Radicación n.° 48225 JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado ponente SL14665-2017 Radicación n.° 48225 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de mayo de 2010, adicionada mediante providencia de 30 de junio de 2010 y corregida por auto de 23 de agosto del mismo año, en el juicio ordinario laboral que le promovió ESMIT VALENCIA CAPOTE y MARINA MAPAYO DE VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Esmit Valencia Capote y Marina Mapayo de Valencia demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Hernando, así como los incrementos y reajustes de ley desde su causación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (fls. 3-8).
Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que su hijo, quien falleció el 12 de junio de 2004 y hasta esa fecha cotizó al fondo de pensiones demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, vivía con ellos bajo el mismo techo y cumplía los requisitos legales para dejar causado el derecho pensional, por lo que el 19 de noviembre de 2004 solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero esta fue negada el 1 de marzo de 2005 con el argumento de que no existía dependencia económica.
Consideran que esta decisión pasó por alto que son personas de la tercera edad y figuran como beneficiarios del causante en la EPS, así como que Esmit Valencia es una persona que labora de manera ocasional y no puede proporcionarse lo necesario para vivir, y Marina Mapayo padece una enfermedad que le impide moverse por sus propios medios.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de dependencia económica, pago, compensación y buena fe de la entidad demandada (fls. 41-48).
Negó que los demandantes tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes en tanto no dependían económicamente de su hijo fallecido; aceptó que el causante estaba afiliado a Porvenir, pero aclaró que los aportes no se pagaron en forma continua y que a los accionantes se les hizo devolución por $2.383.194, para cada uno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 8 de marzo de 2010 (fl. 164-170), absolvió a la demandada e impuso condena en costas a los demandantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 26 de mayo de 2010, (fl. 6 - 22 cdno. del Tribunal) revocó la decisión proferida y dispuso: (…)
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de los señores ESMIT VALENCIA CAPOTE y MARINA MAPAYO DE VALENCIA, pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno con derecho a acrecer cuando falte uno de ellos, como consecuencia del fallecimiento de su hijo HERNANDO VALENCIA MAPAYO, a partir del 12 de junio de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley.
CUARTO: SE AUTORIZA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que descuente de lo adeudado por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, la suma concedida a los demandantes a título de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, siempre que la misma haya sido pagada, y en todo caso si hubiere necesidad de descontarlo por instalamentos, no se debe afectar el 50% de la proporción de mesada pensional de cada uno».
Mediante providencia de fecha 30 de junio de 2010, adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, para imponer condena por los intereses moratorios y, por auto de 23 de agosto del citado año, corrigió el error de la sentencia complementaria para precisar que la demandada es la « SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseguró que no se discutía que el hijo de los demandantes estuvo afiliado a la entidad de seguridad social demandada y falleció el 12 de junio de 2004. Luego de efectuar un análisis de las pruebas documentales y testimoniales, y de referirse a una decisión de esta Corporación y a la sentencia C – 111 de 26 de febrero de 2006, que declaró exequibles el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, expuso lo siguiente: (…) Así las cosas, de la prueba allegada al plenario observa la Sala documento proferido por la empresa PREFABRICADOS JMC, de la que se advierte que el señor ESMIT VALENCIA CAPOTE, laboraba en dicha empresa de manera ocasional desde el año 2001 desempeñando el cargo de oficios varios uno o dos días en la semana, devengando como salario promedio de enero a junio del año 2004 la suma de $96.000,oo mensuales (f. 22); es decir, que la labor desarrollada por el señor ESMIT VALENCIA CAPOTE, no era efectuada de manera periódica o habitual, que le suministrara una remuneración estable que en forma autosuficiente le permitiera a él y a su cónyuge una subsistencia digna, más por el contrario la aludida prueba indica que la labor se desarrolló de “manera ocasional” “uno o dos días en la semana”, percibiendo como contraprestación menos de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 [$358.ooo,oo].
Respecto al tema de los testimonios recaudados en el trámite procesal, a los que se les da plena validez probatoria, pues dan razón de su dicho (f. 115-118), se advierte que en razón a la calidad de vecinos que ostentan de los demandantes les consta que el señor ESMIT VALENCIA y la señora MARINA MAPAYO DE VALENCIA, que dependían económicamente de éste hasta que se enfermó y no pudo trabajar, que el señor ESMIT VALENCIA CAPOTE “hacía mandaditos por ahí”, para “medio sostenerse”, y si bien de la prueba allegada al plenario se advierte que el señor VALENCIA CAPOTE, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 21 de junio de 1996, y que su cónyuge era beneficiaria de dicho servicio (f. 30), también lo es que a folio 26 obra certificación proferida por el ISS, de la que se advierte que el señor HERNANDO VALENCIA MAPAYO, efectuó aportes desde el mes de enero de 1995, presentando novedad de retiro en el ciclo 2004-06 del sistema de salud, con su beneficiaria MAPAYO DE VALENCIA, también recibió el servicio de salud en calidad de beneficiaria del causante, afiliaciones que no constituyen indicio grave que nos lleve a determinar que el señor ESMIT VALENCIA CAPOTE, es una persona independiente o autónoma en conseguir los recursos necesarios que le proporcionen su subsistencia y la de su cónyuge, pues dichas cotizaciones en salud pudieron ser sufragadas con dinero de su hijo de quien dependía económicamente.
Así las cosas, en el sentir de la Sala la afiliación del señor ESMIT VALENCIA CAPOTE en calidad de cotizante y de su cónyuge como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud y la certificación laboral de manera ocasional, no es óbice para que los demandantes puedan lograr la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, toda vez que el ya citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso ha configurado una dependencia exclusiva y por el contrario la jurisprudencia e interpretación de la citada norma, tradicionalmente ha admitido para el beneficiario algunos ingresos adicionales que competen los necesarios para un digna subsistencia y no es indispensable que los padres se encuentren en estado de indigencia supeditada en forma absoluta y única a la ayuda que le brinda su hijo, pues, se reitera la normatividad estudiada no se quebranta en modo alguno si esa dependencia económica no es absoluta, (…).
A lo anterior acotamos que exigir pobreza absoluta y total en el padre o madre ascendiente dependiente, riñe contra derechos fundamentales como son la dignidad de la persona (…); la calidad de vida, (…). Pero, volviendo al centro temático, no está demostrado, carga de la prueba que le corresponde a la demandada, que el señor ESMIT VALENCIA CAPOTE o su cónyuge la señora MARINA MAPAYO, tuviera empleo estable que le garantizara el ingreso periódico equivalente a un SMLMV, y si está probado que los padres reclamantes dependen de su hijo, lo dicen los declarantes a los autos.
Si bien la investigación administrativa adelantar (sic) por la entidad demandada para demostrar la dependencia económica (f. 59-61), se advierte que el señor Jaime Molano, cuñado del señor Esmit Valencia Capote, manifestó de manera verbal que el señor Valencia Capote laboró para él casi toda la vida y que este ganaba diariamente entre $30.000,oo y $35.000,oo; así como que una hermana del afiliado no había recibido ningún pago por parte de la empresa, por lo que durante el período que permaneció enfermo no proporcionó ayuda a la familia, por el contraría (sic) de ésta, los citados dichos que no podrán ser tenidos como prueba, toda vez que los mismos no fueron ratificados en el trámite procesal.
En efecto, los elementos fácticos que hemos logrado identificar, nos sirven de fundamento para considerar que para el caso en estudio, está demostrada la dependencia económica de los señores ESMIT VALENCIA CAPOTE y MARINA MAPAYO DE VALENCIA, respecto de su hijo fallecido HERNANDO VALENCIA MAPAYO, cumpliéndose así el requisito dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en tanto la absolvió de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en tiempo, por lo que a continuación se procede a su estudio.
CARGO ÚNICO Manifiesta que: (…) A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1º, mod. 115, numeral 3º, del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
Aduce que la violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que por lo menos dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, el señor Hernando Valencia Mapayo no recibió ingresos y, por tanto, es obvio que no tenía forma alguna de contribuir al sostenimiento de sus progenitores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Hernando Valencia Mapayo desde mucho antes de su óbito se encontraba muy enfermo y no podía trabajar. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el causante no contaba con recursos para ayudar a la manutención de sus padres, evidentemente no podía existir una dependencia económica de éstos frente al de cujus. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Esmit Valencia, al momento de la muerte de su hijo, percibía ingresos propios y que era con éstos con los que atendía sus gastos, los de su cónyuge y los de su hijo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Valencia Mapayo estaban supeditados a la ayuda pecuniaria recibida de su hijo difunto y que dada esa subordinación económica eran legítimos beneficiarios de la pensión impetrada. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión solicitada. Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la certificación expedida por Prefabricados JMC (fl. 22); el formulario de solicitud de pensión o devolución de saldos por sobrevivencia (fl. 24); la certificación de retiro del sistema de salud de Marina Mapayo, expedida por el ISS (fl. 26); la certificación de afiliación de dicha señora al sistema de salud, en calidad de beneficiaria de Esmit Valencia, expedida por el ISS (fl. 30); la declaración extra juicio de los accionantes (fl. 64); el interrogatorio de parte rendido por Marina Mapayo (fls. 138 y 139); los testimonios de Edgar Figueroa Mendoza (fls. 113 y 114), María Obdulia Correa (fls. 115 – 117), y Aura Alicia Rosero (fls. 117 y 118); y la investigación administrativa adelantada por Porvenir (fls. 56 - 59).
A manera de demostración del cargo, afirma que para que una persona pueda estar subordinada económicamente a otra, es necesario que esta posea los recursos necesarios para sufragar los gastos de su favorecido; en este evento, que el hijo contara con dinero para contribuir al sostenimiento de sus padres, pero al revisar las pruebas obrantes en el proceso, es claro que para la fecha del deceso, el causante no percibía ingreso alguno y no estaba en condiciones de ayudar financieramente a los demandantes.
Para confirmar lo anterior, se remite a la declaración de parte rendida por Marina Mapayo, en la que asegura que esta confesó que entre enero y junio de 2004, su hijo no hizo aportes para el sustento del hogar por cuanto estaba enfermo y durante el último año no le cancelaron salarios, lo cual también fue reconocido por los actores en la declaración extra juicio que suscribieron ante la Notaría 20 de Cali; en ese orden, si el causante no contaba con recursos para ayudar a la manutención de sus padres, es evidente que no podía existir dependencia económica, lo que pone de presente, a su juicio, la « colosal » equivocación en la que incurrió el Tribunal al reconocer la pensión de sobrevivientes.
Agrega que si se revisan los elementos de prueba denunciados, es fácil concluir que, al momento del fallecimiento de su hijo, los actores contaban con recursos propios para llevar una vida digna, pues en el formulario de petición de pensión o devolución de saldos, Esmit Valencia aseguró tener empleo como operario, devengar el salario mínimo y residir en vivienda propia, lo cual se complementa con la certificación emitida por la empresa Prefabricados J.M.C., según la cual el actor ganaba un promedio de $96.000 mensuales.
Pone de presente que en el interrogatorio de parte que absolvió, Marina Mapayo confesó que recibía un ingreso por concepto de arrendamiento, y según la certificación expedida por el ISS, desde el 21 de junio de 1996 y hasta la fecha de emisión del documento (8 de febrero de 2006), la misma estaba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su esposo.
Considera que con lo expuesto, queda claro que los esposos Valencia Mapayo no acreditaron la dependencia económica del causante y, por el contrario, está demostrado que aquellos contaban con ingresos para atender su subsistencia y la de su propio hijo, desde, por lo menos, un año antes del fallecimiento, de lo que resulta patente el dislate del Tribunal al otorgar una pensión, sin los cimientos probatorios para ello.
Al considerar demostrados los errores de hecho señalados, estima viable examinar la prueba testimonial y, al respecto, precisa que Edgar Figueroa Mendoza no aportó datos significativos sobre los hechos que se debaten en este litigio; la versión de María Obdulia Correa es general y no ofrece información alguna del valor entregado por el causante a sus padres o de las necesidades que eventualmente cubría; tampoco da razones de su decir y, por el contrario, ratifica que Hernando Valencia Mapayo no recibió salario durante el último año de vida;
Aura Alicia Rosero no suministró información que sirva de sustento a la decisión tomada, pues sobre la dependencia económica de los padres, aseguró que allí los otros hijos y unos vecinos, eran quienes les ayudaban. Critica, además, que el ad quem omitiera tener en cuenta la investigación administrativa, pese a la plena concordancia con las demás comprobaciones anexas al proceso a las que hizo referencia. Insiste en que según las disposiciones legales pertinentes, el Tribunal estaba obligado a sustentar su providencia en las pruebas allegadas al juicio que tuviesen relación con la dependencia económica de los padres, lo que no aconteció y, por el contrario, lo que se probó fue que quien estaba subordinado monetariamente a sus progenitores era Hernando Valencia Mapayo.
Por último, evoca una decisión de esta Sala, de fecha 21 de abril de 2009, con radicado 35351, cuyos planteamientos estima aplicables en este caso, especialmente para afirmar que « (…) es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso (…) », y que probado lo anterior, será la demandada la que deberá demostrar la existencia de ingresos o rentas del ascendiente con las que pueda mantenerse.
RÉPLICA A título de errores de técnica, estima que i) el recurso extraordinario no identifica plenamente la sentencia recurrida, pues se refiere a una sola, siendo que se emitió decisión complementaria; ii) hace mención a una sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, cuando la emitida lo fue el 8 de marzo de 2010, defecto que genera confusión en el alcance de la impugnación, en tanto este debe señalar qué se debe hacer con la decisión de primer grado; y, iii) no expone la vulneración de normas sustanciales de orden laboral, razones por las que debe desestimarse el recurso formulado.
En cuanto al fondo del cargo planteado, transcribe uno a uno los errores de hecho y explica las razones y pruebas por las que se debe mantener la decisión; alude a decisiones de la Corte Constitucional sobre el mínimo vital y la dependencia económica, al igual que de esta Sala de Casación sobre el tema debatido; y por último, solicita que no se case la sentencia y se ordene en consecuencia el reconocimiento y pago de la prestación a que tienen derecho los demandantes con ocasión del fallecimiento de su hijo.
CONSIDERACIONES No son de recibo los defectos de técnica que la réplica le enrostra a la demanda de casación, pues i) si bien esta atacó la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y no se refirió expresamente a la providencia que la complementó, de la lectura del alcance de la impugnación se entiende que lo perseguido es la casación de la decisión de segundo grado, en su totalidad; ii) la confusión en torno al despacho y fecha de emisión del fallo de primer grado, a más que puede deberse a un lapus cálami, es superable, pues de la información expuesta a lo largo del recurso extraordinario, incluida la referencia y número de radicación con los que se encabeza el escrito que lo contiene, queda claro que el proceso cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia inicial se profirió el 8 de marzo de 2010, aspectos que coinciden con los autos incorporados al expediente; y iii) los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003, componen un marco normativo suficiente para el estudio del cargo, por tratarse de las disposiciones llamadas a resolver la controversia jurídica planteada.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra en discusión la condición de afiliado del causante, su vínculo y convivencia con los actores, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho pensional, la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación y el sometimiento del asunto a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por lo que la cuestión bajo estudio se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por los demandantes, como condición para otorgarles la pensión de sobrevivientes.
Conviene recordar que, con apoyo fundamental en la prueba testimonial, el juez de la alzada coligió que los demandantes vivían con su hijo y dependían económicamente de este. También, expuso que si bien, existía una certificación emitida por la empresa Prefabricados JMC, según la cual Esmit Valencia Capote laboraba para esta y por ello devengaba $96.000 mensuales, tal actividad no era periódica o habitual como para obtener una remuneración estable; y que aunque el mismo señor estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud desde 1996 y su cónyuge era beneficiaria de dicho servicio, obraba certificación de que su hijo hizo aportes en salud desde 1995 y a junio de 2004 tenía registrada a su madre como beneficiaria.
A la luz de tales probanzas, el Tribunal concluyó que no había obstáculo para que los demandantes obtuvieran la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, pues conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso se ha exigido una dependencia exclusiva y, como lo ha admitido la jurisprudencia del trabajo, no se puede pretender pobreza absoluta y total de los padres, a más que la demandada no demostró que los accionantes tuvieran empleo estable que garantizara un ingreso periódico.
Según el censor, tales conclusiones encierran un error protuberante, pues para su confección, el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que tanto de la declaración extra juicio de los accionantes (fl. 64) como de la vertida dentro del proceso por Marina Mapayo (fls. 138 y 139), ambas denunciadas como mal apreciadas, se infiere que el causante no registró ingresos durante el último año de vida, primero porque la empresa no le pagaba y luego por su estado de salud, que le impedía trabajar, por lo que no había lugar a entender que durante dicho lapso el hijo aportó de alguna manera al sostenimiento del hogar que conformaba con sus padres, elemento fundamental de la alegada dependencia económica.
El reproche por una supuesta valoración errónea de las pruebas antedichas no tiene asidero alguno, pues revisado el fallo impugnado, se advierte que estos medios de convicción ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el juez colegiado, al no considerarlos «prueba idónea», bajo la premisa de que «(…) nadie puede ser su propia prueba o construir su propia prueba (…)» (fls. 12 y 13 cdno. del Tribunal).
Debe agregarse que esa consideración del fallador de segundo grado no fue objeto del cargo estudiado, y aún si en gracia de discusión se le imprimiera tal alcance a la impugnación, no resulta posible su estudio a través de la vía escogida por el recurrente, esto es, la de los errores en el análisis probatorio, pues de la lectura de los apartes pertinentes del fallo queda claro que la apreciación del juez de la alzada no toca el contenido, sino el mérito o eficacia probatoria de los elementos de persuasión aludidos, lo cual implica una discusión de naturaleza jurídica, ajena a esta senda e imposible de ser asumida de oficio por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso.
En cualquier caso, no es de recibo el planteamiento que el censor pretende fabricar en torno a las pruebas atrás comentadas, en tanto resulta desafortunado, por decir lo menos, enarbolar la tesis de que el incumplimiento del empleador en el pago de sus salarios y la crisis de salud que conllevó la muerte del afiliado, desvirtúan inexorablemente el supuesto de la dependencia económica, pues eso significaría circunscribir el análisis sobre la configuración de dicho supuesto a un periodo específico en el que el causante dejó de percibir ingresos por razones imputables a terceros o, en el peor de los casos, por encontrarse en la fase terminal de su enfermedad, lo cual desconoce el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible y, de paso, olvida que al juez colegiado le correspondía valorar las circunstancias de subsistencia del hogar en el contexto en el que se le presentaron los hechos, con apoyo en la libre apreciación de las pruebas y de cara a la finalidad perseguida por la pensión de sobrevivientes, que no es otra que procurar el alivio de la necesidad a la que «(…) se ve sometida la familia ante el desaparecimiento de un miembro de su núcleo, en la medida en que se ve desprovista de aquello que le brindaba y que coadyuvaba a su congrua subsistencia.» (CSJ SL886-2013), más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal dio por descontado que padres e hijo convivían desde antes de que se deteriorara la salud de este último (fl. 15 cdno. de la segunda instancia), premisa que, entre otras cosas, no fue objeto de discusión en el recurso extraordinario y de la cual es válido inferir que la ayuda económica no se limitó, necesariamente, al último año de vida del de cujus.
Importa decir, además, que el hecho de no percibir salario por unos meses en particular, no es unívocamente demostrativo de ausencia de contribución al sostenimiento familiar, pues los aportes que el hijo realizara en vida no tendrían que provenir necesariamente de su relación laboral, al punto que esta podría incluso no existir y con ello no desvirtuarse la dependencia económica, siempre que el juzgador halle demostrada la provisión de recursos y su relevancia en la economía del hogar, como en efecto lo concluyó el fallador de segundo grado en el caso bajo estudio, al dar plena validez probatoria a los testimonios recaudados e inferir de estos que los actores «dependían económicamente de este (su hijo) hasta que se enfermó y no pudo trabajar» (fl. 15 cdno. del Tribunal).
Las anteriores reflexiones se acompasan con lo que de tiempo atrás ha precisado esta Corporación, en los siguientes términos: Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
(CSJ SL38399-2010) La censura también cuestiona que el fallador de segundo grado no advirtiera que los accionantes contaban con los medios para procurarse su propia subsistencia, con prescindencia del apoyo que pudiera prestarles el causante, hecho que considera demostrado a partir de la solicitud de pensión de sobrevivientes (fl. 24) y de las certificaciones emitidas por un empleador de Esmit Valencia (fl. 22) y por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 26 y 30).
Según el recurrente, la solicitud de pensión de sobrevivientes da cuenta de que Esmit Valencia era operario y percibía un salario mínimo, pero la verdad es que dicho documento no ofrece claridad en cuanto a si dicha información corresponde a las condiciones de trabajo del mencionado señor o de su hijo, si se tiene en cuenta que en este se declara que el empleador es Calzado Rómulo Ltda., empresa a la cual se encontraba vinculado el causante y no el actor, pues de este sólo está acreditado que laboraba ocasionalmente para Prefabricados JMC, en oficios varios y por una remuneración inferior a $100.000 para el año 2004, aproximadamente un cuarto de salario mínimo de la época, como se desprende de otras pruebas denunciadas como mal apreciadas.
Ante tal falta de certeza, no puede asignársele a este elemento de prueba la contundencia y trascendencia requeridas para modificar la conclusión del Tribunal. En cuanto al otro punto de la declaración contenida en el formulario estudiado, según el cual los accionantes residían en vivienda propia, tampoco se observa un error protuberante del fallador de segunda instancia por no derivar de allí autosuficiencia financiera de los accionantes, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica (…)» (CSJ SL1263-2015).
Las certificaciones denunciadas como mal apreciadas, una emitida por el empleador de Esmit Valencia (fl. 22) y las otras por el Instituto de Seguros Sociales (fls 26 y 30), no son prueba calificada en casación, en tanto se trata de documentos declarativos emanados de terceros, asimilables a testimonios, por lo que no hay lugar a su estudio en sede extraordinaria sin antes haberse demostrado un error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, que no es el caso.
Otro tanto ocurre con la investigación administrativa adelantada por la convocada a juicio, cuya valoración también se reputa equivocada, lo cual impone recordar que las declaraciones rendidas ante las entidades de seguridad social y las conclusiones de las investigaciones adelantadas por estas, tampoco son prueba calificada en casación, por corresponder a documentos declarativos provenientes de terceros, asimilables a testimonios (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, y sentencia 36615 de 23 de febrero de 2010, entre otras), circunstancia que impone el mismo tratamiento señalado en el párrafo anterior para las certificaciones emitidas por terceros.
Por todo lo expuesto, la sentencia acusada conserva la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida, en la medida en que no se demostró la comisión de un solo error de hecho evidente o manifiesto en la valoración de una prueba calificada, condición requerida para quebrar el pronunciamiento del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente, en tanto hubo oposición. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de mayo de 2010, adicionada mediante providencia de 30 de junio de 2010 y corregida por auto de 23 de agosto del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESMIT VALENCIA CAPOTE y MARINA MAPAYO DE VALENCIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00