CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 41390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL14664-2014 Radicación n.° 41390 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que instauró ANA TERESA VILLARREAL RADA contra la recurrente, y a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES ANA TERESA VILLARREAL RADA llamó a juicio a las dos empresas mencionadas anteriormente, con el fin de que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, en lo que al recurso extraordinario interesa, y en subsidio de otras varias pretensiones, se les condene solidariamente a las a pagarle La pensión plena de jubilación prevista en los numerales a) y c) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del día 05 de diciembre de 2007, por un valor de $2.821.951.58 mensuales, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre el despido y la fecha en que mi mandante complete los 67 puntos”, al igual que los incrementos anuales y las primas previstas en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiaria del convenio colectivo de trabajo vigente a la fecha en que fue injustamente despedida, que en su artículo 42 consagra el derecho reclamado; que, como trabajadora oficial, prestó servicios a la demandada desde el 22 de abril de 1982, hasta el 24 de mayo de 2004, con un salario mensual promedio final de $2.821.951.58; que nació el 7 de enero de 1963, y por ello, «reunirá los 67 puntos previstos en los literales a) y c) del artículo 42 (…), el día 05 de diciembre de 2007»; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa ahora recurrente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la vinculación y la causa de su finalización, así como la condición de trabajadora oficial, empero negó el salario indicado en la demanda; adujo en su defensa que el derecho a la pensión de jubilación pretendida nunca existió, puesto que el canon convencional se refiere exclusivamente a los trabajadores activos en quienes concurran las exigencias allí estipuladas, pero de todas formas, aseveró que la pensión es compartible En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación, compartibilidad pensional, y petición antes de tiempo (fls. 147 a 159).
Por su parte, el vocero judicial de la empresa BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, BATELSA, también se opuso a las pretensiones, negó todo nexo jurídico con la accionante y con el sindicato al que dijo pertenecer, además de la celebración de una convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y prescripción (fls. 231 a 234).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin pronunciarse sobre las costas del proceso (fls. 578 a 593).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem a través de la sentencia atacada en casación, dijo reformar la sentencia del juzgado, en el sentido de condenar a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, «a reconocer y pagar a la demandante (…), pensión plena convencional, a partir del primero (01) de enero de 2.008, en cuantía de $2.821.951.58 mensuales, indexada, (…)».
La confirmó en lo demás, e impuso «Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia». Luego de reproducir el texto del artículo 42 de la convención vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, expuso: Claramente se observa que en el contexto del convenio colectivo y en la parte pertinente del artículo 42 literal a), se encuentra impreso la locución:, precisan una condición objetiva de trabajo para la pluralidad en los contratos de trabajo(s) individuales celebrados en virtud de la convención colectiva de trabajo, ante todo, brota que se prescinde de hacer una distinción o estipulación de carácter especial, en nuestro sentir es ininteligible entender que para tender derecho al beneficio de esta prestación extralegal no exige la norma convencional que el trabajador se encuentre activo.
Es incuestionable que entre las partes litigantes existió un vínculo laboral que comprendió entre el 22 de abril de 1982 hasta el 23 de mayo de 2.004, o sea, el demandante laboró al servicio de la demandada Empresa Distrital (…) E.S.P. durante 22 años, 1 mes y 1 día, al verificar lo concerniente con la exigencia de la norma convencional del literal c) del artículo 42 memorado, se infiere sin lugar a dudas que para la data 1 de septiembre de 1993, había cumplido 11 años de servicios continuos, superando en exceso los 5 años continuos exigidos por la normativa convencional prealudida, por lo tanto, al encontrarse establecido este requisito le genera a la demandante el derecho a que se le acumulen los presupuestos de edad y tiempo de servicios para la consolidación de la pensión plena, acorde con lo contemplado por el literal a) del artículo 42 transcrito.
Ahora bien, demostrado como se haya (sic) que la demandante laboró al servicio de la demandada durante 22 años, 1 mes y 1 días, además, es evidente que el supuesto que aquella nació el 07 de enero de 1.963, al confrontar las precedentes datas, deviene sin dubitación alguna que el día 07 [de] enero de 2.008, cumple los 45 años de edad, y al proceder a realizar la acumulación de las condiciones contempladas en el plan que beneficia a ésta según las reglas del literal c) del artículo 42 ibídem, nos arroja un guarismo de 67 puntos, razonando de esa guisa, llegamos a la conclusión que la demandante cumple cabalmente con los requisitos para que la demandada reconozca la pensión plena de jubilación, a partir del 1 de enero de 2.008, en cuantía de $2.821.951.58, debidamente indexada, por lo tanto, se estima desacertada la decisión del juez a-quo al desatar este punto.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguió la casación total del fallo gravado, reformatorio del de primer grado, que debe ser confirmado en sede de instancia. En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal, «en cuanto condenó a pagar el valor de la mesada (…)».
Por tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, dos de ellos con el carácter de subsidiarios, que fueron replicados por la demandante, y la otra demandada. V. CARGO PRIMERO Acusó la violación indirecta, por aplicación indebida, De los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental obrante a folios 10 a 53, más exactamente del artículo 42º, literal b) –JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, contenidas en los folios 37 y 38, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 2c51, 252, 253 del C.P.C., como consecuencia de los siguientes: Señaló como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados.
Dar por demostrado, sin estarlo que la señora ANA TERESA VILLARREAL RADA adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, dese el 1º de Enero de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA TERESA VILLARREAL RADA, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (47 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (47 años), es decir; desde el 1º de Enero de 2008, cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los extrabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable a un ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Aseguró que los anteriores yerros fácticos, tuvieron como fuente la errónea apreciación de la demanda inicial; la convención colectiva de trabajo; la carta de despido; el Registro Civil de Nacimiento, la liquidación del contrato; y el interrogatorio de parte de la actora.
En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al adoptar como premisa inicial que la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo era diáfana, sin reparar en que allí “s iempre se hace referencia y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral”.
Copió el literal b) del precepto convencional mencionado, y adujo que la literalidad del texto supedita la concesión de la prestación a la concurrencia del tiempo de servicio y la edad, «es decir, condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la Empresa»; y que, «Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional», y que, «adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres)», por manera que erró el juzgador de la alzada al entender que la expresión « presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro o pasado, « y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha de este último requisito, es clara para el Tribunal (…).» Enseguida, agregó: En este punto es errónea la apreciación que hace el Tribunal de la cláusula convencional contenida en la convención colectiva de la EDT ESP en Liquidación, ya que si fuera en cuanto a sus destinatarios no existiría discusión respecto al punto.
No reparó que lo que hizo la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que y a, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de ex trabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones al cumplir el requisito de la edad, donde se sustenta la condena, que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es (el) que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C.S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Agraria.
Una lectura integral de la norma convencional que contiene el derecho reclamado, permite concluir que para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo.
Una visión de la estipulación convencional diferente a la indicada, se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplique también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo.
Reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL. 30 oct. 2007, sin indicar radicación, y de la CSJ SL. 4 feb. 2009, rad. 33024. VI. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Expresó que la recurrente se refiere a una sentencia diferente a la que dictó el ad quem en este proceso, pues aborda temas no tratados en el fallo gravado, dado que la pensión concedida se basó en los literales a) y c) convencionales, más no en la letra b), que es la que cita repetidamente la censura.
Empero, dice, si se optara por resolver de fondo, no obstante la ostensible deficiencia del ataque, las citas jurisprudenciales que trae la impugnante, no sirven a su propósito; en cambio, asevera, en sentencia de 4 de junio de 2008, sí se trató idéntico asunto al que ahora se debate, como antes lo había hecho la Sala el 9 de julio de 1999 y el 24 de enero de 2002, radicados 11798 y 16784, respectivamente.
Finalmente, elabora una extensa explicación de las razones por las cuales debe entenderse que la pensión que le fue reconocida se causa con la acreditación del tiempo del servicio, así el cumplimiento de la edad se produzca cuando ya no es trabajador activo, y asegura que la lectura de la cláusula convencional por parte del juez de la alzada, es abiertamente razonable.
VII. RÉPLICA LA OTRA DEMANDADA Manifestó que cualquiera sea el resultado del recurso extraordinario, su absolución no es materia de cuestionamiento. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denunció la interpretación errónea de Los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículo 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 ¿¿¿A (sic), adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Adujo que el ad quem se equivocó al asumir que la pensión extralegal procedía con la sola acreditación del tiempo de servicio, sin reparar que para ser beneficiario del derecho se requería necesariamente ser trabajador de la empresa, como diáfanamente lo impone la cláusula comentada, y se desprende del texto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el convenio colectivo tiene como objetivo fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, de suerte que las exigencias de edad y tiempo de servicios debían concurrir al momento de la ruptura del contrato de trabajo, tal cual lo adoctrinó la Corte en sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993, radicación 6441.
Sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, copió un fragmento de la sentencia C-902 de 2003, y añade que, no es acertado afirmar que la denuncia de la convención no tiene efectos prácticos cuando de procesos de liquidación y disolución de entidades públicas se trata, dado que al extinguirse los contratos individuales de trabajo, hay sustracción de materia.
Trascribe las dos sentencias de esta Sala, que refirió en el primer cargo. X. CARGO TERCERO Acusó la interpretación errónea, por vía directa de Los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. En la demostración, manifestó que no discute los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, entre ellos, el del cumplimiento de 50 años de edad de la actora el 10 de junio de 2004, cuando ya no era trabajadora de la entidad.
Copió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y sostiene que los destinatarios de los acuerdos colectivos son los trabajadores, y sólo excepcionalmente, cuando así se conviene expresamente, puede pactarse su extensión a quienes ya no tienen esa condición. Se refirió, y trascribió los pronunciamientos mencionados en las acusaciones anteriores.
XI. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE A los cargos 2º y 3º se opone, con base en que la interpretación de un artículo de la convención es un tema fáctico, imposible de abordar por la vía directa; agregó que la sentencia de constitucionalidad mencionada en los dos ataques, no se refiere al tema debatido; que el fallador de la apelación no interpretó las normas legales incluidas en la proposición jurídica.
XII. CONSIDERACIONES Conforme a la motivación que expuso el sentenciador de alzada, el fundamento de su decisión se hizo radicar esencialmente, en la interpretación que le imprimió a los literales a) y c) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto consideró que para tener derecho al beneficio de la pensión plena de jubilación, no es necesario que el trabajador se encuentre activo, pues basta con que cumpla con las exigencias allí previstas de tiempo de servicios y los puntos.
Enseguida, asentó que el nexo jurídico laboral que ató a las partes se extendió durante 22 años, un mes, y un día, y como al 1º de septiembre de 1993 contaba más de 5 años de servicio, tiene derecho a que se le acumulen edad y tiempo trabajado para acceder a la prestación, en los términos del literal a) del artículo 42 convencional, de suerte que la pensión se le debe reconocer a partir del 7 de enero de 2008, cuando alcanza los 45 años de edad.
Es así como, la discrepancia propuesta por el recurrente, gira en torno al entendimiento que se le asignó a aquella preceptiva, pues éste considera que la Convención Colectiva de Trabajo fijó las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, entre las cuales se encuentra el ser empleado activo de la empresa para cuando se llegue a la edad exigida.
La normativa aludida con precedencia, textualmente prevé:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si sin mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.
En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; ó 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47años) y tiempo de servicio (20 años). Como lo apunta la demandante en su escrito de réplica, el ad quem, en su breve argumentación, nada refirió acerca de la hipótesis contemplada en el literal b) del canon convencional trascrito, sino que todo su discurso se centró en las posibilidades de acceder a la pensión por la vía de los literales a) y c) de la misma cláusula y, por ello, no le otorgó el derecho pensional desde cuando cumplió 50 años de edad, sino desde que completó los 45, a partir de la lectura que hizo de los ordinales que la censura no se ocupa de controvertir.
Ahora bien, en cuanto a que para la fecha en que completó la edad requerida por el precepto extralegal, la señora VILLARREAL ya no era trabajadora de la enjuiciada, por tratarse de la interpretación de una cláusula convencional, desde que no luzca descabellada, ni contraevidente en grado superlativo, no es del resorte de la Corte en sede de casación, anteponer su propio criterio sobre el de los juzgadores de instancia, pues estaría invadiendo la órbita propia de la libertad de valoración probatoria, de que da cuenta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Por tal razón, el precedente jurisprudencial que invoca la recurrente, en un proceso contra la misma demandada, no deviene útil a su objetivo de quebrar el fallo que combate, en tanto, en esa ocasión, fue precisamente la consideración de que de la literalidad del precepto convencional no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, el que sirvió para el sostenimiento del fallo de segundo grado.
Precisamente, en un asunto de características similares a las que son objeto de estudio, en el que fungió como demandada la misma empresa que ostenta esa condición, y donde se reclamaba la prestación económica dispuesta en la misma normativa convencional, la Corte en sentencia CSJ SL. 28 feb. 2012, rad. 42947, indicó: Precisado lo anterior y descendiendo al asunto sub-judice, se impone recordar que la Corte ha enseñado de vieja data, que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
En atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis--, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Bajo lo dicho en precedencia, no encuentra la Corte Suprema de Justicia que la interpretación que ofreció del Tribunal al artículo 32 de la convención resulte absurda e irrazonable. Dicho precepto, en el fragmento que interesa al estudio de los cargos, dice lo siguiente: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.” Del análisis del mencionado texto, el Tribunal infirió que “la norma convencional reseñada no hace distingo en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad, que es un factor sobre el cual la demandante no tiene control alguno como es la llegada de los cuarenta y siete (47) años.
Debe resaltarse igualmente que por ninguna parte de la convención se indica que el reconocimiento de esta pensión sea dable únicamente a los empleados activos o con contrato vigente en la E.D.T.”. Así la cosas, la conclusión a la que arribó el juzgador no se exhibe carente de sindéresis, por lo que no es dable pregonar la existencia de un yerro con la suficiente fuerza para derruir el fallo acusado.
Por último, nuevamente se impone a la Corte Suprema de Justicia precisar que esta Corporación no ha fijado el carácter definitivo del alcance del artículo 42 de la convención colectiva, toda vez que en las diferentes oportunidades que se ha sometido a escrutinio su estudio ha respetado los diferentes ejercicios hermenéuticos efectuados por los juzgadores, en la medida en que no riñen con la lógica, ni resultan absurdos, y menos contraevidentes.
Así las cosas, la solución impartida por el juzgador de alzada en esta contención, tampoco se exhibe caprichosa, ni alejada de lo que los límites de la razonabilidad imponen, por manera que, los cargos no prosperan, pues no se demostró la comisión de un yerro fáctico manifiesto, ostensible, ni evidente. En el plano de lo jurídico, es claro que el Tribunal no vertió en el texto de la providencia su entendimiento sobre el espíritu o alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que simplemente lo aplicó, a partir del convencimiento de la calidad de beneficiaria de la accionante, que no es materia controversial en esta etapa del proceso, y de la interpretación del contenido del canon convencional, el cual, como ya quedó dicho, permanece inalterable, como soporte de la aplicación del conjunto normativo que hizo el juzgador ad quem.
En consecuencia, no prosperan los cargos. XIII. PRIMER CARGO SUBSIDIARIO » Acusó aplicación indebida, por vía indirecta, de Los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 19, 20, del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil y 29, 48, 53 y 230 de la Carta Política; los artículos 20, 25, actualmente modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, 9, 50, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º numerales 134 y 135 del Decreto Extraordinario NO. 2282 de 1.989 que modificó los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 19, 20, del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que, debido a la errónea valoración de la demanda inicial (folio 16), y del escrito de apelación (folio 596), en la sentencia cuestionada, se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora solicitó la indexación o actualización (…) del monto de la primera mesada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora no solicitó alguna. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora solicitó únicamente la pensión y los incrementos anuales. Para demostrar su aserto, copió las pretensiones de la demanda, relativas a la declaración de injusto del despido, y la atinente a la «pensión plena de jubilación prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención (…)», de las que resultó absuelta en primera instancia. Reproduce un aparte del escrito promotor de la segunda instancia, y se extiende en consideraciones sobre los principios de congruencia y consonancia y, en lo que tiene que ver con la senda de ataque seleccionada, aseveró que en el libelo introductorio no fue solicitada la indexación dispuesta por el ad quem, debido a que el apelante «alteró sorpresivamente los hechos delimitados inicialmente en la demanda, agregando una nueva pretensión como lo era el solicitar la, violando los linderos de la relación jurídico procesal cambiando súbitamente el rumbo inicialmente diseñado», con lo cual se violaron los derechos al debido proceso y de defensa.
Trascribió los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; aseguró que el colegiado de alzada no tiene la facultad de fallar más allá o por fuera de lo pedido, y que motu proprio no puede el operador judicial imponer condenas no solicitadas. Que ya se trate de la actualización de la primera mesada, ora de los valores de las condenas, opera la prohibición. XIV.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO Acusó la infracción directa de: Los artículos 20, 25, 49, 50, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º numerales 134 y 135 del Decreto Extraordinario No. 2282 de 1.989 que modificó los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 19, 20, del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil y 29, 48, 53, y 230 de la Carta Política, violación de medio que llevó a la violación de las normas sustanciales de carácter nacional señaladas.
Sostuvo que la infracción directa de las normas adjetivas referentes a los principios de congruencia, consonancia, debido proceso, y defensa, fueron el medio de que se valió el ad quem para violar las normas sustanciales relativas a la indexación, sea sobre la primera mesada, o de las condenas. En lo demás, reitera lo argüido en la acusación anterior.
XV. RÉPLICA En cuanto a los «cargos subsidiarios», adujo que el cálculo del valor de la pensión elaborado por el Tribunal, se ciñe a la preceptiva convencional, y a la información que ofrece la documentación allegada al expediente. Que la orden de indexar las mesadas es acertada, dado que la primera ha debido cancelarse el 1º de enero de 2008.
XVI. CONSIDERACIONES De entrada conviene destacar que el Tribunal no incurrió en el desatino fáctico que le imputa la censura, puesto que, tal cual quedó trascrito en los antecedentes de esta sentencia, en forma por demás expresa, la actora pidió que se tasara la pensión de jubilación en $2.821.951.58, « más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre el despido y la fecha en que mi mandante complete los 67 puntos a que se refieren los mencionados literales del artículo 42 convencional».
Así las cosas, fácil resulta concluir que la argumentación expuesta por la parte recurrente en aras de obtener el quebrantamiento de la sentencia fustigada, no corresponde a la realidad, en tanto que una situación contraria se exhibe en el numeral 3º del acápite de pretensiones de la demanda inicial, lo cual conduce inexorablemente a generar, por lo menos, la improsperidad del cargo, pues la claridad en la formulación del pedimento, aleja cualquier eventual desacierto en la lectura del libelo introductorio.
En ese orden, menos puede pensarse en la infracción directa de los preceptos adjetivos enlistados en la proposición jurídica, dado que, aunque no los menciona, el Tribunal los aplicó debidamente al resolver conforme a las pretensiones de la demanda inicial, a partir de una adecuada lectura de dicha pieza procesal. Finalmente, siendo que el soporte de la pensión de jubilación que reconoció el juez de la alzada, fue el convenio colectivo de trabajo, debió formar parte de las normas jurídicas denunciadas, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que es este precepto el que imprime validez a este tipo de acuerdos.
Por lo visto, se desestiman estos dos últimos cargos. Dado que se presentaron sendos escritos de réplica, se imponen costas a la entidad recurrente. Inclúyase $6.300.000.oo, como agencias en derecho. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA TERESA VILLARREAL RADA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, y OTRA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 25