República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1466-2023 Radicación n.° 86894 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 13 de junio de 2019, en el proceso adelantado por DORAINA JAIMES ARIAS contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y, el recurrente, al que se llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y se acumularon los adelantados por YULMIS MARTÍNEZ PACHECO, JEAN CARLOS BENJUMEA FRAGOZO, FIDEL ERNESTO SIERRA CURVELO y, LUZ DARIS PELAEZ NÚÑEZ.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86894 I.
ANTECEDENTES Doraina Jaimes Arias, Yulmis Martínez Pacheco, Jean Carlos Benjumea Fragozo, Fidel Ernesto Sierra Curvelo y, Luz Daris Peláez Núñez llamaron a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente a La Nación - Ministerio de Educación Nacional, FONADE e ICBF, con el fin de que, en forma principal, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos; en consecuencia, se les condenara a pagarles: el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones y, salarios adeudados.
Además, pidieron declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; se condene al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas, así como se declare que el Ministerio de Educación Nacional, FONADE y el ICBF son responsables solidariamente con Eduvilia María Fuentes Bermúdez del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas.
En forma subsidiaria y de fracasar.la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», solicitaron el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Fundamentaron sus peticiones, en que: el programa de atención integral a la primera infancia - PAIPI tiene a su SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86894 cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 arios, prioritariamente aquellos pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condición de despla7ados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sean asumidos por el sistema público educativo.
Aseveraron que para dar cumplimiento a aquel programa, entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Proyectos de Desarrollo - FONADE y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se suscribió el convenio interadministrativo n° 211034 cuyo objeto era la gerencia para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidas por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre, en las modalidades de centro de desarrollo infantil temprano e itinerante, convenio en virtud del cual se le entregó la gerencia del PAIPI al FONADE quien a su vez celebró con Eduvilia Fuentes Bermúdez en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 arios en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI, en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.
Sostuvieron que en desarrollo de los convenios anteriores, Eduvilia Fuentes Bermúdez celebró contratos de trabajo con ellos así: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86894 - Doraina Jaimes Arias: del 17 de mayo al 30 de septiembre de 2012, para que desempeñara el cargo de «DOCENTE EN EL ENTORNO FAMILIAR», con un salario mensual de $1.100.000. - Fidel Ernesto Sierra Curvelo: del 17 de mayo al 30 de septiembre de 2012, para que desempeñara el cargo de «COORDINADOR EN EL ENTORNO FAMILIAR», con un salario mensual de $1.250.000. - Luz Daris Peláez Núñez: del 23 de octubre al 15 de diciembre de 2012, para que desempeñara el cargo de «PSICOLOGA EN EL ENTORNO FAMILIAR», con un salario mensual de $1.500.000. - Jean Carlos Benjumea Fragozo: del 3 de mayo al 30 de agosto de 2012, para que desempeñara el cargo de «COORDINADOR DEL RUB Y ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DEL PROGRAMA PAIPI EN EL ENTORNO INSTITUCIONAL Y FAMILIAR», con un salario mensual de $1.500.000. - Yulmis Martínez Pacheco: del 17 de mayo al 30 de septiembre de 2012, para que desempeñara el cargo de «AUXILIAR DOCENTE EN EL ENTORNO FAMILIAR», con un salario mensual de $923.270 (negrita del original).
Afirmaron que las labores fueron cumplidas en el Colegio Gabriela Mistral, desarrollando actividades tendientes a la educación, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de 5 arios en situaciones de vulnerabilidad, beneficiarios del programa de atención integral a la primera SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86894 infancia - PAIPI y, que agotaron la reclamación administrativa ante el MEN, FONADE y el ICBF.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Guajira se opuso a las pretensiones. Aceptó el programa PAIPI, el convenio interadministrativo celebrado con FONADE para dar desarrollo a aquel, la gerencia en cabeza de esta última entidad y, el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, alegó que no tuvo conocimiento de la «presunta relación laboral» entre los demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, toda vez que no intervino en la celebración de sus contratos y tampoco tenía ninguna injerencia en la contratación del personal que iba a desarrollar el proyecto, siendo responsabilidad exclusiva de aquella y de FONADE, al existir imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo por tratarse de un establecimiento público que no tiene ni ha tenido por objeto la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo la única forma posible de vinculación o la modalidad estatutaria» (negrilla del texto).
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción así como, las que tituló, principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86894 trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación y, la genérica (f.° 62-70 cuaderno del juzgado).
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE se resistió a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Aceptó la suscripción del convenio interadministrativo de gestión de proyectos n.° 211034 con el Ministerio de Educación Nacional y, que en desarrollo del mismo firmó varios contratos derivados de la prestación de servicios especializados con «el operador EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ» en calidad de propietaria del establecimiento educativo Colegio Gabriela Mistral y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa expuso que, actuó en cumplimiento de las actividades del acuerdo interadministrativo n.° 211034 contratando a un operador que, a su vez, subcontrató autónomamente a sus colaboradores bajo su cuenta y riesgo, por lo que desconoce la forma de vinculación que se dio entre los demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, rechaza la solidaridad pretendida al no tener como objeto principal la prestación del servicio de docencia o de actividades pedagógicas, al punto que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, la que realizó el consorcio C&R zona norte, quien era el responsable de efectuar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por aquellos para el cumplimiento de sus obligaciones.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86894 En forma «PREVIA», excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, como de mérito prescripción y, las que denominó, inexistencia de la solidaridad, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y, la genérica (f.° 95-107 cuaderno del juzgado).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Equidad Seguros Generales (f.° 171-173 cuaderno del juzgado). La Curadora Ad Litem de Eduvilia María Fuentes Bermúdez se opuso a las pretensiones y adujo no constarle los hechos. Interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 196-198 cuaderno del juzgado).
La Nación - Ministerio de Educación Nacional (MEN) aceptó la existencia del programa de atención integral a la primera infancia - PAIPI, la suscripción para la ejecución del mismo del convenio interadministrativo entre FONADE y el ICBF, que el primero de estos, era el encargado de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa «cero a siempre»; que entre las obligaciones conjuntas que tenían el MEN y el ICBF en desarrollo de aquel convenio estaba la de intervenir con las entidades que participaran en su ejecución y, que para su cumplimiento, FONADE celebró el contrato n.° 2121050 con la propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral.
Sostuvo que una eventual condena que pudiera imponerse en su contra equivaldría a sancionarlo por actos SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86894 que no le pueden ser legalmente imputados y, que la presunción de responsabilidad por hecho ajeno no se puede predicar en este asunto en razón a que el MEN es un organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público y una persona jurídica totalmente diferente a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el Colegio Gabriela Mistral.
Resalta que no presta directamente servicios de educación pues es un ente de derecho público encargado de formular la política nacional en esa materia, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia en todos sus niveles y modalidades; funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y que distan del objeto generador del contrato de prestación de servicios que se suscribió entre FONADE y Eduvilia María Fuentes Bermúdez quien a través del Colegio Gabriela Mistral, del que es propietaria, sí presta directamente los servicios de atención a los niños menores de 5 años.
Interpuso la excepción previa de falta de jurisdicción, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que llamó, «SOBRE LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe del Ministerio de Educación Nacional y, la genérica (f.° 199-217 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT- 10 V.00 8 Radicación n.° 86894 En proveído calendado de 14 de septiembre de 2017 (f.° 231-232 cuaderno del juzgado), el a quo aceptó el llamamiento en garantía que hiciera FONADE a La Equidad Seguros Generales, aseguradora que se opuso a su vinculación al juicio en el evento en que se impartan condenas que carezcan de cobertura, excedan de los límites de las acordadas y, se desconozcan las condiciones generales de la póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro.
Como excepciones al llamamiento en garantía interpuso las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; falta de cobertura de la póliza denominada seguro de responsabilidad civil extracontractual n.°AA003766 de Santa Marta, certificado AA009269, orden 1; sujeción a lo pactado en los contratos de seguro; límite de valor asegurado; independencia de los amparos otorgados en la póliza que se pretende afectar; prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro; inexistencia de obligación - inexistencia de responsabilidad del asegurador; disponibilidad del valor asegurado y, la innominada o genérica (f.° 241-282 cuaderno del juzgado).
En auto de 2 de abril de 2018, el juzgador ordenó la acumulación de los procesos adelantados por Yulmis Martínez Pacheco, Jean Carlos Benjumea Fragozo, Fidel Ernesto Sierra Curvelo y, Luz Daris Peláez Núñez (f.° 316-317 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86894 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, concluyó el trámite y profirió fallo el 25 de septiembre de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes DORAINA JAIMES ARIAS, YULMIS MARTÍNEZ PACHECO, LUZ DARTS PELAEZ NUÑEZ, JEAN CARLOS BENJUMEA y FIDEL ERNESTO SIERRA CURVELO y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a los demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: - A DORAINA JAIMES ARIAS: a) b) c) Por vacaciones $203.194 Por cesantías $431.437 Por intereses a la cesantía $19.127 d) Por primas de servicios $431.437 e) Por salarios $4.876.667 Por subsidio de transporte $300.580 - A LUZ DARTS PELAEZ NÚÑEZ: a) Por vacaciones $108.333 b) Por cesantías $216.667 c) Por intereses a la cesantía $3.756 d) Por primas de servicios $216.667 - A YULMIS MARTÍNEZ PACHECO: a) Por vacaciones $170.548 b) Por cesantías $366.145 c) Por intereses a la cesantía $16.232 SCLAJPT-10 V.00 lo d) Por primas de servicios $366.145 e) Por salarios $4.093.164 f) Por subsidio de transporte $300.580 - A JEAN CARLOS BENJUMEA: a) Por vacaciones $243.750 b) Por cesantías $487.500 c) Por intereses a la cesantía $19.012 d) Por primas de servicios $487.500 - A FIDEL ERNESTO SIERRA CURVELO: a) b) c) d) e) Por vacaciones $230.902 Por cesantías $461.805 Por intereses a la cesantía $20.473 Por primas de servicios $461.805 Por salarios $5.541.667 Radicación n.° 86894 DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a los actores un día de salario diario hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores así: A DORAINA JAIMES $36.667 diarios contados a partir del 1 de octubre de 2012 - A LUZ DARIS PELÁEZ $50.000 diarios contados a partir del 16 de diciembre de 2012 - A YULMIS MARTÍNEZ $30.776 diarios contados a partir del 1 de octubre de 2012 A JEAN CARLOS BENJUMEA $50.000 diarios contados a partir del 31 de agosto de 2012 - A FIDEL ERNESTO SIERRA $41.667 diarios contados a partir del 1 de octubre de 2012, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 86894 TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con DORAINA JAIMES ARIAS, YULMIS MARTÍNEZ PACHECO, LUZ DARIS PELAEZ NÚÑEZ, JEAN CARLOS BENJUMEA FRAGOZO y FIDEL ERNESTO SIERRA CURVELO, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a FONADE y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante (sic).
QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la solidaridad presentadas por el apoderado de FONADE; inexistencia de la obligación e inexistencia de responsabilidad del asegurador propuestas por la apoderada de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y, no probadas las interpuestas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN GENERAL y el ICBF en las contestaciones de las demandas.
SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICBF.
SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes y contra los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL e ICBF así: - A DORAINA JAIMES en la suma de $8.524.316 A LUZ DARIS PELAIEZ en la suma de $10.449.542 - A YULMIS MARTÍNEZ en la suma de $7.160.431 A JEAN CARLOS BENJUMEA en la suma de $10.487.762 - A FIDEL ERNESTO SIERRA en la suma de $9.646.737 OCTAVO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 86894 Inconformes el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Ministerio de Educación Nacional, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, emitió fallo el 13 de junio de 2019, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada de 25 de septiembre de 2018, proferida pore! Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César - La Guajira, con referencia a los demandantes JEAN CARLOS BENJUMEA y LUZ DARTS PELikEZ NÚÑEZ, según explica el argumento.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia con los restantes demandantes DORAINA JAIMES ARIAS, YULMIS MARTÍNEZ PACHECO y FIDEL ERNESTO SIERRA CURVELO.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente dadas las resultas del proceso por resultar avante parcialmente en su recurso, el cual tendrá en cuenta el iudex a quo al momento de elaborar la liquidación concentrada de las costas.
CUARTO: Notificar en estrados esta providencia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si se demostraron los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo alegado y, en caso afirmativo, si también los presupuestos del artículo 34 del SCLA3PT-10 V.00 Is Radicación n.° 86894 CST para condenar solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF.
Para resolver, citó lo dispuesto en el artículo 23 del CST y con fundamento en la valoración de las probanzas arrimadas al juicio, coligió que se encontraron inconsistencias en las declaraciones rendidas en el curso del proceso en relación con los demandantes Jean Carlos Benjumea y Luz Daris Peláez Núñez toda vez que «no se encuentra acreditado en el plenario que ellos hubiesen participado en la ejecución de los contratos que aduce», por lo que, dispuso la absolución de lo pretendido.
En lo que hace a los demás demandantes, Doraina Jaimes Arias, Yulmis Martínez Pacheco y Fidel Ernesto Sierra Curvelo, señaló: «dado que sí se probaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo y su declaratoria entre las demandantes (sic) y la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuyos extremos temporales fueron del 17 de mayo del 2012 hasta el 30 de septiembre de esa misma anualidad», la decisión del a quo en tal sentido debía confirmarse.
Adujo que existía mala fe de la empleadora Eduvilia María Fuentes Bermúdez quien, a pesar de que las relaciones laborales con los demandantes fenecieron el 30 de septiembre de 2012, transcurridos más de 6 arios no existe prueba que dé cuenta del pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, «ni mucho menos que se haya informado al respecto a los actores», por lo que tuvo como SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86894 procedente la condena que por concepto de la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 65 del CST, impartiera el juez de la primera instancia. A continuación, se refirió a lo dispuesto en el articulo 34 del CST y señaló, que para que aquella se configure, «se necesita la confluencia de 3 elementos: 1.- la existencia del vínculo contractual entre el empleador y el beneficiario, 2.- el contrato de trabajo entre las demandantes y el contratista del beneficiario y, 3.- la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponden a las actividades normales de la empresa o negocio de este».
Descendió al estudio de la solidaridad pretendida por los demandantes, de la que indicó: Descendiendo al sub lite, se observa con claridad meridiana que tanto el objeto general del convenio suscrito por la demandada principal como las funciones especificas que de este se desprenden y que desempeñaban los demandantes Fidel Sierra Curvelo, Doraine (sic) Jaimes Arias y Yulvis Martínez Pacheco, corresponden al giro ordinario de las actividades del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como lo es velar por la atención integral de la primera infancia, resultando comprometidos los suscriptores del convenio para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta que se comparte la decisión de instancia respecto de la no declaratoria de solidaridad de FONADE pues es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero adscrita al Departamento Nacional de Planeación, su objeto social está orientado a través de alianzas con entidades públicas o privadas a estructurar y ejecutar proyectos estratégicos, siendo agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo mediante la preparación, financiación y administración de estudios y la preparación y financiación y administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas; es así que el convenio interadministrativo n.° 211034 suscrito entre el Ministerio de SCLA.1PT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 86894 Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y FONADE se puede expresar que el objeto de esta última en dicho contrato es promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo con recursos de fuentes nacionales e internacionales y celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia, por ende, actúa como un administrador del convenio y no es beneficiario directo del mismo, no evidenciándose la relación de causalidad entre la labor desplegada por las demandantes y el objeto social de la misma.
Ahora bien, claro está que de dicha relación debió existir un beneficio económico por dicha administración, pero lo anterior no es fuente para la declaratoria de la solidaridad, como ya se explicó ampliamente, es necesario el cumplimiento de la totalidad de los postulados jurisprudenciales que desarrolla el artículo 34 del CST. Así, las cosas, existen suficientes argumentos que ilustran la configuración de la solidaridad del demandado Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y diluye la inconformidad del apelante en este tema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación parcial de la sentencia impugnada, en sede de instancia, ose revoque o modifique el numeral primero de la sentencia en el cual se confirma que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es, solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con el señor FIDEL ERNESTO SIERRA CUR VELO ( ), y en su lugar se absuelva a mi representada».
SCLA.IPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86894 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por «violación directa» de los artículos 34, 35, y 36 del CST, acusa «aplicación indebida y errónea apreciación de las pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida».
Como causa eficiente de la violación normativa lista los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segunda instancia: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el articulo 34 del C.S.T. 2'.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011, y el contrato 21111304 es solidaria y responsable por ser beneficiario. Sostiene que tales yerros fueron producto de la errada valoración del convenio interadministrativo de gestión de proyectos «n. ° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011» y el contrato 211304, en tanto que, contrario a lo que de allí deduce el Tribunal, «NO ES FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL VELAR POR LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, ESA FUNCIÓN CORRESPONDE A UNA SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86894 POLITICA PÚBLICA», para lo cual reproduce las funciones asignadas al ente ministerial en el artículo 2 del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009 y afirma que, es un ente asesor y creador de política pública, «por lo tanto nada tiene que ver con el objeto generador del contrato de prestación de servicios, pues el mismo va encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 años», actividad que sí presta en forma directa Eduvilia Fuentes como propietaria del Colegio Gabriela Mistral, toda vez que el ministerio o no presta el servicio educativo lo evalúa y lo vigila, ahí radica el error de la sentencia recurrida», de conformidad con o lo dicho por los investigadores JUAN CARLOS TORRES y HORACIO DUQUE GIRALDO en el artículo titulado "El Proceso de Descentralización Educativa en Colombia», del que reproduce un aparte (negrilla del original).
Así, asevera que no tiene «como giro habitual estar celebrando los convenios como el Convenio 211012», tampoco tiene dentro de sus funciones prestar el servicio educativo, reitera, que lo evalúa y vigila, por lo que, la interpretación que da el Tribunal al artículo 34 del CST, es errónea. Indica que quien debe responder solidariamente en el sub lite es FONADE, entidad que tiene entre sus funciones la de realizar la gerencia y ejecutar proyectos, «por tanto no puede hablarse que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente asunto, máxime si se aprecia en el convenio que suscribe con el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL que se establece en forma clara que es una función de FONADE la de gerenciar proyectos».
SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86894 VII. RÉPLICA Luego de cuestionar la técnica del cargo, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio- antes Fonade, afirma que la absolución que fue impartida en su favor debe mantenerse incólume y que, por el contrario, son las funciones del Ministerio de Educación Nacional las que guardan relación de causalidad con las actividades desplegadas por el «Operador Independiente» Eduvilia María Fuentes Bermúdez propietaria del colegio Gabriela Mistral, «pues si única (sic) finalidad fue la atención integral de la primera infancia que se acompasa con el objetivo definido en el numeral 1.3 del artículo 1 del Decreto 5012 de 2009 y de manera integral en todo el precepto normativo».
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que ni el Ministerio de Educación Nacional ni el ICBF tienen relación contractual con los demandantes, «es más, ni siquiera tenían una relación directa con la señora Eduvilia Fuentes y mucho menos podrían realizar actos de subordinación respecto a los trabajadores de esta última». Sostiene que, en ejercicio de aquella autonomía, Fuentes Bermúdez pactó directamente, sin intervención de aquellas entidades, el objeto, duración, valor, obligaciones y forma de pago de los contratos suscritos con los docentes, por lo que es a ella a quien le corresponde «única y exclusivamente» el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los demandantes.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86894 Resalta que el Ministerio no tiene dentro de sus funciones la prestación directa del servicio de educación, nutrición o cuidado, por lo que el objeto del contrato de prestación de servicios que celebró el FONADE con Eduvilia Fuentes constituye una labor extraña a las funciones de la entidad, por lo que no está llamada a responder solidariamente por el incumplimiento de los prestadores directos del servicio de educación «por el simple hecho de estar a cargo de una política pública».
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala es que, aunque el cargo se propone por la vía directa, de su desarrollo se colige que controvierte, por la vía de los hechos, la solidaridad que encontró demostrada el ad quem con el ente ministerial, como quiera que se sustenta en la comisión de errores de hecho y en la inadecuada valoración de algunas probanzas, razón por la cual se abordará su estudio por la vía indirecta.
Para el Tribunal, dentro del informativo únicamente se acreditó la relación laboral entre los demandantes Doraina Jaimes Arias, Yulmis Martínez Pacheco y Fidel Ernesto Sierra Curvelo con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, para cumplir labores en el Colegio Gabriela Mistral de propiedad de esta última, así mismo, encontró procedente la responsabilidad solidaria del ICBF y del Ministerio de Educación Nacional en el pago de las condenas impartidas en el juicio, para lo cual, concluyó: SCLAlPT-10 V.00 '70 Radicación n.° 86894 Descendiendo al sub lite, se observa con claridad meridiana que tanto el objeto general del convenio suscrito por la demandada principal como las funciones específicas que de este se desprenden y que desempeñaban los demandantes Fidel Sierra Curvelo, Doraine Jaimes Arias y Yulvis Martínez Pacheco, corresponden al giro ordinario de las actividades del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como lo es velar por la atención integral de la primera infancia, resultando comprometidos los suscriptores del convenio para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta que se comparte la decisión de instancia respecto de la no declaratoria de solidaridad de Fonade pues es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero adscrita al Departamento Nacional de Planeación, su objeto social está orientado a través de alianzas con entidades públicas o privadas a estructurar y ejecutar proyectos estratégicos, siendo agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo mediante la preparación, financiación y administración de estudios y la preparación y financiación y administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas; es así que el convenio interadministrativo n.° 211034 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Fonade se puede expresar que el objeto de esta última en dicho contrato es promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo con recursos de fuentes nacionales e internacionales y celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia, por ende, actúa como un administrador del convenio y no es beneficiario directo del mismo, no evidenciándose la relación de causalidad entre la labor desplegada por las demandantes y el objeto social de la misma.
Ahora bien, claro está que de dicha relación debió existir un beneficio económico por dicha administración, pero lo anterior no es fuente para la declaratoria de la solidaridad, como ya se explicó ampliamente, es necesario el cumplimiento de la totalidad de los postulados jurisprudenciales que desarrolla el artículo 34 del CST. Así, las cosas, existen suficientes argumentos que ilustran la configuración de la solidaridad del demandado Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y diluye la inconformidad del apelante en este tema.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86894 Para acreditar el yerro que atribuye al ad quem, la entidad recurrente denuncia de mal apreciadas: el Convenio Interadministrativo de Gestión de Proyectos o n. ° 212 «(211012/11 FONADE), del 11 de mayo de 2011» del que no indica la foliatura en el que se encuentra adosado, a pesar de ser esta su obligación procesal, no obstante, revisados los documentos que se acompañaron a los diferentes procesos, el único que aparece incorporado en cada uno de ellos corresponde al contrato interadministrativo n.° 211034 (f.° 30-36 cuaderno principal) que fuera suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional - MEN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- con el objeto de llevar a cabo la gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre en las modalidades de centros de desarrollo infantil temprano e itinerante, con la finalidad de realizar todas las actividades técnicas, jurídicas, administrativas, financieras, contables, operativas y de seguimiento y/o interventoría requeridas para: 1.
Contratar y garantizar la continuidad de la prestación del servicio de Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante, bajo los lineamientos y orientaciones técnicas impartidas por EL MINISTERIO de Educación Nacional y el ICBF acorde a lo establecido por la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 2.
Adelantar el proceso de contratación para la construcción de lineamientos técnicos para cualificar: (i) la atención integral para SCLA] PT - 10 V.00 22 Radicación n.° 86894 los niños y las niñas en primera infancia, (ii) para realizar la asistencia técnica a los entes territoriales y secretarías de educación certificadas en el país, de acuerdo con las sugerencias y orientaciones que dará la Comisión Intersectorial de Primera infancia. Allí se establecieron como obligaciones del Ministerio de Educación: CUARTA. - OBLIGACIONES DEL MINISTERIO: En desarrollo del objeto del presente contrato interadministrativo, se constituyen en obligaciones de EL MINISTERIO las siguientes: 1.
Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permita la construcción de los lineamientos técnicos para cualificar la atención integral para los niños y las niñas en primera infancia y para realizar la asistencia técnica a los entes territoriales y secretarías de educación certificadas en el país, según las sugerencias y orientaciones de la Comisión intersectorial de Primera Infancia. 2.
Informar, al comité de seguimiento acerca del funcionamiento del Sistema de Información de Primera Infancia - SIPI y solicitar los ajustes que se requieran para su adecuado funcionamiento. 3. Definir los criterios técnicos para la contratación de los procesos de cualificar la atención integral y asistencia técnica a los territorios, según las indicaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia (negrita del original).
En el contrato 2121050 (f.° 39-45 cuaderno principal) suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez representante legal del Colegio Gabriela Mistral, esta última, como «Operadora» del contrato, se obligó para con aquella a prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 86894 los niños y niñas menores de 5 arios en condición de vulnerabilidad, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI, en tránsito a la estrategia de Cero a Siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad, contrato que se soportó normativamente, entre otras disposiciones, en los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y, Ley 1295 de 2009 que reglamentó la atención a la primera infancia, con las que se procuró ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de aquella población, conforme los límites y excepciones allí planteados.
Ahora bien, el eje en que centra su recurso la censura radica en la condena solidaria que, a partir de los convenios contractuales dedujo el Tribunal, asunto del cual, en caso de similares contornos, esta Corte en sentencia CSJ SL3774- 2021, definió: En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que: ARTÍCULO 7o.
PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. SCLAJPT-10 V.00 /4 Radicación n.° 86894 No señala funciones en esa particular materia al Ministerio de Educación Nacional, sino que indica cómo se materializa esa política y enfatiza que debe contar con los recursos pertinentes, entre ellos, los financieros, que fue precisamente lo que suministró el Ministerio para el desarrollo del programa.
Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.
Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbéno, vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: ARTÍCULO 9o.
PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Ley 1098 de 2006, en departamentos, municipios y distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Los departamentos, con las seccionales del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, cubrirán en su región las zonas campesinas, q los municipios, con las localidades del ICBF q las Secretarías de Educación q Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley.
(Subrayas y cursiva de la Sala) SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86894 Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo enserian las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.
En aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, le asiste razón a la censura en su inconformidad, y no resulta solidariamente responsable de las condenas impartidas en el sub lite, pues como viene de verse, pese a que las actividades desarrolladas por los accionantes guardaron relación con el objeto de dichos atención integral competencias de acuerdos, la ejecución del servicio de a la primera infancia es ajena a las La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus facultades reglamentarias, legales y constitucionales, lo que de plano descarta su responsabilidad solidaria, por lo que, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la condena solidaria impartida en contra del recurrente.
Consecuentemente, la Sala se releva del estudio del cargo segundo, con el que se pretendía controvertir la condena solidaria por indemnización moratoria. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 86894 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación y a lo resuelto en sede casacional, al estudiar la apelación del Ministerio de Educación Nacional y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, basta reiterar los argumentos ya expuestos, en el sentido de que no procede la condena solidaria en su contra por no corresponder a su objeto prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, toda vez que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/ o privadas.
Por consiguiente, deberá revocarse el numeral tercero de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar para, en su lugar, absolver a La Nación - Ministerio de Educación Nacional de la solidaridad mencionada. Como consecuencia, también se revocarán parcialmente los numerales sexto y séptimo, en cuanto en ellos se condenó a ese Ministerio al pago de las costas y agencias en derecho, para en su lugar, abstenerse de imponerlas.
Sin costas en segunda instancia, las de primera como lo determinó el a quo, salvo la absolución antes dispuesta que exonera de costas y agencias en derecho al Ministerio de Educación. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86894 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORAINA JAIMES ARIAS contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, al que se llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y, se acumularon los adelantados por YULMIS MARTÍNEZ PACHECO, JEAN CARLOS BENJUMEA FRAGOZO, FIDEL ERNESTO SIERRA CURVELO y, LUZ DAMS PELÁEZ NÚÑEZ, únicamente en cuanto confirmó la condena solidaria impartida en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 25 de septiembre de 2018, para en su lugar, ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de todas y cada una de las pretensiones. SCLA1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 86894 SEGUNDO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 25 de septiembre de 2018, en el sentido de ABSOLVER de las costas y agencias en derecho de primera instancia a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Costas en las instancias, conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ vm(nc 1-I Gc.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRL SÁNCHEZ sa/14 SCLAJPT-10 V.00 l()