Micelio
SL1467-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1610 de 2013Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1467-2022 Radicación n.° 88541 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSSA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra FREDY ARMANDO CRUZ RUBIO.

I.

ANTECEDENTES Fredy Armando Cruz Rubio demandó Inssa S.A.S. con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, de que su finalización se produjo sin justa causa por despido indirecto, se la condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones; al pago de los recargos por trabajo suplementario en domingos y festivos y al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, todas las sumas debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado a la demandada en el cargo de asesor comercial, mediante contrato de trabajo a término indefinido con extremos entre el 9 de julio de 2013 y el 19 de marzo de 2016. Relató que acordó con su empleador el reconocimiento de un ingreso mensual variable, integrado por una suma fija, subsidio de transporte, comisiones sobre ventas y bonos mensuales no excluyentes entre sí, correspondientes a bonos: i) por meta de recaudo; ii) por medios de transporte o auxilio de combustible; iii) por escalafón y iv) por venta sin descuento.

Indicó que pese a que su salario promedio real fue de $3.999.252, la empresa sólo tomó como tal $2.891.524, por lo que todos los pagos y su liquidación final fueron deficitarios. Narró que fue sujeto de acoso laboral por parte de su superior, Hugo Yesid Franco, gerente de ventas de la línea «VENDING»; que la empresa no intervino en la situación, pese a que fue enterada y que los tratos inadecuados lo llevaron a renunciar el 19 de marzo de 2016.

Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que de forma tardía le fueron reconocidos dos incrementos salariales acordados con la entidad; que no se le pagó el trabajo suplementario y que, en los años 2014, 2015 y 2016 la empresa cambió unilateralmente las tablas y montos de comisiones a las que podía acceder. Al dar respuesta a la demanda, la empresa aceptó la existencia de la relación laboral y se opuso al resto de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, expuso que la remuneración pactada inicialmente consistió en una suma fija de $600.000 más comisiones y un subsidio de transporte que no constituía factor salarial. Añadió que en ningún momento se acordó un pago de bonos mensuales o su naturaleza salarial, sino que, en los anexos al contrato de trabajo de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, denominados «CONDICIONES DE PAGO ASESORES COMERCIALES […] se determinó cuáles conceptos no constituían salario».

Al respecto concluyó: i) que, con fundamento en los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996, acordaron qué conceptos no constituían salario; ii) que se establecieron varios tipos de bonos en especie, los cuales tenían por función compensar gastos y erogaciones que los asesores comerciales asumían para cumplir su labor comercial, por lo que no eran para su beneficio personal ni para enriquecer su patrimonio y iii) que la naturaleza no salarial de dichos beneficios era concordante con el concepto Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 4 204002-2014, emitido por el Ministerio de Trabajo con ocasión del derecho de petición presentado por Javier Darío Ossa Hoyos el 25 de noviembre de 2014.

Afirmó que el salario promedio para vacaciones del trabajador fue de $3.255.432, por lo que negó la suma pretendida y la existencia de deudas por pagos inferiores a los que realmente tenía derecho el trabajador. Manifestó que no existió prueba de conductas de acoso laboral y adicionalmente, que el funcionario no puso de presente el tema ante el comité de convivencia laboral o el Ministerio de Trabajo, tal como se lo permitía la ley y lo estipulaban los artículos 65 y 66 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que sus manifestaciones correspondían a argumentos personales y subjetivos.

Adicionó que la carta de renuncia no sólo mencionaba el supuesto acoso, sino que se fundamentó inicialmente en la inconformidad respecto de las políticas de pago de comisiones, las cuales no cumplían con las expectativas laborales y económicas. Por último, aseguró que no existieron defectos en los incrementos salariales reconocidos; que no adeudaba ningún concepto al empleado y que tenía la facultad de modificar las condiciones laborales según lo establecido en la cláusula décima del contrato de trabajo.

Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de terminación sin justa causa por despido indirecto; improcedencia de reliquidación o reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, aportes parafiscales y seguridad social, por la no constitución de salario de las bonificaciones y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, resolvió, PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor FREDDY ARMANDO CRUZ RUBIO y la sociedad INSSA S.A.S el cual estuvo vigente entre el 9 de julio de 2013 hasta el 19 de marzo de 201 6.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INSSA S.A.S a pagar al demandante las siguientes sumas y conceptos: Reliquidación de la prima de servicios: $2.954.937 Reliquidación de Cesantías: $2.954.937 Reliquidación de los intereses a las cesantías: $ 194.146,33 Reliquidación de la compensación de vacaciones: $803.415,16 suma esta que deber ser indexada al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INSSA S.A.S. a pagar al actor la suma de $100.518.405,12 por indemnización moratoria causada desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de marzo de 2018. A partir de tal fecha deberá cancelar a la (sic) demandante los intereses moratorios sobre las sumas debidas por las prestaciones sociales esto es $6.104.020,33, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de $54.900.631,77 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada a efectuar el pago de las diferencias que por concepto de aportes a seguridad social en pensión le corresponda al señor FREDDY ARMANDO CRUZ RUBIO al fondo de pensiones COLPENSIONES, incluyendo la sanción moratoria de que trata el art. 23 de la Ley l00 de 1993, con base en los siguientes periodos e ingresos bases de cotización: Enero 2014: $2'939.249 Febrero 2014: $3'026.169 Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 6 Marzo 2014: $4'817.595 Abril 2014: $3'l97.654 Mayo 2014: $6'124.397 Junio 2014: $3'321.384 Julio 2014: $2.280.074 Agosto 20l4: $4.225.356 Septiembre 20l4: $3.008.620 Octubre 2014: $4.351.81l Noviembre 20l4: $2.541.058 Diciembre 2014: $2.372.553 Enero 2015: $3.068.543,00 Febrero 2015: $2.678.213,00 Marzo 2015: $2.101.499,00 Abril 2015: $3.206.564,00 Mayo 2015 $1.040.000,00 Junio 2015: $3.603.880,00 Julio 2015: $5.247.403,00 Agosto 2015: $5.677.040,00 Septiembre 2015: $4.841.106,00 Octubre 2015: $7.321.289,00 Noviembre 2015: $5.276.582,00 Diciembre 2015: $4.704.750,00 Enero 2016: $3.674.265.

Febrero de 2016: $4.586.156 Marzo de 20l6: $823.333,33 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDACIÓN O REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, APORTES PARAFISCALES Y SEGURIDAD SOCIAL, POR LA NO CONSTITUCIÓN DE SALARIO DE LAS BONIFICACIONES” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” y probada la de “INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA POR DESPIDO INDIRECTO DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE”.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, i) si los bonos de alimentación y transporte eran constitutivos de salario; de ser así, ii) si le asistía al demandante el derecho al pago de sus derechos prestacionales con esa remuneración y iii) si procedían las indemnizaciones pretendidas.

Dio por probado el contrato de trabajo en los extremos indicados, el cargo desempeñado y el último salario básico devengado por el demandante. Invocó la sentencia CSJ SL9827-2015 para afirmar que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, estableció la posibilidad de pactar la exclusión salarial de beneficios extralegales, dentro de los cuales se incluyeron la alimentación, habitación o vestuario.

Acto seguido, y referenciando la sentencia CSJ SL1798- 2018, aclaró, A juicio de la aludida alta Corporación, no obstante dicha facultad, la cláusula de exclusión salarial no debe ser admitida inexorablemente por el sólo hecho de haberse pactado su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por Ley la tienen, sino que, por el contrario, debe establecerse si efectivamente la cláusula de exclusión salarial cumple o no con los requerimientos preceptuados en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para determinar si efectivamente los conceptos allí enlistados constituyen o no salario.

Trajo a colación la providencia CSJ SL5159-2018, que estudió los criterios para delimitar el salario, siendo este «[…] toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia el servicio prestado u ofrecido, es decir, todo lo Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 8 que retribuya su trabajo», excluyendo de tal concepto, entre otros, las sumas recibidas por el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o las sumas entregadas por mera liberalidad no retributivas del trabajo, por lo que, indicó, a juicio de la Corte, «[…] el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido».

Sobre la misma providencia, reiteró que, si bien la ley otorga a las partes la facultad de pactar la desalarización, mediante acuerdos que deben ser expresos, claros, precisos, detallados y para cada caso concreto; esta no procede respecto de pagos cuya esencia es salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, con independencia de la forma o denominación que se adopte.

En cuanto a la conducta probatoria de las partes, la providencia aludida, invocando los fallos CSJ SL12220-2017 y CSJ SL8216-2016, determinó, […] esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.

Lo anterior hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios. De allí que se encuentra en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.

Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 9 Se ocupó de analizar los bonos del presente caso y concluyó, En consideración del anterior precedente jurisprudencial, la Corporación considera que los bonos de alimentación y de medios de transporte discutidos en este juicio en efecto constituyen salario, tesis que se funda en el hecho de la causación permanente de los mismos, ya que estos se reconocían como una retribución directa de las labores desempeñadas por el demandante, tal y como se desprende por lo dicho por los testigos, incluidos los que se mencionan en la apelación como mal apreciados.

Es que del examen de las pruebas documentales arrimadas al expediente en su conjunto, ninguno de ellos da cuenta del por qué se pagaban dichos bonos. Si bien es cierto que en el contrato de trabajo visto a folio 62, en el parágrafo segundo de la cláusula segunda, se pactó que los beneficios diferentes al salario por concepto de alimentación y transporte, entre otros, se considerarían como no salariales, empero, aparte de lo dicho en dicho documento, no se presentó una explicación circunstancial, razonable, del objetivo de esos pagos.

Rememoró lo dicho por los testigos Hugo Franco y Ricardo Gil y los asimiló con lo declarado en los demás testimonios, confirmando que los bonos estaban orientados a retribuir directamente la actividad del demandante y se reconocían en proporción a sus ventas, tanto así que su otorgamiento cesaba cuando este no prestaba servicios, como en los períodos de vacaciones.

Todo esto, sin lugar a confundir los bonos con las comisiones reconocidas. Sostuvo que la demandada no demostró que los recursos pagados fueran empleados en la alimentación o transporte del trabajador, «[…] sin que exista una prueba de su destinación específica o de una sujeción a estos fines para el que fueron creados por el empleador». Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, invocando las sentencias CSJ SL9544-2014 y CSJ SL1798-2018, consideró procedentes las condenas por moratoria, por cuanto, […] no se puede demostrar desconocedora de las sumas que de manera periódica, uniforme y en retribución del servicio devengaba el demandante como salario durante toda la relación laboral. […] Como en este caso el obrar de la accionada estuvo orientado a menoscabar los derechos sociales del trabajador, encubriendo el carácter salarial de los mencionados bonos, desde luego que no se vislumbran razones que puedan considerarse razonables y atendibles que permitan inferir su buena fe, pues el hecho de haber solicitado al Ministerio de Trabajo, folio 79 a 81, que conceptuara sobre el carácter salarial de pago de dichos bonos, en modo alguno permiten establecer que su actuar frente el caso específico del aquí demandante haya estado revestido de buena fe, por cuanto de una lectura de dicho concepto puede percibirse que se trata de afirmaciones genéricas y nada distinto dicen de lo que aquí se concluyó frente a los pagos percibidos por el trabajador en adición a las comisiones y el salario básico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada solo en cuanto confirmó las condenas impuestas a la demandada en la sentencia de primer grado.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar todas las condenas impuestas […] para, en su lugar, absolverla de las pretensiones Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 11 de la demanda. Sobre costas se decidirá de acuerdo con lo que corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Alega la recurrente, Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos, 22, 23, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127,128, 186, 189, 249, 306, 485 y 486, modificado por el 7 de la Ley 1610 de 2013, del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Desaciertos sobre la naturaleza salarial de los bonos por alimentación y por transporte. 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que los bonos de alimentación y de transporte retribuían directamente los servicios prestados por el actor y no dar por establecido, aunque lo está, que el bono de alimentación tenía por objeto que los vendedores como el actor pudieran utilizarlo en su alimentación e invitar a los clientes y que el bono de transporte tenía como propósito que los vendedores pudieran movilizarse para realizar más ventas. 2.

Dar por demostrado, sin que lo esté, que los bonos por alimentación y transporte se pagaban proporcionalmente a las ventas efectuadas por el demandante. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada, aparte de los bonos de alimentación y de transporte, reconocía otros tipos de bonos. 4. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que los bonos de alimentación y de transporte se reconocían a través de cupones de la firma Sodexo Pass y Big Pass, esto es, se pagaban en especie.

Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 12 5. No dar por probado que, por la forma en que se entregaban los bonos para alimentación y transporte, no se reflejaban en la nómina mensual del actor. 6. No dar por probado, aunque lo está, que la demandada sí probó la destinación de los bonos de alimentación y de transporte y el objetivo de esos pagos.

Desaciertos sobre la buena fe de la sociedad demandada al no darles carácter salarial a los bonos por alimentación y por transporte. 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la demandada no se puede mostrar desconocedora de las sumas que, de manera periódica, uniforme y en retribución del servicio, devengaba el demandante como salario durante toda la relación laboral. 2.

Dar por acreditado, sin que lo esté, que el actuar de la accionada estuvo encaminado a menoscabar los derechos sociales del trabajador encubriendo el carácter salarial de los mencionados bonos de alimentación y de transporte. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto proferido por el Ministerio de Trabajo que obra a folios 79 y 81, se trata de afirmaciones genéricas y nada distinto dice de lo que se concluyó frente a los pagos percibidos por el trabajador en adición a las comisiones y el salario básico. 4.

No dar por probado, a pesar de que lo está, que con el concepto del Ministerio del Trabajo de folios 79 a 81 se da respuesta a un derecho de petición formulado por el representante legal de la demandada. 5. No dar por establecido, pese a que lo está, que en el concepto del Ministerio de Trabajo se hace referencia a bonos como los pagados al actor y, además, a cargos como el que él desempeñaba. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el concepto del Ministerio del Trabajo da a entender que los bonos pagados al actor no son constitutivos de salario. 7. No dar por acreditado, pese a que lo está suficientemente, que la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo en el concepto de folios 79 a 81 generó en la demandada el convencimiento sincero de que los bonos por alimentación y por transporte pagados al actor no eran constitutivos de salario. 8.

No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo el actor nunca le reclamó a la demandada sobre la naturaleza salarial de los bonos por alimentación y por transporte. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que los bonos por alimentación y transporte no eran constitutivos de salario. 10.

No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe. Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que ellos fueron cometidos por la gestión inadecuada, así: 5.1.2-. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS. […]  Contrato de trabajo. Folios 19 y 20.  Documentos de folios 82, 83, 88 y 94.  Comprobantes de nómina obrantes de folios 89 a 121.  Documentos de folios 21 a 28, 65 a 76 y 87.  Concepto emitido por Diego Felipe Jiménez Angarita, Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio del Trabajo en respuesta a consulta elevada por el representante legal de la demandada.

Folios 79 a 81.  Testimonios de Hugo Franco, Ricardo Gil, Yerly Bibiana Ruiz y Gonzalo Riaño Penagos. (Prueba no calificada). 5.1.3.- PRUEBAS DEJADA (sic) DE VALORAR. […] 1. Derecho de petición formulado por el representante legal de la demandada al viceministro del Trabajo. (Folios 77 y 78). 2. Confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte.

Como fundamento del cargo, se pronuncia respecto de cada una de las piezas procesales denunciadas y argumenta: Folios 21 a 28, 65 a 76 y 87. Apunta que ellos no acreditan que los bonos por alimentación y transporte fueran una retribución por ventas, sino que informan i) la existencia de un premio especial de auxilio de combustible y ii) que las partes acordaron la exclusión salarial de los bonos en especie para gasolina y alimentación. Respecto del auxilio «[…] de combustible o de transporte», dice que se fijó como premio especial al superar Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 14 determinados recaudos, pero ello no significó que se causara en proporción a las ventas, sino que eran valores fijos y, […] es apenas lógico que requiriera de alguna actividad que hiciera merecedor al trabajador del reconocimiento, por cuanto un premio no es necesariamente gratuito.

Pero ello no indica que, al reconocerse, se estuviera retribuyendo directamente el servicio prestado, ni que pudiera equipararse a una comisión». Concluye, Aquí es claro que ese bono se reconocía por mayores ventas que, como se verá con posterioridad, requerían una mayor movilización del asesor, luego es claro que su objetivo era facilitar esa movilidad, pero no retribuir el servicio prestado, esto es, las ventas efectuadas.

Folios 82, 83, 88 y 94. Sostiene que el Tribunal se equivocó al valorarlos pues dedujo que los bonos se pagaban en proporción a las ventas, a pesar de que no hay ningún elemento que permita realizar dicha inferencia. Indica que los folios 82 y 83, cuyo contenido fue avalado por revisor fiscal, sólo da cuenta de valores pagados al demandante, pero no relaciona las ventas efectuadas.

Sostiene que, por el contrario, se puede evidenciar i) que los bonos estaban destinados a cubrir gastos de desplazamiento y alimentación del trabajador; ii) que fueron registrados como gastos de la compañía y iii) que se consignó que «Estos bonos ocasionales fueron entregados por mera liberalidad del patrono y su definición está contemplada en el artículo 15 de la ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la ley 344 de 1996”.

En relación con los folios 88 y 94, afirma que sólo demuestran la liquidación de vacaciones en los meses de Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 15 diciembre de 2013 y 2014, prueba de su naturaleza no salarial, […] pues es obvio que estos gastos no se generaban en época de vacaciones, es decir, si el demandante no estaba trabajando no requería efectuar gastos en transporte y en combustible de su vehículo y, asimismo, no debía incurrir en gastos para su alimentación ni para hacer invitaciones a sus clientes.

Comprobantes de nómina (fls. 89 a 121). Analiza el recurrente que, […] es protuberantemente equivocada por cuanto de esos documentos no es posible concluir que los bonos de alimentación y transporte dependían de las ventas efectuadas por el demandante, puesto que no hay ningún elemento de juicio que permita establecer una relación entre esos conceptos, ya que no hay ninguna mención específica a los bonos. […] Ahora bien, la conclusión del Tribunal parte de un supuesto equivocado, ya que no tuvo en cuenta que […] los bonos se pagaban a través de la entrega de talonarios con cupones de las empresas Big Pass y Sodexo y, por esa razón, esto es, por ser pagos en especie, no aparecían reflejados en los comprobantes de nómina, lo que es demostrativo de la equivocada valoración de esos documentos.

Y si el fallador equiparó los bonos de transporte con los medios de transporte que aparecen en tales comprobantes, es también evidente que tampoco respecto de estos se puede establecer que dependieran de las ventas realizadas por el actor, puesto que correspondían a una suma fija, de $600.000, mientras que las comisiones por ventas siempre fueron variables.

Contrato de trabajo (Fls. 19 y 20). Señala que, en la cláusula segunda, las partes pactaron la exclusión salarial de todos los beneficios diferentes al salario, nombrando expresamente aquellos destinados al transporte y alimentación del trabajador. Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 16 Testimonios de Hugo Franco, Ricardo Gil y Yerly Bibiana Ruiz.

Estas declaraciones demuestran que los bonos estaban destinados a la movilidad y alimentación y para hacer invitaciones a los clientes; que eran pagados en especie, mediante cupones de las firmas Big Pass y Sodexo y, por ende, no constituían factor salarial. De otra parte, en relación con los errores sobre la buena fe de empresa, arguye que «[…] en el proceso obran pruebas que acreditan que la sociedad llamada a juicio estaba asistida por razones sensatas y razonables para considerar que esos bonos no eran constitutivos de salario» y como sustento explica: Derecho de petición al viceministro del Trabajo (fls. 77 y 78) y respuesta mediante concepto.

Alega que ellas permiten concluir que tenía razones para creer, de buena fe, que los bonos no eran constitutivos de salario, tanto así que solicitó al máximo responsable de la vigilancia y control de las normas laborales que ratificara si su comprensión al respecto se ajustaba a la ley. Agrega que el Tribunal se equivocó frente al concepto del Ministerio, al haberle restado mérito como prueba de su buena fe bajo el argumento de haber sido genérico, pues así no se mencionara el nombre del demandante, es claro que se refirió a las circunstancias fácticas de la empresa que interpuso el derecho de petición que originó el pronunciamiento.

Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 17 Adiciona que del concepto se entiende que, si las partes acordaron que los pagos no eran constitutivos de salario, no debían tenerse como factor salarial y sostiene que no le asiste razón al juzgador cuando aludió al artículo 28 del Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo, pues el carácter no vinculante del documento no significaba que lo allí manifestado fuera irrelevante o careciera de poder persuasivo.

Testimonio de Gonzalo Riaño Penagos. Informa que, en su calidad de revisor fiscal de la empresa, dio fe de la exclusión salarial, el pago en especie y la finalidad de los bonos reconocidos. Añade que esta declaración es prueba de que actuaba con la plena convicción de la naturaleza no salarial de los pagos. Confesión del trabajador mediante el interrogatorio de parte.

Anota que él aceptó que nunca reclamó a la demandada por la naturaleza salarial de los bonos, apreciación que no fue valorada por el fallador como prueba de su buena fe. VII. RÉPLICA Freddy Armando Cruz Rubio se opone a la prosperidad del cargo y, para tal efecto, sostiene que los bonos sí se reconocían de forma proporcional al recaudo por ventas y, en todo caso, por los servicios prestados; que el Tribunal no erró Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 18 en su valoración probatoria, sino que actuó de conformidad con el precedente de esta Corporación y que, [��] aunque los testigos citados por el recurrente reafirmaron lo plasmado en los documentos, es decir que dichos bonos eran para el transporte o la alimentación de los asesores comerciales.

No con esto el demandado cumplió con la carga probatoria de desvirtuar que dichos bonos son constitutivos de salario. Considera que si la intención de la empresa era otorgar auxilios para el desarrollo de las labores, debió exigirle a sus trabajadores comprobantes de los gastos en que incurrieron; que los bonos pagados no eran otra cosa que un mecanismo para encubrir verdaderas comisiones, lo que demuestra la mala fe de la recurrente; que el hecho de que no elevara reclamo no supone la buena fe del empleador y que el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo no correspondía a las circunstancias del trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES La Corporación encuentra como probados i) la existencia de la relación laboral; ii) el reconocimiento de beneficios extralegales por parte de la empresa, a título de bonos de transporte y alimentación y iii) el acuerdo al que llegaron con la finalidad de restarle naturaleza salarial a estos últimos. Dado que existió un pacto de exclusión salarial que se suscribió con base en lo dispuesto por los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996, le corresponde a la Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 19 Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que los incentivos extralegales reconocidos por Inssa S.A.S. eran retributivos del servicio y, por ende, tuvieron incidencia salarial; y, en caso afirmativo, si su decisión fue acertada en relación con la condena a las indemnizaciones moratorias.

I. Pagos salariales y no salariales y los pactos de exclusión Para la Sala, resulta atinado el estudio jurisprudencial que realizó el Tribunal, y que lo llevaron a las siguientes conclusiones: i) Los pactos de exclusión salarial son acuerdos permitidos por la ley, en los que las partes definen que un determinado pago o beneficio extralegal, sea habitual u ocasional, no tiene incidencia en el salario, de manera que se excluyen sus efectos prestacionales. ii) Al tenor del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco tendrán naturaleza salarial aquellos pagos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador, esto es, dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo, como el transporte o los gastos de representación. iii) Sin perjuicio de lo anterior, al margen de cualquier pacto o entendimiento por las partes, será salario todo reconocimiento que en forma directa retribuya el servicio del trabajador, esto es, que tenga como causa, origen y Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 20 fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, su desempeño o acción individual, sin importar la forma o denominación que se adopte. iv) Es responsabilidad del empleador demostrar la naturaleza no salarial de un pago, dado que que el precedente jurisprudencial asume que los reconocimientos realizados en vigencia de una relación laboral son salariales.

Quiere decir que, al margen de la consideración formal que las partes puedan darle a un pago, su denominación, su frecuencia, su libre disposición o su destinación última, si dicho pago retribuye el servicio de manera directa, tendrá naturaleza salarial sin que las partes puedan excluir sus efectos. Ello en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que se encuentra consagrada en los artículos 53 de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37037, reiterada en CSJ SL17923-2017;

CSJ SL 12220- 2017, citada por CSJ SL392-2021). De otra parte, sería equivocado entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales sólo por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, lo que dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 21 Tal comprensión daría lugar a alegar que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho de ser trabajador, es salario, lo cual ha sido también censurado por esta Corte (CSJ SL7820-2014 reiterada en CSJ SL1662- 2021), dado que la causa final de todo reconocimiento económico que se deriva de una relación laboral es el servicio como elemento fundante de aquella.

Así las cosas, de lo que se trata este caso no es de discutir la finalidad o propósito que el empleador quiso dar a los bonos, sino de determinar si, pese a ella, en la realidad tales beneficios tuvieron causa, origen y fundamento en la naturaleza misma de las actividades contratadas o en el desempeño o acción individual del trabajador, pues de ser afirmativo, el propósito inicial de dotar al empleado de mecanismos y herramientas para desarrollar sus labores quedaría desvirtuado.

II. Caso concreto Alega la recurrente que entendió de buena fe que los bonos que otorgó al señor Cruz Rubio no constituían salario, pues su propósito fue facilitar la gestión operativa del asesor mediante sumas en especie con las cuales pudiera costear su movilización y manutención y que no ingresaban a la nómina del empleado, sino que se imputaban a cuentas de gastos corporativos.

Añade que estos bonos no tenían relación directa con las ventas y, por el contrario, se fundamentaron en el Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 22 recaudo de la compañía y se entregaron como premios especiales según anexos al contrato de trabajo. De la revisión de las pruebas denunciadas, la Sala no encuentra razones para quebrar la sentencia impugnada, pues comparte la posición del Tribunal respecto de su naturaleza salarial por las siguientes razones: Los documentos de folios 21 a 28, 65 a 76 y 87, dan cuenta de las condiciones de compensación que se establecieron para el trabajador y, si bien son claros en comprobar el pacto de exclusión salarial alegado y la finalidad de los beneficios -«auxilio de combustible» -, también acreditan que su reconocimiento sí estaba ligado al desempeño del demandante, al margen del propósito que se quería alcanzar con ellos.

Es significativo que las condiciones de pago de los bonos (folios 65, 68, 70, 71, 73, 74 y 75), registran de forma general, que se reconocerían por el cumplimiento de metas de recaudo, en valores variables, elemento este que fundamentaba también el pago por comisiones salariales al trabajador. Es cierto, como señala la recurrente que, en ni en tales documentos o en los comprobantes de nómina de folios 89 a 121, en la certificación de pagos y las liquidaciones de vacaciones de folios 82, 83, 88 y 94, se declara una relación o conexidad entre las ventas del trabajador y los bonos Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocidos.

En este entendimiento se equivocó sin duda el Tribunal. Sin embargo, tal cuestión no supone un yerro con capacidad de derruir el fallo, pues lo que sí demuestran fue que la labor individual y las funciones del trabajador, en su rol de asesor comercial, sustentaron el reconocimiento de los bonos, es decir, suponían su causación, tanto así que a mayor nivel de cumplimiento en el recaudo, mayor sería el bono a recibir, así: en 2013, la tabla estableció un bono inicial de $200.000 por obtener más de 35 millones de pesos, que se incrementaba en tanto este fuera mayor hasta alcanzar la suma de $1.400.000 al superar 155 millones de pesos.

Esta misma lógica permeó los anexos de condiciones de compensación de 2014, 2015 y 2016, donde en este último año el valor de los bonos varió entre $50.000 por ventas de 60 millones y $2.350.000 cuando fueran de $300.000. Debe tenerse en cuenta que este es resultado último de la gestión de ventas, es decir del servicio específico del trabajador; y que la directa relación entre el valor de los bonos y su desempeño se comprueba también en el hecho de que el incumplimiento de las condiciones de desempeño, entre las que se cuenta el recaudo, fueron definidas como causal de terminación del contrato de trabajo (fls. 66, 69, 72 y 74).

De esta forma, es claro para la Sala que los bonos reconocidos tenían naturaleza salarial y, por ende es acertado el análisis que se hizo sobre ellas. Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 24 Las demás pruebas no aportan nada adicional al debate de casación, pues del certificado de pagos y de las liquidaciones de vacaciones i) queda clara la relación directa entre el desempeño del señor Cruz Rubio y la causación de las prerrogativas otorgadas vía recaudo y que ii) tal relación, justifica por qué los beneficios no se entregaban en vacaciones, pues dependían del servicio de ventas para causarse.

El contrato de trabajo, por su generalidad no tiene vocación de probar el acuerdo, sino mediante los anexos de compensación que contemplan el pacto ya analizado. Por último, dado que no hay error en el análisis que hizo el Tribunal a las pruebas calificadas que sustentaron el cargo, no procede la revisión de los testimonios reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que no son prueba calificada en casación. III.

Sobre la buena fe Rememora la Sala, que el análisis de las indemnizaciones por mora supone la obligación del juzgador, para cada caso, de comprobar si la falta de pago de acreencias laborales se originó por la de mala fe del empleador, pues sólo tal demostración da lugar a la imposición indemnizatoria, conducta que no se presume, Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 25 sino que ha de encontrarse acreditada con las circunstancias de hecho y las pruebas aportadas en cada evento litigioso (CSJ SL1439-2021;

CSJ SL2873-2020; CSJ SL120-2020 y CSJ SL3936-2018). De esta forma, no puede existir una responsabilidad asignada al empleador por mora por el sólo hecho de haberse demostrado la existencia de saldos laborales, sino que debe examinarse detenidamente su conducta para comprobar su buena o mala fe. La recurrente alega en este caso que su obrar en relación con el reconocimiento de los bonos por transporte y alimentación estuvo revestido de buena fe, particularmente si se analiza el derecho de petición que para tal efecto elevó al Ministerio de Trabajo que denuncia no haber sido valorado por el Tribunal.

Para la Sala, si bien se hizo un correcto entendimiento del precedente aplicable, su análisis probatorio no corrió la misma suerte, llevándolo a cometer los errores señalados. Es cierto que el juzgador omitió valorar el derecho de petición de folios 77 y 78, del cual nada dice en la sentencia. Dicho documento corresponde a una consulta elevada por el representante legal de la recurrente, al Ministerio de Trabajo con fecha de radicación en noviembre 25 de 2014 y referencia 204002.

Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 26 Del contenido de la comunicación, es posible concluir que: i. Es presentado por el «[…] accionista mayoritario de una empresa SAS, cuyo objeto social principal es la comercialización, distribución e importación de bienes muebles para empresas», descripción que corresponde a la naturaleza de la recurrente. ii.

El consultante indicó que en la empresa existía un grupo de vendedores que comercializaban los productos de la sociedad, que devengaban un salario básico, comisiones salariales y contaban con un «[…] programa de bonificaciones, premios por superación de recaudos de los montos presupuestados, bonos por venta de productos de baja rotación, votación por estabilidad del cargo, bonos por solidaridad y bonos de transporte por mayor cantidad de clientes atendidos»; aspectos que se corresponden con las características del rol y remuneración del señor Cruz Rubio. iii.

El representante de la sociedad manifestó que tales beneficios no los consideraban salariales, lo que fue objeto de acuerdo con los trabajadores y que sus abogados le garantizaron su naturaleza no salarial. iv. Después de exponer, el contexto, a folio 78, anuncia, Como mi intención ha sido y será siempre cumplir la normatividad vigente, evitando de esta forma riesgos para mi empresa y buscando el bienestar de mis empleados, solicito de esa entidad la respuesta a los siguientes interrogantes: Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 27 1.

¿Los bonos y premios anteriormente contemplados, de conformidad con la legislación laboral vigente, deben ser incluidos como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales? 2. En caso de que la respuesta sea positiva, ¿Cómo se debe realizar la liquidación de tales comisiones en las prestaciones sociales? 3. ¿Qué riesgo tiene mi empresa en caso tal de no incluir estas comisiones como factor prestacional? Para la Sala, ello es indicativo de la buena fe de la entidad recurrente, pues acudió a la autoridad administrativa encargada de la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, con la finalidad de aclarar si los bonos podían ser objeto de exclusión salarial, aún pese a poder ser sujeta de acciones fiscalizadoras por parte de esta entidad, de acuerdo con sus facultades, pues siempre se identificó y determinó las características de su empresa, ante en ente de policía laboral.

Adicionalmente, hubo una manifestación transparente de los supuestos del caso, expresó con claridad que los bonos no eran base prestacional y a partir de ello realizó una serie de preguntas relacionadas con el asunto de este litigio. Por otro lado, debe considerarse la fecha de consulta, esto es 25 de noviembre de 2014, lo que significa que no fue elevada no con miras a asegurar una posición litigiosa ante una eventual demanda del señor Cruz Rubio, quien apenas llevaba un año de servicios en la compañía, sino que se refirió a la situación general de sus vendedores con miras a aclarar posibles infracciones de la ley.

Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 28 Se evidencia un error del Tribunal en el análisis probatorio, pues omitió consultar el sentido de esta prueba un elemento esencial para la definición de la buena fe de la casacionista. La Sala no comparte lo expuesto por el Tribunal en el sentido que el hecho de que los conceptos del Ministerio de Trabajo no sean vinculantes acredita la mala fe del empleador, pues esto supondría negar las funciones que la misma ley ha otorgado a dicha cartera (Decreto 4108 de 2011) y, por el contrario, es indicador de buena fe al acudir al despacho encargado de vigilar el cumplimiento de las normas laborales con el propósito de aclarar sus interrogantes.

En este sentido, el juzgador equivocó su análisis en relación con la mala fe atribuida a la demandada, por lo que el cargo prospera parcialmente en cuanto a tal aspecto, siendo inane abordar las demás pruebas denunciadas en el mismo. Sin costas en sede extraordinaria dado que el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las anotaciones expresadas en el acápite de casación son suficientes para declarar que Inssa S.A.S. actuó de buena fe en el reconocimiento no salarial de los bonos Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 29 otorgados al trabajador, por lo que si no existe la conducta que fundamenta las condenas moratorias, se revocará la sentencia de primera instancia en lo pertinente.

Esta revocatoria incluirá las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se logró acreditar la mala fe del empleador. En lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 sobre el pago de los aportes pensionales, la norma no se refiere a ellos como una sanción, por su consignación extemporánea, de manera que no exige analizar el comportamiento del empleador.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY ARMANDO CRUZ RUBIO contra INSSA S.A.S., en cuanto condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin costas en casación. Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 30 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia, dictada el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, ABSOLVER a la demandada INSSA S.A.S. de las pretensiones de pago de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Fredy Armando Cruz Rubio Vs. INSSA S.A.S. – Rad., 88541 (SL1467-2022). M.P. Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria.

Estos son mis consideraciones: La Corte, pese a establecer claramente que el Tribunal edificó su pronunciamiento en sendos precedentes emitidos por esta Corporación (sentencias CSJ SL1798-2018, SL5159-2018, SL12220-2017, SL8216-2016, SL9544-2014 y SL1798-2018), al decidir la cuestión inherente a la buena fe del empleador –para efectos de dilucidar en casación la pertinencia o no de la indemnización moratoria reclamada por el accionante–, se aleja del criterio pacífico de la Sala.

Por ejemplo, dijo la Corte en el primero de los proveídos mencionados (SL1798-2018), relevante por más, que: En sede de instancia, es necesario subrayar que la facultad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa directa es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 2 partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. […] De lo anterior se observa fácilmente que, tal como lo determinó el a quo, los pagos recibidos por el demandante eran habituales, periódicos y permanentes, pues fueron percibidos casi en todos los meses de los años 2006 a 2009. […] Ahora bien, como la demandante solicita en el recurso de apelación que se condene a la empresa accionada al pago de las sanciones moratorias, la Sala accederá a este pedimento, habida cuenta que su actuación no estuvo precedida de motivos atendibles que la exima de su imposición. En efecto, de lo expresado en líneas precedentes, quedó claro que la Fundación Mundo Mujer, indebidamente, intentó disfrazar el carácter retributivo de las comisiones devengadas por la demandante, denominándolas «bonificaciones».

Esta conducta deliberada de usar etiquetas, nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad de las cosas, no puede ser considerada de buena fe. Así entonces, se condenará a la demandada al pago de las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. O en el segundo (SL5159-2018), donde expuso con suficiente claridad, que: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago. Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 3 La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.

El juez debe constatar si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016). En este caso, la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria más allá del nombre que les dio a los auxilios. Tampoco para la Sala existía una discusión razonable en torno a si los denominados auxilios de pensión voluntaria y de gastos médicos eran o no salario.

Antes bien, su carácter retributivo era claro, ya que la trabajadora podía disponer inmediata y libremente de esos recursos, de forma similar a como lo hace con su sueldo, premisa que desdibuja la destinación específica alegada por la empresa. […] Así pues, se condenará a la empresa al pago de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta el salario determinado por el Tribunal de $4.796.000, a partir del 20 de diciembre de 2010 y hasta ese mismo mes y año del 2012.

Luego de ello, se condenará a la empresa a reconocer intereses moratorios sobre las prestaciones sociales insolutas hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. (Destaco y subrayo). Entonces, no por el prurito de que la sociedad demandada hubiere solicitado al Ministerio de Trabajo un concepto de si los bonos no eran base prestacional, ello, per se, constituye obrar de buena fe.

Admitir esto, es darle patente de corso a las empresas para llenar al mencionado ministerio de derechos de petición en ese sentido, y así celebrar que la Corte los avala como eximentes de responsabilidad en las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo o 99 de la Ley 50 de 1990. No en vano esta Corporación ha creado una jurisprudencia estable en el sentido de que, cuando el empleador disfraza la remuneración del trabajador bajo otras denominaciones, precisamente para quitarle el carácter Radicación n.° 88541 SCLAJPT-10 V.00 4 salarial, ese comportamiento no se conjuga con la buena fe que demanda el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo en la ejecución de las relaciones laborales, por lo tanto, al separarse la Sala de los mencionados precedentes, que, como se dijo, fueron el soporte de la decisión del Tribunal, resquebraja la seguridad jurídica que se ha levantado entorno a ello, salvo, que se hubieren expresado razones suficientes que soportasen dicha posición, claro está, convalidado ello por esta Corte.

Finalmente, considero que ningún error cometió el ad quem –y mucho menos protuberante–, precisamente, por seguir los lineamientos de esta colegiatura, por consiguiente, debió mantenerse su decisión impugnada. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado