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SL1466-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58629 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1466-2018 Radicación n.° 58629 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 – COOIBAGUÉ 2000 y SKN CARIBECAFÉ LTDA. I.

ANTECEDENTES JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO llamó a juicio a SKN CARIBECAFÉ LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ – COOIBAGUÉ 2000, con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral, inicialmente mediante vinculación verbal con SKN CARIBECAFÉ, desde el 1° de julio de 1997 hasta enero 31 de 2000 y, a partir de febrero del mismo año, mediante contrato escrito, con la COOPERATIVA COOIBAGUÉ 2000, hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando le fue terminado, por lo que solicitó que se declarara la solidaridad de ambas, aquella respecto a todo el tiempo de trabajo, y esta última, entre el primero de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2008; que, en consecuencia, se les condenara al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, compensatorios, dotación, indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, recargos diurnos y nocturnos, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y la sanción por no consignación de aquel auxilio a un fondo (f.º 27 a 28 del cuaderno n.°1).

En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de octubre de 1998, se vinculó contractualmente con la sociedad SKN CARIBECAFÉ, hasta el 31 de enero de 2000; que a partir de febrero de 2000, continúo trabajando para la misma empresa, pero a través de la CTA COOIBAGUÉ 2000; que se desempeñó como «bracero», cargando y descargando bultos de café en la Trilladora La Gaitana, propiedad de SKN CARIBECAFÉ, en un horario de 7:00 a.m. a 9.00 p.m., con 1 hora de descanso para almorzar, laborando incluso los domingos y festivos; que laboró horas extras diurnas de 7:00 am a 8:00 am y de 5:00 a 6:00 pm, y horas extras nocturnas de 6:00 pm a 9:00 pm, de las cuales descansaba un día al mes; que es acreedor del pago del recargo festivo y de tres compensatorios mensuales, que debían computarse para estimar el monto que debió devengar mensualmente; que se le pagaba el salario mínimo legal mensual vigente.

Afirmó, que las demandadas le adeudan todas las prestaciones solicitadas; que el contrato de trabajo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, en razón a que el 2 de enero de 2009, SKN CARIBECAFÉ, le impidió la entrada a la bodega de la trilladora, terminando de forma unilateral el vínculo (f.° 28 a 30, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, SKN CARIBECAFÉ LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el 5º, relativo al poder suficiente para actuar, mientras de los demás dijo no ser ciertos (f.º 46 a 48, ibídem ).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que nominó inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho para ser responsable del pago pretendido, ausencia de los derechos solicitados a cargo de la demandada, prescripción, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad e inexistencia del contrato de trabajo (f.º 48, ibídem ).

COOIBAGUÉ 2000 guardo silenció, razón por la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, tuvo por no contestada la demanda (f.º 60, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados SKN CARIBECAFÉ LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 - COIBAGUÉ 2000 de las pretensiones de la demanda formulada por JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO. Lo anterior, conforme a las argumentaciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, remítase al H. Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (art. 69 CPT) (negrilla del texto original, f.º 128 del cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada dictada el treinta (30) de agosto del dos mil once (2011), por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: COSTAS: Serán a cargo de la demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con base en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que serán incluidas en la respectiva liquidación atendiendo lo previsto en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 392 del CPC.

TERCERO. ENVÍESE el expediente al Tribunal Superior de origen para lo de su competencia, atendiendo el Acuerdo de creación de esta Sala Laboral de Descongestión (negrilla del texto original, f.° 24 a 25 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía «determinar si están o no delimitados y probados los extremos temporales de la relación laboral que dice el apelante haberse demostrado, y de ser así, entrar en el estudio de las pretensiones deprecadas por el demandante»; que para dilucidar el caso era preciso analizar las sentencias CSJ SL12591-2000, CSJ SL16056-2001 y CSJ SL37995-2010; que el a quo estimó el material probatorio allegado al proceso, consistente en testimonios y documentales, de los que no se infirieron con claridad los hitos temporales en los que se desarrolló el vínculo laboral; que, en cuanto a la crítica que el apelante formuló a la valoración probatoria de primera instancia, esta no alcanza a demeritar la forma como el Juez valoró las probanzas que le sirvieron de soporte a su conclusión. Acotó, que el Juez cuenta con plena autoridad para apreciar el material probatorio, atendiendo lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS; que tampoco se declaró la confesión ficta o presunta del art. 77 del CPTSS, toda vez que el juez nunca la declaró al no concretar o individualizar los hechos susceptibles de la mentada confesión en contra de las demandadas, las cuales no asistieron a la audiencia de conciliación, y que la alzada del accionante no salió avante, por cuanto el material probatorio fue valorado por el primer juzgador, atendiendo las directrices legales (f.° 13 a 25 del cuaderno de segunda instancia).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia de la Sala de Descongestión del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial con Sede en Bogotá, de fecha 29 de febrero de 2.012, en cuanto hace referencia a que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a las demandadas SKN CARIBECAFÉ LTDA. Y COOIBAGUÉ 2000 de reconocer el contrato realidad surgido para con el demandante, y negando por consiguiente el pago de las acreencias y sanciones de ley invocadas.

Que en su lugar, la Honorable Corte Suprema — Sala Laboral, REVOQUE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto a que negó la existencia del contrato de trabajo surgido entre el señor JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO y las demandadas SKN CARIBECAFÉ LTDA. y COOIBAGUÉ 2.000, así como las acreencias laborales y sanciones de ley solicitadas; y en sede de instancia se condene a las entidades demandadas, reconociendo la existencia del contrato de trabajo, junto con las acreencias laborales y sanciones de ley invocadas en las pretensiones de la demanda.

Que, finalmente, provea sobre costas de las instancias y del recurso de casación, como es de rigor (f.° 7 a 8 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por SKN CARIBECAFÉ LTDA. y se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia « de ser violatoria por la vía indirecta de Ley sustancial laboral, de sus artículos 1°, 5°, 10°, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 54, 55, 64, 65, 186, 193 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 31— parágrafo 2°, 54B, 77 - numeral 1°, 145 del C. P. L.; artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229, y 230 de la C. N., artículo 187 del C. P.C.» (f.° 8 del cuaderno de casación). Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Juez de la apelación, señala: No dar por probados, estándolo, los extremos temporales de la relación laboral, al estimar erróneamente el Tribunal a folio 19 que: "el conjunto de pruebas apreciadas no dan plena certeza de tales extremos temporales del vínculo laboral".

No dar por probado, estándolo, que el señor JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO (demandante) prestó sus servicios a SKN CARIBECAFÉ LTDA., desde el mes de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.008 No dar por probado, estándolo, que el servicio prestado por JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO a favor de SKN CARIBECAFÉ LTDA., lo fue de manera directa entre junio de 1.997 y diciembre de 1.999, y por intermedio de COOIBAGUÉ 2000 a partir de febrero del año 2.000, y hasta el día 31 de diciembre de 2.008.

No dar por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado COOIBAGUÉ 2000, fungió como un verdadero intermediario o empleador aparente, y, además, ocultando esa calidad especial. No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA., fungió como verdadero empleador del señor JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1.997 y el 31 de diciembre de 2.008, en virtud del servicio personal y directo prestado por este a favor de aquella.

No dar por probado, estándolo, que, en virtud del contrato firmado entre las dos entidades demandadas, denominado MANUAL DE CONTRATACION (sic) ENTRE EMPRESA Y COOPERATIVA, el señor JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO, como socio fundador de esta última, siguió prestando sus servicios a la entidad cafetera hasta diciembre de 2.008. No dar por probado, estándolo, que la actividad realizada por JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO entre el año 2.000 y el 2.008, lo fue en virtud del convenio celebrado entre COOIBÁGUE 2000 y SKN CARIBECAFÉ LTDA.; y que tal actividad fue continua desde junio de 1.997, cuando es contratado el demandante de manera directa y sin intermediación alguna, hasta 1.999.

No dar por probado, estándolo, que JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO era trabajador de SKN CARIBECÁFE LTDA., al indicar su Gerente que esta se benefició por sus servicios prestados allá en la trilladora, en su condición de tal. No dar por probado, estándolo, que la relación entre el demandante y la SKN CARIBECAFÉ LTDA. terminó a finales del 2.008, al tenor de lo manifestado por el señor LIBARDO MEJIA ARANGO dentro de la confesión provocada de parte.

No dar por probado, estándolo, que JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO fue subordinado de SKN CARIBECAFÉ LTDA. entre junio de 1.997 y diciembre 31 de 2.008, de conformidad con la confesión del Gerente de COOIBAGUÉ 2.000. Como también, que sus salarios provenían de los dineros pagados por la entidad cafetera en virtud del acuerdo firmado a partir del año 2.000.

No dar por probado, estándolo, que el salario percibido por JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO entre 1.997 y 2.008 provenían de los pagos que le hiciera la SKN CARIBECAFÉ LTDA. a un cuadrillero entre 1.997 y 1.999, y a la cooperativa entre 2.000 y 2.008 No dar por probado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios por conducto de la cooperativa entre el año 2.000 y finales de 2.008, al tenor de lo manifestado por el mismo Gerente de SKN CARIBECAFÉ LTDA. No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. obró de mala fe en sus relaciones con el señor JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO, al haber ocultado su condición de empleador real, valiéndose de la intermediación cooperativa a partir del año 2.000 para disfrazar los pagos de salarios causados a favor de sus trabajadores cooperativos.

No dar por probado, estándolo, que SKN CARIBECAFÉ LTDA. utilizó a la Cooperativa COOIBAGUÉ 2000, para esconder su verdadera relación como empleador directo del actor durante el periodo comprendido entre junio de 1.997 y diciembre 31 de 2008. No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. venia (sic) realizando asientos contables antes del año 2.000, en virtud de su constitución desde el año 1.945.

No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. ocultó la verdad real al despacho, y actuó de mala fe, al dejar de allegar los asientos contables en el periodo comprendido entre 1.997 y 1.999, de conformidad con la injustificada manifestación de su apoderada en el acto de exhibición. No dar por probado, estándolo, que 1os 2.698 folios allegados por SKN CARIBECAFÉ LTDA., acreditan los pagos de salarios a los afiliados a COOIBAGUÉ 2000 al servicio de aquella, entre ellos el demandante.

No dar por probado, estándolo, que la cooperativa COOIBAGUÉ 2000 debió ser sujeto de la aplicación del indicio grave en su contra, a falta de contestación de la demanda. No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo en diciembre de 2.008, lo fue de manera injusta, ya que la razón invocada por el mismo Gerente de SKN CARIBECAFÉ LTDA. fue la de la disminución de la cosecha.

No dar por probado, estándolo, que las entidades demandadas debieron ser sujetos de la presunción legal en su contra, a falta de asistencia a la audiencia de conciliación (f.° 8 a 10, ibídem ). Para efectos de la sustentación del cargo, después de citar textualmente el contenido de varias probanzas, se duele que para definir este contencioso, el Tribunal incurrió en error, al avalar el aserto del Juez de no encontrar probados los extremos temporales de la relación laboral, lo cual este hizo de manera general, sin analizar particularmente cada prueba desestimada; que en el proveído del ad quem, no se analiza para nada la relación de causalidad probada documentalmente; que siendo miembro fundador de la entidad cooperativa, a quien el mismo gerente de esta reconoció como tal, atribuyéndole su estancia en la trilladora desde junio de 1.997, ello confirma la naturaleza del servicio personal disfrazado en contrato de « intermediación cooperativa», que no modificó las condiciones de trabajo; que los documentos exhibidos por SKF CARIBECAFÉ LTDA., demuestran que allí se cancelaron servicios a partir de la creación de COOIBAGUÉ, y que sus servicios siguieron siendo prestados con la intermediación de esta cooperativa, hasta el año 2008.

Aduce, que el comportamiento procesal de las entidades demandadas, confirma que al despacho se le quiso ocultar la verdad real; que al Tribunal le faltó realizar un análisis total de las pruebas, razón suficiente para manifestar que no está convencido de haber sido derrotado con claridad en el juicio (f.° 10 a 13, ibídem ). RÉPLICA SKN CARIBECAFÉ resalta que el impugnante hace un alegato de conclusión propio de la segunda instancia, omitiendo analizar si la alegada violación es consecuencia de manifiestos errores de hecho por errada apreciación de unas pruebas y/o la falta de valoración de otras, como tampoco hace una individualización de las pruebas calificadas en casación; que de acuerdo a lo definido por la ley y la jurisprudencia, le correspondía al censor, y no lo hizo, demostrar: (i) que la sentencia del Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente unas pruebas y no apreciar otras, y (ii) que ese error de hecho fue ostensible y manifiesto (f.° 21 a 24 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de haber violado « por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación» de los artículos 1°, 5°, 10°, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 54, 55, 64, 65, 186, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 31 parágrafo 2°, 54B, 145 del CPL; artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229, y 230 de la CN.; art. 187 del CPC (f.° 13, ibídem ).

Manifiesta, esencialmente, que formula este cargo porque el Tribunal incurre en violación directa de la normatividad a que se refiere, al no abordar íntegramente el conjunto de las pruebas, las cuales le informarían de los extremos temporales de la vinculación entre las partes; que la violación que denuncia es más evidente si se tiene en cuenta que dicho juzgador solo tuvo presente las pruebas testimoniales; que era el empleador el que tenía la carga de la prueba de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, lo cual no hizo; que los gerentes de las demandadas confesaron la existencia del predicado vínculo laboral; que desde el punto de vista constitucional se debe dar primacía a la realidad; que la empresa cafetera utilizó a la cooperativa demandada, para eludir responsabilidades laborales, y que la falta de contestación de la demanda constituye un indicio grave contra COOIBAGUÉ 2000 (f.° 13 a 16, ibídem ).

RÉPLICA SKN CARIBECAFÉ LTDA., aparte de reiterar las observaciones de técnica que hizo al primer cargo, asevera que en realidad el alegato del impugnante no es más que la manifestación personal de lo que en su sentir ha debido ser la interpretación de las normas que cita, por lo que este tampoco puede prosperar (f.° 24 a 25, ibídem ). CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de Casación, tiene unas formas propias, que están básicamente establecidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, así como en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las cuales han sido además decantadas por la jurisprudencia, sobre la premisa que no son un culto a la formalidad, sino la concreción del debido proceso judicial, garantizado en el artículo 29 de la CN.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL15913-2016, se señaló: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Comienza la Sala por hacer la anterior remembranza, porque observa que los cargos que objetan la legalidad de la segunda sentencia de instancia, evidencias deficiencias técnicas insalvables, que impiden su estimación. En efecto: 1.- Aunque el primer cargo se encamina por la vía indirecta, el acudiente en casación no indica a la Corte el concepto por el que el Tribunal trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, no obstante que el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS y el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, perentoriamente se lo exigen, como requisito mínimo que debe satisfacer la demanda que sustenta este medio extraordinario de impugnación. 2.- Aún si la Corte entendiera que el concepto de violación a que se refiere la acusación, tácitamente es el de aplicación indebida, que es el más común en la vía de los hechos que escogió, de todas maneras el ataque inicial no podría ser estudiado de fondo, pues a pesar de que singulariza que en la sentencia de segundo grado, el ad quem incurrió en 20 errores fácticos, no alega, como lo impera el ordinal 1º del artículo 87 ibídem, si la violación normativa que denuncia es resultado de la falta de valoración o de la apreciación equivocada de los medios de convicción a que alude, esto es, en su orden de exposición, los de folios 18, 6, 68, 90, 91, 64 y 79 a 81.

Así, como lo crítica la opositora, la demostración de esta impugnación se asemeja más a un alegato de instancia, que al que es menester formular ante la Corte para quebrar un proveído como el que procura anular, el cual, al tenor de la norma adjetiva acaba de citarse, exige que, Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de manera de modo manifiesto en los autos.

Es más, la crítica probatoria desplegada en el cargo, parece enfilarse más a oponer a la valoración que hizo el ad quem de esos medios de convicción, la personal del recurrente, como si el instrumento de la casación estuviera diseñado para que la Corte definiera el litigio de las partes por el mérito de las pruebas, cuando en realidad en él, se enfrentan es la sentencia controvertida y la ley, según inveteradamente lo ha adoctrinado la jurisprudencia, contexto en el que cumple decir que por tal deficiencia, argumental el atacante no logra demostrar ninguno de los errores de hecho que increpa al ad quem, ni, mucho menos, las violaciones normativas que denuncia. 3.- El segundo cargo, presenta un error técnico insuperable, por cuanto no obstante que la parte recurrente cuestionó el fallo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, que es de puro derecho y supone plena conformidad de su parte con las conclusiones factico probatorias del juez de la apelación, así como con la forma como ejerció su actividad de valoración de las pruebas allegadas al proceso, sin embargo, su demostración no es exclusivamente jurídica, como debía corresponder, sino que termina blandiendo inconformidades en torno a la forma como el Tribunal apreció las pruebas del juicio, como los testimonios (los cuales no precisa), en defecto de los documentos, y las confesiones que atribuye a los representantes legales de las demandadas, todo ello en punto de aspectos fácticos, como la vinculación laboral predicada en la demanda y los extremos cronológicos de la misma.

Sobre la dimensión de esta deficiencia formal en la estructuración de un cargo en casación, como el que se revisa, importa remembrar que en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Sala adoctrinó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de SKN CARIBECAFÉ LTDA., teniendo en cuenta que su acusación no salió avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE TULIO CALDERÓN FANDIÑO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 – COOIBAGUÉ 2000 y SKN COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00