Micelio
SL1466-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1298 de 1994Decreto 1651 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 1876 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1976Ley 2158 de 1948Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1466-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DERFILIA JUDITH DOMÍNGUEZ DE REALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a la UGPP con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, a partir del 10 de junio de 2009, en cuantía equivalente al Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 2 100% del promedio mensual de lo percibido durante los últimos tres (3) años de servicio, «por haber adquirido su derecho pensional entre el primero (01) de enero de 2007 y treinta y uno (31) de diciembre de 2016».

Asimismo, a pagar la diferencia o mayor valor entre la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y la convencional, junto con las 14 mesadas pensionales al año, los intereses moratorios respectivos o, en subsidio, la indexación, la bonificación contenida en el artículo 103 del mentado acuerdo colectivo, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 10 de junio de 1959, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2009; laboró al servicio del ISS «ostentando la calidad de trabajador oficial» desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, acumulando más de 20 años de servicio y percibiendo durante los últimos tres (3) los siguientes conceptos: asignación básica, incremento de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, reconocimiento por servicios, prima de vacaciones, valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Expuso, además, que reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al ISS empleador, petición que fue resuelta de manera negativa por Resolución No. 0040 del 19 de enero de 2010; que, en su lugar, le fue Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocida pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en el Decreto 1653 de 1977, a partir del 10 de junio de 2009, en cuantía inicial de $1.779.989, «teniendo en cuenta el 100% de los últimos 10 años»; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 372462 del 17 de octubre de 2014; que «Colpensiones mediante la Resolución VPB 67396 del 20 de octubre de 2015 resolvió el Recurso de Apelación reconociendo la Pensión de Vejez de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990.

La anterior prestación la reconoció a partir del 10 de junio de 2014 en cuantía inicial de $1.683.391»; y que la UGPP, en Resolución RDP 054872 del 21 de diciembre de 2015, ajustó su mesada pensional. Finalmente, adujo que el 17 de noviembre de 2021 le solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, junto con las demás pretensiones de la presente demanda, sin éxito alguno (Resolución ADP 001111 del 15 de marzo de 2022).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos, en su mayoría. Formuló las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos demandados, compensación, cobro de lo no debido y la genérica. Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 17 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Gravó con costas a la parte actora. Centró el problema jurídico en dilucidar «si en efecto la actora es o no beneficiaria de la pensión convencional reclamada bajo los parámetros establecidos en el artículo 98 de tal convenio, para que una vez determinado ello se pueda proceder a efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, en aras de obtener el valor de la mesada pensional».

Dijo que obraba en el expediente copia del acuerdo extralegal celebrado entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, fechado el 31 de octubre de 2001, con su respectiva constancia de depósito. Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva fijó una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2, la cual se extendía hasta el año 2017, por lo que ese plazo inicialmente pactado por las partes debía respetarse, quedando por determinar si para dicha anualidad (2017) la demandante cumplía con los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

Dio por probado que la actora laboró para el extinto ISS desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 14. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, adujo que esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido que tales funcionarios, por regla general, fueron primero funcionarios de la seguridad social y, luego, trabajadores oficiales.

A renglón seguido, reflexionó el ad quem: Así, en la sentencia CSJ SL6494 – 2015 y siguiendo lo dispuesto en la sentencia CC C-579-96, cuyos efectos fueron hacia el futuro a partir del 20 de noviembre de 1996, se precisó que quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha eran funcionarios de la seguridad social. Estos, a su vez, según lo disponía el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible en aquella providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 6 electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el que sí podían ser considerados trabajadores oficiales.

Así pues, solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que pueden considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS. Así lo explicó la Corporación: […] En tal sentido, siempre que el servicio como trabajador del ISS, en los términos expuestos, se haya prestado entre el 05 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 - sentencia C-579 de 1996, este se entenderá que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, o lo que es lo mismo, empleado público, pues sólo a partir de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, tal cargo pasó a considerarse como trabajador oficial.

Así las cosas, se tiene que conforme a lo inicialmente explicado por vía jurisprudencial, al haber ostentado la demandante el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES GRADO 14 desde el 21 de febrero de 1979 y hasta el 25 de junio del 2003 en el Instituto de Seguros Sociales, esto es, en un lapso anterior a los efectos mencionados en la sentencia C-579 de 1996, es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 21 de febrero de 1979 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADOR OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio del 2003.

Razón por la cual, para efectos de la pensión aquí reclamada, solo se puede tener en cuenta el último de los periodos citados en el cual ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, es decir, del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio del 2003 (conforme el Certificado de información laboral pág. 97 Archivo 01 expediente digital), esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 25 (sic) días.

Ahora, en el artículo 98 del acuerdo extralegal celebrado entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establece […]. Del contenido de la norma convencional arriba transcrita, se extrae que el beneficiario de dicha cláusula debe cumplir el tiempo de servicio -20 años- en calidad de trabajador oficial tanto en el ISS como en cualquier entidad de derecho público, presupuesto indispensable para acceder al derecho pensional, precisándose, el mismo como se vio no fue acreditado por la señora DERFILIA JUDITH DOMINGUEZ DE REALEZ (sic) ya que tan solo ostento (sic) como trabajadora oficial al servicio del ISS 6 años, 7 meses y 5 días, y en ese orden de ideas es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional solicitada.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia SL3170-2022, Radicación No. 91073 del 6 de septiembre de 2022 señaló: […] De esta manera, como quiera que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la norma convencional, es clara la improcedencia de la reliquidación de la pensión anhelada y por consiguiente las demás pretensiones invocadas tanto en el libelo como en su recurso de apelación, razones que conllevan entonces a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues, pese a estar dirigidos por vías distintas de violación de la ley, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el «parágrafo transitorio 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 del decreto Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia», a causa de los siguientes errores de hecho: 1.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que, a pesar de ser certificada la calidad de trabajador oficial de mi poderdante desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, solo se iba a tener en cuenta tal calidad desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, por lo que solo acumulaba 6 años, 7 meses y 25 días de servicios prestados al ISS en calidad de Trabajador Oficial. 2.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la (sic) Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 9 señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS acorde con la realidad y los diferentes certificados expedidos por el PAR ISS. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostento (sic) mi poderdante en el ISS no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley. 5.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 6.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. 7. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la (sic) Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS. 8.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado oficial que certifico (sic) el PAR ISS dentro del periodo de tiempo servido al mismo ISS, se ajusta a un cargo de empleado público. 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo (sic) los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 10.

No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. 11. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la (sic) Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. 12.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la (sic) Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el escrito de demanda y su contestación, la Certificación Electrónica Cetil No. 2020-07830053630974011211 del 29 de julio de 2020, la Certificación Electrónica Cetil No. 2024- 11830053630974440115 del 12 de noviembre de 2024, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001.

En la demostración del cargo afirma que erró el Tribunal al añadir una condición no prevista por las partes, pues, mientras el acuerdo colectivo estableció que los trabajadores vinculados al ISS y beneficiarios de ésta tendrían derecho a la pensión de jubilación aquí reclamada, con 20 años de servicios, «el sentenciador de segunda instancia adicionó que ese tiempo de servicio debió ser siempre en condición de trabajador oficial, interpretación que no concibieron el ISS empleador y el sindicato Sintra Seguridad Social en su negociación producto de la manifestación de la autonomía y voluntad de las partes de la negociación, de manera que los beneficios que en ella se consagran y las condiciones exigidas para obtenerlos emerge de la expresa manifestación de la voluntad del empleador y el sindicato sin que tercero alguno, incluidos los jueces de La República puedan alterarla adicionando requisitos que las partes no acordaron».

Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que la negociación colectiva es un derecho de raigambre constitucional, previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio 98 y 2 del Convenio 154, ambos de la OIT, los cuales, de conformidad con el artículo 93 de la Carta Magna, integran el bloque de constitucionalidad.

Dice que el Tribunal le agregó a la cláusula convencional una exigencia no acordada por las partes, tornando nugatorio el derecho de asociación y vacío de contenido el de negociación colectiva. Enseguida, sostiene que «el fallador desacertó en su ejercicio intelectivo al aplicar la restricción de tiempo como servidor público en la contabilización de los veinte (20) años de servicio al ISS para solo tener en cuenta los lapsos en los que ostento (sic) la calidad de trabajador oficial y dejar de lado en los que ostento (sic) la calidad de empleado público».

Asevera que, en aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse que «no importa si hay duda respecto a la sumatoria de las diferentes calidades de servidor público o de trabajador de la seguridad social ostentadas por el trabajador para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pues se debe entender que se va a acoger la más benéfica que garantice los derechos del extrabajador que prestó por más de veinte (20) años sus servicios al ISS».

Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL2503- 2022, en la que asevera se discutió el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, tomando el tiempo servido como empleado público y trabajador oficial en el mismo ISS. Por último, aduce textualmente lo siguiente: De los errores planteados y de lo señalado por el Tribunal, ambos transcritos, se evidencia que el Ad-quem no da una interpretación acertada a la calidad real de servidor público y al tiempo exigido de los veinte (20) años continuos o discontinuos prestados al ISS como requerido para obtener el reconocimiento por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, tema que confunde con: i.- Una calidad que se le dio a algunos trabajadores del ISS. ii.- Una calidad es la que se exige para beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, que es la de ser trabajador oficial, y otro tema diferente es el requisito de tiempo exigido, el cual es veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto sin diferenciar la calidad que debería ostentar el trabajador en ese periodo de tiempo.

Para completar la postura sostenida y reiterada por la máxima autoridad laboral, que traduce la liberación de la que goza el extrabajador del ISS que reúne los requisitos expuestos en el artículo, para entrar a convencer a la autoridad judicial y a la UGPP de que el presente debate no se rige por la limitación de la calidad que ostentada durante los veinte (20) años de servicio al ISS sino precisamente por haber prestado ese tiempo de servicio a la Entidad sin diferenciar la calidad.

De haber apreciado correctamente las pruebas y haber aplicado una correcta interpretación sin requisitos adicionales y la línea jurisprudencial, habría llegado el cuerpo colegiado sin lugar a dudas, a una conclusión diferente, reconociendo y condenando a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios; el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994; 674 del Decreto 1298 de 1994; 17 del Decreto 1750 de 2003; 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Arguye no compartir el razonamiento jurídico del ad quem, porque «da una lógica desafortunada del tema en la sentencia, en la que no se detuvo a profundizar y a estudiar de manera detallada todas las pruebas obrantes en el expediente, a fin de determinar la REALIDAD del cargo que ostentaba mi poderdante dentro del ISS, que si bien en su interpretación considera algunos periodos de tiempo con la calidad de empleado público y otros periodos de tiempo con calidad de trabajador oficial, dadas las particularidades del caso, se DEBIA (sic) entender todo el tiempo como Trabajador oficial tal y como efectivamente fue catalogado por el empleador y entidad responsable de certificar».

En sustento de su aserto, copia pasajes de la sentencia CSJ SL2027-2024 y del radicado «11001-03-25-000-2006- 00004-01 (00014-06)» (Consejo de Estado, Sección Segunda). Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA La UGPP se opone de manera conjunta a ambos cargos por perseguir la misma finalidad, esto es, demostrar que erró el Tribunal al estimar que la actora no acreditó 20 años de servicios como trabajadora oficial para ser beneficiaria de la pensión convencional pretendida.

Asegura que en la actualidad existe un precedente frente al verdadero alcance del artículo 98 de la Convención Colectiva bajo estudio, relacionado con que: i) su vigencia es hasta el 2017; ii) la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación; y iii) los tiempos de servicio requeridos para causar la prestación deben ser acreditados como trabajador oficial, «por lo que los periodos servidos como empleados públicos, no pueden ser tenidos en cuenta».

En sustento de lo cual reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL2118-2024 de esta Sala de Casación. También alega que conforme a la reglamentación legislativa y a los procesos de creación, fusión y estructuración del ISS, la ley le otorgó condiciones a los trabajadores que deben ser tenidos en cuenta para efectos salariales y prestacionales, entre ellos, la condición de funcionario de la seguridad social en los términos establecidos en la sentencia CC C-579-2006, como quedó explicado en la sentencia CSJ SL3053-2024.

En ese orden, sostiene que la conclusión a la que arribó el ad quem respecto a que la actora sólo acreditó como trabajadora oficial 6 años y 7 meses «y por tanto, no era Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 15 posible conceder la mesada convencional ya que el tiempo adicional fue certificado como servido pero en calidad de funcionaria de la seguridad social, es completamente acertada y ajustada al actual precedente judicial establecido por esa Sala».

IX. CONSIDERACIONES No son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) Derfilia Judith Domínguez De Reales nació el 10 de junio de 1959, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2009; ii) fue beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; y iii) prestó sus servicios a dicha entidad como funcionaria de la seguridad social (empleada púbica), y también como trabajadora oficial.

Se recuerda que el Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado, consideró que conforme a lo establecido en el artículo 98 de la CCT se extraía que para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación allí prevista, se debía cumplir con el tiempo de servicios --20 años-- en calidad de «trabajador oficial», advirtiendo que aunque la actora había prestado sus servicios al ISS como funcionaria de la seguridad social, lo cierto era que tan sólo había acreditado la calidad de trabajadora oficial en dicho Instituto por un período de 6 años, 7 meses y 5 días.

La censura, por su parte, sostiene que erró el Tribunal, primero, al exigir que el tiempo de servicios para alcanzar la Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación «debió ser siempre en condición de trabajador oficial» y, segundo, al excluir el tiempo laborado como funcionaria de la seguridad social, porque, en últimas, agregó al artículo 98 convencional una condición no prevista por las partes firmantes, desconociendo su autonomía y voluntad en la negociación colectiva, así como el principio de favorabilidad.

En ese contexto, le corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que la actora no era beneficiaria de la pensión convencional pretendida al no acreditar los 20 años de servicios al ISS en calidad de trabajadora oficial. Pues bien, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en el que fundamentalmente sustenta el reproche la censura, a la letra reza:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (I) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: […] De la lectura de tal precepto, como lo adoctrinó esta Corporación, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL678- 2020, claramente se extrae que el tiempo para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional reclamada --20 años--, corresponde únicamente al laborado como trabajador oficial.

En aquella oportunidad, así reflexionó la Sala: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» Directriz que igualmente ha aceptado esta Sala cuando en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos.

Ahora bien, el régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, como lo indicó el ad quem, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional que, por sentencia C- 579-1996 declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1653 de 1977. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que solo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, por manera que, desde dicha calenda mutaron la calidad de funcionarios de la seguridad social a la de trabajadores oficiales de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (Ver sentencia CSJ SL6494-2015).

En el sub examine, la demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ‘Auxiliar de Servicios’, de lo que da cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL (folio 97) Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 19 denunciada como erróneamente valorada, por lo que, en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal como quiera que tuvo en cuenta su calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 21 de febrero de 1979 y el 19 de noviembre de 1996; siendo claro que, como trabajadora oficial, tan solo laboró del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003, esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 5 días, que no la hacen beneficiaria de la pensión deprecada.

En tal sentido, al cambiar su calidad de funcionaria de la seguridad social a la de trabajadora oficial vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación pensional contenida en la Convención Colectiva de Trabajo denunciada, pues como quedó visto, no acreditó los 20 años de servicio exigidos en calidad de trabajadora oficial. Esta postura de la Sala viene siendo reiterada de tiempo atrás (Sentencias CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19502 y CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28758).

En cuanto a la demanda y su contestación, piezas procesales que también fueron denunciadas por la censura como erróneamente valoradas, basta señalar que la recurrente se limitó a enlistarlas, sin efectuar ningún ejercicio argumentativo en el desarrollo del cargo primero (formulado por la vía indirecta) tendiente a demostrar cual fue el error del Tribunal al momento de apreciar tales medios de prueba, lo que impide a la Corte su estudio.

Finalmente, importa a la Sala insistir en que no tiene cabida el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 20 in dubio pro-operario, al que alude la censura en la acusación, dado que no existen dos o más interpretaciones posibles del precepto convencional bajo estudio, sino, se itera, una sola, que corresponde a la aquí expresada.

De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que se le endilgan, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $6.200.000, a título de agencias en derecho.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por DERFILIA JUDITH DOMÍNGUEZ DE REALES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C75D6AD43865E1CED9DFE81DA7448DC5310F0F8046405489FC87BDA5F6F66D1 Documento generado en 2025-05-28