Radicación n.° 53417 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14655-2017 Radicación n.° 53417 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se reconoce la calidad de sucesora procesal a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, debido a que este proceso no versa sobre una controversia de orden pensional, según los términos del inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES Carolina González Rodríguez llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 2008 y el 15 de octubre de 2009, y que su despido se produjo de forma unilateral y sin justa causa. Consecuencial a lo anterior, solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; subsidiariamente, pidió la indemnización convencional de despido o, en subsidio, la legal, así como el pago de cesantías e indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación. También, impetró el pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad y técnica, aportes a seguridad social y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que dentro de los extremos temporales referidos, laboró para la demandada, de manera subordinada e ininterrumpida, es decir bajo órdenes y horario impuesto por la entidad, no obstante haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que ejecutó las funciones propias del cargo de Profesional Universitario, en el Departamento de Atención al Pensionado, adscrito a la Sede Administrativa de la entidad en la ciudad de Medellín. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.
Aceptó que la actora laboró para la entidad a través de diversos contratos de prestación de servicios. Negó adeudarle los emolumentos reclamados, la subordinación y la no solución de continuidad entre los contratos suscritos y que la demandante se hubiera beneficiado de la convención colectiva de trabajo (fls. 146 a 157). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 7 de febrero de 2011, absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa legal y probatoria, y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 271 (acta) y fls. 308 y 309 (Cd’s).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La confirmación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, en virtud de la alzada interpuesta por la promotora del litigio, estuvo precedida de las consideraciones que enseguida se resumen (fls. 293 a 298). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de una explicación pormenorizada de los elementos que conforman el contrato de trabajo, el Tribunal consideró la imposibilidad de declarar su existencia, en la medida en que si bien, con las pruebas recaudadas quedó demostrada la prestación personal del servicio y el pago de la contraprestación económica, no se podía decir lo mismo de la subordinación, dado que la prueba testimonial fue contradictoria.
Así reflexionó: […] se encuentra que mientras el Sr. Carmona Rúa indica que la demandante no estaba sometida a un horario pudiendo ausentarse sin necesidad de pedir permiso o autorización, el Sr. Chaverra Córdoba habla [de] que debía cumplirse un horario que iba de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., debiéndose contar como autorización por parte del jefe del Departamento de Atención al Pensionado.
Ahora en cuanto a lo argumentado por el recurrente, respecto a que el horario no es elemento esencial del contrato de trabajo, debe afirmarse que si bien ello es cierto, en razón a que existen tipos de contratación laboral donde lo que marca la jornada es una producción como lo es el trabajo por tarea; lo que se echa de menos por parte de esta corporación, es que no exista una uniformidad de conceptos entre quienes fueron compañeros de trabajo de la accionante.
Estimó que la prestación personal del servicio en las instalaciones de la demandada y la utilización de los elementos de trabajo brindados por aquella, no era relevante en perspectiva de la demostración del contrato de trabajo, dados la reserva y cuidado de la información, de suerte que era entendible que no se permitiera el retiro de expedientes de la entidad.
Por último, en cuanto a las órdenes que recibía González Rodríguez adujo lo siguiente: (…) No puede perderse de vista el hecho [de] que el Sr. Chaverra Córdoba, quien según dijo desempeñaba iguales funciones a la Sra. González Rodríguez, expresó que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado les daba una directrices respecto a la manera como se debía resolver un expediente, siendo meros lineamiento o instrucciones, puesto que en momento alguno se acreditó que la Sra. Carolina Rodríguez fuera objeto de sanciones, siendo factible concluir que se trataba de un contratista independiente, en la medida que era autónoma en sus decisiones, puesto que los lineamientos dados resultan necesarios, en la medida que esta frente a un contrato para ejecutar una labor específica en la que la actora resultaba experta en su condición de abogada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, el cual fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: (…) los artículos 1º, 8º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 5º, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Señala como errores de hecho los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que la señora CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ le prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. -Dar por demostrado sin estarlo que la señora CAROLINA CONZÁLEZ RODRÍGUEZ le prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo condiciones propias de un contrato de prestación de servicios.
Indica como pruebas mal apreciadas: 1. Comunicaciones dirigidas a la demandante por la doctora ALBA MARINA GONZÁLEZ VALENCIA el 17 de septiembre y el 19 de octubre de 2009 (folios 56 y 60). 2. Correos electrónicos dirigidos a la demandante el 16 de marzo de 2009 (folios 54 y 55), el 23 de septiembre de 2009, el 9 de octubre de 2009 y el 16 de octubre de 2009 (folios 57 a 60). 3.
Certificación emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS sobre las actividades desempeñadas por la demandante (folio 17). 4. Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (folios 18 a 21). Además el Tribunal apreció equivocadamente las declaraciones de los señores JESÚS EMILIO CARMONA RÚA y EDWIN CHAVERRA CÓRDOBA (recibidas en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2011).
Luego de trascribir un aparte del fallo de segundo grado, manifiesta que no obstante el ad quem consideró que la prueba testimonial «era contradictoria y por ende insuficiente para dar por establecida la subordinación laboral pregonada y que la prueba documental aportada al proceso revela la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicios», su decisión fue desacertada, pues no tuvo en cuenta la prueba calificada que reposaba en el expediente y que demuestra la existencia de una relación laboral, los cuales cita como soporte de su argumento.
Estima que el sentenciador de segunda instancia se equivocó «al afirmar que la prueba documental incorporada al proceso refleja inequívocamente la existencia de contratos de prestación de servicios», toda vez que, inadvirtió la certificación expedida el 23 de febrero de 2010 por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto, la cual, de haberla apreciado adecuadamente, hubiera previsto que en dicho documento se relacionan « conductas exigidas a la demandante que son contrarias a la autonomía de un contratista de prestación de servicios».
Asevera que las declaraciones de Jesús Emilio Carmona Rúa y Edwin Chaverra Córdoba, no obstante algunas inconsistencias en cuanto a la imposición de horarios, coinciden sobre la forma en que la demandante prestaba sus servicios al ISS, en el sentido de que debía cumplir con las actividades asignadas, asistir a las instalaciones de la dependencia donde prestaba personalmente el servicio, cumplir con las cuotas diarias sobre los expedientes asignados a su cargo, y su labor estaba sometida a revisión y supervisión del Jefe del Departamento.
RÉPLICA La opositora afirma que la censura incurre en varios errores de técnica, entre los cuales, indica que el recurrente aun cuando hizo alusión a la totalidad de los documentos, sólo hizo referencia a 10 folios. Por otra parte, señala que de hacer caso omiso a la equivocación antedicha, el juez de apelación goza de la facultad de apreciación probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que para atacar su sentencia es necesario que el dislate será notorio y grave, lo que en su parecer no se observa.
De igual manera, indica que como profesional independiente vinculado al ISS a través de un contrato de prestación de servicios, debía atender las reuniones en el horario y en las instalaciones del Instituto, rendir informes mensuales y registrar el estado de los procesos en el aplicativo diseñado para ello, actividades que no riñen con el objeto para el cual fue contratada.
CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que no se demostró la subordinación para declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales. No es materia de discusión en el proceso, que la actora prestó sus servicios al ISS de manera personal desde el 3 de junio de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009 y que recibía una contraprestación por el desarrollo de sus funciones.
Como se indicó en el recuento del proceso, el sentenciador de alzada, luego de hacer el estudio de los elementos del contrato laboral, concluyó que no obstante estar demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por la recurrente, no se acreditaba si existía subordinación, pues las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso eran contradictorias, toda vez que, de las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo de la actora, se colegía que Rodríguez González «no estaba sometida a un horario pudiendo ausentarse sin necesidad de pedir permiso o autorización», así como que no recibía órdenes, dado que simplemente se trataba de «directrices respecto a la manera como se debía resolver un expediente, siendo meros lineamientos o instrucciones, puesto que en momento alguno se acreditó que la Sra. Carolina Rodríguez fuera objeto de sanciones, siendo factible concluir que se trataba de un contratista independiente».
En cuanto a la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, el Tribunal adujo lo siguiente: En cuanto a que se presten los servicios al interior de la entidad demandada y como los elementos de trabajo brindados por ella, debe decirse que este hecho no puede tenerse como determinante de la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto esta circunstancia resulta entendible dada la importancia de la información que se maneja en una entidad como lo es el Instituto de Seguros Sociales.
De allí que se entienda valida (sic) la prohibición de retirar expedientes y otros documentos de las instalaciones de la administradora de pensiones, en la medida que la pérdida de estas documentales traería consecuencias gravísimas para los directos responsables. Es así como la prestación de servicios al interior de la entidad demandada se tiene como necesaria a la hora de proteger los documentos que allí se manejan, motivo por el que no puede definirse este hecho como generador de un contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, la disconformidad del recurrente, recae en la indebida apreciación del sentenciador de alzada de los medios de prueba denunciados como las comunicaciones expedidas por Alba Marina González Valencia, Médica Especialista del Equipo Jurídico de Tutelas en las cuales se le ordenaba a la ex trabajadora diligenciar cada 8 días el consolidado mensual de tutelas (fls. 56 y 60), los correos electrónicos emitidos por la misma especialista, en los que se le insiste a la actora y a otro grupo de personas, el deber de registrar en los aplicativos la información correspondiente (fl. 54), los correos electrónicos en los que se requiere a la demandante para enviar el formato diligenciado de expedientes, antes de las 5 de la tarde, y asistir a una reunión en la sala de juntas de la entidad de manera puntual (fls.57 a 59), así como la certificación expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada, en la que se relacionan las actividades ejecutadas por la accionante (fl. 17).
De las pruebas denunciadas, la Sala observa que a folio 56 y 60 se encuentra comunicación dirigida directamente a la actora, en la que se indica «COMO ESTA UD. INFORMADA (A), DE ACUERDO A LA DIRECTRIZ DE LA PRESIDENCIA, ESTE INFORME SE DEBE (DE) DILIGENCIAR CADA OCHO DIAS Y PASARLO AL APOYO ASIGNADO A MAS TARDAR AL DIA SIGUIENTE DE SU RECIBO, PARA CONSOLIDACIÓN Y ENVÍO AL NIVEL NACIONAL.».
De igual forma, a folios 54 y 55 se encuentra un correo electrónico dirigido a la actora y remitido por la misma especialista, en el cual insiste en el compromiso de las dependencias de hacer uso de los aplicativos « GESTU Y AFE », para radicar la información de los procesos en la base de datos, comunicación en la cual indica las siguientes pautas: 1.
A PARTIR DEL 07 DE NOVIEMBRE/08 SE IMPLEMENT[Ó] EN LA SECCIONAL DE APLICATIVO GESTU, INICIALMENTE PARA LAS ACCIONES DE TUTELA, HASTA QUE A PARTIR DEL 03 DE FEBRERO/09 SE IMPLEMENT[Ó] PARA TODAS LAS ACCIONES, FALLOS, REQUERIMIENTO, INCIDENTES Y SANCIONES RECIBIDOS DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.
2. UNA VEZ REVISADO EL APLICATIVO GESTU, SI USTED RECIBE UNA TUTELA QUE NO LE CORRESPONDE TRAMITAR (DIRECCIONADA ERRONEAMENTE), HAGA DEVOLUCI[Ó] N DE LA MISMA DE MANERA INMEDIATA U OPORTUNA A TRAVÉS DEL SISTEMA, PARA QUE SE REASIGNE AL REAL COMPETENTE Y ASI EVITAR FALLOS Y SANCIONES ADVERSOS A LOS INTERESES DEL ISS POR NO GESTIÓN, COMO SERVIDORES PÚBLICOS NOS ASISTE LA OBIGACION LEGAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.PERMANENTEMENTE ESTAMOS RECIBIENDO DE LOS DESPACHOS JUDICIALES ADVERTENCIAS SOBRE INCIDENTES DE DESACATO AD-PORTAS SANCI[Ó]N, POR LO CUAL INMENDIATAMENTE ENVIAMOS A CADA UNA DE SUS DEPENDENCIAS UN OFICIO ADVIRTIENDO SOBRE LA SANCIÓN INMINENTE PARA QUE SE PROCEDA EN LO DE SU COMPETENCIA CON LA DEBIDA RESPONSABILIDAD Y CELERIDAD,
4. EN MUCHOS CASOS DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA INSTITUCIÓN, INFORMAN QUE YA SE ENVÍO RESPUESTA AL JUZGADO, PESE A LO CUAL EN TUTELAS-PENSIONES RECIBIMOS LA ADVERTENCIA SOBRE SANCION, POR ELLO SE DEBE PROCEDER A CONTACTAR: a. EL DESPACHO JUDICIAL PARA CONFIRMAR SI EFECTIVAMENTE RECIBIERON LA RESPUESTA DEL ISS Y PROCEDER EN CONSECUENCIA. b. EL ACCIONANTE PARA SABER SI LA RESPUESTA ENVIADA YA LLEG[Ó] A SU MANOS, DE MODO QUE PODAMOS SOLICITAR EL CIERRE DEL TR[Á]MITE.
5. ES MUY IMPORTANTE EL REGISTRO EN EL TIEMPO REAL EN EL APLICATIVO GESTU, DE TODAS LAS RESPUESTAS ENVIADAS A LOS DESPACHOS JUDICIALES Y/O ACCIONANTES, TANTO SI SE ES PARTE DE LOS RESPONSABLES DE LA TUTELA, COMO SI SE ES AGRUPADOR. RECUERDEN QUE SI TODOS LOS VINCULADOS EN LA TUTELA NO PUBLICAN UNA RESPUESTA EN EL APLICATIVO EL RESPONSABLE DEL AGRUPAMIENTO NO PUEDE CERRARLA, POR LO QUE ESTA ACTIVIDAD SE HACE PERENTORIA.
6. ES DE VITAL IMPORTANCIA LA INCORPORCI[Ó]N DE LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA O INAPLICACIÓN DE SANCIONES CUANDO HAYA LUGAR, ASI COMO EL RESPECTIVO CIERRE DE CADA CASO YA RESUELTO. ES SABIDO QUE SOLO LOS ABOGADOS FRANCISCO OROZCO Y CAROL RODRIGUEZ DE TUTELAS-PENSIONES SOLICITAN REVOCATORIA DE SANCI[Ó]N E INAPLICACIONES, PERO NO SE LE CARGAN LAS TUTELAS EN GUESTU, POR LO QUE DEBEN VIGILAR QUE EN EL SISTEMA QUEDEN GRABADOS Y DE NO ESTARLO, REQUERIR A LOS ABOGADOS DE TUTELAS PARA QUE LO HAGAN.
Visto lo anterior, sin mayores discernimientos, se advierte de entrada el desatino fáctico del fallador de la alzada, pues, si consideró que se requería prueba de la subordinación, como en efecto lo exigió, al acudir a la documental reseñada, la Sala observa que el operador judicial de segundo grado no realizó un cotejo pormenorizado de la prueba documental reseñada, dado que, pese a evidenciarse que los escritos antedichos dan cuenta de la existencia del elemento subordinante, pues de ellos se desprende que la demandante recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones, se le fijaban plazos para el cumplimiento de las mismas, se le señalaba la forma en la que debía rendir los informes mensuales ante su supervisor, el ad quem no lo declaró y por ende negó la existencia del contrato de trabajo, lo que impone casar la sentencia. Por otra parte, en la medida que se demostró el error de hecho en la valoración de una prueba calificada, se abre paso el estudio de las declaraciones de Jesús Emilio Carmona Rúa y Edwin Chaverra Córdoba (fl. 305 anverso, Cd. 2), de las que el Tribunal concluyó: (…) en cuanto a la prueba recibida por el Juez en audiencia, si bien se encuentra que la demandante y los testigos hablan de la presencia de una subordinación, debe afirmarse por este cuerpo colegiado que se han de compartir los argumentos expuestos por el funcionario judicial en primera instancia, no solo porque no se observa realmente constituido este elemento, sino porque existen contradicciones en cuanto a las declaraciones recibidas.
Es así como se encuentra que mientras el Dr. Carmona Rúa indica que la demandante no estaba sometida a un horario pudiendo ausentarse sin necesidad de pedir permiso o autorización, el Sr. Chaverra Córdoba habla que debía cumplirse un horario que iba de 8 a.m. a 12m y de 1 p.m. a 5p.m, debiéndose contar con autorización por parte del jefe del Departamento de Atención al Pensionado.
La Corte observa que el sentenciador de segunda instancia no valoró debidamente la prueba testimonial denunciada, pues de la misma se desprende que la trabajadora sí cumplía un horario de trabajo, ya que si bien, éste no estaba asignado mediante documento, debía presentarse a diario por instrucción del Jefe de Departamento de Atención al Pensionado; para ausentarse de la dependencia debía pedir permiso o avisar, y para asistir los fines de semana o quedarse hasta tarde necesitaba llenar un formato con el visto bueno del superior (jefe del DAP) y dejarlo en portería, por lo que ante esta circunstancia queda derruida la apreciación de Tribunal, en cuanto a la inexistencia de subordinación para declarar la existencia del contrato de trabajo.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en el recurso de apelación presentado por la parte demandante se solicita la declaración del contrato de trabajo de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo dicho en la sede extraordinaria es suficiente para establecer la existencia del elemento de la subordinación. Dicho lo anterior, la Sala ratifica la decisión en aplicación de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra reza: « ARTICULO 20.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Lo anterior, como quiera que si desde el inicio de la contienda estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora y que esta recibía una contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones laborales, el juez de primera instancia debió partir de la existencia del contrato de trabajo tal y como lo establece la norma, y examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal, en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma, independiente, es decir, sin subordinación. Ello es así, porque los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la enjuiciada (fls. 18 a 21), así como la certificación expedida por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la entidad (fl. 17), dan cuenta de que la primera estuvo vinculada del 3 de junio de 2008 al 15 de octubre de 2009, en forma ininterrumpida, y que el último salario devengado fue de $1.750.723, por manera que puede decirse, sin ambages, que una vez demostrada la prestación personal del servicio sin solución de continuidad, se está frente a un verdadero contrato de trabajo, como se anotó precedentemente.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará la existencia del contrato de trabajo entre Carolina González Rodríguez y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 3 de junio de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009 y sobre este periodo, procederá a liquidar las peticiones que cuentan con fuente legal y convencional (fls. 71 a 143).
Se declarará no probada la excepción de prescripción formulada por la demandante, dado que la relación contractual finalizó el 15 de octubre 2009, el agotamiento de la vía gubernativa se produjo el 27 de enero de 2010 (fls. 13 a 16) y la presentación de la demanda, el 30 de abril del mismo año (fls. 1 a 11), de donde se sigue que no fue superado el plazo de 3 años de que trata el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Sentado lo anterior, la Sala analizará cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio: Auxilio de cesantías: Las cesantías a que tiene derecho el accionante, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, teniendo en cuenta que devengó un salario del 3 de junio de 2008 al 28 de febrero de 2009, de $1.626.008 y del 1 de marzo de 2009 al 15 de octubre del mismo año de $ 1.750.723, por concepto de auxilio de cesantía corresponde a $ 2.304.668 a) Indemnización moratoria del art. 1 del D. 797/1949 Además de lo esbozado en sede de casación, vale señalar que no son de recibo los argumentos que, en cuanto a su buena fe, pregona el ISS, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la L. 80/1993, pues tal como quedó demostrado en sede de casación, dicho ente permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1º del D. 797/1949. En ese orden, para efectos de liquidar es rubro se contará el término desde el 13 de enero de 2010, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó el 15 de octubre de 2009.
Por lo que se deberá pagar la suma diaria de $58.357 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que se liquidó el Instituto de Seguros Sociales. Reintegro. Frente a esta pretensión debe decirse que no es procedente acceder a ella, en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales fue liquidado a partir del 31 de diciembre de 2014, mediante Decreto 652 de 28 de marzo de 2014 y extinguido definitivamente por Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
Indemnización por despido sin justa causa: Se niega la pretensión, toda vez que no cumplió con la carga probatoria de demostrar el hecho del despido, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 de abril de 2004, rad. 21779).
Intereses sobre las cesantías. No existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Vacaciones: Establecidas en el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, y corresponden a 15 días hábiles por cada año de servicio, así como la Ley 995 de 2005 y el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan el pago proporcional al tiempo laborado.
Por lo cual, la demandante al haber laborado por un periodo de 1 año, 4 meses y 12 días, tiene derecho a percibir por este concepto la suma de $1.196.327. No se accede a la prima extralegal, dado que no se satisfacen los supuestos exigidos por el artículo 48 del convenio colectivo. Prima de vacaciones. Se negará la pretensión, comoquiera que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, pues la actora no cumple con el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación. Prima de servicios.
Frente a este tópico, es de señalar que aun cuando no existe consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS, lo cierto es que la accionante reclama el pago de la prima de servicios convencional, establecida en el art. 50 del instrumento colectivo que le es aplicable y que establece que los trabajadores tendrán derecho a 2 primas de servicios al año equivalente cada una de ellas a 15 días de salario.
Teniendo en cuenta que la accionante del 3 de junio de 2008 al 28 de febrero de 2009, devengó un salario de $1.626.008 y del 1 de marzo de 2009 al 15 de octubre del mismo año de $ 1.750.723, el valor de la prima de servicios corresponde a $1.152.334 Prima técnica. El artículo 41A prima técnica para profesionales no médicos A partir del primero de enero del 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.
En virtud de ello, dado que la actora percibía como salario desde el 3 de junio de 2008 hasta el 28 de febrero la suma de $1.626.008, y desde el 1 de marzo y el 31 de octubre de 2009, la suma de $1.750.723, y comoquiera que cumple las funciones de un cargo profesional no médico, la liquidación calculada sobre la base del 10% de la asignación mensual, equivale al pago de $3.085.390 Prima de Navidad.
Dado que no se encuentra consagración legal, ni convencional, no se accederá a la pretensión. Aporte a pensiones. Como son procedentes, se ordena a tal entidad que los pague al ente de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliado el accionante, por todo el período de la relación laboral, esto es, desde el 3 de junio de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009.
Nivelación Salarial: Se niega la pretensión dado que no existe evidencia en el expediente que permita establecer el salario devengado por quien cumpliera sus mismas funciones y se encontrara vinculado de planta en la entidad accionada. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2011, para en su lugar, declarar que entre la CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 2008 y el 15 de octubre de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR al ente accionado a pagarle a la demandante, las siguientes sumas, por concepto: · Dos millones trescientos cuatro mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($2.304.668), por auxilio de cesantías. · Un millón ciento noventa y seis mil trescientos veintisiete ($1.196.327), por vacaciones. · Un millón ciento cincuenta y dos mil trescientos treinta y cuatro ($1.152.334) por prima de servicios convencional. · Tres millones ochenta y cinco mil trescientos noventa ($3.085.390), por prima técnica. · La suma diaria de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete pesos ($58.357), desde el 13 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2014 fecha en la que se liquidó el Instituto de Seguros Sociales. · El pago de los aportes a la seguridad social en pensión al fondo donde se encuentre afiliado el demandante, por todo el período de la relación laboral, es decir, del 3 de junio de 2008 al 15 de octubre de 2009.
TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO. - Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00