 10 y 4 del CC; y 17 de la Ley 153 de 1887.

Imputa al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 15 1) Dar por demostrado sin estarlo que el salario de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a junio de 2015 fue de SEIS MILLONES DE PESOS ($6´000.000). 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a mayo de 2015 se pagó unas sumas de dineros superiores al salario autorizado por su empleador, es decir, la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 3) No dar por demostrado estándolo, que el salario de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ para los meses de enero a junio de 2015 era de CINCO MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS ($5.016.000).

Como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: a) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ donde reconoce que su empleador era la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ (Momento 55:07 a 55:40 de la audiencia del 31 de octubre de 2018). b) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ donde reconoce que el empleador FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ no fue quien aumentó a $6´000.000 el salario de ella para los primeros meses del año 2015 (Momento 55:55 a 56:22 de la audiencia del 31 de octubre de 2018) c) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ALVAREZ donde reconoce que ella sí tenía posibilidad de realizar pagos de nómina y manejo de las cuentas del establecimiento de comercio INSTITUTO EDUCACIÓN Y VIDA (Momento 56:07 a 56:30 de la audiencia del 31 de octubre de 2018) d) Testimonio del señor José Fernando Villamil, relacionado con la confesión de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ, en el cual se indica que el aumento de salario era decidido por el Consejo de la Fraternidad (Momento 2:05:41 a 2:05:50 de la audiencia del 31 de octubre de 2018). e) Testimonio de la señora Rocío Herrada González, relacionado con la confesión de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ, en el cual se indica que el aumento de salario era decidido por el Consejo de la Fraternidad (Momento 1:45:13 a 1:46:13 de la audiencia del 31 de octubre de 2018).

En la sustentación aduce que, al contestar el interrogatorio de parte, la demandante confesó que efectivamente tenía manejo e incidencia en el pago de la Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 16 nómina del Instituto de Educación y Vida, lo que la incluía; que sí podía realizarse pagos; y que «yo tenía firma autorizada, si señora en el banco».

Dice que lo anterior se torna relevante, dado que el sentenciador de segundo grado no evaluó el testimonio de José Fernando Villamil, quien señaló que la actora y su hermana eran «las que tenían las cuentas corrientes, las cuentas del banco Caja Social las manejaban ellas y eran quien hacía los pagos… ella autorizaba los pagos de nómina … y la hermana…»; que al declarante, en su calidad de contador de la entidad, le preguntaban anualmente en cuánto se había incrementado el IPC para con ello aumentar los salarios; y que quien debía autorizar el acrecentamiento de estos era el Consejo.

Considera que, por tanto, está demostrado que el acrecentamiento salarial del año 2015 que se realizó a la demandante fue totalmente desproporcionado frente a los demás trabajadores; y al no haber pruebas de esa supuesta autorización, resulta evidente que la conclusión del juez plural no tiene fundamento alguno; que, por el contrario, fue la accionante quien aprovechó su posición privilegiada para pagarse sumas no autorizadas.

Lo anterior, aduce, permite concluir que el salario de la actora para el año 2015 fue de $5.016.000 mensuales y no de $6.000.000, como lo consideró el Tribunal. Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA La actora dice que el cargo no debe prosperar porque se demostró que hubo obligaciones salariales y laborales que no se cancelaron al momento de la terminación del contrato; que no existe documento que acredite que la entidad demandada hubiese cumplido a cabalidad con las obligaciones que generaron la imposición del pago de la indemnización moratoria; y que el análisis probatorio realizado por el juez plural corresponde a lo que los medios de convicción atestiguan.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Por tanto, la demanda extraordinaria debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017). En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 18 la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.

Pues bien, la sustentación del presente cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. En efecto, el alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues la recurrente solicita que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, a pesar de que aquella contiene decisiones que la favorecen.

Por tanto, lo que correspondía era solicitar la casación parcial respecto de las condenas que fueron impartidas en contra de la accionada. Aunque el anterior desacierto eventualmente podría dispensarse teniendo en cuenta las resultas de las instancias procesales, lo cierto es que la acusación también incurre en la impropiedad de no atacar el verdadero pilar de la providencia, pues esencialmente alega que el sentenciador incurrió en errores de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de la demandante era de $6.000.000, a pesar de estar probado que durante los meses de enero a mayo de 2015 si bien se le pagó tal cifra, ello carecía de la respectiva autorización del empleador, que, según la censura, alcanzaba los $5.016.000.

Para dar respaldo a dicha consideración, la recurrente Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 19 aduce que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante confesó que podía realizar pagos porque tenía firma autorizada en el banco; que manejaba las cuentas y hacía los pagos, como lo corroboró Fernando Villamil, y que quien debía ordenar los incrementos salariales era el Consejo de la Fraternidad; que el aumento fue desproporcionado, y que ella aprovechó de su posición privilegiada para pagarse sumas no autorizadas.

Sin embargo, como se infiere del resumen que de la providencia acusada se hizo, el juez plural no se pronunció sobre el incremento salarial efectuado a favor de la actora para el año 2015, ni analizó quién era el competente para realizarlo, razón suficiente para predicar que no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, reiterada, entre otras, en CSJ SL4034-2017, CSJ SL009-2019).

Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL098-2020, se dijo: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a (sic) un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 20 vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACIÓN DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.

Por las anteriores razones el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta imputa la aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 32, 127 y 144 ibidem, en concordancia con los cánones 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249, y 306 idem; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del CPTSS; 10 y 4 del CC; y 17 de la Ley 153 de 1887.

Atribuye al juez de alzada la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que la señora HENDRIKA MEILDEMBRUT para el año 2014 no era administradora del establecimiento de comercio INSTITUTO EDUCACIÓN Y VIDA propiedad de la institución FRATERNIDAD MISIONERA DE LA Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 21 CRUZ. 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora HENDRIKA MEILDEMBRUT para el año 2014 no era representante legal de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 3) No dar por demostrado estándolo, que la señora HENDRIKA MEILDEMBRUT no tenía la facultad de aumentar el salario de los trabajadores del INSTITUTO EDUCACIÓN Y VIDA.

Al efecto, acusa la falta de apreciación de la certificación de la Arquidiócesis de Manizales en la cual se indica que desde octubre de 2014 «la señora Lourdes Helena Zambrano Castaño era la representante legal de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ» (pág. 54 archivo pdf). Afirma que la accionante, en el interrogatorio de parte confesó que el aumento de salario que recibió a finales de 2014 e inicios de 2015, fue ordenado por quien no era la representante legal de la Fraternidad; que tanto esa diligencia como los testimonios dan cuenta de que la señora Hendrika Meildembrut tenía serios quebrantos de salud para esa época, razón por la cual no ejercía ninguna responsabilidad en el Instituto Educación y Vida.

Alega que en la certificación aludida se muestra que desde el año 2014, la señora Zambrano era la representante legal de la Fraternidad; por ende, queda en evidencia que el Tribunal desconoció la confesión de la actora y a su vez los testimonios de José Fernando Villamil y Rocío Herrada González, quienes afirman que la supuesta decisión de aumentar el salario fue de Hendrika Meildembrut, persona que no tenía la representación legal y cuyo estado de salud no le permitía ejercer funciones en el Instituto.

Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 22 X. RÉPLICA La opositora señala que el embate no debe salir avante porque en el proceso no hay prueba que acredite el pago total de las obligaciones a la culminación del contrato de trabajo, razón por la cual procede la indemnización moratoria. Por lo demás, itera los argumentos esbozados frente al primero, razón por la cual no se sintetizan.

XI. CARGO TERCERO Acusa la aplicación indebida, por vía indirecta, del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 32, 127 y 144 ibidem, en concordancia con los cánones 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249, y 306 idem; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del CPTSS; 10 y 4 del CC; y 17 de la Ley 153 de 1887.

Enrostra al sentenciador de segundo grado la comisión de los errores fácticos que siguen: 1) No dar por demostrado estándolo, que el salario de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a junio de 2015 fue de CINCO MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS ($5.016.000.°°). 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a mayo de 2015 se consignó mensualmente, sin autorización alguna, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.ºº). 3) No dar por demostrado estándolo, que a la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a mayo de 2015 recibió en exceso la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS (4´920.000.ºº) por parte de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ.

Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 23 Como medios de convicción no apreciados denuncia los que se enlistan a continuación: a) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ALVAREZ donde reconoce que efectivamente realizaba actividades de manejo de talento humano (Momento 53:45 a 54:15 de la audiencia del del 31 de octubre de 2018) b) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ALVAREZ donde reconoce que ella sí realizaba gestiones de pago de nómina y manejo de dineros relacionados con el INSTITUTO EDUCACION Y VIDA (Momento 56:25 a 56:33 de la audiencia del 31 de octubre de 2018) c) Testimonio del señor José Fernando Villamil, relacionado con la confesión de la señora ANA MUÑOZ ALVAREZ sobre el manejo de talento humano y tema de pagos de salario, en el cual se indica que el aumento de salario era decidido por el Consejo de la Fraternidad (Momento 2:04:30 a 2:05:50 de la audiencia del 31 de octubre de 2018). d) Paginas 422, 423, 424, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432 y 433 (Archivo pdf “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023051616777” de acuerdo con el expediente digital de la Corte Suprema de Justicia), en los cuales se evidencia que la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ y otras dos personas que manejaban la nómina, fueron las únicas a las que se les aumentó el salario en un 25%, cuando a los demás trabajadores se les aumentó solamente el 5%.

Afirma que la demandante, al responder el interrogatorio de parte, confesó que su empleador era la Fraternidad Misionera de la Cruz, por lo que, a través de su representante legal, Lourdes Helena Zambrano Castaño, «quien tenía la facultad, mediante el Consejo […] de aumentar el salario de los trabajadores, incluidos los del INSTITUTO EDUCACIÓN Y VIDA».

Por tanto, como la actora admitió que quien autorizó el incremento fue Hendrika Meildembrut, persona que no era la representante legal de la Fraternidad, se concluye que los Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 24 pagos que se le hicieron entre enero y mayo de 2015 generaron un exceso en su favor de $4.920.000, suma que no fue reintegrada a la sociedad.

XII. RÉPLICA La opositora reitera los argumentos esbozados frente a los cargos anteriores, motivo por el cual a ellos se remite la Sala. XIII. CARGO CUARTO Atribuye por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 32, 127 y 144 ibidem, en concordancia con los cánones 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249, y 306 idem; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del CPTSS; 10 y 4 del CC; y 17 de la Ley 153 de 1887.

Manifiesta que el juez plural cometió los siguientes protuberantes y manifiestos errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que a la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a mayo de 2015 recibió en exceso la suma [de] CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS (4´920.000.ºº) por parte de la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 2) No dar por demostrado estándolo que la demandante confesó, en la demanda, que el empleador consignó a órdenes del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, las sumas de dinero no recibidas por la señora ANA MUÑOZ ÄLVAREZ en el mes de abril de 2015 (Página 8 del archivo pdf “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023051616777” de acuerdo con el expediente digital de la Corte Suprema de Justicia).

Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 25 3) No dar por demostrado estándolo que la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ pagó a la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ por consignaciones hechas al Juzgado 28 Laboral del Circuito y las Consignadas luego de la terminación del contrato de trabajo en el Juzgado 25 Laboral del Circuito (Página 8 del archivo pdf “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023051616777” de acuerdo con el expediente digital de la Corte Suprema de Justicia) 4) No dar por demostrado estándolo, que la suma pagada en exceso cubría de forma completa los salarios y prestaciones sociales de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ.

Como pruebas dejadas de valorar enlista las que se reseñan en seguida: a) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ALVAREZ donde reconoce que efectivamente realizaba actividades de manejo de talento humano (Momento 53:45 a 54:15 de la audiencia del 31 de octubre de 2018) b) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ALVAREZ donde reconoce que ella sí realizaba gestiones de pago de nómina y manejo de dineros relacionados con el INSTITUTO EDUCACIÓN Y VIDA (Momento 56:25 a 56:33 de la audiencia del 31 de octubre de 2018) c) Testimonio del señor José Fernando Villamil, relacionado con la confesión de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ sobre el manejo de talento humano y tema de pagos de salario, en el cual se indica que el aumento de salario era decidido por el Consejo de la Fraternidad (Momento 2:04:30 a 2:05:50 de la audiencia del 31 de octubre de 2018). d) Folios 422, 423, 424, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, y 433 (Archivo pdf “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023051616777” de acuerdo con el expediente digital de la Corte Suprema de Justicia) en los cuales se evidencia que la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ y otras dos personas que manejaban la nómina, fueron las únicas a las que se les aumentó el salario en un 25%, cuando a los demás trabajadores se les aumentó solamente el 5%.

Aduce que la demandante confesó que su empleador fue la Fraternidad Misionera de la Cruz y que su representante legal para el año 2015 era la señora Lourdes Helena Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 26 Zambrano Castaño, persona que nunca le aumentó el salario; por tanto, los pagos que se le hicieron de enero a mayo de ese año, «gracias a su posición y al manejo que tenía de las cuentas del Instituto», le generaron un pago en exceso de $4.920.000, cifra que no fue reintegrada.

En ese sentido, los desembolsos realizados a la actora mediante depósitos judiciales, es decir, lo consignado en los juzgados 18 y 25 laborales del circuito de Bogotá acreditan que al momento de la terminación del contrato de trabajo se le pagaron en forma completa y oportuna la totalidad de las acreencias laborales, lo cual implica que se hace improcedente la sanción consagrada en el artículo 65 del CST.

XIV. RÉPLICA Al igual que frente al embate precedente, la opositora insiste en los argumentos esbozados respecto de los anteriores, motivo por el cual no se resumen otra vez. XV. CONSIDERACIONES Aun cuando a los jueces de instancia el legislador les otorga la misión de definir las controversias sometidas por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica; a esta Corte le asigna, como tribunal de casación, la función, estrictamente, de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 27 Pues bien, en los tres cargos que preceden, en los que la censura, al invocar la aplicación indebida del artículo 65 del CST, centrando su inconformidad al aducir que el sentenciador de segundo grado se equivocó al imponer la indemnización moratoria, incurre en las falencias de técnica que a continuación se advierten. 1.- El juez de apelaciones fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) a pesar de que la empleadora tramitó un pago por consignación, este estaba dirigido a cancelar el salario del mes de abril de 2015; ii) tampoco estaba probado el pago del salario de los primeros cinco días del mes de junio de esa anualidad; iii) si bien manifestó haber sufragado salarios, intereses a las cesantías y vacaciones, la demandada «no arrimó medio de convicción que permitiera concluir con certeza que lo dicho aconteció, pues no existe prueba alguna con la que se demuestre que la actora recibió el monto en que se aduce en la liquidación», dado que los documentos simplemente acreditan el valor adeudado por esos conceptos; iv) la accionada no cumplió con la carga de probar el pago de las aludidas prestaciones; y v) la demandada no allegó ningún medio de convicción del que se pudiera inferir que su actuar «estuvo revestido de buena fe al no cancelar las prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral», razón por la cual las razones aducidas se quedaron en simples afirmaciones y, por tanto, procedía la indemnización moratoria.

Y, en ninguno de los tres cargos se atacan los anteriores discernimientos, los que constituyen el báculo de Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 28 la decisión, ya que con fundamento en ellos el Tribunal concluyó que la demandada no canceló vacaciones, salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; que la pasiva tampoco allegó medio de convicción del que pudiera inferirse que su conducta estuvo revestida de buena fe, para que se pudiera exonerarla de la imposición de la indemnización moratoria.

En efecto, el segundo embate lo sustenta en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la señora Lourdes Helena Zambrano Castaño era la representante legal de la entidad para el año 2014, razón por la cual el incremento fue ordenado por quien no ostentaba tal calidad; en el tercero, centra su disenso en que la actora admitió que su empleador era la Fraternidad, motivo por el cual quien tenía la facultad de aumentar el salario era el Consejo de la Fraternidad; y que los pagos que se le hicieron entre enero y mayo de 2015 generaron un exceso en favor de la actora; y en el cuarto, itera la sustentación en cuanto a que la representante legal nunca aumentó la remuneración de la actora, por lo que se le realizaron pagos en exceso de $4.920.000, gracias a la posición y al manejo que esta tenía de las cuentas del instituto.

Es decir, en los cargos no se discuten los argumentos esenciales de la sentencia fustigada; omisión que impide su quiebre, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 29 No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.

Ahora, si bien en la parte final de la sustentación del cuarto cargo, la recurrente arguye que los depósitos judiciales acreditan que a la actora se le pagaron la totalidad de las prestaciones a la terminación del contrato, tal manifestación por si sola resulta insuficiente para poder abordar el análisis de cara a la conclusión del sentenciador consistente en que no estaba probado el pago del salario de abril y de los primeros cinco días de junio de 2015; y que los documentos allegados solo daban cuenta de lo adeudado a la actora, pero no su pago.

Es que la censura no acusa ningún medio de convicción del que pudiera inferirse que canceló lo adeudado a la demandante para el instante del finiquito contractual, ya que la conclusión del sentenciador, se repite, fue que la demandada «no arrimó medio de convicción que permitiera concluir con certeza que [ ] demuestre que la actora recibió el monto en que se aduce en la liquidación»; pues los documentos obrantes a folios 72 a 74 y 820 a 825 Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 30 «únicamente evidencian el valor adeudado por concepto de las citadas acreencias laborales».

Aquí resulta necesario recordar que en los eventos en que la censura opta por la senda fáctica, tal como ocurre en el presente asunto, tiene el deber de indicar, además de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador; expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así mismo proponer la correcta apreciación y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto.

Sobre el particular, la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 dice: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 31 acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, como la censura se limita a indicar que los depósitos judiciales, es decir, lo consignado en los juzgados 18 y 25 laborales del circuito de Bogotá acreditan el pago de las acreencias laborales de la actora para el momento de la terminación del contrato; pero no las que echó de menos el Tribunal, se queda en una mera apreciación genérica que lejos esta de demostrar los errores probatorios que aduce.

Téngase en cuenta que el Tribunal arribó a la conclusión de que no estaba probado el pago del salario de abril y de los primeros cinco días de junio de 2015; y que los documentos solo daban cuenta del valor adeudado a la actora, pero no demostraban su efectivo pago, con fundamento en el análisis de los formatos denominados pago por consignación de prestaciones laboral (f.° 73-74 y 820- 825), medios de convicción respecto de los cuales la censura no despliega ningún ejercicio argumentativo tendiente a evidenciar su indebida apreciación. 2.

Tal como se aprecia en la síntesis del proceso, el juez de la alzada fundamentó su decisión, entre otras pruebas, en la certificación expedida por el empleador (f.° 27), la carta de despido (f.° 25); la liquidación final de las acreencias laborales (f.° 122); los comprobantes de nómina de febrero a mayo de 2015 (f.° 69-71); y los formatos denominados pago Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 32 por consignación de prestaciones laborales (f.° 73-74 y 820- 825), pruebas sobre las que la recurrente no manifiesta absolutamente nada, ni siquiera para denunciarlas ya como mal valoradas o como dejadas de apreciar.

Al efecto, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión, como ya se dijo.

Así, la censura tiene la carga de controvertir todas las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia fustigada, lo cual no se cumple en el sub judice, por cuanto deja libre de ataque la certificación expedida por el empleador, la carta de despido; la liquidación final de las acreencias laborales; los comprobantes de nómina de febrero a mayo de 2015; y los formatos denominados «pago por consignación de prestaciones laboral».

Téngase en cuenta que estos medios de convicción fueron base fundamental en la decisión, pues con base en ellos concluyó que la demandada no le desembolsó a la actora los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato, pues al no controvertirse lo que de ellas coligió el juez de alzada, se insiste, mantienen incólume la sentencia confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.

Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 33 3. Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.

Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales y abstractas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las razones esbozadas se desestiman los cargos. Radicación n.° 98985 SCLAJPT-10 V.00 34 Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la demandante opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA MUÑOZ ÁLVAREZ contra la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A6107067426700FC4D3A7C9B8813730F04637A252888A2AAA858487E09AAC54 Documento generado en 2024-06-18