Micelio
SL1466-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 758 de 1998Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1978Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

1 Radicación n.° 60261 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1466-2019 Radicación n.° 60261 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME QUINTERO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSITITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES JAIME QUINTERO MARTÍNEZ llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida, aplicando la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990, «[ ] o aquella que le resulte más favorable»; al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes con el IBL del último año de servicios «[ ] o a la fecha a la que adquirió el estatus pensional», en cuantía de $1.117.200, a partir del 7 de mayo de 2010 o, en subsidio, a la que le sea más benéfica «[ ]conforme la norma que le aplique en su régimen de transición».

En ambos casos, pidió que se ordenara el pago de: i) el retroactivo pensional producto de las diferencias existentes entre la pensión inicial y la que resulte de la liquidación; ii) los incrementos adicionales por hijo menor estudiante y cónyuge a cargo, «en los términos de Decreto 758 de 1990»; iii) la indexación y iv) los intereses moratorios.

Adicionalmente, pretendió el pago indexado y con intereses moratorios de las mesadas reconocidas en la Resolución n.° 003511 del 7 de febrero de 2011, que no le fueron canceladas; así como también, de los intereses sobre el retroactivo concedido en aquella resolución; «la actualización por IPC de las mesadas dejadas de pagar»; lo que resulte probado y las costas.

Narró, que es beneficiario del régimen de transición, pues i) nació el 7 de mayo de 1950, ii) para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y, iii) para el 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; que el ISS, mediante Resolución n.º 003511 del 7 de febrero de 2011, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $515.000, con 1529 semanas cotizadas, un IBL de $665.194, una tasa de remplazo del 75.35 % y un retroactivo que «se proyectó a enero de 2011»; que el 6 de abril de 2011, la demandada únicamente le pagó el retroactivo y la mesada de febrero de esa anualidad, pero no la de marzo.

Agregó, que el ingreso de su último año de cotización fue de $1.470.000; que tiene derecho a que se liquide la pensión en cualquiera de los regímenes de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, con una mesada de $515.000, como la que le fue concedida por el ISS o de $1.117.200, equivalente al 75 % del IBL del último año; o de $1.090.100, correspondiente al 90 % del IBL de las últimas 100 semanas de cotización, respectivamente; que por lo anterior, le resulta más favorable que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes y no, como fue, la de vejez; que tiene cónyuge e hijo menor estudiante a cargo; que por lo anterior, el 1º de noviembre de 2011, solicitó el reconocimiento del 14 % y 7 % sobre su mesada, petición que no le fue respondida (f.° 45 a 56 cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor nació el 7 de mayo de 1950; que reconoció la pensión de vejez en los términos descritos en la demanda; que el retroactivo concedido «se proyectó a enero de 2011»; que el 1° de noviembre de este año, el pensionado solicitó el incremento por personas a cargo y que a la fecha no le había dado respuesta; negó que el IBC del demandante, en el último año, fuera de $1.470.000, así como también, que no hubiera cancelado en su totalidad lo reconocido mediante Resolución n.° 003511 de 2011.

Sobre los demás, afirmó que no le constaban y que debían ser acreditados por el actor, aclarando que concedió la pensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidándola conforme el artículo 34 ibídem. Formuló las excepciones perentorias, que denominó: prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 61 a 68, subsanada a f.º 75, ibídem ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, absolvió de las pretensiones (CD f.° 211, en relación con el acta de f.° 213 a 214, ib. ).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 4 de octubre de 2012 confirmó la primera. Dijo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero que por medio de Resolución n.º 003511 del 7 de febrero de 2011, le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el inciso final del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que, para el efecto, el ISS tomó el IBL que obtuvo del promedio de los salarios de los 10 años anteriores (f.° 111, cuaderno n.° 1), conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, [ ] como no existe controversia por el actor de la normatividad aplicable para el reconocimiento de su pensión, esto es, de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es claro que para efectos de liquidar la pensión se debe aplicar en su integridad la norma, esto es la Ley 100 de 1993 y no normas anteriores que se aclara, si bien cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, su pensión fue concedida en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue discutido. [ ] En tal sentido no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada con base en el último año de servicio como lo solicitó inicialmente el actor en la demanda, por lo que se impone confirmar la sentencia de primer grado, pues tal interpretación nos conlleva a una especie de inescindibilidad de la ley, ya que es la misma normativa la que determinó la forma en que se obtiene el IBL de la pensión de vejez de las personas a las que se les aplica la Ley 100 de 1993, la cual se repite, debe ser aplicada en su integridad pues no puede aplicarse para requisitos esta ley y para liquidación normas anteriores.

Consideró, en relación con los incrementos pensionales solicitados por persona a cargo, que eran improcedentes, pues estaban regulados en el Acuerdo 049 de 1990, no en la Ley 100 de 1993, bajo cuyo imperio se concedió la pensión del demandante (CD f.° 230 en relación con el acta de f.° 231, ibídem ).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar: « […] declare que [ ] tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, proyectando de forma correcta el IBL; así mismo reconozca el derecho que corresponde [ ] del incremento del 14% por cónyuge a cargo» o que, en subsidio «[…] declare que [ ] tiene derecho a que su pensión le sea liquidada con el 75% de los factores salariales del último año de servicio»; en ambos casos, junto con el retroactivo, los intereses de mora y la indexación, «[ ] conforme solicitó en [la] demanda» (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

1. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringió «de manera indirecta en el concepto de interpretación errónea» los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST en relación con los artículos 7° de la Ley 71 de 1988; 4°, 48, 53 y 228 de la CN; 17 del CST; 60, 61 y 83 del CPTSS y 177 CPC. Dice que la infracción de la ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS liquidó de forma correcta la PENSIÓN del señor JAIME QUINTERO MARTÍNEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS liquidó de forma errónea la PENSIÓN [ ] 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pedido con la demanda era de forma exclusiva la liquidación de la pensión con el IBC del último año de servicio. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda se solicitó también la liquidación de la pensión de forma correcta con el IBC de los últimos diez años. 5. No dar por demostrado, estándolo, que con la contestación de la demanda, se entendió el objeto de la acción, la liquidación de la pensión en la forma más favorable al actor. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS aplicó el salario base de cotización según los valores reales que percibió [ ] con sus empleadores. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no incluyó dentro del monto de la pensión los valores reales salariales que percibió [ ] Señala, que el colegiado arribó a aquellas equivocaciones de hecho, por la apreciación errónea, así como también, por la falta de valoración, de las siguientes pruebas: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Folios 12 al 17 (Visible también a folios 90 a 95), resolución No. 003511 del 7 de febrero de 2011, por la cual se reconoce una pensión al actor. 2. Folios 18 a 19 (Visible también a folios 88 y 89), recurso de apelación contra la Resolución No. 003511 del 7 de febrero de 2011. 3. Folios 46 a 56; escrito de demanda, especialmente los folios 47, 48, 50 y 51, donde se observa qué fue lo que se pretendió con la misma y su fundamento. 4.

Folios 61 a 68, escrito de contestación de demanda, especialmente el folio 61; donde la demandada entiende el alcance de la acción. 5. Folio 75, escrito de subsanación a la contestación de la demanda. 6. Folio 99, liquidación pensión hecha por el ISS; a corte de marzo de 2011; el Tribunal indicó por error que estaba visible a folio 111. 7.

Folio 102, liquidación pensión hecha por el ISS, a corte febrero de 2011; el Tribunal indicó por error que estaba visible a folio 111. Pruebas dejadas de apreciar: 1. Folios 4 a 6 (Visible también a folios 168 y 170, 182 a 184), Resolución No. 0035299 del 06 de agosto de 2007, por la cual se niega inicialmente la pensión al actor. Indicando que tan sólo cuenta con 983 semanas de los 20 años necesarios para acceder a una pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. 2.

Folios 7 al 9 (Visible también a folios 143 y 145), resolución No. 032268 del 28 de julio de 2009, por la cual confirma la anterior resolución, al indicar que tan sólo suma 1.024 semanas. 3. Folio 10 al 11 (Visible también a folios 130 y 131), Resolución No. 014735 del 25 de mayo de 2010, por la cual indica que se encuentra agotada la vía gubernativa. 4.

Folios 24 a 26, resumen de semanas cotizadas en toda la vida laboral y detalle de pagos desde el año 1995 por el actor, ante el entonces ISS hoy en liquidación. 5. Folio 28, por el cual el empleador ICBF informa que remite dos certificaciones. 6. Folios 29 y 30, certificación del ICBF, de tiempo de servicio y última asignación básica. 7.

Folio 31, certificación de los factores salario base para pensión, con el empleador ICBF durante los años 1994 a 1999. 8. Folio 33, certificación del departamento de Cundinamarca, de tiempo de servicio y última asignación salarial. 9. Folio 34, certificación de tiempo de servicio con el empleador Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. 10.

Folios 35 a 36, reporte de semanas cotizadas ante el ISS hoy en liquidación. 11. Folio 103, histórico de semanas cotizadas al sector público y con el ISS. 12. Folios 104 a 106, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 10/12/2010. 13. Folios 110 a 112, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 10/11/2010. 14.

Folios 117 a 118, y a 120 y 121, petición ante el ISS del 17 de junio de 2010, de desarchive del expediente administrativo y de reconocimiento de pensión por aportes o aquella que le resulta más favorable al afiliado, aquí actor. 15. Folio 119 y en el 122, poder para actuar en vía gubernativa, facultando para solicitar la pensión por aportes, vejez o la que le resulte más favorable. 16.

Folios 133 a 135, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 06/05/2010. 17. Folios 141 a 142, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 24/11/2009. 18. Folios 147 a 152, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 03/08/2009. 19. Folios 156 a 160, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 04/06/2009. 20.

Folios 147 a 152, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 14/11/2007. 21. Folio 175, certificado de asignación básica durante el periodo 1º de febrero de 1971 al 06 de septiembre de 1971. 22. Folio 176 y 177, Certificado de tiempo de servicio con la Rama Judicial. 23. Folios 187 a 188, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 27/03/2007. 24.

Folios 189 a 190, Relación de novedades – semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 23/03/2007. 25. Folio 192, petición de fecha 08/03/2007, elevada por el ISS al ICBF, solicitando entre otros, el certificado de factores salariales de todo el tiempo de vinculación del actor con dicha entidad. 26. Folio 193, petición de fecha 08/03/2997, elevada por el ISS a la Gobernación de Cundinamarca, solicitando entre otros, el certificado de factores salariales de todo el tiempo de vinculación del actor con dicha entidad. 27.

Folios 202 a 203, certificación del ICBF para bono pensional, en la cual no discrimina los factores salariales del decreto 1158/94, devengados durante su vinculación, ni siquiera señala el salario base a la fecha de retiro, como lo había solicitado el ISS. 28. Folios 206 a 207, certificación de la Gobernación de Cundinamarca para bono pensional, en el cual tan sólo discrimina el salario base a la fecha de retiro, pero no lo factores salariales del decreto 1158/94, devengados durante su vinculación, como lo había solicitado el ISS. 29.

Alegatos para el fallo de primera instancia, que se escuchan del CD contentivo del fallo del 2 de mayo de 2012. Minutos 18:20 a 22:45. 30. Apelación al fallo de primera instancia, que se escucha del CD contentivo del fallo del 2 de mayo de 2012. Minuto 49:29 en adelante (negrillas del texto original). Dice, que el Tribunal negó el decreto, incorporación y traslado de los documentos de folios 219 a 228 del cuaderno n.° 1, a pesar de que se allegaron en el término de ejecutoria del auto que concedió la apelación, tras considerar que no se daban los presupuestos del artículo 83 CPTSS, pasando por alto: i) que aquellos documentos eran fundamentales para la decisión; ii) que fueron pruebas decretadas por el primer Juez, quien dispuso que se allegara el cuaderno del trámite administrativo; iii) que fueron incorporados al expediente, aunque de manera incompleta, porque para liquidar la prestación, el ISS, «[ ] no tuvo en su poder el IBC por los servicios prestados con la Gobernación de Cundinamarca, ni con el ICBF [ ] que había solicitado el ISS según los oficios de f.° 192 y 193», en razón a que aun cuando se replicaron esos requerimientos, según se observa a f.° 202, 203, 206 y 207, ibídem, «no suministraron la información referente al IBC o factores salariales válidos para pensión (Decreto 1158/1994)»; iv) que aquella situación no fue informada por la demandada en la resolución de reconocimiento; que, en consecuencia, […] si el ISS para reconocer la pensión tuvo en cuenta los tiempos públicos, se presume que para liquidar la pensión también debió tener en cuenta el IBC con dichas entidades, bastando para ello que allegara a la demanda el cuaderno administrativo, sin embargo no fue así, por tanto el Despacho, habiéndole puesto de presente de nuestra parte tal situación, debió ordenar que dicha prueba se integrara a la demanda, para poder resolver de fondo.

Es decir, si se le informa que la pensión no está liquidada de forma correcta, se le pone de presente que tiene unos tiempos públicos, de los que la entidad no tuvo en cuenta para liquidar la pensión, que el IBC que debería estar dentro del expediente administrativo no está, aun así, no tuvo en cuenta la prueba que se allegó el 17 de marzo de 2012 – folios 219 a 228 […].

Sostiene, que el Tribunal no vio que el ISS sólo liquidó la pensión con las semanas que le fueron aportadas, sin tener en cuenta « los aportes con las entidades públicas », tomando para el efecto, la presunción del salario mínimo; que por lo anterior, el Juez de la apelación dejó de observar, que en la Resolución n.° 003511 de 2011, la demandada no informó sobre esa circunstancia; que para corroborarlo, bastaba realizar una comparación entre la historia laboral de semanas cotizadas (f.° 24, 171 a 174, ibídem ), con los demás certificados aportados, pues de ese parangón se advierte que en la historia laboral no aparece «discriminado aporte alguno por los tiempos públicos entre el período 07/04/1972 al 08/09/1973; 09/09/1973 al 24/11/1976; 29/09/1988 al 08/07/1999»; que si bien la accionada tomó en cuenta esos períodos para reconocer la prestación, no contó con el IBC «para proyectar con ellos el monto de la pensión».

Estima, que aun si las anteriores pruebas no pudieran ser tenidas en cuenta, esto es, de centrar el reparo en los documentos aportados en el trámite de primer grado, se arribaría a conclusión semejante pues, en todo caso, el Tribunal dejó de observar, que el ISS liquidó con error la pensión que le reconoció, porque en la liquidación de folios 99 a 102, ibídem, se advierte: i) que tomó como periodo para liquidar el IBC, entre el 8 de enero de 1994 y el 1° de enero de 2010; ii) que liquidó el tiempo que transcurrió entre 1994 y 1999, es decir, el prestado al servicio del ICBF, con referencia en un salario mínimo de la época; iii) que esa información no fue suministrada por la entidad, conforme se corrobora a folios 192, 193, 202, 203, 206 y 207, ib.

Agrega, que los datos omitidos por la entidad para liquidar la prestación, obran a folios 29 a 31, ibídem, en los que aparecen certificados el tiempo de servicios, la última asignación básica y los factores que conforman el IBC; que en perspectiva de esa probanza, era claro que la asignación básica era superior al salario mínimo de la época, que aplicó el ISS; que el IBC está discriminado de mejor forma, en las pruebas no valoradas por el Tribunal, que obran a f.° 223 a 225, ib., al argumentar que no fueron objeto de declaratoria y que no podía ordenar su incorporación. Expone que, en cualquiera de los dos casos, es decir, tomando los factores salariales de folios 29 a 31, ibídem, o los de folios 223 a 225, ib., se observa que el ISS «[ ] aun cuando liquidó con los últimos diez años de cotizaciones, no tomó de forma correcta el IBC, como se señaló en la demanda, [ ] se indicó en los alegatos, [ ] se reafirmó en la apelación al fallo y como se reiteró en los alegatos en segunda instancia»; que en ese contexto, se equivocó el Tribunal al indicar que mostró conformidad con la liquidación que realizó el ISS en la Resolución n.° 003511 de 2011, pues, además, esa consideración resulta contradictoria a lo que pretendió, según lo dijo el segundo Juez, sobre la liquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1998, tomando el IBC del último año de servicio «o el que más le favorezca».

Resalta, que el Tribunal otorgó un alcance que no tenían la demanda y la contestación, pues en la primera (f.° 48, ibídem ), solicitó la liquidación con las diferentes normas que le podrían aplicar, citando la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la misma Ley 100 de 1993 e indicó, en la pretensión tercera, que la liquidación debía realizarse «en la forma como le resulte más favorables, según la norma que le aplique en su régimen de transición» y, en la segunda, (f.° 61, ib. ), es evidente que la demandada entendió el alcance de la acción, cuando afirmó que no había lugar a una liquidación diferente, con las normas citadas o «a aquella que le resulte más favorable».

Concluye, que erró el Tribunal al considerar que la liquidación de la pensión que hizo el ISS fue correcta y que no hubo reparo por parte del actor, «[ ] cuando justamente este es el fondo de la acción ordinaria laboral»; que, [ ] resulta claro que la liquidación de la pensión visible a folios 99 y 102 hecha por el ISS, la que el Tribunal cita de forma equivoca como visible a folio 111, no tuvo en cuenta los aportes correctos por los períodos 1994 a 1998, los que se encuentran certificados dentro del expediente a folio 29 a 31.

Se reitera, en tal liquidación se tomó el salario mínimo de la época, cuando en verdad el salario base de tales períodos, fue según la referida prueba, un poco más del doble; en la liquidación de la pensión [ ] ya los períodos después del 1° de marzo de 2001 si son ante el ISS y corresponden a los valores que el ISS le está certificando en su historia laboral de semanas cotizadas ante dicha entidad; pero se reitera y enfatiza, el IBC por los períodos anteriores, no fueron aplicados en los montos reales percibidos por el actor y certificados por la entidad nominadora del ICBF visible a folios 29 a 31.

Lo anterior trajo como única consecuencia que el IBL para la pensión arrojara como resultado un valor inferior al que en verdad correspondía y por consiguiente su pensión no es la que realmente en derecho corresponde. [ ] la pensión [ ] se puede conceder con la misma norma que tomó el ISS, pues los tiempos cotizados por el actor así lo permiten [ ] en cuyo caso el porcentaje a aplicar es del 80% sobre los últimos diez años, correctamente liquidados [ ] En tal sentido, le resulta viable y favorable al actor aplicar la Ley 100 de 1993, pero tomando de forma correcta el IBC [ ] (f.° 8 a 15, cuaderno de la Corte). 1.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por aclarar que el recurrente confronta la legalidad del fallo impugnado, a través de la vía indirecta en el sub motivo de interpretación errónea, a partir de dos aspectos, según los cuales: a) La negativa de incorporar y valorar los documentos de folios 223 a 225 del cuaderno principal, llevaron al sentenciador, a no dar por demostrado, estándolo, que el ISS, para liquidar la pensión con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomó un IBC inferior al certificado para los años de 1994 a 1999, esto es, que liquidó con error la prestación (errores fácticos 1°, 2° y 6°). b) Independiente de lo anterior, la apreciación indebida de la demanda, la contestación, la apelación y de la liquidación de folios 99 a 102 o 111 (sic), ibídem; así como también, que la omisión de valoración de los certificados de folios 29 a 31, 192, 193, 202, 203, 206 y 207 ib. llevaron al Tribunal, a no dar por probado, estándolo, que solicitó la corrección de la liquidación de acuerdo a los IBC real, no incluido por el ISS (errores fácticos 3°, 4°, 5° y 6°).

Enfatiza la Corte el contenido de la impugnación, pues en perspectiva de él, como pasa a detallarse, se evidencia que el recurrente, en ninguno de los aspectos argumentados, se sujetó a las reglas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, para que el Juez de casación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, conforme lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que se orientó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto: 1. No obstante el recurrente eligió la vía indirecta para confrontar la legalidad de la sentencia acusada, acudió impropiamente, al sub motivo de interpretación errónea, pues aquel solo puede plantearse a través de la vía directa, como está explicado en la sentencia CSJ SL656-2018, en el sentido que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella». 2.

Al hilo de lo anterior, aun cuando la Corporación comprendiera que el sub motivo elegido, no fue el de interpretación errónea, sino el de aplicación indebida, que es propio de la vía indirecta, en razón a que denunció la ocurrencia de siete errores fácticos, producto de la indebida apreciación de siete pruebas documentales y de la no valoración de treinta de ellas, sin vincularlos con determinada intelección normativa, como lo consideró la Sala en la sentencia CSJ SL7541-2016, en la que indicó: [ ] A pesar de que la censura orientó el cargo por la vía indirecta e impropiamente acusó la interpretación errónea de las disposiciones que denunció, modalidad de violación que es exclusiva de la violación directa, sin embargo, ese lapsus podría superarse en tanto al puntualizar los errores de hecho así como los elementos de convicción de los cuales hizo derivar dichos yerros, podría entenderse que la acusación se sustentó en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, modalidad de violación que se adecúa a la vía indirecta.

La Corporación tampoco encontraría estimable el ataque, por lo menos, en relación con los artículos 34 de la Ley 100 de 1993; 17, 19 y 21 del CST; 7° de la Ley 71 de 1988; 4°, 48, 53 y 228 de la CN, enlistados en la proposición jurídica, pues el Tribunal para definir el conflicto no les hizo producir efectos, condición necesaria para que se estructure la «aplicación indebida» de la ley sustantiva.

Sobre este defecto formal, de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 3.

La censura, para soportar el primero de los tópicos en los que fundamentó el cargo, denunció la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 60, 61 y 83 CPTSS, pero no la adujo como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también enlistó, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: [ ] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 4.

A la par con lo previó, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva» 5. En relación con lo último, huelga anotar, que aun cuando la Corte superara las deficiencias descritas en los dos numerales anteriores, comprendiendo que la impugnación sí propuso la vulneración de la norma procesal como medio, pues en la argumentación del ataque, aunque sin rigor técnico, cuestionó la aplicación que el Tribunal realizó del artículo 83 CPTSS, planteando que el Juez de la alzada dejó de valorar los documentos de folios 219 a 228 del cuaderno n.° 1, que hubieren llevado a concluir que el ISS liquidó con error el IBC, tampoco hallaría la estimación necesaria, pues en ese aspecto de la acusación, esta se ve comprometida por las siguientes falencias: 5.1.

El recurrente introdujo indebidamente, en la demostración de la infracción indirecta de la ley, argumentos de estirpe eminentemente jurídicos, al precisar: i) que se equivocó el Tribunal al negar «[ ] el decreto, incorporación y traslado a la demandada de una prueba que se allegó dentro del término de ejecutoria del auto que concede el recurso de apelación [ ]» (f.° 11, cuaderno de la Corte); ii) que el segundo Juez, pasó por alto que «[ ] dicha prueba es justamente un pilar para resolver el objeto de la Litis [ ]» (f.° 11, ibídem ) y, iii) que dejó de advertir, que si el ISS no liquidó con el IBC real, correspondiente a los tiempos públicos que reconoció fueron laborados, «[ ] habiéndole puesto de presente [ ] tal situación, debió ordenar que dicha prueba se integrara en la demanda, para poder resolver de fondo» (f.° 11, ib. ).

En efecto, aquellos aspectos no entrañan un juicio de valoración probatoria, sino una reflexión jurídica, respecto del proceso de incorporación, decreto y práctica de unas pruebas documentales, que se aviene es a un cargo enderezado por la vía de puro derecho, conforme lo ha explicado la Sala, entre muchas, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reiterada en la CSJ SL, 13 jul. 2006, rad 27517 y en la CSJ SL854-2013, última en la que adoctrinó: El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque.

En efecto, toda la argumentación demostrativa que apunta a cuestionar […] que el fallador de alzada "se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250" allegada en el trámite de la segunda instancia e invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S., que contenía la documental que la demandada no exhibió y que fue decreta como prueba más no recepcionada por el a quo, quien posteriormente no accedió a su incorporación cuando los testigos la pusieron de presente en el curso de su declaración; lleva incito planteamientos de puro derecho que apuntan a […] esbozar un problema de aducción, decreto, aportación y validez de la prueba […], todo lo cual debió atacarse a través de la vía directa y haciendo uso de la violación de medio.

Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el Tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. 5.2.

Adicionalmente, constata la Sala, con mayor incidencia para desestimar el ataque, que en ese puntual reparo, el impugnante cuestionó un tópico que el Tribunal no definió en la sentencia acusada, en razón a que, según se oye entre los minutos 02:00 a 05:40 y 06:05 a 08:25 del audio de la diligencia de segundo grado, realizada el 4 de octubre de 2012 (CD f.° 230, cuaderno principal), el pronunciamiento que realizó el sentenciador sobre la incorporación o valoración de los documentos aportados durante el trámite de segunda instancia, en atención a la petición que realizó el recurrente, visible a folios 219 a 221, ibídem, que elevó en la audiencia de alegatos de segundo grado, precedió a la providencia de fondo en la que definió el litigio, es decir, fue expuesto por el Juez colegiado en una decisión interlocutoria, que agotó el debate al respecto en las instancias, lo cual hace abiertamente improcedente ventilarlo en el recurso de casación que, por extraordinario, no permite ese tipo de objeción al trámite ordinario del juicio.

Resalta la Sala lo último, porque ello implica que la Corporación carece de competencia funcional para realizar el control de legalidad que propone el impugnante, respecto de los presuntos errores fácticos en los que incurrió el Tribunal por haber omitido la valoración probatoria de folios 222 a 228 del cuaderno de primer grado, que certificaban el ingreso base de cotización que, a su juicio, debió acrecentar el IBL. 6.

Ahora, en lo que toca con el segundo aspecto de la acusación, que se concentra en demostrar, esencialmente, la apreciación indebida de las piezas procesales del gestor, que llevaron al Tribunal, según lo dijo la censura, a incurrir en los errores fácticos 3°, 4°, 5° y 7°, resalta la Sala que, analizado el contenido objetivo de aquellas, carecen de demostración las equivocaciones aludidas, porque como pasa a verse, no resulta ser cierto que en la demanda el impugnante haya solicitado la liquidación del IBL de los últimos diez años con fundamento en los IBC reales y no como lo realizó el ISS con sumas inferiores a las certificadas.

Al respecto, huelga anotar que si bien es cierto, la demanda y la contestación, son piezas procesales cuya comprensión puede ser acusada a través de la vía indirecta, conforme lo ha adoctrinado la Corte en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la impugnación, para ello, debe vincular y demostrar la equivocación que adjudique con la existencia de una confesión incorporada en esas piezas o con una distorsión de la intención de las partes, lo cual no logra.

En efecto, aunque en el caso, el recurrente increpó una distorsión en la intención expuesta en la demanda, argumentando que, en perspectiva de ella, el Tribunal debió entender que al haber pretendido la liquidación de la pensión «[ ] en la forma como resulte más favorable, según la norma que le aplica en su régimen de transición», estaba cuestionando la liquidación que el ISS realizó del IBL, en relación con los ingresos bases de cotización que tomó durante los períodos 1994 a 1999, resulta obvio que tal hermenéutica no se aviene a la lectura integral de esa pieza procesal, que delimita el contorno del litigio, pues lo que el impugnante pretendió, fue la reliquidación de la pensión que le fue concedida, asegurando que en su calidad de beneficiario de régimen de transición, le resultaba más favorable obtener la prestación regulada íntegramente por la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, sin controvertir, como lo hace en esta oportunidad, a través del recurso extraordinario, que el ISS se equivocó al «proyectar el IBC de los últimos diez años», al tomar uno inferior.

A la última de las conclusiones, llega la Corporación, luego de examinar las pretensiones de la demanda de forma armónica y coherente con los fundamentos fácticos que le preceden, en los cuales, el recurrente refirió: 4. Que el ISS mediante Resolución 003511 de febrero de 2011, le reconoce una pensión con 1529 semanas, una tasa de remplazo del 75.35% y un IBL de $665.197, para una pensión cuyo valor es de un salario mínimo para el año 2010 de $515.000. [ ] 8.

Que conforme al régimen de transición aplicable a mi mandante, tiene derecho a que le aplique cualquiera de los siguientes regímenes, el que le resulte más favorable: Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990, con los siguientes valores: a. Aplicar Ley 100 de 1993, es decir con el IBL de los últimos diez años, es el que aplicó el ISS, que arrojaría una pensión de $515.000; efectiva desde el 7 de mayo de 2010 b. Al aplicar la Ley 71 de 1988, con el 75% del IBL del último año de servicio, por tratarse de una pensión por aportes, arroja una pensión de $1.489.600 [ ] c. Al aplicar el decreto 758 de 1990 con el 90% del IBL de las últimas 100 semanas, nos arroja un valor de pensión de $1.090.100,76 [ ]. 9.

Conforme a lo anterior conviene aplicar la Ley 71 de 1988. Ahora, no pasa por alto la Sala, que el recurrente también indicó, que el Tribunal dejó de advertir que en la apelación, discutió la manera en que se liquidó el IBL en relación con los ingresos bases de cotización, por lo que erró al considerar que no presentó oposición a la liquidación realizada en la Resolución n.° 003511 de 2011; sin embargo, en relación con ese puntual reparo, aquel juzgador no realizó pronunciamiento alguno, a pesar de que la competencia decisoria en la alzada si estaba convocada para el efecto, según se constata entre los minutos 49:30 a 59:20 CD f.° 78, cuaderno principal, en armonía con el auto de folio 218, ibídem.

Por tanto, pareciera que el recurrente pretende que la Corte subsane ese vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

En consecuencia, por las razones explicadas, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en modalidad de interpretación errónea del «artículo 21 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 31 y 298 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 19 y 21 del C. S. T., en relación con el artículo 4 y 53 de la Carta Política.

Todo lo anterior, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política». Afirma, que como el primer cargo lleva a concluir que la pensión se debe liquidar con la Ley 100 de 1993, en perspectiva de los artículos 48 y 53 de la CN, para determinar la procedencia del incremento del 14 % por cónyuge a cargo, es preciso considerar los artículos 13 y 21 del « Decreto 758 de 1990 », por remisión del artículo 31 de la mencionada Ley 100, como expresamente lo reconoció la Resolución n.° 003511 de 2011 pues, conforme la última disposición en cita, son aplicables a las pensiones concedidas por el ISS, todas las vigentes al 1° de abril de 1994, entre ellas las que reconocen un incremento pensional por cónyuge o compañera permanente dependiente.

Agrega, que la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29531, aclaró que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, no fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y que, por ello, para su procedencia, no se requiere de un reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por lo cual el Tribunal incurrió «en el yerro endilgado, al considerar de forma errónea que tal incremento no aplicaba [ ] por el hecho que la pensión se haya reconocido con la Ley 100 de 1993» (f.° 15 a 17, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso sobre los incrementos pensionales por persona a cargo, que aquellos estaban regulados en el Acuerdo 049 de 1990; que como la pensión concedida al demandante era de la Ley 100 de 1993, resultaba improcedente su reconocimiento, ante lo cual la censura aseguró, que el Juez colegiado interpretó con error el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 31 y 298 de la Ley 10 de 1993, 19 y 21 CST, 4°, 48 y 53 de la CN pues, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Corporación, el incremento no fue derogado en forma expresa o tácita por la Ley 100 de 1993, por lo que no se precisa de un reconocimiento pensional realizado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Refiere la Sala los fundamentos de la sentencia impugnada y los de la acusación, pues ese ejercicio permite constatar que esta tampoco se aviene a las reglas mínimas que gobiernan el recurso de casación laboral. Así se dice, pues el recurrente increpó al Tribunal un error jurídico que no pudo cometer, en razón a que, para negar la procedencia del incremento pensional pretendido, no determinó el alcance o la hermenéutica de las normas enlistadas en la proposición jurídica, como se requiere para configurar el sub motivo de interpretación errónea que fue denunciado, según lo ha explicado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, la cual orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, la censura cuestiona conclusiones no vertidas por el Tribunal en su fallo, olvidando, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

Tal la afirmación, pues la segunda instancia no coligió, como lo dijo la acusación, que el artículo 21 ib. había sido derogado por el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Además, aun cuando en la estimación del ataque, la impugnación aseguró que presenta plena conformidad con el aspecto fáctico de la sentencia acusada, invitó a la Sala, en forma impropia, dada la vía escogida para enderezar el cargo (la de puro derecho), a consultar el contenido de la Resolución n.° 003511 de 2011, al indicar que en aquella «[ ] a título ilustrativo, que es el mismo ISS quien indicó en la resolución [ ] que para la fecha de efectividad de la pensión se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1998, por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 [ ]», introduciendo como resulta, cuestionamientos fáctico probatorios en una vía que tajantemente no los permite.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Con todo, huelga aclarar que la Corporación, no advierte ningún error de aplicación o interpretación jurídica en la sentencia de segunda instancia, pues si bien la jurisprudencia ha definido que el incremento por persona es viable reconocerlo, aun con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el fondo lo sostiene la censura, así lo ha contemplado pero en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que no acredita el recurrente, en razón a que no discute que la pensión que recibe, aun cuando es beneficiario del régimen de transición, es la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha explicado la Sala, entre varias, en las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345; CSJ SL9592-2016 y CSJ SL1975-2018, última en la que expresó: Es preciso señalar que ya en varias oportunidades esta Corporación se ha ocupado sobre la materia de los incrementos por personas a cargo, entre otras, en las sentencias CSJ SL 5 dic. 2007, rad. 29531 y 29714, donde se sostuvo que no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993 y que era procedente su concesión a los pensionados que les fue concedido su derecho, directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o, a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte en el último de los fallos enunciados, concluyó: [ ] al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

(negrillas y subrayado del texto original). En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. X. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada viola directamente la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida del […] artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 21 ibídem, que llevó a dejar de aplicar el artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 19 y 21 del C. S. T., en relación con el Artículo 4°, 53 y 228 de la Carta Política.

Todo lo anterior, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política (negrillas del texto original). Sostiene, que a pesar que existen posturas diferentes entre las altas Cortes, respecto de la liquidación de las mesadas pensionales, debe acogerse la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre otras, para privilegiar el principio de la igualdad y seguridad jurídica, aplicar la favorabilidad y garantizar los derechos adquiridos, conforme los artículos 48 y 53 de la CN; que aunque el Tribunal concluyó que era beneficiario del régimen de transición, aplicó los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, en una forma que no conviene, en razón a que lo propio «[ ] era liquidar la pensión con el 75% del IBC del último año de servicio como lo establece la Ley 71 de 1988 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» Insiste, que la segunda instancia, al haber aplicado una norma que no se aviene al caso, dejó de utilizar aquella que correspondía, según la remisión del artículo 36 de la Ley 100 ibídem; que proceder en forma diferente, no hubiera contrariado el principio de inescindibilidad, como lo argumentó el Tribunal, pues como lo señala el artículo 21 CST, ha de preferirse la norma aplicable «[ ] en su integridad, que es justamente el objeto de señalamiento en el presente [ ] pues si se indica que está en régimen de transición, como por qué preferir otra norma para establecer el monto de la pensión».

Expone, que existiendo la posibilidad de aplicar dos criterios, debe escogerse aquél que beneficie en mayor grado al pensionado, como lo indica también el artículo 19 del CST, «dentro de un espíritu de equidad»; que el Colegiado prefirió contrariar los principios y garantías mínimas constitucionales, desatendiendo la obligación de aplicar las disposiciones constitucionales sobre las legales, como lo exige el artículo 230 de la CN; que, además, los artículos 28, 29 y 30 del CC, exigen tomar en su sentido natural y obvio las palabras del legislador, por lo cual no podría entenderse que «el monto» del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituido por el IBL y el IBC, resulte regulado, en ambos aspectos, por normas diferentes.

Concluye que, [ ] como quedó establecido en el proceso conforme a las pruebas, las que no son objeto de reparo en este cargo, acorde a lo manifestado por el Tribunal, al actor por transición le aplica también la Ley 71 de 1978, siendo necesario establecer si dicha norma determinó o no el monto de la pensión; es así como se evidencia que la misma en su artículo 7° consagró la posibilidad de pensionarse con aportes públicos y los hechos al ISS, normativa que delegó en el presidente [ ] la forma de determinar su liquidación y monto [conforme] el Decreto 1160 de 1989, la cual en su artículo 22 dispuso: [ ] A su vez el artículo 6° y 8 del Decreto 2709 de 1994, determinaron que el monto de la pensión por aportes es el 75% del promedio del salario del último año. [ ] Por lo anterior, se señala que el Tribunal erró al indicar que la pensión se liquida con el salario promedio de los últimos diez años, concluyendo que el ISS [ ] sí aplicó la norma de forma correcta, pues si bien la norma (artículo 33 ibídem) contempla esa forma de liquidación, la misma no conviene al caso que no ocupa; por consiguiente, tal yerro lo llevó a dejar de aplicar el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que así lo dispone.

Se insiste, el Tribunal erró al señalar que [ ] debía liquidarse la pensión con el IBC de los últimos diez años, por cuanto así lo dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual en efecto regula de esta forma la citada norma, pero que no aplica a nuestro caso, por cuando no conviene [ ] (f.° 17 a 21, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES Encuentra la Corporación que este cargo tampoco se atiene a las normas que regulan este medio de impugnación extraordinario, porque: 1.

No obstante el recurrente denunció la aplicación indebida de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, sustentó aquella infracción aludiendo que el Tribunal, los aplicó a pesar de que no eran las reglas que convenían a su prestación, obviando que aquella circunstancia, más fáctica que jurídica, no configura el error increpado, pues la modalidad denunciada por la senda directa, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, aspectos que en modo alguno abordó la censura. 2.

Aunado a lo anterior, a pesar de que acusó la sentencia del Tribunal de haber dejado de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en rigor corresponde es a la «infracción directa» de esa norma, halla la Corporación, que el Juez plural no pudo incurrir en ese sub motivo de violación, porque, precisamente, con fundamento en aquél, indicó que el impugnante era beneficiario del régimen de transición, situación que, como lo ha decantado la jurisprudencia, descarta la estructuración de la modalidad de trasgresión normativa denunciada, tal como se explicó en la sentencia, CSJ SL2015-2014, en la que se dijo: […] al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el Juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario. 3.

Así la Corte superara la anterior falencia, entendiendo que la intención del actor fue confrontar la legalidad del fallo, a partir del sub motivo de interpretación errónea, pues su esquema argumentativo corresponde a esa especifica modalidad de violación de la ley sustantiva, en tanto indicó que el Tribunal se equivocó en la comprensión que realizó de las palabras utilizadas por el legislador, conforme los parámetros hermenéuticos de los artículos 28, 29 y 30 del CC y que, en todo caso, debía acogerse la línea jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para entender que el «monto» al que remite el régimen de transición, está compuesto tanto por el IBC como por el IBL, tampoco encontraría estimable el ataque, pues, para el efecto, dada la senda escogida, la censura debía enseñar plena conformidad con los aspectos fáctico probatorios definidos en la sentencia, según lo ha orientado la Sala en la sentencia CSJ SL739-2018, que en el anterior cargo se trajo a colación. Así deviene en incontrastable, que el recurrente debía edificar el ataque, a partir de la premisa fáctica del Tribunal, según la cual, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, la pensión no le fue concedida en perspectiva de aquél, sino de la Ley 100 de 1993.

Luego, como quiera que en el cargo, no puede la censura confrontar ese específico aspecto de hecho de la decisión, resulta desatinado argumentar, como lo hace, que la remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las normas anteriores, cobija los aspectos relativos al ingreso base de liquidación y al ingreso base de cotización, pues, en todo caso, no fue a la luz de aquellas normas que se le reconoció la pensión que disfruta, por lo que, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, siendo un derecho pensional concedido a un beneficiario del régimen de transición, pero de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 ibídem, su prestación ha de regularse en forma íntegra por ese compendio normativo. 4.

Lo último trae de suyo, que el censor no haya cuestionado el aspecto cardinal de la sentencia, relativo a la inescindibilidad de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues distraído en cuestionar la aplicación de aquel principio en lo que toca con el régimen de transición, pasó por alto que aquella no fue una consideración basal de la sentencia impugnada, lo que resulta ser suficiente para negar el quiebre de la misma, que ha de mantenerse indemne por virtud de la presunción de legalidad y acierto que la cobija, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que precisó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Con todo, anota la Corporación a modo de doctrina, que el tema relativo a la definición del IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido en múltiples oportunidades, considerando que la aplicación de dicho régimen, para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio, sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente al ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de aquél artículo, o el 21 ibídem.

Al respecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 21 de junio de 2011, rad. 39155 y CSJ SL12845-2015, reiteradas en la CSJ SL935-2018, a las que se remite la Sala en apoyo de la decisión. Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JAIME QUINTERO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00