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SL1466-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 205 de 2003Decreto 2351 de 1965Ley 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1466-2020 Radicación n.° 73489 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA y MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS.

I.

ANTECEDENTES EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA llamó a juicio a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y a la Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS., con el fin de que se declarara i) «[ ] que entre las demandadas y el joven fallecido [su hijo – Tony Israel Padilla Doria], existió un contrato de trabajo» y, ii) que son responsables del accidente laboral que sufrió, por «no cumplir con las normas de trabajo en alturas, ni tener un inspector de seguridad en el lugar en que ocurrió el suceso; así como por la falta de calidad en los implementos utilizados y la falta de capacitación de su trabajador».

En consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar: los perjuicios materiales, los morales y el «daño de relación», generado con el deceso de su hijo; «[ ] las prestaciones sociales de ley» y las costas o, en subsidio de lo primero, a reconocer los «salarios dejados de recibir por el fallecido» y los «salarios caídos por la no liquidación de [los] debidos y [de sus] prestaciones sociales».

Narró, que desde el 1° de diciembre de 2011, su hijo, Tony Israel Padilla Doria, estaba realizando trabajos de acabados en el edificio «La Gran Vía», de propiedad de SERVICIOS HOTELEROS LTDA., quien, a su vez, había contratado a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., para la realización de esas obras de construcción; que el 10 de diciembre de ese año, el señor Padilla Doria, «[ ] cuando se encontraba montado en un andamio, realizando trabajos al exterior del edificio», cayó del piso 13, sin contar con ningún elemento de protección. Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que su descendiente, no estaba certificado para trabajar en alturas, por lo que, al tenor del artículo 6° de la Resolución 3673 de 2008, no podía desempeñar esa actividad; que los empleadores desconocieron los procedimientos o instrucciones que imponen los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 62, 84 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 25 del Decreto 205 de 2003 y 5° de la Resolución 736 de 2009, porque no aseguraron que su empleado contara con un sistema de comunicación y una persona de apoyo; así como tampoco, le suministraron capacitación, asesoría, consultoría y asistencia sobre el trabajo en alturas o elementos de protección contra caídas.

Agregó, que cuenta 75 años de edad; que dependió económicamente de su hijo; que los demandados eran responsables de la salud ocupacional de sus trabajadores, por lo que debían reconocerle los perjuicios que le generó el fallecimiento de su descendiente, pues su ausencia, además de que le dejó una profunda tristeza, afectando su vida familiar y personal, le significó la disminución de un ingreso mensual de $300.000, que le proporcionaba; que corrió con los gastos de velación y sepelio correspondientes y, que la obra en el edificio fue suspendida por el Alcalde Menor de la Localidad Uno, por denuncias de la ciudadanía, sobre el incumplimiento de normas de seguridad.

SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el edificio «La Gran Vía», era de su propiedad; que suscribió un contrato de obra civil, consistente en la aplicación del estuco, Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 4 en la parte exterior de ese inmueble, con la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y que Tony Israel Padilla Doria, falleció el 11 de diciembre de 2011, después de caer de cierta altura, según aparecía en los documentos anexos al gestor.

Negó, que la obra hubiera sido suspendida y, sobre los demás, indicó que no le constaban, porque, de una parte, no sostuvo relación laboral con el causante y, de otra, eran apreciaciones subjetivas o circunstancias personales de la actora, que no conoció. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir; prescripción y la genérica (f.° 2 a 9, ibídem).

LA SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., a través de curador ad litem, replicó al gestor; dijo no oponerse a las pretensiones, sin coadyuvarlas, pues, ninguno de los hechos le constaban. No propuso excepciones de fondo. (f.° 90 a 95, ibídem). MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, en su condición de padre del trabajador fallecido, presentó demanda ad excludendum, requiriendo que se declarara: que entre Tony Israel Padilla Doria y LA SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo, que culminó con el deceso de aquél; que la empleadora es directamente responsable y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., lo es solidariamente, por la culpa imputable en el accidente Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral sufrido por el trabajador, el 10 de diciembre de 2011, que le ocasionó su deceso.

En consecuencia, solicitó que se condenara, como directamente responsable, a la empleadora y, solidariamente, a la beneficiaria de la obra, a pagar: i) los salarios causados entre el 1° y el 10 de diciembre de 2011; ii) las prestaciones sociales e indemnizaciones legales; iii) los daños morales objetivos y subjetivados, a razón de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, «[ ] dado su parentesco y dependencia económica»; iv) los «daños de relación»; v) el lucro cesante y, vi) las costas del proceso.

Relató, que convivió en unión libre con EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA, durante once años; que procrearon dos hijos, entre ellos, el fallecido; que éste fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término fijo, por la SOCIEDAD ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., desde el 1° de diciembre de 2011, con un salario mínimo; que la empleadora había suscrito con SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., un contrato de obra, para estucar las paredes internas y externas del edificio «La Gran Vía», de propiedad de la contratante; que el 10 de diciembre de 2011, su hijo estaba realizando labores de estuco, sobre un andamio a la altura del piso 13 de esa edificación; que a las 11:30 a.m., se rompió una de las guayas que sostenía el andamio y el trabajador cayó al vacío desde el piso 6°; que producto de las contusiones, hemorragias y fracturas que recibió, falleció el 11 de diciembre de 2011.

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró, que SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., era la dueña de la obra y la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. su contratista; que, en ese contexto, la primera debía responder solidariamente y la segunda, como obligada directa, por el incumplimiento de un programa de salud ocupacional en el lugar de trabajo, a fin de evitar accidentes como el que le costó la vida a su hijo (f.° 99 a 111 y 181 a 184, ibídem).

SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., replicó la intervención ad excludendum, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reiteró que suscribió contrato con la codemandada para estucar las paredes de una edificación, pero que no conoció de la existencia del contrato de trabajo entre Tony Israel Padilla Doria y su contratista.

Insistió en las excepciones de mérito que propuso frente a la demanda inicial (f.° 158 a 165 y 186 a 192, ib). Mediante auto del 22 de octubre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda de MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, por parte de la demandante principal y de la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. (f.° 185, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el 18 de septiembre de 2014, (f.° 214 a 215, en relación con el CD f.° 213, ibídem), resolvió: Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por Tony Israel Padilla Doria, el 11 (sic) de diciembre de 2011, ocurrió por culpa de su empleador SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S a reconocer y a pagar a título de INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS a favor de EDITH LAMBERTHI DORIA y MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, en calidad (sic) así: A. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICOIS MORALES la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia a favor de cada uno de los demandantes, esto es, la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000).

Las anteriores sumas deberán pagarse indexadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: condenar a la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. solidariamente por las condenas impuestas en su condición de dueña y beneficiaria de la obra de la codemandada SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. por las agencias en derecho [ ].

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formulada por la demandada.

SÉPTIMO: SE CONDENA A SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., a pagar las prestaciones sociales causadas con ocasión del vínculo laboral del actor, expresadas así: AUXILIO CESANTÍAS: $ 21.388 INTERESES DE CESANTÍAS: $ 2.566 PRIMAS DE SERVICIOS: $ 21.388 Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 8 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2015, al decidir el recurso de apelación de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha del 18 de septiembre de 2014, respecto de las condenas impuestas a la demanda solidaria SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y, en consecuencia, de ello ABSOLVER a la demandada [ ].

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada [ ] respecto de la condena a auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio para en su lugar ABSOLVER a la demandada SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. de las mismas [ ].

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada [ ] en sus demás apartes [ ].

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado [ ] (negrillas del original). Dijo, que no se encontraba en discusión: i) que la empresa de SERVICIOS HOTELEROS LTDA., contrató con la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. la realización de unas obras de construcción; ii) que Tony Israel Padilla Doria, hijo de los demandantes, trabajaba para la última empresa, realizando acabados en la fachada del edificio «La Gran Vía» de propiedad de la primera (f.° 12, cuaderno del Juzgado); iii) que el trabajador cayó del piso 13 de ese inmueble, «cuando se encontraba montado en un andamio realizando trabajos al exterior [del inmueble]»; iv) que como consecuencia del accidente, falleció (f.° 11 a 29, ibídem).

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 9 Consideró, que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, de carácter subjetivo, se edifica sobre la culpa plenamente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; que la culpa que genera aquella responsabilidad contractual, es la leve, sea por acción u omisión; que, en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del artículo 56 del CST, genera la obligación resarcitoria reclamada.

Resaltó, que de la prueba testimonial, era dable concluir que en el andamio, en el que estaba el señor Padilla, al momento del suceso, se encontraba en mal estado; que las cuerdas no habían sido testeadas; que el causante no recibió capacitación para trabajar en alturas; que la empleadora no supervisó las condiciones de la labor y, que «[ ] no tomó las medidas necesarias para que su trabajador asumiera la ejecución del contrato de trabajo en condiciones seguras, por eso, esa caída y esa muerte [ ] recae bajo la responsabilidad del empleador».

Explicó, en relación con la solidaridad de SERVICIOS HOTELEROS BOLÍVAR LTDA., i) que al tenor del artículo 34 del CST y de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864, el beneficiario de la obra es responsable solidariamente de los créditos adeudados por el empleador a sus trabajadores «[ ] a menos que las actividades que realice el contratista sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio»; ii) que, en ese análisis, cumple un papel primordial la labor Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 10 individualmente desarrollada por el trabajador; iii) que, conforme lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40541, lo que persigue la ley con la garantía de la solidaridad, es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica, por conducto de un contratista, con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral y, iv) que «[ ] esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa».

Afirmó que, [ ] el objeto social de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. es [ ] la explotación industrial de la empresa de servicios hoteleros clubes, grilles, bares, restaurantes, lugares de diversión, recreación de esparcimiento y también la administración del establecimiento hotelero y demás que traten los literales anteriores, la adquisición de bienes muebles o inmuebles, la prestación de los servicios especiales y públicos de transportes [ ] Mientras que el objeto social de [ ] ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DE CARIBE S.A.S. [ ] según el certificado de la Cámara de Comercio que reposa a folios 33, 34 y 35 [es] la prestación de servicios relacionados con distribución e instalación de materiales de acabado, para la instalación de materiales de acabados para la construcción en general así mismo podrá realizar cualquier otra actividad.

Concluyó que, en consecuencia, no podía predicarse la existencia de esa solidaridad, porque además de que los objetos sociales de las codemandadas, eran diferentes, la actividad del trabajador, de elaboración de acabados de las construcciones, no hacía parte de la actividad comercial de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., destinada a la explotación del ramo de los hoteles, por lo que debían Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 11 revocarse las condenas impuestas a la recurrente (f.° 4 a 5, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 6, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[ ] en sus numerales primero y segundo», en cuanto absolvió a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., para que, en sede de instancia «[ ] proceda a revocar la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a confirmar los numerales tercero y séptimo de la sentencia de primera instancia» (f.° 36, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por SERVICIOS HOTELEROS BOLÍVAR LTDA., los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, comparten argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada «[ ] por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea [ ] por considerarla como violatoria de la ley sustancial, concretamente del artículo Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 12 34 (sic), modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965».

Exponen, que el Tribunal restringió los alcances interpretativos del artículo 34 del CST, al considerar que no existía solidaridad entre las codemandadas, en atención a que los objetos sociales de ambas, eran diferentes y porque no existía coincidencia entre las actividades del causante en beneficio de la dueña de la obra y las de ella misma; que en efecto, el error intelectivo tuvo «[ ] origen cuando al comparar la literalidad de los objetos sociales de las demandadas [ ] omite parte […], la atinente a las funciones o actividades del objeto social de las mismas».

Sostienen, que de la normativa en referencia, se sigue, que la regla general es que el beneficiario o dueño de la obra, responda solidariamente por los derechos del trabajador; que la excepción, emerge cuando «[ ] la actividad que ocasiona el nacimiento de un derecho laboral, es extraña a las actividades normales de la empresa»; que, en relación con lo último, es necesario remitirse a la doctrina comercial, pues se debe determinar, en primer lugar, cuáles son las actividades habituales que de manera ordinaria realiza la empresa, en tanto que, aquella fuente jurídica, indica que los objetos sociales se dividen en principales y secundarios, dependiendo si contienen los negocios o actividades que la sociedad se propone a desarrollar o si atañen con los actos o contratos tendientes al desarrollo de esa actividad.

Argumentan, que por lo anterior, el objeto social de una Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa no se limita a la literalidad de las palabras que puntualizan un fin, «sino que es necesario llegar a la realidad económica y comercial de la compañía»; que el Tribunal, omitió realizar ese análisis concienzudo, que le permitiera establecer, i) cuáles eran las actividades necesarias que habilitaban a la codemandada para desarrollar su objeto social, ii) qué relación de medio a fin existe entre las actividades realizadas y las de producción de la empresa o, iii) si el servicio se prestaría sin la actividad contratada y realizada por el trabajador; que, por ello, el fallador no desentrañó «[ ] el pensamiento de la norma para poder aplicarla con rectitud y justicia».

Afirman, que el Juez de la apelación, aplicó «[ ] en forma restrictiva, y solo leyendo y comparando los objetos sociales de las demandadas, a ver si coincidían palabras, hizo una interpretación errónea [ ], por cuanto, [ ] nunca realizó el análisis adecuado y minucioso [ ]», para determinar la evidente relación entre la actividad de SERVICIOS HOTELEROS BOLÍVAR LTDA. y la de estuco y acabados en la que resultó fallecido el trabajador; que la equivocación del sentenciador fue considerar, [ ] que las actividades que realiza la compañía mencionada son única y exclusivamente las descritas en el objeto social registrado en la cámara de comercio, olvidando el objeto social secundario que incluye todo acto que sea indispensable para realizar y desarrollar de una manera idónea la actividad comercial principal, puesto que no toda actividad de una empresa se reduce o restringe a las operaciones o actividades indicadas como un marco general en su objeto social, sino también a todas aquellas, que aún no especificadas en él, tengan una relación de medio a fin con aquellas.

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 14 Resaltan, que es ilustrativo lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del CE, 29 may. 2003, rad. 1488, en perspectiva de los artículos 99 y 110 del Código de Comercio, en el sentido que: A partir del alcance dado en la disposición legal sobre capacidad de las sociedades que son mercantiles [ ] y de los conceptos generales que la doctrina ha planteado sobre la materia, la sala considera necesario precisar algunos aspectos, así: [ ]  El objeto social o de la empresa, se compone a su vez, de i) actos que están comprendidos en la noción de la actividad; ii) actos que están directamente relacionados con esa actividad; y iii) otros actos que tienen como finalidad «[ ] ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad».  El objeto principal de una sociedad [ ] está integrado por los actos propios de la actividad económica que tal entidad está llamada a desarrollar.  El objeto secundario se compone a su vez, de dos tipos de actos: aquellos que se encuentran en relación directa con la actividad principal del ente social y los que se realizan para ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.  Todos los actos accesorios o que componen el objeto secundario de la actividad social deben tener una relación de medio fin con el objeto social, so pena de su ineficacia.  La expresión «actividad conexa», corresponde al concepto de lo que la jurisprudencia y la doctrina mercantil, denominan actividades secundarias o accesorias.  La expresión «giro ordinario de las actividades propias del objeto social», comprende las actividades principales [ ] pero no se agota ese punto [ ] debe incluir otros actos o negocios jurídicos cuya relación con aquellas permitan concretar o materializar las actividades intrínsecas de la naturaleza de la empresa social.

Plantean, que si como quedó probado, el objeto social de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., era la explotación comercial de la industria hotelera, en cualquiera Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 15 de sus ramas, resulta cierto, que debía brindar comodidad a sus huéspedes, lo que se logra con el ofrecimiento de instalaciones adecuadas, esto es, de inmuebles con buenas infraestructuras; que, en consecuencia, requería albañiles, ingenieros y arquitectos, porque un aspecto fundamental en los establecimientos turísticos y hoteleros, son los acabados de las estructuras o construcciones, pues la imagen que brindan son esenciales para motivar a sus clientes a permanecer o a regresar al lugar; que, por ende, no podía tratarse como extraña, intermitente o frívola a esas labores y, que por ello era «[ ] obligatorio decir que la acción realizada por el señor Tony Padilla al momento del accidente de trabajo, está totalmente relacionada con la actividad principal de la empresa [ ] y que de ninguna forma dicho acto es extraño al fin comercial [ ]».

Refieren, que también era pilar comercial de la empresa, la adquisición de inmuebles que, para el efecto pretendido, evidentemente podrían requerir construcción o mantenimiento; que de ahí, «[ ] se colige con claridad que existe una indudable relación de la actividad realizada por Tony Padilla el 10 de diciembre de 2010, cuando cayó de una gran altura al realizar su trabajo de estuco a un edificio de propiedad de SERVICIOS HOTELEROS BOLÍVAR.».

Agregan, que sobre la conexidad como elemento interpretativo del artículo 34 del CST, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 40058 (f.° 36 a 42, ibídem). Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO. Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por «proferir sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial».

Afirman que éste, [ ] apreció erróneamente las pruebas documentales anexadas al expediente y tenidas como tal, como son los certificados de existencia y representación legal de las demandadas [ ] cuando dio por probado sin estarlo, que entre los objetos sociales de las demandadas, no existían afinidad que la beneficiaria de la obra, SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., no es solidaria con la sociedad ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. Para justificar su fallo, comparó literalmente los dos objetos sociales de las demandadas, advirtiendo que son diferentes y que no había coincidencias de los objetos sociales de las mismas, además no hubo coincidencia ni en la actividad que realizaba el finado, con las actividades inherentes a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., esas actividades según el Tribunal, no eran coincidentes con el objeto social de la beneficiaria de la obra.

Sostienen, que el Juez de la apelación leyó de forma incompleta el certificado de existencia y representación de la beneficiaria de la obra, pues tuvo en cuenta los dos primeros literales de esa documental, omitiendo aspectos importantes que demuestran, que su objeto social coincide con el de la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., así: SERVICIOS HOTELEROS DEL CARIBE LIMITADA: OBJETO SOCIAL: «La sociedad tendrá como objeto social el siguiente: a) la explotación (comercial o industrial) de la industria hotelera, de la industria hotelera, en cualquiera de sus ramas o en todas ellas; b) la explotación (industrial o comercial) de las empresas de servicios hoteleros, clubes, grilles, bares restaurantes, lugares de diversión, recreación, y esparcimiento; c) La administración del establecimiento hotelero, y demás que traten Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 17 los literales anteriores; d) la adquisición de bienes muebles inmueble a cualquier título para el desarrollo de los objetos señalados anteriormente; e) la prestación de los servicios especial y público de transporte de pasajeros, equipajes, y toda clase de bienes muebles; f) la administración, adquisición y recuperación de cartera, sea propia o de terceros.

Para el normal desarrollo del objeto social, la sociedad podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase de contratos, asociarse con otras sociedades y personas ejecutar toda clase de actos sean o no de comercio que sean necesarios y conducentes al logro del objeto social anteriormente. e) la prestación de los servicios especial y público de transporte de pasajeros, equipajes y toda clase de bienes muebles; f) la administración, adquisición y recuperación de cartera, sea propia o de terceros.

Para el normal desarrollo del objeto social, la sociedad podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase de contratos, asociarse con otras sociedades y personas ejecutar toda clase de actos sean o no de comercio que sean necesarios y conducentes al logro del objeto social. Como se desprende de la lectura del texto completo, podemos observar, omitió injustificadamente parte importante del objeto social como es: " a cualquier título" en lo referente a la adquisición de bienes muebles o inmuebles, teniendo en cuenta que la frase omitida, le permite para el desarrollo del objeto social, SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., comprar lotes, construirlos, edificarlos, pintarlos, embellecerlos etc., para lo cual tiene que tener un vínculo directo con obras civiles de ingeniería, y arquitecturas, para el normal desarrollo del objeto social de la dueña de la obra, porque además, para el normal desarrollo del objeto social, ella pueda gravar toda clase de contratos y actos, el cual no lo específica, quedando incurso, dicho objeto circunscrito dentro de las actividades de la sociedad de ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., en lo referente a la construcción en general, tal como puede desprenderse del objeto social de dicha sociedad, que me permito transcribir a continuación: ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. OBJETO SOCIAL: La sociedad tendrá como objeto principal, (la prestación de servicios relacionados con distribución e instalación de materiales de acabados para la e instalación de materiales de acabados para la construcción en general.

Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita, tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquiera naturaleza que ellas fueren relacionadas, con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad.

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a la actividad personal realizada por el finado, no cabe duda, que ésta era una actividad inherente al giro ordinario de los negocios de las demandadas, puesto que no se podía, explotar esa actividad comercial de la empresa SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., sin la intervención necesaria del trabajador, quien tenía los conocimientos prácticos del tema y del cual se estaba lucrando la beneficiaria de la obra (f.° 42 a 44, ibídem).

VIII. RÉPLICA SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., solicita no casar la sentencia impugnada, porque contrario a lo señalado por la censura, no hubo interpretación errónea del artículo 34 del CST; así como tampoco, se presentó omisión valorativa de los certificados de existencia y representación legal (f.° 59 a 63, ibídem). IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por precisar, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, es posible tener por superada la falencia existente en el alcance de la impugnación, en el que la censura requirió la revocatoria del fallo impugnado, en razón a que, aun cuando, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, ello constituye una deficiencia formal del recurso, en tanto que anulada la decisión de segundo grado, desaparece del mundo jurídico, ocurre que de la estimación de los cargos, se logra desentrañar la intención de los recurrentes de obtener, por un lado, la casación parcial de la decisión del Tribunal, en cuanto revocó la declaratoria de solidaridad que impuso el primer Juez a cargo de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y, por otro, la confirmación de ese aspecto Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 19 de la decisión, que les fue favorable.

Ahora, aclara la Corporación, que para analizar el cargo que se dirigió a través de la senda directa, prescindirá de los argumentos fácticos indebidamente introducidos, esto es, de las alegaciones sobre el contenido de los certificados de existencia y representación de las codemandadas, en tanto que, de cara a la sustentación eminentemente jurídica que le acompaña, aquellos cuestionamientos, como se explicó en la sentencia CJS SL4486-2018, son superficiales.

En efecto, en la sentencia en cita, la Corte orientó: [ ] si bien en la demostración del cargo, se hace referencia a datos objetivos del proceso, el argumento principal con el que se controvierte lo precisado por el Tribunal es jurídico, pues gira alrededor del sentido y alcance dado por el fallador de segunda instancia a los artículos 46.1, 61 c, 239, 240 241 del CST, controversia que puede plantearse en el concepto de interpretación errónea o aplicación indebida; el primero se configura cuando el juzgador amplía o restringe el alcance que tiene la norma jurídica que debe aplicarse para el caso concreto, y el segundo, cuando se aplica la ley a un caso no regulado en ella; luego, conforme al derrotero del censor, puede la Sala estudiar el cargo por la senda de puro derecho.

A lo anterior se agrega, que del estudio conjunto de los cargos, esto es, incluyendo el que introdujo la censura por la vía de los hechos, a través del cual, los impugnantes confrontaron la valoración que hizo el Tribunal de esas pruebas, permite establecer, como se ilustró en la sentencia CSJ SL10538-2016, unos debates de legalidad bien definidos, por lo que la deficiencia en comento, por éste motivo, también resulta intrascendente.

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, en relación con una falencia similar a la descrita, la Sala indicó: [ ] tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.

Así se dice, porque el examen conjunto de los ataques, indica que la censura pretende, por la vía directa, cuestionar la interpretación que el Tribunal realizó del artículo 34 del CST, al no advertir que el análisis que se impone, para determinar la existencia de solidaridad entre el dueño de la obra y su contratista, va más allá de una comparación entre los objetos sociales de ambos, en tanto que, una comprensión adecuada de esa normativa, exige escrutar, entre otras cosas, si la actividad contratada resulta indispensable o conexa a la actividad comercial de la beneficiaria.

Mientras que, a través de la senda de los hechos, busca cuestionar la aplicación de esa misma normativa, aunque no aludió a ella expresamente, tras asegurar que, de la documental en comento, se seguía que la labor de estuco que efectuó el causante en favor del contratista, benefició a la dueña de la obra, de forma tal, que procedía la declaración de responsabilidad solidaria.

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 21 Perfilado así el debate, rememora la Corte, que el segundo Juzgador, i) consideró que la responsabilidad solidaridad del beneficiario de la obra en relación con las obligaciones patronales de su contratista, se excluye cuando las actividades que realice el último o, en especial, el trabajador, sean extrañas a las normales de la empresa o negocio de aquella, esto es, «[ ] cuando satisfacen una necesidad propia pero extraordinaria» de ella; ii) examinó los objetos sociales de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y de la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DE CARIBE S.A.S., junto con las labores de Tony Israel Padilla Doria y, iii) concluyó, que las actividades comerciales de las demandadas eran diferentes y que la realización acabados en las construcciones del inmueble, propiedad de la dueña de la obra, no hacía parte de la explotación del ramo de los hoteles, para la que había sido creada.

En lo atinente al aspecto jurídico de la cuestión, anota la Corporación, que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, refiere que existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el Colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño de la obra, «[…] puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador», en razón a que, en ese sentido lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017, por lo que, ciertamente, en perspectiva de la configuración de la solidaridad, no solo es viable acudir al parangón entre los objetos sociales, sino también, a las condiciones del desarrollo de la labor del servidor, en relación con el objeto social de la contratante.

Sin embargo, encuentra la Sala, que el Tribunal sí limitó los efectos de la normativa en referencia, como lo denunció la censura, al pasar por alto que, para la determinación de la solidaridad pretendida, esta Corporación ha orientado que es menester acudir al criterio de conexidad o complementariedad de las actividades laborales y comerciales de las personas jurídicas, involucradas en la relación contractual, escenario en el que no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados, como lo hizo la segunda instancia, sino a las condiciones reales de desarrollo de la relación comercial o de la cadena productiva de los sujetos del contrato de obra.

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 23 Así se dice, porque aunque también se ha considerado, que para que opere la solidaridad, no es suficiente con que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o, en otras palabras, que «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica, como al parecer lo entendió el Juez de la apelación (al hallar extraño a la explotación hotelera de la dueña de la obra, las labores de estuco de un inmueble de su propiedad, dedicado a esa función), que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales.

En efecto, la normativa en cita, solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí prevista, se reitera, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa o negocio, por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en esta disposición legal.

De ahí que, se agrega, la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 24 comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695- 2013, al orientar, en la primera, que: [ ] no se equivoca el ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.” En la sentencia, CSJ SL485-2013, que: [ ] lo que declaró el juzgador colegiado fue que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada son conexas a las que realizaba el contratista, empleador del actor, circunstancia que no en todos los casos se deduce o está contenida en el objeto social que registró la sociedad en la Cámara de Comercio.

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 25 Y, en la sentencia CSJ SL695-2013, lo siguiente: Importa anotar que si bien es cierto que la recolección de bagazo no forma parte del objeto social del ingenio demandado, que la actividad comercial del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de suministrar “mano de obra” y que las actividades comerciales de los demandados eran distintas, dichas circunstancias no son determinantes, al momento de establecer la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues lo que interesa para el efecto no es que los objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares, sino que lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro.

En consecuencia, al tenor de las reglas descritas, el fallador incurrió en el error jurídico increpado, especialmente, porque, como lo explicó la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33085; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864 y en la CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048, el razonamiento sobre el proceder del Juzgador para determinar la existencia de la solidaridad, esto es, si debe acudir a los objetos sociales, a la realidad de la ejecución del contrato o a las actividades propias del trabajador, es un tema eminentemente jurídico.

Lo anterior resulta suficiente para casar la sentencia, porque, aunque en el caso, el Juez de la apelación también cimentó su fallo en conclusiones de orden fáctico, que cuestionó la acusación en el último cargo, deviene en irrebatible, que la equivocación intelectiva en la que incurrió, llevó a ese fallador a examinar la prueba parcialmente, pues dejó de analizarla con el criterio de conexidad, en tanto que, únicamente se ocupó de comparar, como lo indicó la impugnación, la literalidad de los objetos sociales de las Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 26 sociedades demandadas, entre sí, con la actividad del trabajador, ejercicio en el que huelga destacar, no distorsionó el contenido objetivo de los certificados de existencia y representación de f.° 30 a 34 del cuaderno del Juzgado.

Por las razones esbozadas, el primer cargo prospera y no es necesario realizar pronunciamiento adicional, respecto del segundo. Sin costas en esta instancia, por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo de la anulada, examinando la apelación que promovió la codemandada SERVIHOTELES LTDA., como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS.

El Juzgado, declaró la existencia del contrato de trabajo y del accidente laboral; así como de la culpa patronal y, condenó a la indemnización de perjuicios morales, tras considerar: i) que al tenor de los documentos allegados en medio magnético, por la ARL POSITIVA, Tony Israel Padilla Doria, laboró para ACABADOS ARTITECTÓNICOS DEL CARIBES S.A.S., realizando estuco en el edificio la Gran Vía, a partir del 1° de diciembre de 2011, a razón de un salario mínimo (f.° 60 del CD f.° 213, ibídem); ii) que los señores Jonathan Carreño Villanueva y Edwar David Watt Ariza, compañeros de trabajo del causante, dieron cuenta que aquel Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 27 falleció el día 11 de ese mes y año, después de caer de un andamio, mientras realizaba su actividad en las alturas, cuando una de las sogas que les sostenía, se reventó; iii) que esa versión, aparecía corroborada con la investigación de la administradora de riesgos profesionales (f.° 19 del CD f.° 213, ib.), según la cual, el suceso ocurrió cuando una de las guayas que mantenía a los empleados cedió, identificando como causas inmediatas y básicas del infortunio: el uso de un equipo inseguro, la evaluación deficiente de la operación y la carencia de una evaluación inicial de la labor, de un procedimiento de trabajo seguro, de vigilancia y de un programa mantenimiento preventivo y, iv) que demostrado el parentesco de los demandantes con el causante, era claro que en su condición de progenitores, debían ser resarcidos a título de perjuicios morales, con 100 salarios mínimos cada uno. Explicó, en relación con lo último que, en efecto, de conformidad con los artículos 55, 56, 57, 216 del CST y la Resolución 3673 de 2008, el empleador debía responder por aquel accidente, pues había incumplido con la obligación de protección y de garantía de seguridad y salud, en tanto que no capacitó a su empleado para realizar trabajo en alturas; así como tampoco, le otorgó los instrumentos necesarios y aptos para que lo ejecutara; que, inclusive, aunque los señores Demetrio Julio y Enrique Julio Julio, afirmaron que al inicio de la actividad laboral, debían darse algunas instrucciones, no conocían los procedimientos de riesgo adoptados por la empleadora y no declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho.

Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirmó, de otro lado, que al tenor del artículo 34 del CST, la codemandada SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., debía responder solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra, por las indemnizaciones y prestaciones condenadas, porque estaba probado el vínculo contractual que sostuvo con la empleadora del trabajador fallecido (f.° 58 a 59, del CD f.° 213, ib.), con el fin de que la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., realizara labores de terminación y estuco en el edificio La Gran Vía de su propiedad; que, además, según lo explicado por la jurisprudencia, para que esa garantía opere, no basta con comparar los objetos sociales de las personas jurídicas, sino que puede advertirse de la actividad económica que desarrollen o de la necesidad de la actividad del trabajador, en la consecución del objetivo social; que, en el caso, era indispensable ejecutar los acabados de obra civil, como el de estuco, al que se aplicó el trabajador, sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad hotelera, para que ésta lo pudiera explotar económicamente, bajo el criterio que lo considerara.

Agregó, que la acción no estaba prescrita, pues entre la fecha del accidente laboral y la demanda, no transcurrieron más de tres años. Inconforme con la anterior decisión, SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., impugnó el fallo, afirmando: i) que contrario a lo que concluyó, no operó la solidaridad del artículo 34 del CST, porque el objeto social de Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 29 la contratista era muy diferente al suyo y, ii) que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios que allegó. En relación con lo primero, precisa la Sala, que resultan suficientes las consideraciones esbozadas en sede de casación, para responder el cuestionamiento del impugnante y confirmar la declaración de responsabilidad solidaria, porque contrario a lo que propone, la garantía del artículo 34 del CST, no se agota en la comparación de objetos sociales entre el beneficiario de la obra y del contratista independiente, o de estos, con la labor particular del trabajador, porque también conlleva a un análisis de la actividad económica de las partes, que permita establecer, si la subordinada, en este caso, del causante, era conexa o complementaria, en tanto que el mantenimiento, reparación o adecuación de los inmuebles adquiridos por la sociedad con fines comerciales o industriales, pueda significar el cumplimiento del objetivo económico.

En tal sentido, lo ha explicado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL14692-2017, aunque particularmente para casos en los cuales se presta un servicio público domiciliario, bajo criterios plenamente aplicables, al exponer: De manera que Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 30 para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública. […] Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».

De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186). […] Llegados a este punto, se impone a la Corte traer a colación pasajes de la sentencia SL, del 4 de jul. 2002, rad. 17044, en la cual se estimó que la construcción de una obra civil para la prestación de un servicio público esencial no es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos.

Tal conclusión, porque no obstante el objeto social de la apelante, no es la realización de obras civiles, como sí lo es, el de la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., dedicada a «la instalación de acabados […] para construcción en general» (f.° 33 a 34, cuaderno del Juzgado), es indudable, que el embellecimiento, reparación u obra civil en un inmueble, de una sociedad hotelera, cuyo objetivo es la «[…] explotación comercial o industrial de la industria de los hoteles, en cualquiera de sus ramas o en todas ellas[…]»; la «[…] explotación comercial o industrial de Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 31 las empresas de servicios hoteleros, clubes, grilles, bares, restaurantes, lugares de diversión, recreación y esparcimiento […]»; «[…] la administración de establecimientos hoteleros; la adquisición de inmuebles para el desarrollo de los objetos señalados anteriormente […]», es conexa o complementaria a ese propósito industrial de transformar los inmuebles en lugares de hospedaje turísticos o de esparcimiento o a aquél objetivo comercial, de preservar su vida útil para continuarlos ofreciendo (f.° 30 a 32 y 33 a 34, ibídem).

En tal escenario conceptual, no se equivocó el primer Juez, al derivar de la indiscutida relación contractual entre SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y ACABADOS ARQUITETÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., la responsabilidad solidaria de aquella, respecto de las acreencias e indemnizaciones laborales que la última, en su condición de empleadora, adeudaba a Tony Israel Padilla y, por ende, a sus padres, en condición de legitimados para reclamar los perjuicios ocasionados con el deceso de su hijo y de beneficiarios del trabajador.

Ahora, en torno al segundo reparo, advierte la Corporación que la impugnante no cumplió con el deber que impone el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, de exponer en forma clara y puntual, el tópico de inconformidad con la primera sentencia. Así se dice, porque, por un lado, aseguró que el Juez de primer grado, no valoró los testimonios que aportó, a pesar Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 32 de que resulta potísimo que se refirió a ellos expresamente, al aludir a los dichos de Demetrio Julio y Enrique Julio Julio, solo que, en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 CPTSS, restó credibilidad a sus declaraciones y, por otro, no señaló qué punto de la sentencia pretendía confrontar, esto es, si la declaración de la existencia del contrato trabajo entre Tony Israel Padilla y la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S.; o del accidente laboral o de la culpa patronal; la concesión de la indemnización de perjuicios morales; el reconocimiento de las acreencias laborales o de la solidaridad.

Lo último, de condición indispensable en el asunto, porque aunque la sustentación de la alzada no implica fórmulas sacramentales, en perspectiva del artículo 29 de la CN, sí precisa del señalamiento, específico, por lo menos, del objeto de inconformidad, pues únicamente las materias impugnadas, al tenor del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, habilitan la competencia de la segunda instancia. Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL3011-2019, explicó: De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 33 apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del Juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017).

Y en la sentencia CSJ SL3014-2019, señaló: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6. mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original).

No examinará los otros aspectos de la resolutiva del primer proveído, porque no fueron apelados. Por lo anterior, la Sala confirmará la primera decisión. De conformidad con el artículo artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impondrá costas de segundo grado a cargo de la recurrente, en favor de los demandantes.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA y MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., en cuanto revocó la responsabilidad solidaria de la dueña de la obra.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantaron EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA y MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, contra SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73489 SCLAJPT-10 V.00 35