Radicación n.° 69227 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1467-2019 Radicación n.° 69227 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en su contra GLORIA IRENE VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Gloria Irene Velásquez de Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su « compañero y/o cónyuge» y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de la pensión, las mesadas adicionales junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Servio Tulio Hernández Sánchez y que de dicha unión procrearon a Darío Gabriel, Edgar Francisco, Adriana, Gloria, Martha Luz, Virgilio Abelardo y Juan Carlos Hernández Velásquez; que dicho vínculo matrimonial estuvo vigente hasta mediados del año 1994 cuando se dictó sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Dijo que, a pesar de tal decisión, continuaron su convivencia como pareja compartiendo «mesa, lecho y techo», de manera continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento del pensionado, hecho ocurrido el 27 de marzo de 2007. Indicó que el señor Hernández Sánchez era pensionado del Instituto de Seguros Sociales, donde devengaba una pensión equivalente a un salario mínimo y que este reclamó a través de un oficio dirigido al ISS los incrementos pensionales en enero de 2004.
Señaló que reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS, la cual fue negada mediante Resolución No. 031405 de 2008 por no acreditar 5 años de convivencia con su cónyuge al momento de su muerte, ya que el causante por ser escritor, «periodista, gran lector y bohemio» tenía un lugar de trabajo donde en ocasiones dormía, pero su residencia era en el barrio Buenos Aires, lugar donde compartía con la actora y en el que falleció. Por último, señaló que no interpuso recurso contra la resolución que le negó la prestación por sobrevivientes, razón por la que se encuentra agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 4).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el matrimonio celebrado entre la actora y el causante, los hijos que procrearon, la calidad de pensionado del fallecido, la solicitud pretendiendo el incremento pensional, la data del fallecimiento y la reclamación elevada por el demandante para obtener la pensión de sobrevivientes; frente a los demás, los negó, dijo no constarle o no admitirlos como hechos.
En su defensa adujo que la promotora del proceso no acreditó una convivencia material con el causante en el tiempo mínimo requerido por la ley. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia del pago de interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada, prescripción y compensación. (f.° 50 a 55).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante (f.° 100).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de marzo de 2014, resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY COLPENSIONES, a reconocer y pagar de la señora GLORIA IRENE VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 22 de marzo de 2010, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales y con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Como retroactivo adeudado por el período comprendido entre el 22 de marzo de 2010 y el 31 de marzo de 2014, asciende a la suma de treinta y un millones trescientos cincuenta y cuatro mil cien pesos ($31.354.100), por lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA IRENE VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, el interés moratorio consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto a reconocer por mesadas pensionales ordinarias y adicionales adeudadas, “….a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago…” causado a partir del 22 de marzo de 2010 y hasta el día del real y efectivo pago de la obligación, por lo expresado en la parte considerativa de esta proveído.
TERCERO: CONDENA en COSTAS a la entidad demandada y a favor de la demandante, sólo en la primera instancia, en ésta no se causaron.
CUARTO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales y los intereses moratorios, que hayan nacido a la vida jurídica con antelación al 22 de marzo de 2010, por lo expresado en la parte considerativa. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que las declarantes Cecilia Hernández de Rodríguez, Rosa Ángela Mejía Correa y Olga Ruth Hincapié, « al unísono» manifestaron que «conocieron la pareja conformada por la demandante y el causante que eran esposos y vivieron en el Barrio Buenos Aires de Medellín»; así mismo las deponentes indicaron que ellos convivieron hasta la muerte del pensionado, generada por el cáncer, «enfermedad que se prolongó en el tiempo dejándolo postrado y en necesidad de cuidados, mismos que le eran brindados por la demandante y por la declarante Olga Ruth quien afirmó haber sido su enfermera hasta que murió».
Dijo que la demandante al absolver interrogatorio de parte y preguntársele sobre la demanda de divorcio instaurada por el pensionado, la justificó en que este «tuvo una época de crisis nerviosa, con ocasión a su trabajo como periodista», pero que pese a esto, la convivencia real se mantuvo hasta el día en que falleció. Señaló que dentro de las pruebas documentales se aportó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del 31 de mayo de 1994, a través de la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la Resolución 02536 de 1994 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez, escrito del 30 de enero de 2004 en donde el causante solicita el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo y carta de Bancolombia del 22 de mayo de 2007, mediante el cual la entidad bancaria le comunicó a la demandante que el monto de seguro de vida ya había sido abonado.
Concluyó que existió convivencia de la pareja, al menos, durante los últimos 5 años de vida del pensionado, « puesto que si bien quedó demostrado que en el año 1994 se divorciaron, lo cierto es que pese a ello continuaron viviendo juntos en la misma casa con dos de sus hijas, prolongándose esta convivencia durante la enfermedad y posterior deceso del causante», ya que la actora, en calidad de ex cónyuge y compañera permanente, fue quien le brindó los cuidados que requería con ocasión de su estado de salud.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los últimos 5 años anteriores al deceso del señor SERVIO TULIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la demandante sostuvo con él vida conyugal. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que desde el divorcio del señor SERVIO TULIO HÉRNANDEZ y la señora GLORIA IRENE VELÁSQUEZ, no sostuvieron vida conyugal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, aunque en los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del señor HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, el causante y la demandante vivieron bajo el mismo techo con dos de las hijas, no desarrollaron en común un proyecto de vida de pareja.
Indica que tales errores fueron producto de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. Sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, proferida por el Juzgado 1 de Familia, de fecha 31 de mayo de 1994 (folio 18 a 24 cuaderno principal, repetido de folios 84 a 92). 2. Escrito mediante el cual el señor SERVIO TULIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, solicitó incrementos pensionales por personas a cargo (folio 27, cuaderno principal). 3.
Misiva de BANCOLOMBIA dirigida a la demandante (folio 28, cuaderno principal). 4. Testimonio de CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ (audio obrante a folio 103, cuaderno principal). 5. Testimonio de ROSA ÁNGELA MEJÍA (audio obrante a folio 103, cuaderno principal). 6. Testimonio de OLGA RUTH HINCAPIÉ (audio obrante a folio 103, cuaderno principal).
Indica que el ad quem no valoró los siguientes elementos probatorios: 1. Memorial dirigido por la aquí demandante, al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA (folio 79, cuaderno principal). 2. Acta de audiencia celebrada en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA el día 19 de abril de 1994 (folios 81, 81 Vto., 82 y 82 Vto., Cuaderno principal). En la demostración del cargo, señala que, aunque en los últimos 5 años vivieron bajo el mismo techo, ello no implica que hicieran vida marital, como una pareja con proyecto de vida; sin embargo, para el Tribunal bastó con que los testigos señalaran que vivían en la misma casa para considerar que se cumplía con la convivencia. Informa que de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín el 31 de mayo de 1994, se deriva que la pareja tenía serios inconvenientes que no permitían que tuviesen un hogar y un proyecto de vida en común. Dice que el ad quem cometió un gran error al valorar la carta de Bancolombia del 22 de mayo de 2007, ya que la misma le sirvió como prueba de la supuesta convivencia, cuando de tal elemento lo único que surge es que existe una obligación que se canceló por el seguro de vida que respaldaba las obligaciones bancarias y que otras obligaciones quedaron con una deuda pendiente.
Indica que lo mismo ocurrió respecto de la prueba obrante a folio 27, en la cual el fallecido en el año 2004 solicitó el incremento pensional por personas a cargo, la que no demuestra la convivencia continua en calidad de pareja, con el ánimo de formar un hogar en los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. Dice que la solicitud aludida data del 12 de marzo de 2004 y el causante murió el 27 de marzo de 2007, por lo que no puede aducirse que, en los 3 años subsiguientes a la referida solicitud, hubiesen convivido como pareja, con un proyecto de vida común. Expresa que la prueba de folio 79 permite corroborar que desde el año 1994 había malos entendidos, distanciamiento en la pareja y abandono del hogar por parte del pensionado.
De ahí que «difícilmente para el año 2007, en que falleció el señor SERVIO TULIO, podía haberse integrado nuevamente un hogar con la señora VELÁSQUEZ JARAMILLO», pues tenían profundas diferencias, e incluso una separación de hecho prolongada. Transcribe las manifestaciones efectuadas por el causante en la audiencia celebrada el 19 de abril de 1994 ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín, lo que corrobora que la pareja había tenido graves problemas pues existieron procesos de familia relacionados con la guarda de los hijos, violencia, agresividad y una separación de más de 22 años sin viabilidad de reconciliación, lo que en su criterio «hace imposible creer que posteriormente volvieron a constituir un hogar con ánimo de permanencia y un proyecto de vida en común».
En ese orden, indica que de tal prueba, no valorada por el Tribunal, «resulta imposible de pensar» que la actora y el causante hicieran vida de pareja y conformaron un hogar en los cinco años anteriores a la fecha de la muerte. En lo que respecta a la prueba testimonial, lo único que se deducía de los tres testimonios, era una convivencia bajo el mismo techo con dos de las hijas, pero de ninguna de las declaraciones puede determinarse que la misma haya sido en calidad de «cónyuges».
Concluye que no quedó demostrado que la demandante y el pensionado hubiesen llevado vida de pareja en los últimos 5 años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado, ya que lo único que aparece probado es que vivían en la misma casa con las dos hijas. RÉPLICA Gloria Irene Velásquez Hernández, se opuso al cargo ya que adolece de defectos de técnica pues no se cumplió a cabalidad con lo exigido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no identificar en debida forma la Sala del Tribunal que profirió la decisión. Indica que en ningún momento el Tribunal incurre en violación indirecta pues valoró adecuadamente las pruebas del proceso, para lo cual explica que primero tuvo la calidad de cónyuge hasta mediados de 1994 cuando se divorciaron, luego de lo cual, continuaron su vida como pareja, como compañeros permanentes, de manera continua e ininterrumpida, por lo que no se cometió ningún yerro de hecho al señalar que convivieron en los últimos cinco años antes del deceso.
Señala que de ello dan cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Corte precisa que no le asiste razón a la opositora al señalar que existe defecto técnico por no precisar cuál Sala del Tribunal fue la que profirió la sentencia, dado que, en realidad, la decisión recurrida fue debidamente identificada por la administradora así: I. LA SENTENCIA IMPUGNADA La proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 27 de marzo de 2014 en el proceso de la referencia (f.° 30, cuaderno de casación).
De acuerdo con lo anterior, es claro que se cumple con el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 90 del CPTSS, consistente en «la indicación de la sentencia impugnada», sin que fuera necesario que el censor puntualizara algo adicional. Precisado lo anterior, debe señalarse que el Tribunal para adoptar su determinación consideró que la actora convivió con el causante, al menos, durante los cinco años anteriores al deceso, pues si bien en el año 1994 se divorciaron, luego de ello continuaron viviendo juntos, situación que se extendió durante la enfermedad que él sufrió, pues la actora, en calidad de compañera permanente, fue quien le brindó los cuidados necesarios.
Para el efecto se apoyó en los testimonios de Cecilia Hernández de Rodríguez, Rosa Ángel Mejía Correa y Olga Ruth Hincapié, quienes según el Tribunal indicaron de forma coincidente que la pareja convivió hasta el deceso del causante, hecho originado por el cáncer, enfermedad que se prolongó en el tiempo y que quien le brindó el cuidado fue la actora junto con una enfermera.
Asimismo, el Tribunal aludió a la existencia de la prueba documental consistente en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín del 31 de mayo de 1994, la Resolución 002536 de 1994, la comunicación del 30 de enero de 2004 dirigida por el señor Hernández Sánchez al ISS y la carta emitida por Bancolombia del 22 de mayo de 2007.
El censor sostiene que contrario a lo concluido por el juez de alzada no existió una convivencia efectiva de la pareja en los últimos cinco años anteriores al deceso. Para ello, aduce que de la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, el memorial dirigido por la actora al Juzgado Primero de Familia de Medellín y el acta de audiencia celebrada por el Juzgado Primero de Familia de Medellín el día 19 de abril de 1994 daban cuenta del divorcio ocurrido, la separación de más de 22 años y los conflictos de pareja, «lo cual hace imposible creer que posteriormente volvieron a constituir un hogar con ánimo de permanencia y con un proyecto de vida común».
Asimismo, indica que erró el Tribunal al derivar cumplido el requisito de la convivencia a partir de la solicitud elevada por el fallecido ante el ISS en donde reclamó el incremento por cónyuge a cargo y la comunicación emitida por Bancolombia. Pues bien, de forma previa a resolver si existió error de hecho en la valoración de las pruebas, debe recordarse que el requisito de convivencia ha sido anclado por la jurisprudencia a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo.
Esto es, dicha exigencia ha sido entendida como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos » (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055). Así, se ha entendido que « el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).
En esa dirección, no es la situación formal entre la pareja la que define si existe o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino la afectiva y real convivencia con las características ya señaladas. Pues bien, en el memorial dirigido por la actora al Juzgado Primero de Familia de Medellín el 23 de febrero de 1994, mediante el cual, en respuesta a la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico presentada por Servio Tulio Hernández Sánchez, ella indicó: […] he considerado inútil hacer oposición, y tampoco tengo recursos económicos para sostener un litigio.
Los hijos y yo, hemos aprendido a convivir sin el apoyo moral y económico de SERVIO TULIO, por lo cual, poca trascendencia tiene para nosotros el propósito que intenta alcanzar y aspiramos a que, por fin, no nos perturbe de hecho la relativa a la paz que con tanto sacrificio hemos fabricado sin su presencia (f.° 79). Tal documento da cuenta que la hoy demandante se allanó a la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, para lo cual aludió a la ausencia del apoyo moral y económico del causante, lo que evidentemente denota de los conflictos existentes para esa data, esto es, febrero de 1994, así como las dificultades que con anterioridad a tal época vivieron como pareja.
Ahora, en el interrogatorio de parte formulado por el actor el 19 de abril de 1994, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio que inició en contra de la hoy promotora de proceso, se advierte que el causante respondió de la siguiente manera a las preguntas formuladas: PREGUNTADO: Díganos las circunstancias por las cuales usted se separó de su mujer? CONTESTÓ: Incompatibilidad de caracteres, intervención de la familia de ella, agresividad de parte de ella como consta en el Juzgado Cuarto de Menores que le quitó la guarda de los hijos, no se hizo efectivo el fallo del juzgado porque las circunstancias económicas no permitan establecer dos hogares, uno para los hijos y otro para ella y porque el siquiatra que la atendía dijo que era recomendable que los hijos estuvieran con ella así se presentaran esos descuidos en materia doméstica.
PREGUNTADO: Díganos si ya ustedes separados de cuerpo legalmente han vuelto a convivir juntos en caso cierto, donde y cuándo? CONTESTÓ: No, desde mucho antes del fallo del Tribunal nosotros estábamos ya separados, lo único fue que yo estuve viviendo en la casa de una hija pero tuve que salir de allí por la agresividad de ella y por las escenas de violencia. PREGUNTADO: Díganos en qué condiciones compartió usted la casa de su hija, donde igualmente se encontraba su esposa? CONTESTÓ: Era un simple recogido de la hija, no había trato de esposo la separación era total. […] PREGUNTADO: ¿Al tenor de todo lo que usted nos ha respondido, díganos si luego de haberse separado de cuerpos legalmente, ha habido reconciliación como cónyuges? CONTESTÓ: Todo lo contrario, su agresividad que se puede constatar en las diferentes cauciones que tiene en varias Inspección de Policía, su permanente difamación, su injuria y su calumnia impiden cualquier tiempo de relación así sea a distancia (vuelto folio 81 y 82).
Las respuestas anteriores dan cuenta de los inconvenientes en la relación de la pareja para el momento en que es rendido, esto es, 19 de abril de 1994, y en los años anteriores al mismo, así como la separación de cuerpos ocurrida entre los cónyuges. Si bien las dos pruebas referidas no fueron valoradas por el juez de alzada, ello resulta intrascendente porque las mismas no informaban nada sobre la relación que existió desde mayo de 1994 hasta el 27 de marzo de 2007 – calenda en que ocurrió el deceso-, por ende, no contribuyen en lo más mínimo a derrumbar la conclusión del Tribunal en punto a que pese a los problemas y dificultades de la pareja, la actora y el causante reanudaron su relación de pareja, conviviendo, por lo menos, durante los últimos 5 años de vida de este.
Ahora, el censor sostiene que de las pruebas referidas es « imposible creer que posteriormente volvieron a constituir un hogar», así como « resulta impensable pensar que la demandante y el señor HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, hicieron vida de pareja y conformaron un hogar en los 5 años anteriores a la fecha de muerte ocurrida el 27 de marzo de 2007» (subrayado fuera del texto original).
Tales afirmaciones del recurrente corresponden a simples conjeturas o suposiciones derivadas del divorcio ocurrido entre los cónyuges, pues a partir de tal hecho y de los conflictos familiares que lo originaron, pretende derivar que no es posible que con posterioridad nuevamente tuvieran una comunidad de vida, esto es, que no era dable que entre la pareja se hubiera dado una reconciliación. Así, lo que pretende derivar el casacionista, no corresponde a unos hechos que emerjan de tales medios probatorios, pues su cuestionamiento frente a tales elementos está estructurado a partir de lo que considera «imposible» de «pensar» o «creer» que puedo haber ocurrido con posterioridad al año 1994.
En ese orden, la Sala concluye que el contenido del memorial del 23 de febrero de 1994 y el interrogatorio rendido por el causante ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín, no logran en modo alguno desvirtuar la conclusión del Tribunal en punto a la existencia de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Similar situación ocurre con la sentencia proferida el 31 de mayo de 1994 por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio del señor Servio Tulio Hernández Sánchez y Gloria Irene Velásquez (f.° 84 a 92), dado que tal decisión informa sobre el divorcio ocurrido en el año de 1994, esto es, la disolución del vínculo jurídico matrimonial y los inconvenientes que existieron en la relación de pareja.
Sin embargo, ello por sí solo no afecta en lo más mínimo el hecho que dio por probado el Tribunal a partir de los testimonios rendidos en el proceso, esto es, la convivencia de los ex cónyuges, por lo menos, en los cinco años anteriores al deceso de los cuales derivó que la unión marital fue restablecida, al punto que la promotora del proceso fue quien cuidó y acompañó al pensionado durante la enfermedad de cáncer que padeció; tal situación de hecho que encontró acreditada el Colegiado, en criterio de esta Sala, evidenciaba los lazos de solidaridad, apoyo, colaboración y la asistencia que se presta cuando existe comunidad de vida.
En efecto, recuérdese que por convivencia ha entendido la Corte que es aquella « comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL CSJ SL1399-2018; subrayado fuera del texto).
Además, la reconciliación de la pareja se encuentra ratificada con el escrito de fecha 30 de enero de 2004, dirigido por el causante al jefe de Departamento de Pensionados del Seguro Social, en donde solicitó el retroactivo del «auxilio a mi cónyuge, GLORIA IRENE VELÁSQUEZ JARAMILLO (VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ) […] a que tiene derecho, teniendo en cuenta que la fecha en que se me concede la pensión, está dentro de los términos que la norma establece como es el conceder auxilio de pensión a la esposa, que hasta el presente no ha recibido pago alguno» (f.° 27 subrayado de la Sala).
Así, de tal documento era razonable inferir que el pensionado para el año 2004 reconocía a la demandante como su pareja pues se refiere a ella como « mi cónyuge» o su «esposa», lo que denota que luego de la decisión judicial que ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico del año 1994, reanudaron o restablecieron su unión marital, tal y como lo encontró soportado el juez de alzada.
Ahora, no le asiste razón al recurrente al señalar que de dicho documento el Tribunal derivó que existió convivencia en los últimos cincos años anteriores a la muerte, ya que, al referirse al mismo, se limitó a enunciarlo, junto con comunicación dirigida a Bancolombia y la resolución de reconocimiento pensional. En verdad, la conclusión fáctica de la existencia de convivencia entre la actora y pensionado fallecido la derivó de las declaraciones rendidas por Cecilia Hernández de Rodríguez, Rosa Ángel Mejía Correa y Olga Ruth Hincapié, respecto de las cuales afirmó el Colegiado que: Las declarantes referidas al unísono nos manifiestan que conocieron la pareja conformada por la demandante y el causante que eran esposos y vivieron en el Barrio Buenos Aires de Medellín, también indicaron que la pareja convivió hasta el deceso del causante, quien falleció como consecuencia de un cáncer, enfermedad que se prolongó en el tiempo dejándolo postrado y en necesidad de cuidados, mismos que le eran brindados por la demandante y por la declarante Olga Ruth quien afirmó haber sido su enfermera hasta que murió. En cuanto a la comunicación del 22 de mayo de 2007, dirigida a la actora por la Gerencia de Seguros de Bancolombia, se trata de un documento en el que le informa que « el 15 de mayo de 2007 fue efectuado el por (sic) la indemnización del seguro de vida a nombre de SERVIO TULIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ […].
El abono efectuado por este concepto por la suma de $8.323.351, quedando cancelada la obligación 91953 ya que la persona de la referencia se encontraba asegurada en un cien por ciento (100%)». Asimismo, se le indica que «a la fecha existe una obligación pendiente por pagar la número 1099-171946, la cual debe ser cancelada por usted dentro del plan y plazo pactado ya que esta obligación no tenía seguros.
Le solicitamos se acerque a alguna de nuestras oficinas para revisar lo correspondiente a su obligación» (f.° 28). Tal documento no es prueba apta en casación por tratarse de un documento emanado de tercero. En todo caso, basta decir que de dicha prueba el juez de apelaciones no derivó la convivencia de tal documento porque al igual que la solicitud elevada por el causante ante el ISS, únicamente los mencionó en su providencia, evidenciando el requisito de la convivencia a partir de las declaraciones rendidas por los testigos.
De otra parte, en lo atinente a la errada valoración de los testimonios rendidos por Cecilia Hernández de Rodríguez, Rosa Ángela Mejía y Olga Ruth Hincapié, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que, como quedó visto no ocurrió en el caso.
Por último, la Sala recuerda que acorde con las previsiones del artículo 61 del CPTSS, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017), y como quedó visto, ello no ocurrió en la presente litis, ya que a través de las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de valorar no se evidenció que el fallador de segundo grado se hubiera equivocado de forma protuberante y ostensible al concluir que entre la actora y causante existió una convivencia, por lo menos, de los últimos cinco años anteriores al deceso.
En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de errores de hecho, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la administradora demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos M/cte.
($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA IRENE VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00