Micelio
SL1466-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1466-2021 Radicación n.° 87614 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CRISTÓBAL BONILLA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, los Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios contemplados en el artículo 141 ibidem y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 15 de febrero de 1956, razón por la cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2016; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 1.° de febrero de 1978; que es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 791,57 semanas, esto es, más de 15 años de servicio; que cotizó un total de 1.846,57 semanas al sistema; que Colpensiones le negó la pensión de vejez mediante Resolución GNR n.º 125681 de 28 de abril de 2016, dado que no cumplía las exigencias de la Ley 797 de 2003, y que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno (f.° 4 a 15).

Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos salvo el total de semanas cotizadas y manifestó no constarle la fecha de nacimiento y el número de aportes realizados a 1.° de abril de 1994. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez», improcedencia de intereses de mora e indexación, «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional solicitado», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 39 a 45).

Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 3 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante (f.° 65, cd. n.° 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, a través de la providencia recurrida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo e impuso costas a cargo del impugnante (f.° 80, cd. n.° 2).

Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «más allá del 31 de diciembre de 2014». A continuación, tuvo por probado que el demandante nació el 15 de julio de 1956 y que a 1.° de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas.

En ese sentido, advirtió que, en principio, el convocante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado a que a 1.º de abril Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1994 contaba con más de 15 años de cotizaciones al sistema; sin embargo, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la aplicación de ese beneficio hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Al descender al caso concreto, mencionó que el actor cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2016, fecha para la cual había finalizado el plazo que fijó la citada enmienda constitucional para favorecerse de la transición. Señaló que el régimen de transición no puede catalogarse como un derecho adquirido, pues de conformidad con la sentencia C-663 de 2007 de la Corte Constitucional, se requiere del cumplimiento de determinadas condiciones para que una prerrogativa esté debidamente consolidada y de esa forma no se vea afectada por un tránsito legislativo, pero, en este caso, el accionante tenía «una mera expectativa», es decir, una simple posibilidad de adquirir un beneficio futuro; luego, podía ser reformado por el legislador siempre que se consultaran los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima.

Con fundamento en la misma providencia, determinó que los regímenes de transición recaen sobre expectativas legítimas con el fin de proteger las aspiraciones de los afiliados a un sistema pensional que están cerca a causar un derecho al momento del cambio normativo, de modo que, si Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 5 bien se pueden modificar las exigencias para causar un derecho, ello no puede hacerse de manera abrupta desconociendo la situación de este grupo poblacional.

Igualmente, precisó que no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que hace parte de la Carta Magna y dentro de esta no hay niveles que permitan dar prelación a una disposición sobre otra, aunado a que dicha modificación ha sido sometida varias veces a estudio por parte de la Corte Constitucional, que ha llegado a la conclusión que el procedimiento para su expedición estuvo acorde a la ley y se ha inhibido de analizarla de fondo.

Señaló que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2125-2019, CSJ SL2435-2019 y CSJ SL2703-2019, adoctrinó que los derechos adquiridos se predican de la pensión de vejez y no del régimen de transición, y que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la posibilidad de beneficiarse de la transición, ello no vulneró derechos adquiridos, dado que el legislador no estaba en la obligación de mantener dicho amparo indeterminadamente en el tiempo, especialmente porque también debía hacer prevalecer el principio de sostenibilidad financiera que está ligado al de solidaridad.

Finalmente, declaró que no se equivocó el a quo al establecer que no era posible reconocer la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición, sino que debía otorgarse de conformidad con Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 6 el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tal como lo hizo la accionada a través de Resolución n.° 73485 de 2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en el escrito inicial.

Con tal fin, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, toda vez que comparten similar argumentación e identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «inciso 2° del artículo 36 de la ley [sic] 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto [sic] 758 de 1990, en relación con Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 7 el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política De [sic] Colombia».

Refiere que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal; no obstante, manifiesta que este se equivocó al considerar que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa, pues el artículo 58 de la Constitución Política le brinda protección a las prerrogativas consolidadas y a la propiedad privada.

Asimismo, aduce que el tratamiento dado al régimen de transición no ha sido uniforme jurisprudencialmente, debido a que si bien la Corte Constitucional lo consideraba como una mera expectativa, a partir de la sentencia C-754 de 2004 determinó que era un derecho adquirido, concepto que reiteró en sentencias T-180 de 2008, T-398 de 2009 y T-538 de 2010.

Señala que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario tener a 1.° de abril de 1994 (i) 35 años o más si se es mujer o 40 años o más si se es hombre, o (ii) 15 años de servicio; por tanto, considera que al cumplirse con uno de estos dos presupuestos se tiene un derecho adquirido al beneficio transicional. Advierte que al emanar dos interpretaciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 8 según el cual al existir una norma con intelecciones diferentes debe acogerse la más favorable, puesto que toda duda debe resolverse en favor del trabajador.

En ese orden, indica que en este asunto la exégesis más beneficiosa para el afiliado es aquella que concibe al régimen de transición como un derecho adquirido y, en ese sentido, debió reconocerse la pensión conforme al Decreto 758 de 1990. VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, la demandada manifiesta que el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo que a su entrada en vigencia se cuente con 750 semanas aportadas al sistema, caso en el cual la transición se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así, señala que, en principio, el accionante es beneficiario del régimen de transición, pues a 1.° de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas, por tanto, a 29 de julio de 2005 también cumplía con la exigencia consagrada en el parágrafo transitorio 4.° ibidem; sin embargo, al estudiar los requisitos del Decreto 758 de 1990 se observa que para causar la pensión de vejez se deben acreditar 1.000 semanas de cotización o 500 dentro de los 20 años anteriores a la causación de la prestación y 60 años de edad si se es hombre, Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 9 los cuales cumple el demandante el 15 de febrero de 2018, es decir, después del límite establecido en la reforma constitucional.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: Artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política De [sic] Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley [sic] 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículo 2 de la ley [sic] 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales;

Artículo 1, 5 y 9 de la ley [sic] 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley [sic] 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto [sic] 758 de 1990. Aduce que el Tribunal desatendió los artículos 9.º, 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Política que consagran expresamente el respeto por las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

Asimismo, indica que el ad quem se equivocó al dejar de lado: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos que es de aplicación directa y que en su artículo 25 establece que todas las personas tienen derecho a que se les asegure un nivel de vida digno; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que estipula que los Estados deben implementar las medidas necesarias para Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 10 lograr la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales;

(iii) los Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impone a sus firmantes la obligación de garantizar los derechos de subsistencia mínima de las personas, y (iv) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Advierte que el sentenciador de alzada debió hacer un ejercicio de ponderación entre la modificación del artículo 48 de la Constitución Política y las disposiciones que conforme al artículo 93 ibidem hacen parte del bloque de constitucionalidad, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad, estaba obligado a darle prelación a las normas más beneficiosas que son los tratados internacionales ya mencionados.

Igualmente, afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una medida regresiva e injusta, especialmente porque el legislador fundamentó la reforma en aspectos presupuestales, argumento que no es posible emplear para restringir los derechos económicos y sociales y sobrepasar los acuerdos transnacionales. Expone que por esas razones no es posible aplicar la modificación constitucional al presente asunto, pues debe prevalecer el derecho a la seguridad social y el hecho que a 1.° de abril de 1994 contaba con más del 75% del total de las semanas exigidas para causar la pensión. Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.

RÉPLICA Al descorrer el traslado, la convocada a juicio manifiesta que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas, toda vez que en la proposición jurídica acusa como violentadas normas constitucionales y tratados internacionales sin que se invoque una violación de medio ni se citen normas sustanciales que se consideren vulneradas, que es la forma en la que deben atacarse este tipo de disposiciones.

Señala que en este asunto no era necesario que el Tribunal aplicara los acuerdos supranacionales, y que el sentenciador de alzada profirió la decisión conforme a la jurisprudencia de «la Corte» y la literalidad de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 se ha sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, sin que esta encuentre motivos para eliminarlo del ordenamiento jurídico.

X. CONSIDERACIONES En cuanto a la observación de orden técnico que la opositora formula contra el cargo, relativa a la prohibición de denunciar normas constitucionales sin precisar que es una violación de medio, debe decirse que no tiene asidero, puesto Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 12 que, tales disposiciones, salvo el artículo 102, indudablemente tienen un carácter sustancial.

En efecto, esta Corporación ha sostenido que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL390-2019, CSJ SL3341-2020 y CSJ SL3821-2020).

Ahora bien, dada la vía escogida, no es objeto de discusión: (i) que el demandante nació el 15 de julio de 1956 y (ii) que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas de cotización. Así las cosas, le corresponde a esta Sala establecer si la pertenencia al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.

Con tal objeto, la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 13 si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionado. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 Superior y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 14 aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, en la medida en que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la disposición que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no satisface las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 15 Según lo dicho, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, según el cual, si bien el accionante contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, que es la fecha límite que impuso el parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para poder beneficiarse del régimen de transición. Ahora bien, la tesis que propone el recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 17 situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo respecto a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 ibidem confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Carta Magna que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo, que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, puesto que dicho postulado parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de disposiciones en vigor, mientras que, en el presente caso, existe precepto especial que determina la vigencia del Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 18 régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir una norma que regula la situación de forma unívoca, es el única aplicable. En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una preceptiva supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello ya definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4´400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que CRISTÓBAL BONILLA Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 19 adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87614 CRISTÓBAL BONILLA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Aunque comparto la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto frente a un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Lo anterior por cuanto como fundamento de la providencia, se afirma que: […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de Aclaración de voto n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios o número de semanas aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Aclaración de voto n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 3 Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector de que hablaba al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les Aclaración de voto n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 4 cobijaba a los trabajadores con anterioridad al nuevo sistema.

En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto, adquirido, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarias del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplada en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, las cobijaba.

La Corte Constitucional en sentencia CC C-754-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, manifestó claramente el concepto de derecho adquirido frente al régimen de Aclaración de voto n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 5 transición, diferenciándolo del derecho a la pensión, de la siguiente manera: El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.

Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. (Subrayas propias) A su turno, la sentencia CC C-1024-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003 señaló, una vez más, que el régimen de transición tiene el carácter de derecho adquirido así: Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.

(Subrayas propias) El concepto de transición como un derecho adquirido, fue reiterado en la sentencia CC T-168-2009, en los siguientes términos: Aclaración de voto n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 6 Esta Sala considera que, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido en los términos de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no se puede, mediante una ley posterior, despojar a las personas de tal facultad así sea indirectamente, como sucede en este caso.

En efecto, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 no sustrajo expresamente a las personas del grupo (iii) del derecho a gozar del amparo del régimen de transición, pero su efecto terminó siendo exactamente ese pues convirtió en un imposible uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional había diseñado para su ejercicio. (Subrayas propias) A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87614 CRISTÓBAL BONILLA contra COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de no casar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resulta necesario efectuar precisión, respecto a las consideraciones expuestas, puesto que no se advirtió en la proposición jurídica del segundo cargo, que las normas constitucionales citadas no guardan relación con la acusación, ni son las llamadas a resolver la controversia.

Así mismo, en cuanto se aduce que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el art. 48 de la CN, puesto que la norma constitucional lo que realmente prevé es que, es un servicio público de carácter obligatorio; además, tal disposición se encuentra en el capítulo 2, que consagra los derechos Radicación n.° 87614 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales, económicos y culturales; distinto es que la jurisprudencia, en asuntos puntuales, la haya concebido como un derecho fundamental.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado