CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1467-2023 Radicación n.° 94815 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBY MONTAÑO GARCÍA como curadora general de ELSON ALEMAUX MONTAÑO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que aquella y DIONICIA PALACIOS CUERO le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y al que se vinculó a CRISTOBALINA TORRES como interviniente ad excludendum.
AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, de conformidad con el poder general que se observa en la Escritura Pública n.° 3371 del 2 de septiembre de 2019, que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital, representada por Carlos Rafael Plata Mendoza con T.P. n.° 107.775 del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Dionicia Palacios Cuero y Elson Alemaux Montaño García representado legalmente por su hermana María Ruby Montaño García llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Salomón Montaño Banguera, en calidad de compañera permanente e hijo «mayor inválido» respectivamente; que, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, el retroactivo, los reajustes a que hubiere lugar desde el 14 de diciembre de 1989, data en que el causante de la prerrogativa accedió a la de vejez; los interés moratorios y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones en que por Resolución n.° GNR418089 de 2015, la llamada a juicio les negó lo pretendido con sustento en que «nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado», de forma tal que lo requerido era incompatible con la pensión de jubilación «reconocida por la extinta empresa puertos de Colombia al señor Salomón Montaño Banquera»; pero que además a este último el ISS por Acto Administrativo n.° 5151 de 1998 le canceló una indemnización sustitutiva Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 3 por valor de $2.310.793, sin que se tuviera registro de que fuera reintegrada.
Anotaron que solicitaron la revocatoria directa de la primera de las determinaciones mencionadas, ya que el compañero permanente y progenitor del demandante cotizó de forma exclusiva al ISS entre el 1° de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980, lo que equivale a 552,14 semanas a través de su entonces empleador Empresa Puertos de Colombia; que nació el 14 de diciembre de 1929, que para para esa misma data del año 1969 contaba con 40 años y los 60 los completó en 1989, de forma tal que cumplió las exigencias para ser acreedor de la pensión regulada en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Expusieron que Salomón Montaño García murió el 1º de diciembre de 2005, momento para el cual tenía los requisitos para ser titular del referido derecho, sin que fuera procedente su desconocimiento bajo el argumento de que en 1998 se le hubiese entregado la indemnización sustitutiva. Afirmaron que por Decisión n.° SUB 173377 de 2017, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa a pesar de que Dionicia Palacio Cuero acreditó más de 30 años de convivencia la que se dio hasta el momento del fallecimiento del causante (f.°5-14 primera instancia, expediente digital).
Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría con excepción al relativo al tiempo de cohabitación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y, la innominada (f.°101-107 primera instancia, expediente digital).
En la audiencia adelantada por el juez de conocimiento el 17 de mayo de 2018, se vinculó a Cristobalina Torres (compañera permanente) «en calidad de excluyente» (f.°119- 124 ibidem) y mediante auto del 6 de julio de dicho año se tuvo por no contestada la demanda por parte de esta (f.°138 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por sentencia del 22 de noviembre de 2018 (f.°140- 144 acta, f.°146 audiencia ibidem), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probadas parciamente las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, respecto al cobro de intereses moratorios y mesadas causadas y no cobradas, por lo expuesto en la parte motivada de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Por lo dicho en este proveído.
TERCERO: DECLARAR que la señora DIONICIA PALACIOS CUERO, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecimiento de su compañero permanente señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA a partir del 2 de diciembre de 2005, un día después del fallecimiento del causante.
Pero su pago surge a partir del 25 de septiembre de 2015, fecha de reclamación, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar a la señora DIONICIA PALACIOS CUERO, una pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con las mesadas de junio y diciembre y los reajuste de ley, a partir del 25 de septiembre de 2015, en un porcentaje de 50 %, el cual acrecerá a un 100 %, en caso de que desaparezcan las causas por las que el señor ELSON ALEMAUX MONTAÑO GARCÍA percibe la pensión.
QUINTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a cancelar a la señora DIONICIA PALACIOS CUERO, de manera indexada la mesada pensional y el correspondiente retroactivo de las mesadas causadas a partir del 25 de septiembre de 2015, y hasta que sea incluida en nómina, pago que deberá realizarse en un porcentaje igual al 50 %.
SEXTO: DECLARAR que el señor ELSON ALEMAUX MONTAÑO GARCÍA, en calidad de hijo inválido, y representando por curadora, la señora MARÍA RUBY MONTAÑO GARCÍA […]., tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA, a partir del 2 de diciembre de 2005, un día después del fallecimiento del señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA, pero su pago surge a partir del 25 de septiembre de 2015, fecha de reclamación, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar al señor ELSON ALEMAUX MONTAÑO GARCÍA, representando por curadora la señora MARÍA RUBY MONTAÑO GARCÍA, una pensión de sobrevivientes, hasta que persistan las causas de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con las mesadas de junio y diciembre y los reajuste de ley, a partir del 25 de septiembre de 2015, en un porcentaje de 50%, el cual acrecerá a un 100%, en caso de fallecimiento de la señora DIONICIA PALACIOS CUERO.
OCTAVO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar al señor ELSON ALEMAUX MONTAÑO GARCÍA, de manera indexada la mesada pensional y el correspondiente retroactivo de las mesadas causadas a partir del 25 de septiembre de 2015, y Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 6 hasta que sea incluido en nómina, pago que deberá realizarse en un porcentaje igual 50 %.
NOVENO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a realizar los descuentos que por salud se deban hacer a las prestaciones reconocidas en esta sentencia.
DÉCIMO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", el descuento por concepto indemnización sustitutiva pagada al señor SALOMÓN MOSTAÑO BANGUERA, en cuantía de $2.310.793.00, suma que debe de ser indexada, conforme se indicó en la parte motiva.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones planteadas en su contra por los demandantes y por la excluyente CRISTOBALINA TORRES. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 14 de mayo de 2021, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, revocó la de primer grado y no impuso costas para esa instancia (f.°1-12 segunda instancia, sentencia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a estudiar era: […] si el extremo plural demandante [tenía] derecho a que se le reconociera como beneficiario de la pensión de sobrevivencia a cargo de COLPENSIONES, ante el deceso del señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA; a pesar de haber obtenido este la sustitución pensional de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.
Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 7 Previo al análisis de dicha problemática advirtió que requirió a la UGPP como prueba de oficio la «carpeta administrativa» del causante, conforme a la cual constató que: […] la liquidada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, por Resolución n.° 003960 de 13 de junio 1985 confirmada el 14 de agosto de ese mismo año mediante Resolución n.°. 029030, (folio 31, Anexo 1, E.A); reconoció al expirado SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA, pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, por acreditar ante la entidad (Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura) 20 años 6 meses y 24 días de tiempo efectivo laborado; prestación económica que se hizo exigible a partir del 14 agosto de 1985, por cuanto el difunto acreditó ante la empresa haber laborado por más de 20 años en entidades de derecho público y contar con más de 55 años de edad.
Así mismo que: […] ante el fallecimiento del pensionado MONTAÑO BANGUERA, y previa orden de tutela emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por la Sala Laboral de este Distrito Judicial; el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia emitió la Resolución n.° 001165 del 9 de septiembre de 2010, en la que reconoció a la hoy demandante “en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor SALOMÓN MONTAÑO BANGUERA.
Advirtió que el otorgamiento del derecho jubilatorio al occiso fue por haber laborado por más de 20 años en entidades de derecho público, así: Empresa Desde Hasta CVC 21/01/1963 25/04/1966 Puerto de Colombia Cajanal 13/09/1966 17/05/1969 Puertos de Colombia 18/05/1969 13/08/1984 Memoró que las pretensiones de la demanda se fundaron en el «principio de la condición más beneficiosa», Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 8 solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de ese mismo año, a partir del 14 de diciembre de 1989, al estimar que Salomón Montaño Banguera cotizó al ISS 552,14 semanas; petición que el juzgado había calificado como procedente pero lo cual tildó como equivocado porque: […]los tiempos que se desglosan de la historia laboral emitida por COLPENSIONES, entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980 (folio 91), se incluyeron por parte de Puertos de Colombia, al momento de liquidar y posteriormente financiar la pensión vitalicia de jubilación del causante, misma que hoy por hoy disfrutan los demandantes en sustitución; y de acuerdo a los diferentes tiempos que se tienen en cuenta, no puede inferirse en forma simple, que el causante ante Puertos de Colombia disfrutara de una pensión convencional, a pesar de indicar los tiempos públicos de otras entidades que contribuían a consolidar el derecho que la UGPP reconocía, en tal sentido no puede asumirse una compatibilidad, y de contera la pensión de sobrevivientes anhelada por el extremo activo de la litis (subrayado fuera de texto).
Resaltó que los reclamantes eran titulares de una pensión de sobrevivientes, «derivada de la de jubilación reconocida en su momento por la UGPP», de forma tal que no resultaba viable que «se reconociera una segunda pensión de sobrevivencia, respecto de la misma pensión vitalicia de jubilación en otrora reconocida por Puertos de Colombia, y con los mismos aportes a pensión» por lo que lo procedente era absolver a la llamada a juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Elson Alemaux Montaño Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 9 García y admitido por la Corte, en iguales condiciones se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se ordene «reconocer a mis poderdantes, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre […]» (f.°7 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Colpensiones, los que se proceden a estudiar a continuación de forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos semejantes y, buscar un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Afirma que el juez de apelaciones «no tuvo en cuenta» lo ordenado en los artículos 6°, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a pesar de que eran las normas llamadas a gobernar el asunto controvertido en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el canon 53 de la Constitución Política.
Alega que, no resulta cierto que los tiempos cotizados a favor del ISS hubiesen sido contabilizados para el otorgamiento de la pensión de jubilación «convencional» a Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 10 Salomón Montaño Banguera de forma tal que se ha debido acceder a lo peticionado en el juicio «por ser de origen distinto al de la génesis del derecho ya que esta se encuentra consagrada como pensión de sobrevivientes más no como sustitución pensional».
Afirma que la de jubilación es de origen convencional y que los aportes que se realizaron al ISS se encontraban en poder de dicha institución hasta 1998, razón por la que se concedió una indemnización sustitutiva en fecha posterior a la que se dio el reconocimiento de la primera de las mencionadas «de lo que puede inferir[se] que [las cotizaciones] al ISS no se tuvieron en cuenta al momento de» otorgarla (f.°3- 5 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
VII. RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación fue planteado de forma equivocada, pues no se indicó lo que debía hacerse con la sentencia del juzgado; que el proveído dictado por el colegiado se ajusta a derecho si se analiza el ataque por la vía directa desde cualquiera de las modalidades de vulneración de la ley admisibles por esta senda, ya que acorde con el artículo 128 de la Constitución Política «nadie puede percibir dos asignaciones del erario y para el caso en concreto es claro que, la pensión convencional y la pensión de sobrevivientes, tienen el mismo origen y la misma financiación», más aun cuando no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarios de la última de las prestaciones mencionadas, preceptiva que es la Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicable al caso controvertido dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 1º de diciembre de 2005.
Expresa que «quien se afilia al sistema general de pensiones, puede tener una pensión de jubilación, lo cual hace improcedente reconocer a favor del mismo pensionado, una pensión de sobrevivientes; para el caso en concreto, se sustituye la pensión de jubilación, pero nunca se pagan las dos simultáneamente» (f.°1-8 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Reproduce la proposición jurídica del ataque inicial al igual que sus argumentos agregándole que: […] no era dable hacer un recuento de los tiempos e instituciones que dieron origen a la pensión de jubilación obtenida por el causante de una forma convencional, avizorando que no se encuentran los tiempos cotizados al ISS y luego manifestar sin respaldo probatorio alguno que dichos aportes fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Salomón Montaño Banguera otorgada por Puertos de Colombia.
Resalta que aquel cumplió los requisitos para ser titular de la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Derecho 758 de ese mismo año, motivo por el cual no ha debido entregársele la indemnización sustitutiva (f.°5-7 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). IX. RÉPLICA Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 12 Reitera los planteamientos desarrollados respecto del primer ataque y señala que, además, se incurre en la impropiedad de hacer alusión a hechos a pesar de que el embate se encauzó por la vía directa y que adicionalmente se asemeja a un alegato de instancia (f.°8-14 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
X. CONSIDERACIONES Se recuerda que no fue objeto de discusión en el proceso que: i) la liquidada Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, por Resolución n.°003960 de 13 de junio 1985, confirmada el 14 de agosto de ese mismo año, mediante Determinación n.°029030, reconoció a Salomón Montaño Banguera, pensión mensual vitalicia de jubilación; ii) ante su fallecimiento en Acto Administrativo n.°1019 del 7 de septiembre 2007, el Ministerio de la Protección Social le concedió una prestación de sobrevivientes a María Ruby Montaño García, en calidad de guardadora Elson Alemaux Montaño García, en un porcentaje del 50 %; y, iii) por Decisión n.°1165 del 09 de septiembre 2010, emitida por el aludido ente ministerial en calidad de compañera permanente se le otorgó la mitad restante.
Mientras que, la decisión del Tribunal estuvo sustentada esencialmente en que: […] los tiempos que se desglosan de la historia laboral emitida por Colpensiones entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980 (f.° 91 cuaderno principal), se incluyeron por parte de Puertos de Colombia, al momento de liquidar y posteriormente financiar la pensión vitalicia de jubilación del causante»; misma Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 13 que hoy por hoy disfrutan los demandantes en sustitución; y de acuerdo a los diferentes tiempos que se tienen en cuenta, no puede inferirse en forma simple, que el causante ante Puertos de Colombia disfrutara de una pensión convencional, a pesar de indicar los tiempos públicos de otras entidades que contribuían a consolidar el derecho que la UGPP reconocía, en tal sentido no puede asumirse una compatibilidad, y de contera la pensión de sobrevivientes anhelada por el extremo activo de la litis (subrayado fuera de texto).
En otras palabras, el sentenciador de segundo grado coligió que la prestación otorgada a Salomón Montaño Banguera fue de índole legal pues de otra forma no podía explicarse que se hubiesen observado los tiempos laborados a favor de otros empleadores y, esta fue la base para que negará la compatibilidad reclamada. Por su parte, el distanciamiento de la censura con la decisión fustigada radica esencialmente en que el administrador de justicia infringió directamente las normas sustanciales enunciadas en lo cargos propuestos al no haber determinado que la prerrogativa de la que gozaba Salomón Montaño Banguera era de orden convencional y, por tanto, tenía «un origen distinto al de la génesis del derecho ya que esta se encuentra consagrada como pensión de sobrevivientes más no como sustitución pensional».
Bajo el anterior escenario, debe memorase que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 14 imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la providencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Lo precedente porque comparando los términos en que se profirió la sentencia proferida por el Tribunal y los argumentos ofrecidos en los cargos planteados, evidencia la Sala que el recurrente no supo identificar los pilares de aquella, para así determinar si eran fácticos o jurídicos y desde esa perspectiva establecer con precisión la senda por la que debe dirigirse la o las acusaciones En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico como pasa analizarse: 1.
Se denunció que el operador judicial «no tuvo en cuenta» algunos preceptos sustanciales del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a pesar de que, acorde al numeral 1º del artículo 87 y del literal a) y el 5º del canon 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, previstos en la casación Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral, «para ser aducidos por la causal primera, aunque dicho yerro es superable, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la infracción directa» (CSJ SL1018-2022).
Empero, se advierte otra serie de falencias que comprometen la viabilidad de los embates como se detalla en los párrafos siguientes. 2. No se menciona la senda por la que se encauzan los ataques, sin que sea posible inferirlo de su desarrollo, ya que, si bien no plantea errores de hecho ni de derecho, así como tampoco individualiza pruebas, lo que llevaría en principio a sostener que los cargos son propios de la directa, lo cierto es que sus alegaciones no son de naturaleza estrictamente jurídica, como correspondería, pues trae a colación fundamentos de índole fáctica, incluso la tesis principal es de tal naturaleza, cuando asevera que la pensión de jubilación era de índole convencional y, por tanto, tenía «un origen distinto al de la génesis del derecho ya que esta se encuentra consagrada como pensión de sobrevivientes más no como sustitución pensional». 3.
En tal virtud, se observa que el recurrente está invitando a esta Corporación a estudiar los medios de convicción que no detalló, con lo cual acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación autónoma e independiente (CSJ SL1672-2018) Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 16 4.
Ahora, si se entendiera que lo que se pretendía era enfocar los ataques por la senda de fáctica, tampoco podría analizarse lo pretendido, porque bajo este camino resulta indispensable evidenciar los yerros probatorios cometidos por el sentenciador, singularizar las pruebas, precisar si se incurrió en su indebida valoración o no fueron analizadas, señalar de modo objetivo su contenido, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia que tal conducta tuvo en el fallo impugnado, despliegue argumentativo que brilla por su ausencia en el sub lite (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018).
Sobre dicho aspecto resulta oportuno memorar la providencia CSJ SL4299-2021, en la que sobre la técnica que exige un cargo por la vía indirecta se enseñó que se debe: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial […] 5.
Con lo preliminar, el censor olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todas las probanzas, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar a muto propio las posibles falencias fácticas en que pudo haber incurrido el sentenciador, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de un recurso que por naturaleza es extraordinario y especial.
Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 17 Incluso, acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando la labor de Corte en este momento procesal no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022), si no en « […]enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857- 2022, CSJ SL3133-2022). 6.
Lo resaltado en precedencia, conduce a que, los ataques propuestos se limiten a ofrecer afirmaciones subjetivas y genéricas con sustento en las cuales el recurrente busca defender su posición para que se acceda a lo pretendido en el proceso, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario por lo expuesto en precedencia. 7.
Todo lo anterior, conlleva a que no se derribaran la base en la que el colegiado soportó su determinación, como lo fue esencialmente que la pensión de jubilación de la que era titular Salomón Montaño Banguera fue de índole legal pues de otra forma no podía explicarse que se hubiesen observado los tiempos laborados a favor de otras entidades públicas, razón por lo que no había lugar a decretar la compatibilidad reclamada.
Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 18 Luego entonces al haber quedado incólumes tales premisas, la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia. Acerca de tal exigencia valga iterar que esta Sala en proveído CSJ SL1474- 2021, recordó lo adoctrinado en el fallo CSJ SL4299-2021, en el que se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Ahora, no se desconoce que la Corporación ha señalado que «el pago de una pensión de jubilación convencional por una entidad oficial y la pensión de vejez a cargo del ISS no configura la proscripción [prevista en el artículo 128 de la Constitución Política], porque los recursos de éste no provienen del erario» y que « las pensiones de carácter extralegal reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985 -17 de octubre de 1985- tiene carácter de compatibles con la legal de vejez, salvo que en la norma Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 19 extralegal se hubiera pactado la compartibilidad» (CSJ SL2083-2022), en el fondo es el criterio que el recurrente solicita le sea aplicado, pero lo cierto es que para ello era requisito indispensable que, acreditara que la de jubilación de la que era beneficiario Salomón Montaño Banguera era convencional y que, por tanto, el colegiado incurrió en yerro al catalogarla como legal; exigencia que, conforme a lo discurrido en párrafos precedentes no acató y que tiene como consecuencia que inexorablemente haya incumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP aplicable al proceso laboral en virtud de lo establecido en el 145 del CPTSS, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ SL997-2022), lo que se insiste no aconteció en el sub examine, sin que dicho deber pueda ser suplido por la Corte al analizar el recurso extraordinario, pues se insiste en que la competencia de la Corporación «se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL1471- 2021) y, que de todas formas no es posible verificar en la medida en que en el expediente digital no se observa la Resolución n.° 003960 de 13 de junio 1985 mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación a Salomón Montaño Banguera.
Por lo dicho los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Como Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 20 agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MARÍA RUBY MONTAÑO GARCÍA como curadora general de ELSON ALEMAUX MONTAÑO GARCÍA, y DIONICIA PALACIOS CUERO instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que se vinculó a CRISTOBALINA TORRES como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°94815 SCLAJPT-10 V.00 21