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SL14656-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicado N° 50179 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14656-2017 Radicación n.° 50179 Acta 10 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO VÉLEZ CÓRDOBA, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se impusieran condenas a la demandada a título de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones por despido y moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en subsidio de esta última, pidió indexación e intereses moratorios, además de las costas del proceso, en todo caso.

Expuso que con la demandada, celebró un contrato de trabajo sometido a la duración de la participación de la selección Colombia en el campeonato mundial de Corea, para desempeñarse como asistente técnico. En tal virtud, aduce, el contrato debió mantenerse hasta el día en que el equipo de balompié fue eliminado de la competencia, es decir el 14 de noviembre de 2001; sin embargo, fue despedido sin que mediara justa causa el 7 de mayo del mismo año. Dijo que el salario convenido fue de $9.000.000 y que no se le pagó el de los primeros 7 días de mayo de 2001, ni cesantías, intereses, vacaciones, primas; tampoco, las indemnizaciones que reclama.

Que el 1 de noviembre de 2001, la demandada consignó $52.851.000 en su cuenta de ahorros, así: «INDEMNIZACIÓN LEGAL $14.700.00; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL $45.600.000; SALARIO DE 01 A 07 DE MAYO/01 $2.100.000; VACACIONES (19 DIAS) $5.700.000»; no obstante, aseveró, le adeuda los conceptos a cuya satisfacción aspira. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, con el propósito de lograr su desestimación, formuló las excepciones de mala fe del trabajador, pago y prescripción. Aunque admitió la existencia del contrato de trabajo, advirtió que fue pactado a término indefinido, que no por la permanencia del equipo en la competición deportiva; negó el despido y aclaró que el accionante puso fin a la vinculación, debido a las presiones que se suscitaron a raíz de la inconformidad de los aficionados con el cuerpo técnico.

Aceptó la remuneración mencionada en la demanda, negó los restantes supuestos fácticos y manifestó que con la suma que consignó quedó cubierto el faltante salarial, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, e indemnizaciones. Expuso que la cesantía del año 2000 no fue depositada en un Fondo, debido a que se había convenido salario integral, pacto «que no pudo perfeccionarse porque el trabajador nunca se acercó a firmar el acuerdo que lo contenía».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá; la demandada fue condenada a pagar $1.691.908 «por concepto de diferencia de indemnización por la no consignación del valor de las cesantías del año 2000 a un fondo», que será indexada a la fecha del pago.

Declaró probada, en lo demás, la excepción de pago, negó las restantes pretensiones y dejó las costas en un 50% a cargo de la enjuiciada. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las dos partes y terminó con la sentencia gravada, confirmatoria de la de primer grado. En lo que interesa al recurso, luego de referir que la absolución por prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones del a quo se fundó en el mérito probatorio que le concedió al documento de folio 72 del expediente, «que no logró ser desvirtuado por el accionante», el Tribunal aludió al sistema de libre valoración probatoria y consideró que en el fallo apelado no se había cometido equivocación alguna, debido a que tal documento, ni el adosado en la página anterior, fueron objeto de tacha de falsedad, de suerte que su valor probatorio se mantiene intacto; tampoco, dijo, es considerable una simulación «con base en meras conjeturas o inferencias, como lo pretende el actor, documental que no desencaja con la restante prueba, ya que al absolver el interrogatorio el mismo demandante acepta haber retirado esa suma correspondiente a $52.851.000, cifra que por demás se refleja en el extracto bancario incorporado de folios 11 a 21».

Enseguida, expuso: En las anteriores condiciones, dicho valor corresponde a la liquidación que realizara la demandada previa a la consignación en la cuenta del actor, en la cual figuran los valores comprendidos. Lo cual dicho sea de paso concuerda con las razones y fundamentos de la defensa al contestar los hechos 3 y 4 de la demanda (fls 60 a 66), es decir, que desde la contestación de la demanda siempre se mantuvo esta posición defensiva, que coordina con el respaldo probatorio, quedando sin fundamento el ataque a la decisión absolutoria del juzgado de origen.

Por otro lado, el actor también refuta la falta a la condena de indemnizaciones, por no consignar las cesantías del año 2.000 en un fondo para el efecto, y, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales. Para confirmar el fallo absolutorio en este sentido, basta para la Sala observar, que en [el] fallo recurrido, sí se condenó a la indemnización, por no consignar las cesantías, por valor de $1.691.908.oo, cifra que no fue motivo de confrontación en el escrito de impugnación, lo que impide a la Sala entrar a modificar el mismo, ya que en esta instancia se carece de las facultades extra y ultra petita.

Por otro lado, al revisar el escueto escrito de la demanda, al rompe se puede ver, que la indemnización moratoria deviene (sic) de la condena al pago de las prestaciones solicitadas en la pretensión única, pero como no resultaron avantes dichas condenas, síguese de ello, la absolución consecuencial de la indemnización moratoria, ya que el recurso de apelación, no se puede utilizar para introducir nuevas pretensiones, que no fueron planteadas desde los albores de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena por no consignación de cesantías en el año 2000, «rebajando dicha indemnización a $1.691.908.00»; como también, en cuanto confirmó la absolución por cesantías y sus intereses, primas de servicio e indemnización moratoria por impago de salarios y prestaciones sociales, «para que, en sede de instancia, modifique la del a quo en cuanto rebajó la indemnización por no haber consignado las cesantías del año 2000 a $1.691.908, la revoque en cuanto absolvió» por cesantías e intereses y su recargo por mora, primas e indemnización moratoria; y en su lugar, condene al pago de «la indemnización total por (…) $24.600.000» por no consignar cesantías, los intereses sobre esta prestación y el recargo por mora, primas e indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, desde la terminación del contrato hasta la fecha del pago de las condenas.

En subsidio, aspira a que una vez quebrado el fallo del ad quem, « (…) en cuanto confirmó la condena del a-quo con respecto a la indemnización por no haber consignado las cesantías causadas en el año 2000, rebajando dicha indemnización a $1.691.908.00, y en cuanto confirmó la absolución relacionada con la indemnización por mora en el pago de salarios y de prestaciones sociales; para que, en sede instancia, modifique la del a quo en cuanto rebajó la indemnización por no haber consignado las cesantías del año 2000 a $1.691.908, la revoque en cuanto absolvió a la demandada por concepto de indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización total por valor de $24.600.000 por no haber consignado las cesantías causadas en el año 2000; y la condene a pagar la indemnización por mora en el pago de salarios y de prestaciones sociales causada desde la fecha del despido (7 de mayo de 2001) hasta la fecha de la consignación efectuada por la demandada el 1º de noviembre de 2001.

Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados en tiempo. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, 65, 132, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto 2351 de 1965, 164 del Decreto 116 de 1976, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 74 174, 177 y 289 del Código de Procedimiento Civil; 230 de la Constitución Política, debido a la comisión de 27 errores de hecho que pueden sintetizarse en: Haber dado por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la demandada al no pagar salarios, ni prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y demorar hasta el 1 de noviembre de 2001 el pago de los salarios adeudados, a pesar de que el contrato había terminado el 7 de mayo anterior.

También, estima equivocado que hubiera asumido que la pretendida indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se fundó solo en la falta de pago de prestaciones sociales, que no, además en el impago de salarios, tal cual dan cuenta los hechos 3 y 4 de la demanda inicial. Estima erróneo haber dado por probado, sin estarlo, que entre las partes se convino salario integral, así como que la consignación del 1 de noviembre de 2001, por $52.851.000, corresponde a la liquidación adosada al folio 72, que comprende cesantías, sus intereses y prima de servicios, siendo que corresponde a aquella en que no se incluyeron tales prestaciones (fls. 10, 40 y 71).

También, dice, se equivocó el juzgador de alzada al tener por acreditado que el documento de folio 72, se puso de presente al demandante y su importe fue pagado al mismo y que, por haber admitido en su declaración de parte que lo había recibido, se probó que su contenido no desencaja con la restante prueba, sino que contrarió la evidencia, según la cual, dicha liquidación desencaja con la restante prueba y encaja con el documento de folios 26 y 37, que elaboró la enjuiciada ante la posibilidad de un arreglo, en febrero de 2004, cuando le fue presentada la reclamación (fls. 22 a 24).

Igualmente, no tuvo por acreditado a pesar de estarlo que el documento de folio 71 acompasa perfectamente con los de folios 10 y 40, y que no dio por probado que en la liquidación de folio 71, dejó de incluirse la sanción moratoria por no consignar las cesantías a un Fondo. Adicionalmente, prosigue, el ad quem omitió dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la apelación, el accionante insistió en la condena por sanción moratoria basada en la no consignación de las cesantías de 2000, «equivalente al valor de los salarios causados desde el 15 de febrero hasta el 7 de mayo de 2001, vale decir $24.000.000, de los cuales el fallo de primer grado únicamente le reconoció $1.691.908».

De la misma manera, persiste, desatinó al tener por cierto, siendo lo contrario, que los $52.851.000 consignados por la Federación en la cuenta del actor, corresponden a la liquidación que aquella realizó antes de llevar a cabo el depósito, «en la cual figuran los valores pretendidos». Recaba en que al sustentar la alzada, sí controvirtió la condena de $1.691.908 impuesta por el juez de primera instancia a título de sanción por no consignar las cesantías de 2000 y que, no es cierto que en dicho escrito introdujera nuevas pretensiones, no formuladas en la demanda inicial.

Sostiene que el Tribunal valoró erróneamente la demanda y su respuesta (fls. 2 a 6 y 60 a 66), la declaración de parte del accionante (fls. 108 a 110), los documentos de folios 71, 72, 11 a 21, el recurso de apelación (fls. 168 a 170 y 182 a 184), así como el contrato de trabajo y la cláusula sobre salario integral. Y que dejó de apreciar la reclamación del demandante (fls. 22 a 24) y su respuesta (fls. 26 y 37), las actas de las sesiones de la Federación (fls. 67 a 70), los comprobantes sin firma del actor, que nunca fueron de su conocimiento (fls. 73 a 86), el interrogatorio absuelto por la demandada (fls. 111 a 113) y los testimonios de Luis Augusto García Barragán (fls. 114 a 116) y Diego Alfonso Barragán (fls. 150 a 155).

Aduce que la mala fe del empleador se hace patente por haber engañado a la justicia, arguyendo la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, que no por duración de obra o labor, así como el pacto sobre salario integral, que el demandante no quiso suscribir, y por ello, se demoró para liquidar las prestaciones sociales; también, expone, la enjuiciada mintió al sostener que la consignación del 1 de noviembre de 2001 incluyó primas de servicios, cesantías e intereses, además de la supuesta renuncia del trabajador.

Para ello, prosigue, la convocada a juicio se valió de documentos nunca firmados, ni conocidos por Vélez Córdoba, como el formato de contrato de trabajo y una cláusula adicional, junto con una supuesta liquidación de cesantías, intereses y primas de servicio, tampoco conocida por el accionante (fl. 72), a las que les fue concedido pleno valor probatorio, olvidando que a ninguna parte le es permitido fabricar sus propias pruebas.

Contrario a lo que coligió el ad quem, afirma la censura, el contenido de los documentos de folios 71 y 72 no «acompasan», sino más bien, «contienen versiones por completo diferentes en cuanto a los conceptos que comprende la cantidad de $52.851.000 consignada por la demandada en la cuenta del demandante el 1º de noviembre de 2001», siendo evidente que el segundo y los de folios 26 y 37, fueron elaborados después del 1 de noviembre de 2001, «porque ésta consignación y los conceptos que corresponden a la liquidación y a la cantidad consignada aparecen demostrados con el documento de folio 71 también proveniente de la demandada fotocopiado con el formato de la consignación y con el formato del “BUSON (sic) DE PAGOS CONAVI”, en donde aparece la fecha, la hora, la cuenta y el titular».

Asevera que de este documento se desprende que la consignación no da cuenta del pago de cesantías, intereses, ni primas de servicios, sino que se refiere a la liquidación pagada el 1 de noviembre de 2001 por $52.851.000, y que corresponde a indemnización legal por 49 días de $14.700.000; acreencias, según acuerdo del Comité Ejecutivo de $45.600.000; salario del 1 al 7 de mayo de 2001 por $2.100.000; 19 días de vacaciones por $5.700.000, menos retención en la fuente; $14.557.000 por indemnización y bonificaciones por vacaciones 19 días $677.000.

Expone el recurrente que en dicho documento, la demandada alude a salarios adeudados del 1 al 7 de mayo de 2001 y se refiere a un salario base de liquidación de $9.000.000, que no a un salario integral, como sí aparece en el documento de folio 72, en el cual pretende acomodar unos pagos inexistentes por cesantías, intereses y primas de servicios y explicita un salario integral, nunca acordado por las partes, de suerte que «es evidente que si éste documento de folio 72 se hubiera elaborado para la consignación del 1º de noviembre de 2001 otro habría sido el “CONCEPTO” del comprobante sobre tal transacción en el documento de folio 71», que no solo demuestra el no pago de tales conceptos, sino además, que los documentos de folios 10 y 40 son los que compaginan con la consignación y que le fue enviado por fax como respaldo de aquella.

También, asevera, fluye evidente que los documentos adosados a folios 26, 37 y 72 se confeccionaron posteriormente y no corresponden a la consignación de marras. Así las cosas, continúa, de la falta de evidencia de la celebración de un pacto sobre salario integral, lo que se colige es que el salario de $9.000.000 fue ordinario, igual que los de Luís Augusto García y Diego Barragán y, de contera, hace notorio el desacierto del fallador de segundo grado al tener por probada la buena fe de la entidad, lo cual se corrobora con el falso argumento de la renuncia del actor, provocada por unas presiones de los aficionados, que lejos estuvieron de acreditarse.

Expone que la exigencia de la tacha de falsedad del documento de folio 72, es un argumento totalmente infundado, dada la carencia absoluta de valor probatorio y, además, es la liquidación de folio 71 la que acompasa con las documentales de folios 10 y 40, que se encontraban en poder del actor pues fueron remitidas por fax con la consignación por $52.851.000, «suma que quedó después de restarle al total de $68.100.000, las deducciones por Retención en la Fuente por valor de $15.249.000 ($14.557.000 de la indemnización y bonificaciones +15.000 del salario de 7 días +677.000 de las vacaciones)».

Luego, se ocupa de refutar la consideración del ad quem de que la pretensión sobre indemnización moratoria no se fundó en la falta de pago de salarios, sino solo en la de prestaciones sociales; asevera que en los hechos 3 y 4 del libelo inaugural, explícitamente se denunció la no solución de los salarios por los primeros 7 días de mayo de 2001, así como que dentro del pago por consignación que hiciera la accionada, no se colacionó la indemnización por mora de salarios y prestaciones sociales.

Explica que en la demanda inicial no se pidió el pago de los salarios adeudados, pues fueron pagados en la multicitada consignación, pero la súplica por la indemnización moratoria sí se basó en el pago tardío. En consecuencia, afirma, si el juzgador de alzada hubiera analizado adecuadamente los documentos de folios 71, 72, 87 y 88, la demanda y su respuesta, y no hubiera preterido los de folios 22 a 24, 26 y 37, no hubiera cometido los desaciertos fácticos enrostrados.

Manifiesta que los comprobantes adosados a folios 73 a 86, no firmados ni conocidos por el accionante e ignorados por el fallador, fueron fabricados por la demandada, por manera que no le reportan ventaja probatoria a la censura. En punto a la sanción por no consignar las cesantías de 2000 antes del 15 de febrero de 2001, reproduce algunos pasajes del fallo gravado, del escrito de sustentación de la apelación, así como de la alegación presentada ante el ad quem y advierte que aquella indemnización formó parte de la apelación, «toda vez que el a-quo no obstante reconocer que el valor de la misma “asciende a la suma de $24.600.000.00” la redujo a $1.691.908.00 dando por demostrado el pago del saldo restante de $22.908.092.00 mediante el documento de folio 72 el cual, como se dijo en el libelo de la alzada, nunca se le entregó al demandante” ».

Aduce que en, consecuencia, el Tribunal no requería hacer uso de las facultades ultra y extra petita que se abstuvo de ejercer, por lo cual no controvierte dicha consideración, toda vez que si hubiera valorado sin error el escrito con el que sustentó la alzada, le hubiera bastado para proveer de fondo sobre este aspecto. En punto a la prueba por testigos, no apreciada, dice el impugnante que con las declaraciones de Luis Augusto García y Diego Barragán se demuestra que los 3 fueron contratados en febrero de 2000 para jugar la eliminatoria sudamericana al mundial de fútbol de Corea 2002, que el actor hizo presencia para firmar el contrato de trabajo, pero que el presidente de la Federación nunca se lo mostró, que faltaron varios rubros en la liquidación y que la terminación del contrato fue unilateral sin que mediara justa causa.

VII. SEGUNDO Y TERCER CARGO Por vía directa, en la segunda acusación, denuncia interpretación errónea y en la tercera, aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a infringir directamente los artículos 60 ibídem, 174, 177 y 289 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración, afirma que para darle valor probatorio al documento de folio 72, al contrato de trabajo y a la cláusula sobre salario integral (fl, 88), elaborados y aportados por la demandada, sin respaldo probatorio adicional, el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes desaciertos jurídicos: 1) Que era carga probatoria del demandante desvirtuar lo que aparecía en el documento de folio 72, sin que él hubiera tenido nada que ver con la elaboración y aducción de dicho documento, sin que en el mismo aparezca su firma, ni hubiera sido de su conocimiento. 2) Que el juez puede arbitrariamente otorgar mayor credibilidad a las pruebas aportadas por una u otra parte. 3) Que, para escapar a esa arbitrariedad, el demandante estaba obligado a tachar de falsos los documentos de folios 71 y 72. 4) Que porque el demandante recibió el valor de $52.851.000, mediante la consignación en su cuenta, efectuada por la demandada, el documento de folio 72 “corresponde a la liquidación que realizara la demandada previa a la consignación en la cuenta del actor, en la cual figuran los valores pretendidos” en el presente proceso. 5) Que el documento de folio 72, elaborado por la demandada, tiene valor probatorio porque “concuerda con las razones y fundamentos de la defensa al contestar los hechos 3 y 4 de la demanda”.

Asegura que la desinteligencia jurídica radicó en haber confundido la erradicación de la tarifa legal, el libre convencimiento del juez y la comunidad de la prueba, con la arbitrariedad, que conllevó permitir que una de las partes fabricara sus propias pruebas, así como desconoció el mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la carga de la prueba gravita sobre la parte que afirma un supuesto fáctico.

Enseguida, expone: Los planteamientos del ad-quem para darle valor probatorio al documento de folio 72, al contrato de trabajo de folio 87 y a la cláusula sobre salario integral de folio 88, así como a la respuesta a la demanda, diferentes de que acompasan con otras pruebas del proceso que fueron materia del cargo por la vía indirecta, constituyen planteamientos de carácter jurídico que van contra los principios indicados en el párrafo precedente.

Contra tales principios actuó el fallador cuando, sin respaldo probatorio alguno, le dio valor probatorio a los aludidos documentos que fueron fabricados y aducidos por la parte demandada, así como a lo manifestado por ésta en la respuesta a la demanda. Incurre también en errores jurídicos el Tribunal cuando manifiesta que incumbía al demandante desvirtuar el documento de folio 72; así como su exigencia de que el actor ha debido tachar de falsos los documentos de folios 71 y 72; y cuando de tal “omisión” hizo derivar el valor probatorio de éste último documento: En primer lugar desconoce la procedencia de la tacha de definida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la inadmisibilidad de dicha tacha “Cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”.

Y en segundo lugar, con la arbitrariedad de que por no haber formulado dicha tacha le reconoce valor probatorio a un documento que no lo tiene. VIII. RÉPLICA Advierte que el Tribunal no cometió los errores de hecho denunciados, en tanto nada dijo sobre la buena fe de la convocada a juicio, ni concluyó que las partes hubieran consensuado un salario integral, como tampoco la moratoria por falta de pago de salarios, toda vez que no fue este el fundamento de la pretensión. Asevera que el mérito probatorio que le asignó el ad quem al documento de folio 72 fue convalidado por el propio actor al confesar que la suma de dinero allí incorporada, había sido depositada en su cuenta de ahorros, y además por no haberlo tachado de falso IX.

CONSIDERACIONES No obstante que la primera acusación está encauzada por la vía indirecta, a efecto de decantar lo que será materia de resolución, conviene advertir que están excluidos de la controversia los extremos temporales de la relación de trabajo que ató a los contendientes, el cargo ocupado por el demandante y la remuneración convenida y percibida por el demandante.

A las documentales de folios 71 y 72, el Tribunal les concedió pleno mérito probatorio y, debido a que no fueron tachadas por las partes, conservaron incólume su poder de convicción. Encontró que sus contenidos se acompasan perfectamente y, por ello, no le asistió duda de que con los valores allí incorporados, quedaron cubiertas las acreencias generadas en virtud del contrato de trabajo que las partes celebraron y ejecutaron.

Como halló que el recurrente aceptó en el interrogatorio de parte haber recibido el importe de $52.851.000, coligió que este valor correspondía a la liquidación que, antes de consignar, hizo la convocada a juicio, lo cual, además, «concuerda con las razones y fundamentos de la defensa al contestar los hechos 3 y 4 de la demanda», de suerte que concluyó en la coherencia de la postura defensiva con lo exhibido por el acervo probatorio.

Tales documentos, son del siguiente tenor (fl. 71): CANCELACION LIQUIDACION ACREENCIAS LABORAES EXASISTENTE TECNICO SELECCIÓN COLOMBIA MAYORES ASI: F. INGRESO 01.02.00 F. RETIRO 07.MAYO./01 SALARIO BASE $9.000.000 INDEMNIZACION LEGAL 49 DIAS $14.700.000 PAGO ACREENCIAS SEGÚN ACUERDO COMITÉ EJECUTIVO $45.600.000 (VER ANEXO) SALARIO DEL 01 AL 07 DE MAYO/01 $2.100.000 VACACIONES DE 19 DIAS $5.700.000 MENOS RETENCION EN LA FTE INDEMNIZACION Y BONIFICACIONES $14.557.000 POR SALARIO DE 7 DIAS MAYO/01 $15.000 POR VACACIONES19 DIAS $677.000 El del folio siguiente, registra: Fecha de Ingreso: Febrero 01/00 Fecha de Retiro: Mayo 07/01 Salario Integral Base de Liquidación $9,000,000 Cesantías periodo Febrero-Diciembre/00 8.250.000,00 Cesantías periodo Enero-Mayo 07/01 3.175.000,00 Intereses Cesantías Febrero-Diciembre/00 907.500,00 Intereses Cesantías Enero-Mayo 7/01 134.408,00 Prima de Servicios periodo Febrero-Junio/00 3.750.000,00 Prima de Servicios periodo Julio-Diciembre/00 4.500.000,00 Prima de Servicios periodo Enero-Mayo 7/01 3.175.000,00 Vacaciones Periodo Febrero/00-Febrero/01 4.500.000,00 Salario Integral Mayo 1-7/01 2.100.000,00 Indemnización Legal Despido Unilateral 14.700.000,00 Indemnización Adicional 22.908.092,00 SUBTOTAL 68.100.000,00 Retención en la Fuente pagos laborales -15.249.000,00 TOTAL A PAGAR 52.851.000,00 De entrada se revela notable la equivocación jurídica del juzgador de alzada al conferir mérito probatorio al documento de folio 72, en la medida en que se trata de una fotocopia que contiene la relación de unos valores que supuestamente corresponden a la liquidación de prestaciones sociales de José Darío Vélez Córdoba, por los servicios prestados a la entidad convocada a juicio.

Lo anterior se afirma, sin ambages, toda vez que dicha documental no se encuentra manuscrita, ni firmada por persona alguna, ni cuenta con fecha de elaboración, de suerte que carece por completo de autenticidad, es decir, carece de cualquier mérito probatorio. Por contera, la atribución de cargas probatorias que hizo el operador judicial de segundo grado, se erige como un insostenible desacierto jurídico, en tanto, en términos de lógica probatoria, no era necesario que el demandante emprendiera algún tipo de actividad procesal en procura de desvirtuar la autenticidad de un documento que carece de este atributo y que, de dotársele de eficacia probatoria, en nada beneficiaria a las partes, en la medida en que, finalmente, la imputación del pago efectuado por la entidad a los rubros causados, que se hizo en tales documentos, no vincula al juez laboral, dado que, precisamente, de lo que se trata en sede judicial es de constatar si la liquidación se ciñó a lo dispuesto en la ley.

Desde luego, la misma suerte, pero por un motivo diferente, debe correr la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la demandada (fl. 71), que sirvió de base para efectuar la consignación en la cuenta bancaria del actor, puesto que los conceptos y valores allí incorporados, fueron realizados por la demandada, sin que tenga mayor relevancia que el señor Vélez aceptara haberlos recibido, puesto que tal aceptación no conlleva confesión, en la medida en que lo controversial del proceso no es si aquél recibió en la suma de $52.851.000, sino que se trata de resolver si con dicho importe, quedaron totalmente cubiertos los haberes laborales generados en el contrato de trabajo que ató a los contendientes, de conformidad con las comprobaciones que se harán líneas adelante.

Por tal razón, haber admitido la recepción de aquella suma, no le reporta perjuicios, ni a su contraparte le genera alguna ventaja probatoria. De igual manera, desacertó en materia grave el ad quem al atribuirle poder de convicción a las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, en tanto dicha consideración colisiona frontalmente con reglas básicas de valoración probatoria, como es que lo que las partes afirman como soporte de las pretensiones o las excepciones, no puede beneficiar a quienes las emiten, toda vez que se trata de simples argumentos que deben demostrarse dentro del proceso.

De lo hasta ahora analizado, surge irrebatible que el Tribunal cometió los errores jurídicos endilgados en el segundo cargo, lo cual significa que se casará el fallo gravado. En punto a la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, la censura se duele de que el Tribunal no se percatara de que en la apelación, el accionante insistió en la condena por sanción moratoria basada en la no consignación de las cesantías de 2000, «equivalente al valor de los salarios causados desde el 15 de febrero hasta el 7 de mayo de 2001, vale decir $24.000.000, de los cuales el fallo de primer grado únicamente le reconoció $1.691.908».

También se equivocó manifiestamente el ad quem, pues claro está que en el escrito con el que promovió el tránsito del proceso a segunda instancia, el apoderado del actor expuso: El fallo equivocadamente absuelve a la Federación (…) por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, tanto la causada con motivo de no haber consignado las cesantías causadas en el año 2000, como la causada con motivo de la mora en pago de salarios y de prestaciones sociales debidos en la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Para ello el a quo nuevamente toma como prueba de pago la liquidación que obra a folios 26, 37 y 72 la cual nunca se le entregó al demandante; se vino a confeccionar con motivo de la demanda y por tanto no corresponde a la realidad (…); y en la verdadera liquidación, la que obra a folios 10 y 40 no aparece la indemnización por no haber consignado las cesantías del año 2000.

La absolución sobre la segunda, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se funda en que no se impuso condena por concepto de salarios ni de prestaciones, pero el a quo no tuvo en cuenta que, cuando menos, ha debido imponer esta indemnización, conforme a sus propios argumentos, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de la consignación cuando transcurrieron cerca de seis (6) meses sin pagar los salarios del demandante.

Subraya la Sala. Puede observarse, entonces, que el apelante sí controvirtió expresamente la inferencia del juzgador de primer grado de que al actor se le había pagado, a título de sanción por no consignación de cesantías, la suma de $22.908.092, de suerte que el saldo pendiente de solución era de solo $1.691.908. Finalmente, en lo que a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo concierne, igualmente fue desacertada la lectura de las pretensiones de la demanda inicial, en las que se solicitó imponer condena por «Cesantías, Intereses sobre cesantías (…), vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido, indemnización por no haber consignado las cesantías causadas en el año 2000 (…), indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, costas (…)».

En el acápite de hechos, expuso que «Al momento de finalizar la relación Laboral la demandada no canceló al actor las cantidades correspondientes a los salarios de los primeros siete días de mayo de 2001, ni las cesantías (…)». En ese orden, si bien el escrito promotor del litigio no se caracteriza por su amplitud, es perfectamente claro que su autor sí persiguió el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de los 7 días del mes de mayo que laboró al servicio de la convocada a juicio.

En consecuencia, en lo que respecta a estos 2 aspectos, se casará la sentencia cuestionada. No se imponen costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión que puso fin a la instancia inicial, se construyó a partir de la certeza de que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de febrero de 2000 y el 7 de mayo de 2001; que el demandante fungió como asistente técnico de la selección Colombia de futbol y que el salario convenido y pagado fue de $9.000.000.

El juzgador de primer grado, descartó que la remuneración se hubiera pactado bajo la modalidad de salario integral, en tanto no se allegó elemento de juicio que así lo acreditara; también, dejó claro que el contrato fue de duración indefinida, dado que el accionante admitió en el interrogatorio de parte tener conocimiento de que así era, pues tuvo claro que su vinculación fue para asistir al mundial de Corea y Japón, «por lo que se puede inferir sin lugar a dubitación, que por las partes fue celebrado un contrato de trabajo a término indefinido con la intención del desarrollo de la función contratada en el mundial de Japón y Corea, sin desconocer la aleatoriedad de las competencias deportivas».

En punto a las prestaciones sociales y las vacaciones, estimó que la carga de demostrar su pago fue cumplida por la empleadora, «tal como lo demuestra la documental adosada a los autos, la cual da cuenta de la liquidación de prestaciones, y esa situación se corrobora no solo con lo expuesto por el demandante en el libelo introductorio, sino con la documental obrante a folio 71 del informativo».

El hecho de que la enjuiciada reconociera y pagara una suma de dinero a título de indemnización por despido (fls. 71 y 72), resultó suficiente para que el a quo tuviera por acreditado que la ruptura del nexo laboral se produjo sin que mediara justa causa a iniciativa de la entidad. En tal virtud, coligió que no había lugar a imponer condena por este concepto.

Tras considerar que la imposición de la sanción por no consignar las cesantías no es automática, en tanto deben analizarse las razones que acompañaron la omisión del empleador, expuso: En el caso objeto de análisis no existe constancia de que la empleadora se hubiese sustraído válidamente de la no consignación oportuna de las cesantías que se generaron a favor del empleado siendo imperativo legal hacerlo, luego no existe argumento válido para enervar a la empleadora de la sanción que se reclama.

Como el valor de las cesantías correspondientes a la anualidad de 2000 debía consignarse antes del 15 de febrero de 2001, la sanción va de esta data hasta el 7 de mayo de 2001 que fue cuando terminó el contrato de trabajo, pues no se puede olvidar que las cesantías que se generaban como consecuencia de la ruptura del vínculo se entregan directamente al trabajador.

De acuerdo con lo planteado se accederá al reconocimiento de la sanción solicitada la cual se liquidara (sic) cobre el valor del salario diario devengado por el empleado, que una vez verificada la correspondiente operación aritmética en la forma indicada, asciende a la suma de $24.600.000.00. No puede darse al concepto de indemnización adicional relacionado con la liquidación final de acreencias por valor de $22.908.092.00, otra atribución que la tendiente a cubrir el concepto relacionado con este acápite; y como quiera que el valor pagado por la accionada fue liquidado incorrectamente y no lo cubre en su totalidad, se condenará a pagar la diferencia que no es otra que la suma de $1.691.908.00.

Dada la ausencia de condenas por salarios y prestaciones sociales, descartó la procedencia de la indemnización moratoria; en cambio, dispuso indexar el valor de la diferencia de la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías. En el escrito de apelación, el señor Vélez aduce que el documento contentivo de la liquidación que tuvo en cuenta el juez (fls. 26, 37 y 72), no es la que corresponde al monto real de lo causado, nunca le fue entregada y solo vino a aparecer después de que la Federación fuera notificada de la demanda; dice que «Cuando al actor se le consignó esa suma en su cuenta de ahorros (…) de CONAVI, se le envió por fax la liquidación de folios 10 y 40».

Asevera que: El fallo equivocadamente absuelve a la Federación (…) por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, tanto la causada con motivo de no haber consignado las cesantías causadas en el año 2000, como la causada con motivo de la mora en pago de salarios y de prestaciones sociales debidos en la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Para ello el a quo nuevamente toma como prueba de pago la liquidación que obra a folios 26, 37 y 72 la cual nunca se le entregó al demandante; se vino a confeccionar con motivo de la demanda y por tanto no corresponde a la realidad (…); y en la verdadera liquidación, la que obra a folios 10 y 40 no aparece la indemnización por no haber consignado las cesantías del año 2000.

La absolución sobre la segunda, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se funda en que no se impuso condena por concepto de salarios ni de prestaciones, pero el a quo no tuvo en cuenta que, cuando menos, ha debido imponer esta indemnización, conforme a sus propios argumentos, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de la consignación cuando transcurrieron cerca de seis (6) meses sin pagar los salarios del demandante.

Para finalizar, afirma que la demandada le adeuda loas cesantías y sus intereses y las primas de servicios y ha obrado con evidente mala fe, pues ha falseado la verdad, en tanto arguyó un salario integral jamás acordado, adujo una liquidación que no corresponde a la verdad, además de otras circunstancias. Añadió que la liquidación de folio 72, se hizo para Diego Barragán «y de la manera más burda tacharon el nombre de éste para colocarle el del demandante»; reitera que la verdadera liquidación es la de folios 10 y 40, efectuada el 1 de noviembre y que le fuera enviada por fax.

Solicita que se revoque el fallo y se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial, «incluyendo la indemnización moratoria hasta la fecha en la cual la demandada cancele el valor de las cesantías, los intereses, y las primas de servicio que no demostró haber pagado hasta la fecha». A efectos de verificar si con los $52.851.000 que se depositaron en la cuenta bancaria del demandante, quedaron cubiertos la totalidad de los haberes laborales causados con ocasión del contrato de trabajo que ligó a las partes entre el 1 de febrero de 2000 y el 7 de mayo de 2001, se procede a su cálculo, con base en un salario mensual de $9.000.000, como sigue: Salarios del 1 al 7 de mayo de 2001, ascienden a $2.100.000.

Las cesantías por el año 2000, alcanzan $8.250.000, y por 127 días de 2001 $3.175.000. Por intereses a la cesantía, respectivamente, $907.500 y $135.000. Por primas de servicio de 2000 y 2001, respectivamente $8.250.000 y $3.175.000. Por vacaciones del 1 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2001: $4.500.000, y proporcionalmente del 1 de febrero al 7 de mayo de mayo de 2001, le corresponden $1.212.500.

Teniendo en cuenta que hay certeza de que la demandada despidió sin justa causa al demandante y, además, porque así se desprende de la reunión del comité ejecutivo de la Federación, celebrada el 7 de mayo de 2001, según da cuenta el acta adosada a folios 69, vuelto, y 71. De conformidad con lo que establecía la Ley 50 de 1990, le corresponden $13.500.000, por el primer año, más $1.212.500, por el lapso trabajado entre el 1 de febrero y el 7 de mayo de 2001, para un total de $14.712.500.

Los valores parciales reseñados, alcanzan un total de $46.417.500, de suerte que con los $52.851.000 se encuentran solucionada la totalidad de los haberes laborales generados por la ejecución del contrato de trabajo que existió entre los contendientes. Hay un excedente de $6.433.500 No obstante, como el depósito de aquellos $52.851.000, se verificó el 1 de noviembre de 2001, según da cuenta el sello del timbre del cajero de Conavi, hasta ese día y desde el 8 de mayo del mismo año, cuando terminó la relación laboral, se calculará el valor de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto brilla por ausente, siquiera un elemento de juicio indicativo de que la tardanza en el pago, estuviera asistida de por lo menos una razón atendible que justifique la abstención temporal.

Más bien, lo que se observa es que la entidad accionada basó su defensa en argumentos alejados de la realidad, como por ejemplo, tratar de demostrar que la remuneración del actor se había convenido bajo la modalidad de salario integra. Vale esta indemnización: $51.900.00. Por las mismas razones, se impondrá la sanción por no consignación del auxilio de cesantía del año 2000, desde el 15 de febrero hasta el 7 de mayo de 2001, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Suma $24.600.000. En consecuencia, por los conceptos sancionatorios recién analizados, la demandada sale a deber al actor $76.500.000, a los que se restarán $6.433.500, para un total de $70.066.500. Por este valor se condenará a la enjuiciada, previa revocatoria del fallo de primer grado. En los términos del numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso, costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ DARÍO VÉLEZ CÓRDOBA contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, en cuanto confirmó la de primera instancia. En sede de instancia, modifica el fallo dictado el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante $1.691.908 a título de sanción por no consignación de cesantías, para dejar dicha sanción y la indemnización moratoria por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales en $70.066.500, en total.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00