Micelio
SL1466-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1466-2022 Radicación n.° 88532 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARCELA CORZO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra INSSA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Claudia Marcela Corzo Sánchez demandó a la empresa INSSA S.A.S. con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y su finalización sin justa causa por despido indirecto, se condenara a la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, de las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones; al pago de los Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 2 recargos por trabajo suplementario en domingos y festivos y al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, todo lo anterior debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a la demandada en el cargo de asesora comercial, mediante contrato de trabajo a término indefinido con extremos entre el 27 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2016. Relató que acordó con su empleador el reconocimiento de un ingreso mensual variable, integrado por una suma fija, subsidio de transporte, comisiones sobre ventas y bonos mensuales no excluyentes entre sí, correspondientes a: i) por meta de recaudo; ii) por medios de transporte o auxilio de combustible; iii) por escalafón y iv) por venta sin descuento.

Indicó que pese a que su salario promedio real fue de $3.874.986, la empresa sólo tomó $2.508.406, por lo que los pagos de aportes parafiscales, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y su liquidación final fueron deficitarios. Narró que fue objeto de acoso laboral por parte de su superior, Hugo Yesid Franco, gerente de ventas de la línea «VENDING»; que la empresa no intervino en la situación, pese a haber sido enterada y que los tratos inadecuados la llevaron a renunciar el «17 de marzo de 2016» (sic).

Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que de forma tardía le fueron reconocidos dos incrementos salariales acordados con la demandada; que no se le pagó el trabajo suplementario y que, desde 2014 hasta 2016, la empresa cambió unilateralmente las tablas y montos de comisiones a las que podía acceder. Para finalizar, informó que, en vigencia de su relación laboral, no recibió queja alguna o llamado de atención, sino que prestó sus servicios con amabilidad y buena voluntad en atención a las instrucciones impartidas «[…] por los EMPLEADORES».

Al dar respuesta a la demanda, la empresa aceptó la existencia de la relación laboral y se opuso al resto de las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que la remuneración pactada consistió en una suma fija de $650.000 más comisiones y un subsidio de transporte que no constituía factor salarial. Añadió que en ningún momento se acordó un pago de bonos mensuales o su naturaleza salarial, sino que, en los anexos al contrato de trabajo de los años 2014, 2015 y 2016, denominados «CONDICIONES DE PAGO ASESORES COMERCIALES […] se determinó cuáles conceptos no constituían salario».

En este sentido concluyó: i) que acordó con la trabajadora, con fundamento en los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996, qué conceptos no constituían salario; ii) establecieron varios tipos de bonos en Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 4 especie, los cuales tenían por función compensar gastos y erogaciones que los asesores comerciales asumían para cumplir su labor comercial, por lo que no eran para su beneficio personal ni para enriquecer su patrimonio y iii) la naturaleza no salarial era concordante con el concepto 204002-2014, emitido por el Ministerio de Trabajo con ocasión del derecho de petición presentado por Javier Darío Ossa Hoyos el 25 de noviembre de 2014.

Afirmó que el salario promedio de la trabajadora fue de $2.344.320, por lo que negó la suma, así como la existencia de deudas por pagos inferiores a los que realmente tenía derecho la demandante. Manifestó que no existieron pruebas de conductas de acoso laboral y que así lo declaró el comité de convivencia laboral mediante acta n.º 003 del 30 de julio de 2015.

Adicionó que la trabajadora en su carta de renuncia se limitó a exponer argumentos personales y subjetivos no probados. Aseguró que no existieron defectos en los incrementos salariales reconocidos; que no adeudaba ningún concepto a la empleada y que tenía la facultad de modificar las condiciones laborales según lo establecido en la cláusula décima del contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de terminación sin justa causa por despido indirecto; improcedencia de reliquidación o reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, aportes parafiscales y seguridad social, Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 5 por la no constitución de salario de las bonificaciones y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2019, resolvió, PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA TACHA sobre la credibilidad del testimonio de la señora YERLY VIVIANA RUIZ, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre CLAUDIA MARCELA CORZO SÁNCHEZ y la sociedad INSSA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de enero de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016, en el cargo, de asesora comercial, y terminó por parte de la trabajadora por justa causa imputable al empleador (despido indirecto), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSSA S.A.S. a pagar a la demandante las siguientes sumas y por los conceptos: 1. CESANTÍAS: 2014 (334 días) pagar diferencia $ 460.229 2015 (360 días) pagar diferencia $ 1.349.283 2016 (76 días) pagar diferencia $ 273.538 2. INTERESES A LAS CESANTÍAS: 2014 (334 días) pagar diferencia $ 460.229 2015 (360 días) pagar diferencia $ 1.349.283 2016 (76 días) pagar diferencia $ 273.538

3. PRIMA DE SERVICIOS: 2014 (334 días) pagar diferencia $ 460.229 2015 (360 días) pagar diferencia $ 1.349.283 2016 (77 días) pagar diferencia $ 273.538 4. VACACIONES: SALARIO PROMEDIO 2014 (334 días) $2.037.032,16 = $489.917,58 Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 6 SALARIO PROMEDIO 2015 (360 días) $3.844.373,08 = $733.112 2016 no hubo diferencia por vacaciones 5.

INDEMNIZACIÓN ART. 65 CST: pagar la suma por 24 meses de $88.113.293 a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique deberá pagar a la trabajadora los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas condenadas en esta sentencia por prestaciones sociales 6.

INDEMNIZACIÓN ART. 64 CST SIN JUSTA CAUSA la suma de $6.457.970.

7. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS art 99 Ley 50 de 1990: Salario de cesantías 2014 $2.037.032,16. 14-feb-2015 a 15-feb-2016 TOTAL $24.444.386 Salario de cesantías 2015 $3.844.373,08 14-feb-2015 a 16-marzo-16 TOTAL $3.844.373,08 8. APORTES A PENSIÓN: la demandada deberá realizar las cotizaciones correspondientes en pensión en las condiciones que exija la Administradora de Pensiones de conformidad a la ley por las diferencias establecidas en esta sentencia, correspondiente a: […] Se condena a que las sumas de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa deben realizarse de forma indexada, de conformidad a la fórmula usada por la H. C.S.J., entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva del pago correspondiente.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada INSSA S.A.S., excepto de la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO que se declara probada frente a la solicitud de pago de los incrementos salariales por ascenso a asesora comercial senior, que se encontraron pagados, por tanto se absuelve de esta pretensión a la demandada INSA (sic) S.A.S., en consecuencia CONDENAR a la demandada en costa, tásense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la empresa. Consideró como problema jurídico a resolver, determinar si había lugar al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria y a las reliquidaciones reclamadas.

Citó como sustento probatorio, la documental del expediente, los interrogatorios de parte y los testimonios de Fredy Cruz, Hugo Franco, María Alejandra Saavedra Corzo y Yerli Bibiana Ruiz Villegas y como soporte jurídico el Decreto 2351 de 1965; los artículos 58, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 167 del Código General del Proceso y las sentencias de esta Sala que identificó con radicados 63516, 39475, 25734, 42082 y 43864.

Examinó lo correspondiente a la forma de finalización de la relación laboral y concluyó que se dio con justa causa, de manera que no procedía la condena por la correspondiente indemnización. Abordó luego el reclamo de la reliquidación de prestaciones sociales por la naturaleza salarial de los bonos de alimentación y transporte y sostuvo, […] se debe tener en cuenta que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de trabajo, las partes pactaron que dichos emolumentos no tendrían carácter salarial.

El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo señala que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 8 mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Hasta ahí lo que se trascribe del artículo. De acuerdo a las pruebas recaudadas, dichos bonos eran para reembolsar los gastos que se generaban a los asesores por la búsqueda de lugares para la ubicación de las máquinas, así lo define las condiciones de pago por ejemplo a folio 13, del interrogatorio de parte rendido por la demandante cuando explicó que tenía que visitar varias veces a un cliente y que para esa actividad tenía que incurrir en gastos de transporte, traslado, gasolina, alimentación, de tal manera que se confirma que efectivamente esos bonos no tenían como finalidad retribuir el servicio prestado, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, sin que se desdibuje su naturaleza porque fueron pago habitual, ni que estuviera atado al monto del recaudo, que no estuviera sujeto a una revisión o de legalización, porque lo que se entiende es que a mayor recaudo se realizó unas mayores visitas y en consecuencia se fijaba un monto global, de tal manera que de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dichos pagos no constituyen salario aunado a que así se había definido en el contrato de trabajo y en los documentos de la empresa, folios 85 a 86.

Acto seguido, definió que la naturaleza no salarial impedía el reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, por lo que revocó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Corzo Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta la recurrente que, Si bien, dentro del caso en cuestión se estudiaron dos problemas jurídicos, por una parte el despido indirecto y por la otra los emolumentos recibidos como no salariales; la sentencia de segunda instancia resolvió en un solo punto del resuelve la absolución de la demandada, cabe destacar que lo que se busca es que se case la sentencia de segunda instancia en relación con la absolución de la demandada sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, condena moratoria del art. 65 y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, para que en su lugar se confirme la sentencia del a quo en relación con los puntos aquí enunciados y se provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Declara la casacionista que, La sentencia recurrida incurrió en violación por la vía de hecho de los artículos 167 del Código General del Proceso del artículo, art. 60 del CPT y SS que implicaron la transgresión de los art. 53 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 127, 128, 129 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la demandada se pactó emolumentos no salariales denominados Bonos de transporte y alimentación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le pagaba a la demandante bonos no salariales como reembolso de los gastos en que incurría la trabajadora por la búsqueda de lugares para la ubicación de las máquinas. 3.

No dar por probado, estándolo, que un auxilio extralegal de transporte se le pagaba únicamente a quienes ingresaban por los primeros 3 meses. Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 10 4. No dar por demostrado, estándolo, que los emolumentos denominados Bonos de Alimentación y Medios de Transporte constituían salario. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los emolumentos denominados Bonos de Alimentación y Medios de Transporte eran bonificaciones habituales. 6.

Dar por probado, sin estarlo, que los emolumentos denominados Bonos de Alimentación y Medios de Transporte eran para que la demandante desarrollara a cabalidad sus funciones. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los bonos de alimentación y transporte daban cumplimiento a la escala de comisiones pactadas entre empleador y trabajador. PIEZAS PROCESALES DEJADAS DE APRECIAR 1.

Folio 85 donde consta la certificación hecha por el revisor fiscal de la demandada de los pagos de nómina hechos a la recurrente denominados Medios de Transporte y Bonos Alimentación mes a mes y el valor. 2. Pruebas aportadas con la contestación de la demanda (Folios 90 al 114) donde se aprecia la habitualidad de un pago denominado medios de transporte y bonos de alimentación. 3.

Pruebas aportadas con la contestación de la demanda (Folios 170 al 174) donde la parte demandada aportó el anexo que muestra que el bono de transporte está atado a las comisiones. 4. Interrogatorio del representante legal de la demandada. 5. Condiciones de pago del año 2014 (folio 68). 6. Condiciones de pago del año 2015 (Folio 74). 7.

Condiciones de pago del año 2016 (folio 77). PIEZAS PROCESALES APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1. Prueba 1 aportada con la demanda correspondiente al contrato de trabajo como asesora comercial con salario variable (Folio 2), donde consta la cláusula genérica de exclusión salarial. 2. Interrogatorio de parte de la demandante. Como fundamento del cargo, afirma que la cláusula segunda del contrato de trabajo es genérica y por ende no acredita la naturaleza no salarial de los pagos recibidos.

Indica que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte, en Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 11 el que el representante de la demandada reconoció que los auxilios de transporte no requerían legalización de gastos. Agrega que tampoco fue apreciado el folio 85, demostrativo del pago mensual de los bonos de transporte y alimentación, en monto variable según la escala de comisiones por ventas, de tal forma que no se trataban de reembolsos como lo consideró el Tribunal, sino que, «[…] a todas luces […] estaba sí o sí atado a las ventas».

Luego señala, Por otro lado, vale la pena señalar el hecho que en las condiciones de pago de 2014 se aprecia en la cláusula segunda, denominada Remuneración, que se pacta un salario mínimo, un auxilio de transporte legal por valor de setenta y dos mil pesos ($72.000) y un bono de teléfono y transporte por los tres (3) primeros meses y por un valor de cien mil pesos ($100.000), situación que no se ajusta a los emolumentos recibidos por la demandante durante el año 2014, donde se aprecia que, no solo no le pagan los 3 primeros meses sino todo el año y segundo que las cifras pagadas son muchísimo más elevadas que las establecidas en la cláusula citada, tanto así que en julio de este año devengó ochocientos mil pesos ($800.000) por auxilio de transporte, situación que fue completamente ignorada por el Ad-quem.

La anterior situación se repite para el año 2015, sin embargo, varía para el año 2016, pues, el auxilio de transporte solo se establece por los primeros dos meses y por un valor de ciento veinte mil pesos ($120.000) y a partir del tercer mes este sería pagado según el monto de las ventas y el recaudo. Así pues, el supuesto valor global de los emolumentos que afirma el tribunal como sustento para efectos del reembolso de los gastos, fue establecido por el empleador desde el 2016, de tal forma que aún cuando la demandada hubiera probado que dicho pacto sí era legal para la exclusión salarial, únicamente hubiese surtido efectos los últimos dos meses de toda la relación laboral.

Sostiene que el Tribunal no apreció las pruebas sobre la periodicidad de los pagos; que no examinó si existía «[…] Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 12 una explicación circunstancial del objetivo»; ni si cumplían con la finalidad de la denominación que se les dio, «Pues de plano dio por cierto que, por el hecho de denominarse Medios de Transporte y bonos de alimentación y por haberse pactado la desalarización de estos conceptos, los mismos no constituían (sic) salario».

Concluye, que «La violación de los citados preceptos procesales sirvió de instrumento para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto que lo llevaron (sic) absolver al demandado y cuya infirmación pido respetuosamente a la Corte, por ser ilegales e injustas». VII. RÉPLICA Dice que el cargo no demuestra la violación de las normas adjetivas que invoca; no critica la valoración de todas las pruebas en las que se apoyó el Tribunal y no demuestra los errores fácticos imputados.

En cuanto al contrato de trabajo, sostiene que el juzgador no basó su decisión únicamente en dicho documento y que además la cláusula de exclusión salarial no es genérica, sino que refiere a los beneficios de transporte y alimentación. Agregó que en el interrogatorio de parte no admitió ningún hecho que le produjera consecuencias desfavorables o que beneficiara a la recurrente.

Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el folio 85, asegura que el Tribunal la valoró como aquella donde las partes acordaron la naturaleza no salarial de los bonos. Añade que en dicho texto no hay ningún elemento del que se pueda concluir que los pagos variaron conforme a la escala de comisiones sobre ventas fijadas en su calidad de empleador.

Para finalizar, revisa las condiciones de pago de los años del 2014 al 2016 y anota que la accionante no explicó las razones por las cuales la cuantía de los bonos incide en su naturaleza salarial y no tuvo en cuenta que el contenido de tales documentos no correspondía a la totalidad de los pagos hechos a los asesores comerciales. VIII. CONSIDERACIONES La Corporación encuentra como hechos no discutidos en la sede extraordinaria i) la existencia de la relación laboral entre las partes; ii) el pago de comisiones a la trabajadora, cuya naturaleza y liquidación no se discute; iii) el reconocimiento de beneficios extralegales por parte de la empresa, a título de bonos de transporte y alimentación y iv) el acuerdo al que llegaron las partes con la finalidad de restarle naturaleza salarial a estos últimos (fls. 2, 6, 12 y 14).

De esta forma, existió un pacto de exclusión que se suscribió con base en lo dispuesto por los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996, de manera que le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 14 al considerar que los incentivos extralegales reconocidos por INNSA S.A.S. no tienen incidencia salarial.

I. Pagos salariales y no salariales. Pactos de exclusión Los pactos de exclusión salarial son acuerdos permitidos por la ley, en los que las partes definen que un determinado pago o beneficio extralegal, sea habitual u ocasional, no tenga incidencia en el salario, de manera que se excluyen sus efectos prestacionales. Al tenor del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, también tendrán naturaleza no salarial aquellos pagos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de las funciones del trabajador, esto es, dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo, como el transporte o los gastos de representación. Sin perjuicio de lo anterior, es decir, al margen de cualquier pacto o entendimiento por las partes, será salario todo reconocimiento que en forma directa retribuya el servicio del trabajador, esto es, que tenga como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, su desempeño o acción individual y sin importar la forma o denominación que se adopte.

Es responsabilidad del empleador demostrar la naturaleza no salarial de un pago, pues el precedente Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencial le otorga la ventaja probatoria al trabajador al asumir que los reconocimientos realizados en vigencia de una relación laboral tienen esta categoría. Quiere decir que, al margen de la consideración formal que las partes den a un pago, su denominación, su frecuencia, su libre disposición o su destinación última, si dicho pago retribuye el servicio de manera directa, tendrá naturaleza salarial sin que las partes puedan excluir sus efectos.

Ello en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37037, reiterada en CSJ SL17923-2017; CSJ SL 12220-2017, citada por CSJ SL392-2021). De otra parte, sería equivocado entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales, sólo por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, pues dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Tal comprensión daría lugar a alegar que todo lo que paga el empleador, por el solo hecho de ser trabajador, es salario, lo cual ha sido también censurado por esta Corte (CSJ SL7820-2014 reiterada en CSJ SL1662-2021), dado que la causa final de todo reconocimiento económico que se Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 16 deriva de una relación laboral, es el servicio mismo como elemento fundante de aquella.

Así las cosas, de lo que se trata este caso no es de discutir la finalidad o propósito que el empleador quiso dar a los bonos, sino de determinar si, pese a ella, en la realidad tales beneficios tuvieron causa, origen y fundamento en la naturaleza misma de las actividades contratadas o en el desempeño o acción individual del trabajador, pues de ser afirmativo, el propósito inicial de dotar al empleado de mecanismos y herramientas para desarrollar sus labores quedaría desvirtuado.

II. Caso concreto. Naturaleza salarial de los bonos de transporte y alimentación reconocidos por INSSA S.A.S. De la revisión de las pruebas invocadas en el cargo, la Sala encuentra razones para casar la sentencia impugnada. Los documentos de folios 4 a 15 dan cuenta de las condiciones de compensación que se establecieron para la trabajadora en los años desde 2014 hasta 2016 y, si bien son claros en comprobar el pacto de exclusión salarial alegado y la finalidad de los beneficios -«auxilio de combustible»-, también acreditan que su reconocimiento sí estaba ligado al desempeño de la demandante, al margen del propósito que se quería alcanzar con ellos.

Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 17 Es significativo que las condiciones de pago de los bonos registran, de forma general, que se reconocían por el cumplimiento de metas de recaudo, en valores variables, elemento que fundamentaba también el pago por comisiones salariales a la trabajadora. Entonces, lo que se demuestra es que la labor individual y las funciones de la demandante, en su rol de asesora comercial, sustentaron el reconocimiento de los bonos, es decir, suponían su causación, tanto así que, a mayor nivel de cumplimiento en el recaudo, mayor sería el bono a recibir, así: en 2014, la tabla estableció un bono inicial de $200.000 por recaudos superiores a $35.000.000, que se incrementaba hasta alcanzar la suma de $1.400.000 al superar 155 millones de pesos obtenidos.

Esta misma lógica permeó los anexos de condiciones de compensación de 2015 y 2016, en el valor de los bonos varió entre $50.000 por recaudos de 60 millones y $2.350.000 cuando fueran de $300.000. Debe tenerse en cuenta que la obtención de los pagos es resultado último de la gestión de ventas, es decir del servicio específico de la trabajadora; y que la directa relación entre el valor de los bonos y su desempeño se comprueba también en el hecho que el incumplimiento de estas obligaciones fue definido como causal de terminación del contrato de trabajo mediante los mismos documentos de condiciones de compensación (fls. 6, 12 y 14).

De esta forma, con la revisión de las piezas procesales denunciadas por el recurrente a folios 4 a 15, para la Sala Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 18 los bonos reconocidos tenían naturaleza salarial y, por ende, el Tribunal erró en el análisis que hizo sobre ellas y en la decisión que tomó para resolver el caso. Las demás pruebas formuladas en el cargo no aportan nada adicional al debate de casación, habiéndose derruido el pilar que sostenía la conclusión en punto de la naturaleza de los bonos reconocidos, por lo que el cargo prospera parcialmente.

III. Indemnizaciones moratorias Por último, la Sala observa que pese a que la recurrente citó los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 dentro del alcance de la impugnación, no presentó fundamento alguno en esta sede a efectos de que se analizara el reconocimiento o no de ellas, las que, por otra parte, sólo proceden en el caso que se acredite en juicio la mala fe del empleador y no de manera automática por el hecho de encontrarse saldos laborales pendientes, postura sostenida en forma pacífica por esta Corporación (CSJ SL1439-2021;

CSJ SL2873-2020; CSJ SL120-2020 y CSJ SL3936-2018). Es importante aclarar que, pese a que la recurrente solicitó la casación total de la sentencia, realmente los argumentos del cargo no se dirigieron contra todos los pilares de la decisión del Tribunal, sino solo respecto de uno de ellos, esto es, la naturaleza salarial de los bonos de transporte y alimentación a efectos de la reliquidación de las prestaciones Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 19 sociales, las vacaciones y los aportes en pensión. Nada se argumentó, por otra parte, sobre el despido con justa causa declarado ni sobre las moratorias.

Es responsabilidad del casacionista sustentar debidamente todas y cada una de las peticiones que pretenda que se analicen y decidan por parte de esta Sala, más aun tratándose de la vía indirecta de ataque donde el ejercicio argumentativo debe ser detallado, relevante y enfocado a revelar la inadecuada gestión probatoria del fallador. De no cumplir con tales previsiones, la Sala queda limitada a revisar únicamente los temas que fueron desarrollados dentro de la demanda de casación, sin poder extenderse a otros dada la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario.

Operar en forma distinta atentaría contra el derecho a la defensa, el debido proceso y las especiales funciones que la Constitución y la ley han otorgado a la Corte como tribunal de casación, pues supondría atender cuestiones que no fueron alegadas por una parte en desmedro del derecho de oposición de la otra, así como en perjuicio de la naturaleza extraordinaria de esta sede.

Así, la discusión sobre la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto no está llamada a analizarse en sede de instancia donde, al contrario, la competencia de esta Sala está fijada únicamente respecto de los efectos de la naturaleza salarial de los pagos aquí Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 20 estudiados, tal como lo confirmó esta Corporación en reciente providencia CSJ AL510-2022: Llegados a este punto del sendero, una cosa ha de quedar en claro.

La competencia de la Corte, en la esfera casacional, se encuentra limitada por los asuntos planteados por el recurrente; es por eso que su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos. Bien se conoce, ciertamente, que fruto de la actividad que realiza la Corte, cuando cumple su función de tribunal de casación, es no casar o casar el acto jurisdiccional fustigado.

Si la Corte no quiebra la sentencia es porque, en principio, el impugnante no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida. Y se dice en principio porque hay casos en que a pesar de que el recurrente logra demostrar que el fallador incurrió en un desaguisado, la Corte no rompe la providencia dado que, en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la sentencia impugnada, pero, eso sí, por un camino diferente.

Ahora, si la decisión es anular el fallo, esto equivale a su desaparecimiento del ámbito jurídico, es decir, y como esta Sala lo ha explicado en otras ocasiones, significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompañan a aquella, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de segunda instancia. En este último escenario la Corte puede casar total o parcialmente la sentencia. En la primera, la decisión del fallador de segundo grado queda sin efecto íntegramente.

Mientras que, en el segundo evento, solamente se anula parte de la providencia, no toda desaparece, solo salen del mundo jurídico aquellos aspectos que se hubieran encontrado incompatibles con aquél, en lo demás la sentencia de segunda instancia permanece intacta, tal cual llegó al palacio de justicia. Cumple afirmar, así, que una vez se rompa la sentencia se abre la función de instancia de la Corte, toda vez que al no existir en Colombia la institución del reenvío, le corresponde a la Corporación fungir como tribunal de instancia y dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo; y estando allí ubicada, con lo vista puesta en el fallo de primer grado, debe confirmarlo, revocarlo o modificarlo a la luz de lo implorado en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 21 De esta forma, en lo atinente a las otras manifestaciones, el cargo no prospera.

Sin costas en casación, pues el recurso salió avante en forma parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las acotaciones expresadas en el acápite de casación son suficientes para decidir en sede de instancia, por lo que a ellas se remite esta Sala. En consecuencia, se confirmarán los acápites primero, segundo y tercero de la sentencia del juzgado, en lo correspondiente a sus numerales 1º, 2, 3, 4 y 8 sobre reliquidación de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes pensionales.

Se ordenará que el reconocimiento indexado de las condenas con el fin de evitar afectaciones de los derechos del demandante por la pérdida de poder adquisitivo de tales sumas. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARCELA CORZO SÁNCHEZ contra INSSA S.A.S., en cuanto omitió la naturaleza salarial de los bonos por alimentación y transporte recibidos por la demandante.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sus acápites PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO numerales 1º, 2, 3, 4 y 8. El reconocimiento de las condenas deberá realizarse de forma indexada hasta la fecha de su pago efectivo.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la demandada INSSA S.A.S. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Claudia Marcela Corzo Sánchez Vs. INSSA S.A.S. – Rad., 88532 (SL1466-2022).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Estos son mis conclusiones. La Corte, con aplastante lógica y sentido común, al resolver el recurso extraordinario presentado por la accionante contra sentencia del Tribunal, que revocó la totalidad del proveído de primer grado, explicó, cuál era la discusión en el sub lite.

Así lo dijo (página 16 de la sentencia): […] de lo que se trata este caso no es de discutir la finalidad o propósito que el empleador quiso dar a los bonos, sino de determinar si, pese a ella, en la realidad tales beneficios tuvieron causa, origen y fundamento en la naturaleza misma de las actividades contratadas o en el desempeño o acción individual del trabajador, pues de ser afirmativo, el propósito inicial de dotar al empleado de mecanismos y herramientas para desarrollar sus labores quedaría desvirtuado.

Seguidamente, se refirió en la misma página (16), al caso concreto: «Naturaleza salarial de los bonos de transporte y alimentación reconocidos por INSSA S.A.S.» Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 2 (subrayo), y realmente, a ello se subsumía la discusión ante esta Corporación, ¿eran o no salarios los bonos de transporte y alimentación?, y así lo entendió la Sala, cuando, de entrada, concluyó: «De la revisión de las pruebas invocadas en el cargo, la Sala encuentra razones para casar la sentencia impugnada» (destaco).

Ante es panorama, surge una pregunta de índole procedimental –obligatoria para entender este salvamento de voto–: ¿cuál es el siguiente paso cuando se casa una sentencia?, pues, la Corte, se retira la toga de Órgano de cierre y se convierte en juez de segunda instancia, ¿segunda instancia de qué o de quién?, elemental, del proveído pronunciado por el juzgador de primer grado, en este caso, la sentencia apelada por la demandada INSSA S.A.S., es decir, le corresponde resolver punto por punto, la alzada impetrada por dicha sociedad.

No en vano el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trae un acápite que denomina «La declaración del alcance de la impugnación», el cual, desarrolló a cabalidad la señora Claudia Marcela Corzo Sánchez en su demanda de casación, cuando pidió que «se case la sentencia de segunda instancia», para que, «en su lugar se confirme la sentencia del a quo en relación con los puntos aquí enunciados».

Ese, su petitum ante la Corte, lo debía resolver esta, no como Tribunal de casación, sino, como juez de instancia, pues, una vez casada la sentencia del ad quem –que fue lo que sucedió en este caso–, esta sale del mundo jurídico, y Radicación n.° 88532 SCLAJPT-10 V.00 3 claro, necesariamente debe pronunciarse una que remplace esa decisión, confirmando, modificando o revocando la de primer grado.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado