Micelio
SL1467-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1467-2020 Radicación n.° 78282 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TROPICAL INGENIERÍA Y CONSULTORÍA LTDA. y PROYECTOS CONSULTORÍAS E INTERVENTORÍAS DE COLOMBIA - PROINGECOL LTDA. (UNION TEMPORAL), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de mil diecisiete (2017), dentro del proceso que NÉLSON ENRIQUE ÁVILA FIGUEROA le instauró a la recurrente y, solidariamente, a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES NELSON ENRIQUE ÁVILA FIGUEROA llamó a juicio a Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 2 TROPICAL PROINGECOL (unión temporal), para que se declarara la existencia de la relación laboral, mediante contrato de trabajo a término de obra o labor, entre el 24 de enero de 2011 y el 20 de septiembre de 2011; que son responsables solidarias las componentes de la unión temporal y ECOPETROL como dueña de la obra; que el cargo que desempeñó fue el de «interventor de tierras»; que devengaba un salario mensual de «$11.313.000,oo»; que durante toda la relación laboral no se le canceló el salario completo; que el acta de conciliación celebrada el 8 de noviembre de 2011 es nula, por haber desconocido derechos ciertos del trabajador; que, como consecuencia, se condenara a pagarle cesantías por todo el tiempo trabajado, con sus respectivos intereses; sanción por no pagar estos, vacaciones, prima proporcional, salarios dejados de cancelar, corrección monetaria y costas.

Subsidiariamente solicitó, que se declarara que la terminación de la relación ocurrió sin justa causa; que el contrato fue por todo el tiempo que duró la «consultoría para interventoría técnica, ambiental, administrativa, arqueológica y social para el Programa Sísmico ODICEA 3D 2009, para la vicepresidencia de exploración de ECOPETROL»; el incumplimiento de las obligaciones por parte de la unión temporal y que, como consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por la terminación del contrato, sin justa causa, más la moratoria y una sanción por incumplimiento, lo que resultare probado y las costas.

Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que suscribió contrato laboral con la unión temporal demandada, con el fin de desarrollar «el contrato número 5206382 del 8 de octubre de 2009», celebrado con ECOPETROL; que fue vinculado el 24 de enero de 2011, mediante contrato de obra o labor menor de un año; que el cargo a desempeñar era el de «Interventor de Tierras», con una asignación mensual de «$11.313.000,oo»; que en realidad solo le pagaron los días trabajados en campo, sin que se hubiese estipulado de esa manera; que la prima de junio le fue reconocida proporcionalmente; que el 5 de agosto de esa misma anualidad, recibió tres correos electrónicos por parte de su empleador, los dos primeros en donde le adjuntaba la planilla de nómina, correspondiente al mes de julio y los tiquetes para que saliera de campo el «lunes 8 de agosto de 2011» y, el tercero, donde le corregían la nómina.

Afirmó, que el 12 de agosto siguiente, por el mismo medio, además aquél le remitió copia de la consignación que realizó a su nombre en la cuenta AFC, como lo hacía mes a mes; que cuatro días después, recibió otro correo en el que la empresa le solicitaba legalizar un vuelo del mes de julio y entregar «el portátil»; que dando cumplimiento al mismo, el 19 de agosto entregó «a la señora Diana Ávila», algunos de los elementos que le fueron suministrados para desempeñar su cargo, ya que los otros los había dejado en el campo «con el interventor Mauricio Trujillo»; que nuevamente, el 5 de septiembre de 2011, la UT TROPICAL PROINGECOL le envió por comunicación electrónica, como siempre lo hacía, la planilla de nómina, para que fuera firmada y reenviada, a efectos de realizarle el pago; que ocho días después envió al Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 4 jefe de interventoría el «INFORME FINAL PARCIAL Llanos 14 D»; que dado que no le definían su situación laboral, radicó Carta el 13 de septiembre de 2011; que como respuesta, su empleador le expidió certificación, el 20 de septiembre de igual anualidad, en la que se indica que «a petición del interesado […], laboró hasta el 8 de agosto de 2011 […] y a la fecha no tiene ningún vínculo laboral».

Dijo, que desde esa fecha requirió a la «UTTP» para que le pagara indemnización por despido sin justa causa, junto con lo demás adeudado; que desde mediados de octubre fue llamado para reclamar sus prestaciones, pero ante el trato dado, no acudió; que el 20 de octubre de 2011, recibió citación, a través del inspector de trabajo, para realizar audiencia de conciliación, en la que se le dijo que el contrato había terminado el 8 de agosto y que sus prestacionales sociales sumaban «$6.721.723.oo»; que la inspectora debió haber verificado si se le pagaba lo justo; que el 11 de diciembre de ese mismo año, solicitó a ECOPETROL copia del contrato que suscribió con la unión (f.° 2 a 20, subsanada f.° 193 a 196, cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, la unión temporal se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que en la cláusula sexta del contrato suscrito con el actor, se pactó que el empleador pagaría como remuneración diaria, la suma de «$377.100,oo»; que por esa razón, la liquidación se hacía cada mes por los días laborados; que en virtud de la labor de campo que realizaba, al trabajador se le compensaba con los días que la ley prevé para esta clase de labor; que en Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 5 audiencia de conciliación, el propio accionante reconoció que la relación culminó el 8 de agosto de 2011; que ante su negligencia para recibir lo que se le adeudaba, fue convocado a un centro de conciliación; que, en todo caso, éste aceptó la liquidación que por prestaciones se le presentó, sin que renunciara a ningún derecho cierto ni indiscutible; que dicho acto hizo tránsito a cosa juzgada.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, legalidad y validez del acta de conciliación, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y cobro de lo no debido, (f.° 519 a 532, ibídem). Mediante proveído del 3 de mayo de 2016, el Juez de conocimiento excluyó de la demanda a ECOPETROL S. A., ante la falta de reclamación administrativa (f.° 596, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, (CD. f.° 661 en concordancia con el acta f.°662 y 66, ibídem), resolvió DECLARAR que entre el señor NELSON ENRIQUE ÁVILA FIGUEROA y las empresas TROPICAL INGENIERÍA Y CONSULTORÍA LTDA. y PROYECTOS CONSULTORÍAS E INTERVENTORÍAS DE COLOMBIA PROINGECOL LTDA., integrantes del consorcio UNIÓN TEMPORAL TROPICAL - PROINGECOL, existió un contrato de trabajo a término de obra que estuvo vigente entre el 24 de enero y el 8 de agosto de 2011, que el cargo desempeñado fue el de Interventor de Tierras, con un salario diario de $377,100.oo.

Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 6 NEGAR la nulidad del Acta de Conciliación efectuada entre las partes en Bogotá el 8 de noviembre de 2011 ante la Inspectora de Trabajo […]. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción […] demandada […]. ABSOLVER a las demandadas […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […] COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2017, revocó parcialmente la de primer grado; condenó a la unión temporal demandada a pagar por despido injusto, la suma de «$92.766.600,oo», la confirmó en lo demás e impuso costas.

Expuso, que pese a que el demandante planteó controversias sobre el extremo final de la relación laboral, el análisis crítico en conjunto de las pruebas, permitía concluir que el vínculo finalizó el 8 de agosto del 2011; que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben a los tres años, a partir de que se hacen exigibles, con la posibilidad de que ese término se interrumpa por una sola vez, por un lapso igual, previo reclamo del trabajador, recibido por el patrono, sobre el derecho debidamente determinado.

Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó, que como quiera que el actor trabajó hasta el 8 de agosto de 2011, el término para presentar la reclamación correspondiente, vencía el mismo día y mes de de 2014; que al haber presentado aquél, escrito el 13 de septiembre de 2011, mediante el cual solicitó definición de su situación laboral y, en caso de que la empresa fuera a terminar la relación sin justa causa, le presentaran la liquidación del contrato con la correspondiente indemnización «el término prescriptivo para dicha pretensión, que fue la única que se determinó en debida forma en dicho escrito», se interrumpió; que, por tanto, el plazo para que operará se extendió hasta el 13 de septiembre de 2014 y la demanda la presentó el día 2 de ese mismo mes y año. Reflexionó, que tal como lo ha explicado la jurisprudencia, al trabajador le incumbía probar el hecho del despido y al empleador que el contrato finalizó con justa causa, para exonerarse de la indemnización respectiva; que la convocada juicio, en la respuesta al hecho 31 de la demanda, aceptó que el contrato de trabajo terminó, en su criterio, en forma legal, sin que demostrara cuál fue la justa causa que motivó su terminación; que, además, la empleadora no aportó elementos de juicio que demostraran que la obra para la cual fue contratado el servidor, fue terminada.

Señaló, tras referirse a lo acordado en el contrato de trabajo que celebraron las partes, que el mismo se amplió hasta el 11 de abril de 2012 (f.° 414 a 421 del expediente); que de esa manera, la duración de la obra para la cual fue Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 8 contratado el accionante, por lo menos iría hasta esa fecha, ya que no se acreditó cosa distinta, razón por la que había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a 246 días de salario, comprendidos entre el 8 de agosto de 2011 y el 11 de abril de 2012 (CD f.° 670 en concordancia con el acta f.° 671 y 672, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, […] en cuanto que, por el ordinal primero de la parte resolutiva revocó parcialmente la […] de primer grado, únicamente en cuanto se refiere a la indemnización por despido injusto […], confirmando la sentencia del Juzgado en cuanto a la absolución […] de todos los cargos formulados en su contra, proveyendo en costas como corresponda (f.° 8, cuaderno de casación).

Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 45, 50, 55, 64, 127, 488 y 489 del CST; 57 de la Ley 2° de 1984; 1494, 1618 y 1620 del CC; 244, 245, 281, 282 y 283 del CGP y 60, 61, 145 y 151 del CPTSS, como consecuencia de los Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 9 siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento [del] 13 de septiembre de 2011, suscrito por el demandante, tiene la capacidad de interrupción de la prescripción, en relación con la indemnización por despido injusto. 2. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existe prescripción de la indemnización por despido injusto, a partir del 9 de agosto de 2014, de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral deprecada. 3.

No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el contrato con ECOPETROL No. 5206382 se terminaba el 24 de agosto de 2011, para el momento de la terminación de la relación laboral materia del presente proceso. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las prórrogas que superaron el 24 de agosto de 2011 del contrato con ECOPETROL No. 5206382, se sucedieron después de terminada la relación laboral con el actor, siendo la siguiente prorroga firmada el 19 de agosto de 2011. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de indemnización por despido injusto en cuantía de […] ($92.766.600,00) equivalente a 246 días a razón de $377.100.oo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, al momento de la terminación de la relación laboral […], la obra para la cual se había contratado terminaba el 11 de abril de 2012. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la obra para la cual estaba contratado el demandante terminaba el 24 de agosto de 2011, es decir 16 días después de la terminación de la relación laboral, [esto es] el 8 de agosto de 2011. Señala, que el Colegiado incurrió en tales yerros, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Carta de 13 de septiembre de 2011 (f.° 110 y 111 del expediente). 2.

La demanda introductoria hecho 44 signado como 40 (f.° 2 a 20, ibídem). 3. Texto del Contrato Adicional 5 del contrato 5206382 (f.° 414 a 421, ib). Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 10 Y por haber dejado de apreciar los siguientes documentos: 1.- Otrosí No. 3 al contrato 5206382, (f.° 41 a 45 (sic) del 19 de agosto de 2011. 2- Contrato Adicional 4 (f.° 68 a 74) numeral 9° de las consideraciones.

Tras reproducir el aparte que estimó pertinente de la carta de 13 de septiembre de 2011, suscrita por el demandante y dirigida a su empleador, argumenta, que para condenar al pago de la indemnización por despido injusto, el sentenciador, con fundamento en tal documental, que es posterior a la terminación de la relación laboral, «individualizó la indemnización por despido como única pretensión dentro de la solicitud de que le presentaran su liquidación incluyéndola»; que esa fue razón suficiente para entender que se interrumpió la prescripción de esa indemnización; que no tuvo en cuenta, que para ese momento, el demandante utilizó esa carta, «no como una reclamación de carácter laboral por la ya terminada relación laboral, sino que estaba mostrado, como si no supiera que ya había terminado desde el 8 de agosto de 2011, como lo aceptó de diferentes maneras en el trascurso del proceso».

Sostiene, que el texto de la misiva es absolutamente claro y no necesita interpretaciones ni esfuerzo para entender que el reclamante, […] está hablando de otra terminación de contrato, de una eventualidad, y que, si se llegara a esa eventualidad, le presentaran su liquidación incluyendo la indemnización, pero Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 11 jamás está pidiendo la indemnización por el despido injusto de agosto 8 de 2011, y la prescripción que se estudia en este proceso es la que corresponde precisamente a la [de esas fecha] y no a una terminación hipotética para el actor, que sucedería luego de la [carta] del 13 de septiembre de 2011 […].

Asegura, que la prescripción decretada por el primer fallador, corresponde a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluyendo, por supuesto, la indemnización por despido injusto; que si el Tribunal no hubiere llegado a la conclusión de que el contrato con el demandante terminó el «12 de abril de 2012», si le hubiera dado el verdadero alcance a la referida carta y observado, […] que el contrato de obra para la cual estaba contratado […] terminaba en su última prórroga al finalizar la relación, el 24 de agosto de 2011, como se puede leer en el numeral 9 de [la adición cuatro] (f.° 430) […], esta fecha es la que debió utilizar el despacho para determinar la indemnización, es decir 15 días, por cuanto a la fecha de terminación […] no había ninguna prórroga del contrato al cual estaba amarrado el de trabajo.

Manifiesta, que, además, la segunda instancia, no tuvo en cuenta el «numeral 15 de las consideraciones del OTROSI n°. 3 f.° 41 a 45 del expediente», donde se establece la prórroga de 90 días, a partir del 24 de agosto de 2011, conforme quedó acordado en el numeral primero del mismo, fechado el 19 de agosto de 2011, data para la cual ya estaba terminada la relación laboral; que tampoco advirtió, que en la demanda (f.° 8 del expediente), se dice: «El día 15 de diciembre de 2011, ECOPETROL S. A., le hizo entrega de copia del contrato número 5206382 de fecha 8 de octubre de 2009. sus modificaciones a través de OTROS SI, pero no del OTROSI que cumplió el último plazo hasta el mes de enero de 2012», lo Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 12 cual denota que el accionante también sabía que el contrato terminaba el 24 de agosto, pero que tenía unas prorrogas, […] como la que se firmó el 19 de agosto de 2011, que llegaba a 23 de noviembre de 2011 y otra más que llegaba al mes de enero de 2012 y una final que llegó a 12 de abril de 2012 todas estas […] a partir del 19 de agosto de 2011 y que también refieren al último vencimiento, por haber sido […] posteriores a la terminación de la relación laboral no tiene porque beneficiarlo.

Advierte, que «el Contrato Adicional 5», que fue el fundamento de la revocatoria de la sentencia, es posterior a la prórroga de 19 de agosto de 2011, por lo que, en estricto sentido, no podía beneficiar al demandante; que si en gracia de discusión, se entendiera que hubo una interrupción de la prescripción, por virtud de la referida Carta del 13 de septiembre de 2011, […] no es menos cierto que el contrato de obra al momento de la terminación de la relación solo tenía vigencia hasta el 23 de agosto de 2011, y que solo el 19 de agosto de 2011 se prorrogó por 90 días (otrosí tres) es decir, hasta el 23 de noviembre de 2011 y luego otras prorrogas que llegaron al 12 de abril de 2012, pero que ninguna de las del 19 de agosto de 2011 en adelante, pueden beneficiar al demandante, mismas que eventualmente no hubieren podido suceder, […] (f.° 9 a 12, ibídem).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el recurso no puede tener éxito, como quiera que no es cierto que «esté demostrada la prescripción de la indemnización por despido injusto a partir del 09 de agosto del 2014»; que es desacertado que se diga que la carta presentada a la empresa el 13 de septiembre del 2011, no tiene la capacidad de interrumpir la prescripción; que la impugnante centra su inconformidad en tal documental, sin Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 13 que atine a destruir los argumentos expuestos por el Tribunal; que la demandada, en el curso del proceso, debió demostrar que la terminación del contrato obedeció a una causa justa y que no tuvo ampliación o prorroga, lo cual no hizo; que en ese orden de ideas, el Juez de la alzada tomó un decisión ajustada a derecho (f.° 17 a 20, ib).

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la impugnante con el fallo fustigado estriba, en estricto rigor, en que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que le endilga, cuando la condenó al pago de la indemnización por despido injusto, al tener por interrumpido el término de la prescripción y concluir que el contrato con el demandante había finalizado el «12 de abril de 2012», con fundamento en la Carta del 13 de septiembre de 2011, suscrita por el demandante, así como en la Adición n.° 5 del contrato n.° 5206382, las cuales fueron posteriores a la terminación de la relación laboral, ignorando: i) Que el demandante en la referida misiva, habla «de otra terminación de contrato, de una eventualidad, y que [de llegar] a esa eventualidad, le presentaran su liquidación incluyendo la indemnización, pero [no] está pidiendo la indemnización por el despido injusto del 8 de agosto de 2011»; que la prescripción que se discute es la que corresponde precisamente a esa fecha y no a una terminación hipotética para el actor, que sucedería luego de la mencionada carta; que, por tanto, existe prescripción de la indemnización por Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 14 despido injusto, a partir del 9 de agosto de 2014, de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral deprecada. ii) Que como el contrato de obra, mediante el cual fue vinculado al accionante, terminaba en su última prórroga el 24 de agosto de 2011 (numeral 9° de la adición n.° 4, «f.° 430»), esa es la fecha que debió utilizar el sentenciador para establecer la indemnización por despido injusto, «es decir 15 días» y dado que éste trabajó hasta el 8 de agosto de 2011, las prórrogas posteriores no tenían por qué beneficiarlo.

Al respecto, más allá de que la acusación no denunció, como le correspondía, la violación medio de las normas procesales a que se refiere en la proposición jurídica del cargo (lo cual sería razón suficiente para desestimarlo), advierte la Corte, que el Juez colegiado, tras establecer que el vínculo laboral finalizó el 8 de agosto del 2011, para determinar si había operado el término de prescripción de tres años, que disponen los artículos 488 de CST y 151 del CPTSS, examinó el documento suscrito por el trabajador, el cual aparece recibido por el empleador el 13 de septiembre de 2011 (f.° 110 y 111 del plenario), en el que puntualmente se lee: Como es de su conocimiento, actualmente está vigente el Contrato de Trabajo No UTTP 005-011, suscrito bajo la modalidad por Término de Obra o Labor contratada como se establece en la Cláusula Segunda del citado Contrato, el cual fue suscrito desde el 24 de enero de 2011, entre usted como representante legal de la empresa (Empleador) y yo, Nelson Enrique Ávila Figueroa (El Empleado), como Interventor de Tierras para el Programa Sísmico ODISEA 3D 2009, LLANOS 9-30, LLANOS 143D Y LLANOS 14 ZD, para la Vicepresidencia de Exploración de ECOPETROL S. A., […] Como es bien sabido y de esta manera se corrobora con la fecha de suscripción del contrato y con los desprendibles de pago Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuados hasta la fecha de ejecución del mismo, me encuentro laborando desde el veinticuatro (24) del mes de enero de (2011), cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas las cuales se exponen a continuación, sin haber recibido ninguna manifestación escrita ni verbal de amonestación por mi desempeño laboral. […] Como ustedes me han informado de manera verbal por intermedio de la Señora Administradora Diana Forero, la decisión de prescindir de mis servicios sin justa causa, por exigencia expresa de la Sra. Gestora de Ecopetrol S. A. y que por tal razón ustedes, ante la posible decisión de no acatar tal petición, corran el riesgo de que el contrato de Interventoría con Ecopetrol S. A. les sea cancelado y no porque en realidad y como lo puedo demostrar y a ustedes les consta, se haya producido un incumplimiento por mi parte, a las obligaciones contenidas en el contrato suscrito.

Por lo anterior, y en consideración a que el pasado 18 de agosto de 2011, se me cumplió el tiempo de descanso y aún no he sido llamado por ustedes para reintegrarme a mis labores, les solicito respetuosamente, se me defina mi situación laboral y si es voluntad de ustedes que no continúe laborando para su empresa, sin existir justa causa para ello, les pido que por favor me lo hagan saber formalmente (por escrito) y adicionalmente me presenten la liquidación del contrato con la correspondiente indemnización por los perjuicios causados por el despido sin justa causa, como corresponde de acuerdo a la legislación laboral.

En este texto, claramente se observa que el trabajador se refirió concretamente al contrato que suscribió con la ahora demandada, que milita a folios 25 a 28 del expediente, respecto del cual solicita la correspondiente liquidación y, en caso de que no justificarse la terminación del mismo, la «indemnización por los perjuicios causados por el despido sin justa causa», razón por la cual, mal puede afirmar la recurrente, que el servidor alude a otro contrato o a un derecho que no esté debidamente determinado.

Por tanto, no se equivocó el Tribunal al concluir, que al haber presentado el servidor, escrito el 13 de septiembre de 2011, el término prescriptivo para la aludida indemnización, Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 16 que fue la única pretensión que determinó en debida forma, se interrumpió y, el nuevo plazo, se extendió hasta el 13 de septiembre de 2014, habiendo sido presentada la demanda el día 2 de ese mismo mes y año. Además, a Juicio de la Sala, la anterior conclusión se refuerza, con el hecho de que, de no haberse logrado interrumpir la prescripción con la mencionada comunicación, en todo caso, con la conciliación a la que fue convocado el ex trabajador por la UT demandada, la cual se realizó el 9 de noviembre de 2011, (f.° 114 y 115, ibídem), tanto más el plazo extintivo de la prescripción no habría operado, pues incluso se habría ampliado aún más. Así se desprende de lo adoctrinado por la Corte, en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2004, rad. 21540 y CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246, que reitera la regla contenida en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 20825, y CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, en las que, admitiendo «[…] la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales […]», ha otorgado efectos jurídicos a las actuaciones que se surten en la audiencia de conciliación prejudicial, como ocurre, por ejemplo, cuando remitiéndose a los requisitos legales del acta de conciliación, ha señalado que el «[…] testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico derecho del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cualquier memorial directamente suscrito por el empleado […]», a fin de que se interrumpa el período Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 17 prescriptivo, en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.

En esas condiciones, es dable afirmar que el demandante interrumpió el término de prescripción, pues demostró que su empleador tuvo conocimiento de los derechos a los cuales aspiraba, situación que es posible deducir del acta levantada ante el funcionario del trabajo en la ciudad de Bogotá, en la que puntualmente el señor NÉLSON ENRIQUE ÁVILA FIGUERÓA, manifestó que: «[…] fui despedido sin justa causa, solicito el pago de la indemnización […]», cumpliendo de esta manera el principio de seguridad jurídica que protege la figura de la prescripción, que no es otro que poner un límite razonable a la exigibilidad de los derechos por parte de su titular, incorporando una sanción frente a quien, por su negligencia, no los reclama, por lo que no resultaría proporcionado ni razonable, que si un trabajador cuenta con la alternativa de conciliación pre judicial, resulte afectado por aquella institución jurídica, mientras se surte el trámite administrativo, por ejemplo, ante la autoridad policiva del trabajo, como ocurrió en el este caso.

De ahí, que tampoco haya incurrido en error el sentenciador de la alzada, al condenar al pago de la pretendida indemnización, en la forma como lo hizo, pues si la modalidad del contrato de trabajo que suscribió el accionante el 24 de enero de 2011, para la obra o labor denominada: «consultoría para la interventoría técnica, ambiental, administrativa, arqueológica y social para el programa sísmico BLOQUE ODISEA 3D 2009, ubicado en la Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenca Llanos con la opción de dos programas sísmicos para la vicepresidencia de exploración de ECOPETROL S. A.» (f. 144 a 146, ibídem), acordada entre la demanda y la entidad petrolera, mediante el Contrato n.° 5206382, que se prorrogó conforme al «OTROSÍ n.° 5», por 30 días calendario, a partir del 11 de marzo de 2012, teniendo como fecha de terminación el 11 de abril siguiente, (f.° 414 a 421 del expediente), es apenas lógico que el contrato del demandante debía ir a la par de aquél, pues mientras existiera la interventoría a realizar, su vinculación conservaba su causa y su objeto.

Sin embargo, como ello no ocurrió, porque la empleadora lo dio por terminado sin justificación (hecho indiscutido), ello incuestionablemente da lugar al pago, a título indemnizatorio, como lo concluyó la segunda instancia, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se dio por terminado el vínculo, esto es, el 8 de agosto de 2011, hasta que terminó la obra, es decir, el 11 de abril de 2012.

No está de más anotar, que frente a situaciones en las que para la Corte, la conclusión obtenida por el Juez colegiado, para dirimir un caso, resulta razonable, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, […] en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

Mientras, en la sentencia CSJ SL13592-2016, precisó que, Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 19 […] conforme al art. 61 del CPTSS, los Jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral que NÉLSON ENRIQUE ÁVILA FIGUEROA le instauró a TROPICAL INGENIERÍA Y CONSULTORIA LTDA. y PROINGECOL LTDA. (UNION TEMPORAL) y solidariamente a ECOPETROL S. A. Radicación n.° 78282 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.