SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1466-2024 Radicación n.° 98769 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 26 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que en contra de la entidad recurrente instauró ANA FELICIA MURILLO VALOYES, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor HILLARY ADYALITH VELEZ MURILLO, proceso en el cual se llamó como «interviniente excluyente» a HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA y se vinculó, como demandada, a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Felicia Murillo Valoyes, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Hillary Adyalith Vélez Murillo, demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A, con el fin de que se «inaplique la resolución BP-R-L-39447-02-2018», se declare que, en calidad de compañera permanente de Luis Franklin Vélez, tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el deceso de aquel; así mismo a que se reliquide la prestación reconocida a la menor ya mencionada, junto con las diferencias que se llegaren a presentar, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte de aplicar los principios extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con el causante mantuvo una relación marital dentro de la cual procrearon a Hillary Adyalith Vélez Murillo; que aquél falleció en enero de 2009; que reclamó la pensión de sobrevivientes y la pasiva mediante resolución BP-R-L-39447-02-2018, se la concedió a la menor, en un 50%, dejando en suspenso el otro 50%, en la medida que también la había reclamado Hortencia Gutiérrez Mena como cónyuge.
Al dar respuesta a la demanda, la AFP (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1 f.º 87 ss) no se opuso a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivencia a la demandante señora Ana Felicia Murillo en calidad de compañera permanente, desde el 18 de febrero de 2018, data Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 3 desde la cual quedó en suspenso dicho porcentaje; se opuso a las demás súplicas.
En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que la actora se había presentado a reclamar la prestación para ella y su menor hija con ocasión del fallecimiento del causante; que mediante comunicación BP- R-L39447-02-2018, se le otorgó el 50% de la prestación a la menor Hillary Adyalith y se dejó suspenso el 50% restante, hasta que se definiera la controversia suscitada con la cónyuge a quién se había reconocido como beneficiaria de la prestación y en qué porcentaje, en el evento de que las dos lo fueran.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, luego de aludir a las normas que regulan los requisitos para la pensión incoada y a la modalidad escogida por quien inicialmente fue reconocida como beneficiaria, precisó que Ana Felicia Murillo debía demostrar la convivencia que alegaba. Explicó que, como en mayo de 2017 solamente se presentó a reclamar la pensión la señora Hortencia Gutiérrez sin que alguna otra persona con igual o mejor derecho concurriera, se la reconoció y canceló a ésta en un 100%; pero que a raíz de la súplica que la aquí actora formuló el 28 de febrero de 2018, Mapfre suspendió el pago.
Como excepciones previas solicitó la integración del litis consorcio necesario con Hortencia Gutiérrez Mena, por ya haberla reconocido como beneficiaria, y a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., entidad con quien Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 4 contrató la modalidad de renta vitalicia para el pago de la pensión de sobrevivientes.
Y de fondo, propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación del pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, prescripción y la genérica. Mediante auto del 13 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con Hortencia Gutiérrez Mena en calidad de «interviniente excluyente», a efectos de que hiciera valer sus derechos, ya que a ella se le había concedido la prestación desde la muerte del causante.
En acatamiento a dicha disposición, la citada interviniente dio respuesta a la demanda (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1 PDF_ f.º 276 ss) oponiéndose a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la fecha de fallecimiento del causante y el reconocimiento de la pensión a favor de la menor Hillary Adyalith.
Frente a los demás supuestos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación, ausencia de causa, abuso del derecho, compensación y prescripción. Mediante providencia adiada 6 de noviembre de 2019 el juzgado de conocimiento negó la excepción previa, propuesta por Colfondos de Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, respecto de la señora Hortencia Gutiérrez Mena y de la aseguradora Mapfre, auto que fue Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 5 materia de apelación y resuelto por el colegiado.
A través de la providencia del 21 de octubre de 2020, el juez, obedeciendo lo ordenado por el superior, resolvió «TENER como demandada en el presente asunto, a la compañía MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […]», entidad a la que ordenó notificar (f.° 2 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2). Esta compañía, al responder la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en relación con los hechos aceptó como ciertos únicamente los relacionados con la solicitud de reconocimiento formulado por la demandante y el reconocimiento del 50% de la pensión a favor de la hija; en cuanto a los demás dijo que no le constaban, por lo que se atendría a lo que se probara en el proceso.
En su defensa alegó que hasta ese momento no se cumplía con los requisitos mínimos necesarios para que se pudiera acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda. Adicionalmente no encontraba prueba que permitiera concluir, cuál de las reclamantes era la verdadera acreedora del 50 % de la pensión. Formuló como excepciones de mérito la ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada a los accionados; pago de la pensión a la hija del afiliado; ausencia de cobertura; improcedencia de intereses moratorios; compensación y prescripción. Alegó que se trataba de una sociedad anónima de carácter privado, autorizada para realizar operaciones de seguros y reaseguros, pero que no estaba facultada para Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 6 promover afiliación al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no era una entidad administradora de fondos de pensiones.
En consecuencia, no había tenido ningún tipo de relación jurídica con el afiliado fallecido, por lo que no debía responder, directa ni solidariamente, por la prestación deprecada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA FELICIA MURILLO VALOYES identificada con la cédula de ciudadanía número 35.602.543, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FRANKLIN VELEZ FIGUEROA quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 11.795.575.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CENSATÍAS (sic) y a la COMPAÑÍA MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a pagar a la señora ANA FELICIA MURILLO VALOYES una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FRANKLIN VELEZ FIGUEROA, en cuantía del 50%, y efectiva a partir del 1 de febrero del año 2018, tal como se dijo en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CENSATÍAS (sic) y a la COMPAÑÍA MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a pagar a la menor HILARY VELEZ MURILLO el retroactivo pensional causado entre el 31 de mayo de 2009 hasta el 24 de mayo del año 2014, correspondiente al porcentaje del 50%, tal como se dijo en las consideraciones.
CUARTO: ORDENAR que las mesadas pensionales atrasadas sean debidamente indexadas conforme el IPC certificado por el DANE en el cual el IPC inicial será el vigente para cada mensualidad y el IPC final será el vigente para la fecha de pago.
QUINTO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente respecto de la señora HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA. Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas, las cuales se asignan para su pago en un 50% para cada una. Fijar las agencias en derecho en la suma de $ 1.200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 26 de enero de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros y Hortencia Gutiérrez Mena, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y NEGAR el pago de retroactivo pensional a favor de la menor HILLARY VÉLEZ MURILLO, por el periodo comprendido del 31 de mayo de 2009 al 24 de mayo de 2014, que ya le fue cancelado, conforme se plasmó en la parte considerativa.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y DECLARAR que la señora HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.252.501, como cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor LUÍS FRANKLIN VÉLEZ FIGUEROA, acorde a lo anotado.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 26 impugnada, el cual quedará así: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar a las señoras HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA y ANA FELICIA MURILLO VALOYES, cónyuge y compañera permanente, en su orden, la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor LUÍS FRANKLIN VÉLEZ FIGUEROA, en cuantía del 50% (25% para cada una), efectiva a partir del 1° de febrero de 2018, como se analizó en la parte motiva.”
CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 58 de fecha 21 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, conforme a las razones citadas.
QUINTO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 8 El fallador plural explicó que de conformidad con la fecha del fallecimiento del causante «22 de diciembre de 2019» (sic), era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el llamado a regular el asunto.
Transcribió apartes de las providencias CSJ SL4344-2022 y CSJ SL4161-2022 en relación con el derecho que tiene la cónyuge y la compañera permanente frente a la pensión de sobrevivientes; y anotó que el tema relativo al lapso de convivencia que se debía acreditar para acceder a la prestación ya había sido decantado por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL3948-2022 de la que resaltó el siguiente aparte: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado incurrió en el desatino que le enrostra la recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la censura, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues, esta Corporación luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos a la norma aludida, concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, «lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», dado que tal requisito, también se consideró, «solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», por motivos que resultan constitucionalmente válidos conforme al análisis realizado por la misma Corte Constitucional.
(CSJ SL5270-2021). […] Luego, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, a resolver: i) establecer si fue acertada la sentencia del juez al Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 9 considerar que la señora Ana Felicia Murillo Valoyes, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Franklin Vélez; ii) esclarecer si era procedente negar la prestación a Hortencia Gutiérrez; iii) si Colfondos S. A. debía pagar el retroactivo a la menor hija, desde el 31 de enero de 2009 y hasta el 24 de mayo de 2014; iv) si había lugar a ordenar que el reconocimiento de la mesada pensional de la joven Hillary solamente fuera de un 25% y dejar en suspenso el otro 25%, para salvaguardar el derecho de la menor que no fue llamada en el presente proceso o si eran las beneficiarlas de la pensión de sobrevivencia las responsables de una futura reclamación; v) si se concedía la indexación; vi) la pertinencia de la condena en costas a las demandadas y vii) establecer si Colfondos S. A. no tenía alguna obligación pendiente de cancelar y por el contrario era Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. quien debía seguir reconociendo la mesada pensional a la señora Ana Felicia desde el mes de febrero de 2018.
Frente al primer tópico, esto es, si la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado Luis Franklin Vélez, indicó que, con los medios de convicción allegados al plenario, entre ellos la contestación de la demanda de Colfondos S. A., se establecía la condición del de cujus, adicional a ello, la testigo Milenis María Hernández Sevilla, había manifestado que Ana Felicia tenía un núcleo familiar conformado con el señor Luís Franklin Vélez, desde el 2006, fecha en que los conoció, cuando ella llegó a vivir al frente de Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 10 la casa de aquellos en el barrio Niño Jesús de Quibdó, hasta cuando lo mataron en el año 2009, precisando que en esa casa vivían, la señora Ana, el señor Luís, Cristian y Hillary, hijos del señor Luís, también su señora madre y un hermano. Precisó que con ese relato se lograba inferir que la demandante había conformado un hogar con el señor Vélez, con vocación de permanencia, con quien procreó una hija, que para el año 2021, tenía 16 años.
Agregó que igualmente, con el interrogatorio de parte absuelto por la señora Hortencia Gutiérrez, en el que admitió conocer que Luís Franklin tenía otras mujeres, entre ellas, Ana Felicia y Nancy, pero que convivía más con Felicia y eventualmente con Nancy; concluyó que estaba demostrada la convivencia y la calidad de compañera permanente que alegaba la demandante.
Por las anteriores razones afirmó que: […] no le asiste razón a MAPFRE SA en su inconformidad y alegaciones frente a este tópico, pues si bien es cierto para dilucidar el problema jurídico se tiene en cuenta la precisión realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es de recibo la inaplicación de la jurisprudencia que pretende la recurrente, por irretroactividad, que se pregona de las leyes, máxime cuando el artículo 47 literal A), 13 de la Ley 100 de 1993, sí consagra el tiempo de convivencia de 5 años para cuando fallece el pensionado, no así el afiliado.
En efecto, la recurrente asevera que la sentencia que aplicó el juez no debe ser tenida en cuenta en la presente litis pues dicha sentencia surgió con posterioridad al fallecimiento del afiliado; itera la Sala que esta inconformidad no está llamada a prosperar en cuanto la interpretación gramatical que se realiza en la sentencia no merece reproche, como quiera que concuerda con la regulación jurídica, pues es una línea que se ha venido desarrollando al pasar de los años, respecto a qué ocurre cuando Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 11 el causante aún es afiliado y no pensionado, pues la Ley 100 con el requisito de los 5 años lo que busca es evitar que se den convivencias fraudulentas o precarias o no inspiradas en cimientos ciertos, que son requisitos para conformar un verdadero núcleo familiar, para acceder a gozar la pensión cuando el pensionado está a punto de fallecer; caso contrario sucede cuando la persona aún es cotizante; como lo ha decantado la jurisprudencia cuando el causante aun es cotizante, el requisito mínimo de convivencia no es exigible, solo con la simple acreditación de la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte.
En cuanto al derecho de la prestación a favor de la señora Hortencia Gutiérrez Mena, afirmó que la calidad de cónyuge del afiliado, se encontraba demostrada en el expediente con el certificado de matrimonio realizado el 27 de junio de 1987, no exigiéndose tiempo mínimo de convivencia, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el juzgado frente a este tema; pues, para el año 2009 tenía el matrimonio vigente, por lo que le reconocería el derecho en un 25% de la mesada pensional que debía compartir con la aquí demandante, toda vez que el 50% adicional le había sido reconocido a la menor Hillary Vélez Murillo.
En relación con el reproche de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., tendiente a que la señora Hortencia devolviera los dineros recibidos por la pensión de sobrevivientes, señaló que no había lugar a ello, en razón al reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la prestación; destacó que, además, la demandante, quien era la que eventualmente hubiese sido la llamada a reclamar tal pretensión, no la había formulado.
Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 12 En torno al retroactivo recibido por la menor Hillary Vélez, señaló que, en el interrogatorio de parte absuelto por Ana Felicia, madre de aquella, al preguntarle «Manifiéstele al despacho, si es cierto sí o no que usted en calidad de madre de la señora HILARY (sic) recibió el pago de un retroactivo de ($20.116.117) por pago de la pensión de sobrevivencia de su hija.
Respondió: Sí.», precisión que dijo, también encontraba soporte en el documento visible a folio 420 del expediente escaneado, con fecha 19 de julio de 2018, en el que MAPFRE informaba a COLFONDOS sobre el pago de suma adicional por ocurrencia de siniestro de sobrevivencia, y reportaba la inclusión de la mencionada menor como beneficiaria; que además, Colfondos indicaba que las mesadas atrasadas eran las comprendidas entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2017; por lo que debía revocar la condena por este concepto.
Agregó que no resultaba de recibo la solicitud de Colfondos frente a dejar en suspenso un 25% de la mesada pensional de una menor que no había sido llamada al proceso, por cuanto no obraba en el expediente ninguna reclamación sobre este tópico; pero que, de llegarse a dar, seria Mapfre la encargada de resolver ese aspecto, toda vez que existe un contrato de renta vitalicia, firmado entre la señora Hortencia, quien era la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia para junio de 2017 y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en virtud del cual era ésta la encargada de suplir todas las situaciones futuras que pudieran surgir en cuanto a la pensión de sobreviviente, ya que Colfondos solo era una garante de que se cumpliera la renta vitalicia, Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 13 conforme a lo dispuesto por la ley de seguridad social.
Ahora, en cuanto a la condena de costas, se remitió a lo contemplado en el artículo 365 del CGP, y señaló que las mismas procedían contra la parte vencida en el proceso sin que existiera norma en contrario que exonerara de su imposición. Finalmente, precisó el sentenciador que como en el presente proceso, a la luz del en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, la modalidad de pensión seleccionada había sido la de renta vitalicia, sería Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. la encargada de definir todas las situaciones futuras que se pudieran presentar respecto de la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el presentado por la primera entidad, toda vez que, a través del auto proferido por esta corporación adiado octubre 25 de 2023 se aceptó el desistimiento del recurso presentado por la aseguradora Mapfre.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente: […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, y en sede de instancia, la Sala Laboral de la Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte Suprema de Justicia, modifique el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, que modificó a su vez el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene de manera exclusiva a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar a las señoras HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA y ANA FELICIA MURILLO VALOYES, cónyuge y compañera permanente, la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FRANKLIN VÉLEZ FIGUEROA, en cuantía del 50%, 25% para cada una de ellas, a partir del 1 de febrero de 2018.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se estudiarán conjuntamente, toda vez que se orientan por la misma vía (directa), persiguen el mismo fin y se sustentan con argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, interpretación errónea del artículo 80 de la Ley 100 de 1993.
Inicialmente, afirma que acepta los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados y afirma que el sentenciador interpretó con error el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma no establece que sea Colfondos, como administradora de fondos de pensiones, quien deba pagar la prestación, sino la garante del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de la modalidad de renta vitalicia; pues no se puede confundir la labor de representar al pensionado frente a la aseguradora, con la obligación de ser garante del cumplimiento de la renta.
Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que, de manera clara y contundente, la disposición acusada indica que la renta vitalicia inmediata es «aquella modalidad de pensión que contratan los afiliados y beneficiarios con la aseguradora de su elección, para recibir el pago de su renta mensual de manera vitalicia y durante el tiempo que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión» lo anterior por cuanto, «es una modalidad de pensión que se contrata con una aseguradora de vida y no con una administradora de pensiones del RAIS, de manera que no se puede confundir el reconocimiento de una pensión, a cargo de una administradora del RAIS, como COLFONDOS».
Que, siendo la norma clara al definir que será la aseguradora quien realizará el pago de la prestación, y la administradora, simplemente la representante del pensionado frente a la aseguradora, no hay lugar a imponerle la obligación a ella. Argumenta que la citada disposición limita el papel de las administradoras de pensiones a cumplir el mandato del afiliado y/o beneficiario; por cuanto esta será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora, lo cual no significa, como lo entendió equivocadamente el Tribunal Superior de Quibdó, que deba asumir la posición de garante de las obligaciones contractuales que asumió la aseguradora con la cual las beneficiarias contrataron la renta vitalicia, entre ellas, el pago de la mesada pensional y por tal razón es aquella quien debe ser condena a su pago.
Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia acusada por cuanto viola directamente la ley sustancial, por infracción directa del Decreto 1833 de 2016, numeral 2.2.6.1.1 y el Decreto 1889 de 194, artículo 2. En su sustentación argumenta que en el presente proceso se dispuso incluir a un beneficiario para que se le reconozca la prestación de sobrevivencia que se tiene contratada con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., asunto que está enmarcado en el inciso cuarto, artículos 2.2.6.1.1 del Decreto 1833 de 2016 y compilado en el artículo 2 el Decreto 1889 de 1994, el cual transcribe.
Por lo anterior, afirma, no es Colfondos la obligada a realizar el pago de la mesada pensional en la modalidad de renta vitalicia, ya que aquella radica en cabeza de la compañía aseguradora, por lo que el Tribunal incurrió en infracción directa de la norma citada, ya que, de haberla aplicado, no existiría condena en su contra. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de precisar la Sala es que, frente al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí actora en calidad de compañera permanente del causante, la fecha a partir de la cual se impuso dicho reconocimiento y el porcentaje, la censura no manifiesta inconformidad alguna, ni la aseguradora Mapfre formuló Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 17 réplica, por lo que tales determinaciones permanecen incólumes; igualmente ha de resaltarse que la parte actora no pretendió en su demanda que se cambiara la modalidad de la pensión que en el RAIS, le fue reconocida a los otros beneficiarios, esto es, la de renta vitalicia. La discrepancia en el recurso extraordinario radica esencialmente, en si la llamada a cancelar la mencionada prestación es la entidad recurrente Colfondos, o si a ella simplemente le incumbe actuar como garante de un pago que debe asumir la aseguradora con quien la beneficiaria inicial acordó la cancelación de la prestación de renta vitalicia, la cual viene reconociendo Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., aseguradora con la cual se constituyó la respectiva póliza.
El Tribunal, en efecto, luego de advertir que la demandante, había acreditado ser la compañera permanente del afiliado, en la medida que la cónyuge al absolver interrogatorio de parte reconocía la convivencia de aquel con la actora, hecho que también lo respaldaba una testigo; y, además, al no existir discusión sobre la vigencia de la sociedad conyugal que existió con Hortencia Gutiérrez, predicó que tanto la una como la otra eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que se incoaba, por lo que dispuso que además de Mapfre, también Colfondos S. A. asumiera el pago del 25% de la prestación a favor de cada una de ellas.
Por su parte, la AFP recurrente considera que el sentenciador se equivocó al concluir que era ella, junto con Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 18 la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quienes estaban en la obligación de asumir el pago de la prestación a las beneficiarias. Sostiene que dicho argumento está totalmente desfasado, toda vez que la norma que regula la modalidad de pensión seleccionada, no establece que sea el fondo de pensiones el responsable de la obligación propia del contrato de renta vitalicia escogido por la beneficiaria inicial señora Hortencia Gutiérrez.
Insiste en que el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, dispone que la renta vitalicia es la modalidad de pensión que contratan tanto los afiliados como los beneficiarios, con la aseguradora de su elección, para recibir el pago de su renta mensual de manera permanente hasta cuando se acredite el derecho, ya que es con una aseguradora de vida con quien se negocia más no con una administradora de pensiones del RAIS, por lo que no se puede confundir el reconocimiento de una pensión, a cargo de una administradora de este régimen como COLFONDOS, con las responsabilidades derivadas de la contratación de la modalidad de pensión con cargo al cual se recibirá la mesada pensional.
Reitera que a la recurrente, como entidad administradora de pensiones, tratándose del tipo de pensión seleccionada por la beneficiaria, solo le incumben los trámites y reclamaciones que se requieran por parte de aquella para obtener el pago de la prestación, y obviamente, trasladar el saldo de la cuenta individual del causante a la aseguradora a título de prima única y futuras y eventuales Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 19 reclamaciones; situación que ya realizó cuando contrató la renta vitalicia, como se evidencia con la póliza suscrita.
Planteada la postura de la censura, le corresponde a la Sala determinar, desde la óptica jurídica, si el juez de segundo grado se equivocó al ordenar al fondo de pensiones y a la aseguradora reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia. Dada la senda escogida se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Luis Franklin Vélez Figueroa falleció el 31 de enero del año 2009; ii) inicialmente a favor de la señora Hortencia Gutiérrez Mena, en calidad de cónyuge del causante, se reconoció la pensión de sobrevivientes, quien seleccionó la modalidad de renta vitalicia a partir del 1 de agosto de 2017 con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.; iii) La entidad aseguradora incluyó también como beneficiaria a la menor Hillary Adyalith Velez Murillo, hija del afiliado y, iv) Ana Felicia Murillo Valoyes, igualmente es beneficiaria de la prestación, en calidad de compañera permanente.
Precisado lo anterior, la Sala rememora algunas generalidades del sistema de pensiones y sus dos regímenes, destacando puntualmente aspectos que solo operan en el de ahorro individual con solidaridad, que no tienen ocurrencia en el de prima media con prestación definida, así como el contenido y alcance en la modalidad de renta vitalicia, diseñadas para el pago de las pensiones en el régimen Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 20 privado, que fue la seleccionada por la señora Hortencia Gutiérrez. i) El sistema de pensiones y sus regímenes La Corte en providencia CSJ SL2798-2022, instruyó sobre el contenido general del sistema de pensiones y de sus regímenes, precisando lo siguiente: […] se encuentra conformado por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: i) el de prima media con prestación definida: que es un régimen solidario, que opera bajo un esquema de reparto en que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones que se causen, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Por consiguiente, las prestaciones de los asegurados se encuentran predeterminadas en la ley, al cumplimiento de determinados requisitos como lo son la edad, la densidad de semanas para la causación del derecho pensional (artículos 31 y ss de la Ley 100 de 1993); y ii) el de ahorro individual con solidaridad; es de agregar, que la selección de cualquiera de estos regímenes debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad es gestionado por fondos privados de pensión, en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida laboral, bajo un sistema de capitalización individual, cuando acumule en su cuenta individual el capital necesario para financiarla; la cuenta individual se alimenta con las cotizaciones a pensión que hace el trabajador y el empleador, los rendimientos que tenga el saldo de la cuenta individual, rendimiento que es variable y depende de la gestión que haga el respectivo fondo, que invierte esos recursos en acciones, compra de bonos, en proyectos de inversión, etc. y, el bono pensional, si hay lugar a ello, destinado a financiar las prestaciones correspondientes.
Es decir, que el monto del capital acumulado para financiar la prestación, en esencia gira alrededor de tres ejes: i) el salario base de cotización durante el periodo de acumulación; ii) la rentabilidad lograda a través de la inversión de tales fondos; menos, iii) los gastos de administración. Como se observa, el sistema pensional está dividido en Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 21 dos regímenes pensionales, los cuales se estructuran de manera diferente y tienen características propias que los hacen ser opuestos e incompatibles entre sí. Para el presente caso se procederá al análisis del de ahorro individual, puesto que era el régimen en que se hallaba el causante; el cual depende del ahorro que cada persona logre alcanzar para su proyecto de capitalización individual. ii) Modalidades de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
ARTÍCULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la modalidad escogida por la beneficiaría (Hortencia Gutiérrez), fue la prevista en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.
Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 22 adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.
(Resaltado de la Sala). Frente al tipo de pensión antes referida, la Corte en providencia CSJ SL1085-2023, adoctrinó: […] la renta vitalicia es aquella modalidad mediante la cual el pensionado o sus beneficiarios contrata directa o irrevocablemente con una aseguradora su elección, el pago de una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho.
Así, con el capital disponible en la cuenta de ahorro individual del pensionado, la aseguradora realiza un cálculo actuarial en el que se compromete a cancelar una cuantía mensual vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la cual es uniforme en el tiempo en términos de poder adquisitivo y constante. Se explica igualmente que la aseguradora que asume el pago «[…] debe adoptar la modalidad de seguros de participación, en los cuales se debe distribuir entre los integrantes del producto, al menos el 70% de las utilidades obtenidas.
La repartición de utilidades entre los pensionados, no es garantizada por la aseguradora y si ello sucede la mesada pensional podrá aumentar por encima de la inflación». Asimismo, se prevé como posible riesgo que al existir «[…] traspaso del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual más el bono pensional, a la aseguradora escogida por el pensionado […] el capital deja de ser propiedad del pensionado y se convierte en patrimonio de la Aseguradora».
Igualmente, se establece que la renta mensual contratada irá hasta su fallecimiento y la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que tengan derecho y si llegara a faltar capital para cumplir con el pago de la obligación, «[…] la aseguradora deberá ponerlo de su propio patrimonio», de modo que «[…] como el capital pasa a ser propiedad de la aseguradora […] el saldo que resulte después de cumplir con la obligación no se devuelve a los herederos».
Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 23 Razón por la que se condiciona la modalidad como «irrevocable» y «[…] ninguna de las partes podrá poner término anticipado al contrato, el cual permanecerá vigente hasta la muerte del pensionado o del último beneficiario con derecho». (Subraya y resaltado de la Sala). De la misma manera, se hace necesario indicar que en lo relativo a la pensión de sobrevivientes y garantía de la renta vitalicia, el cual está contenido en el capítulo 1 y 2 del Título 6 del Decreto 1833 de 2016, el legislador reguló lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.6.1.1. Pensiones en el régimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso. El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión. […] Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.
Por su parte el capítulo 2 del Decreto 1889 de 1994, indica: Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 24 CAPÍTULO 2 GARANTÍA DE RENTA VITALICIA […]
ARTÍCULO 2. 2.6.2.2. Deber de Asesoría para la contratación de la renta vitalicia. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo.
(Subrayado de la Sala). iii) Caso en concreto Bajo los anteriores lineamientos, es del caso resaltar que, a quien se reconoció inicialmente como beneficiaria (Hortencia Gutiérrez, en su calidad de cónyuge) seleccionó la modalidad pensional de renta vitalicia. Para tal efecto aquella contrató con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el pago de la prestación a partir del 1 de agosto de 2017, según la suscripción de la póliza n.º 9201417001103, en la que se acordó que la mesada mensual sería de $737.717, y que se cancelarían 14 mesadas al año, desde el 1 de agosto de 2017.
Ahora, aunque el pago de la referida prestación se ha venido haciendo, ello fue de manera completa hasta el 30 de enero de 2018, pues fue a partir de dicha fecha que se suspendió respecto del 50% adicional, mientras se definía el Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho entre la compañera permanente y la cónyuge; por lo que es dicha entidad la que en la actualidad administra la pensión de sobrevivientes.
Pues bien, siguiendo lo dispuesto en las normas arriba transcritas, en especial lo establecido en el Decreto 1833 de 2016, deberá ser exclusivamente la aseguradora la encargada del pago de la prestación a las beneficiarias reconocidas en los porcentajes establecidos por el colegiado, como lo precisó la Corte recientemente en un asunto de contornos similares, al señalar en la sentencia CSJ SL242- 2024: […] Así pues, una vez escogida por el afiliado la modalidad de renta vitalicia, la administradora de pensiones traslada a la aseguradora el capital acumulado en la cuenta de ahorro, y de existir, el bono pensional, para que según la información que de allí obtenga, realice el cálculo actuarial que le sirve de base para definir la cuantía mensual a la que se compromete a pagarle al afiliado y a sus beneficiarios, monto uniforme en el tiempo.
La ausencia de capital para cumplir con el pago de la obligación recae solo sobre la aseguradora, de modo que deberá ponerlo de su propio patrimonio (CSJ SL1085-2023, reiterada en la CSJ SL2562-2023). Lo enunciado, significa entonces que al haber el afilado fallecido elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital que acumuló en su cuenta de ahorros individual fue trasladado por la administradora de pensiones enjuiciada a la aseguradora, para que, en los términos descritos, esta se responsabilizara por el pago de la pensión de invalidez hasta su fallecimiento, y la de sobrevivientes a favor de la actora como única beneficiaria, por el tiempo en que aquella tenga derecho.
De esta manera, luego de que ocurrió el traslado de los recursos, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 80 de la Ley 100 de 1993, la obligación que recayó sobre la AFP, fue la representar al afiliado y a su beneficiaria ante la única pagadora de su pensión, Seguros de Vida Alfa S.A., de cara a los trámites y reclamaciones que se requieran en lo sucesivo.
Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese contexto, es clara la equivocación en la que incurrió el juez de alzada al condenar a las accionadas a reconocer de manera conjunta la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora del litigio, pues en atención a las reglas de la modalidad analizada, y como quiera que no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que Seguros de Vida Alfa emitió el 25 de enero de 2012, a favor del causante, la póliza de seguro de renta vitalicia No. 0075717 (fl. 142), en la que responsabilizó a «PAGAR AL AFILIADO/PENSIONADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS BENEFICIARIOS CON DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CALCULADA SOBRE EL MONTO DE LA PRIMA ÚNICA TRASPASADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, POR LOS RIESGOS DE SOBREVIVENCIA, VEJEZ O MUERTE, SEGÚN EL CASO», no cabe duda que la única obligada a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes es dicha entidad.
No sobra advertir que, aun cuando la obligada al pago de la prestación de sobrevivientes es la aseguradora; ello no exonera de responsabilidad a Colfondos, frente a la definición de posibles y eventuales reclamaciones futuras que en relación con el derecho se puedan formular. Visto lo anterior, los cargos salen avantes y habrá de casarse la sentencia, solamente en cuanto condenó a Colfondos S. A., al pago de la prestación, teniendo en cuenta que el embate propuesto por la entidad recurrente lo fue de manera parcial.
Sin costas en sede casacional, toda vez que no se presentó réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos expuestos Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 27 en sede extraordinaria para modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar exclusivamente a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a pagar a las señoras Hortencia Gutiérrez Mena y Ana Felicia Murillo Valoyes, cónyuge y compañera permanente, en su orden, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Franklin Vélez Figueroa, en cuantía del 25% para cada una, efectiva a partir del 1 de febrero de 2018.
En lo demás se confirmará la decisión del juez de primer grado con las modificaciones introducidas por el Tribunal, que no fueron objeto de casación. Las costas, como fueron definidas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA FELICIA MURILLO VALOYES, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor HILLARY ADYALITH VELEZ MURILLO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S. A.), - MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., proceso en el cual se vinculó como «interviniente excluyente» a HORTENCIA GUTIÉRREZ Radicación n.° 98769 SCLAJPT-10 V.00 28 MENA, solo en cuanto impartió condena a Colfondos S. A. NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de abril de 2021 emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así:
SEGUNDO. - CONDENAR a la COMPAÑÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., a pagar a las señoras HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA y ANA FELICIA MURILLO VALOYES, cónyuge y compañera permanente, en su orden, la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor LUÍS FRANKLIN VÉLEZ FIGUEROA, en cuantía del 25% para cada una de ellas, efectiva a partir del 1 de febrero de 2018.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del juez, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F5BAED3305874ED960417293EDCA5AA3DB6FA8EA0841BEC4682585AA0B3CCEB Documento generado en 2024-06-18