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SL14652-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1258 de 1948Ley 2158 de 1948Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

Radicación n.° 46392 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14652-2017 Radicación n.° 46392 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2010, en el proceso que le promovió HERNANDO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Hernando González llamó a juicio al Foncep, para obtener la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, la indexación de la primera mesada desde la fecha de su desvinculación laboral, 16 de septiembre 1996, hasta que le fue reconocida la prestación, 15 de enero de 2000. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, desde el 27 de febrero de 1970 hasta el 16 de septiembre de 1996, con un salario final de $656.421 mensuales, y que a partir del 15 de enero de 2000 el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, mediante Resolución 359 de 2000, le reconoció la pensión legal de jubilación en cuantía de $410.757,04.

Dijo no estar de acuerdo con la liquidación de su prestación, pues considera que el Fondo inobservó el aparte final del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual establece que la asignación debe liquidarse sobre la base del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio del trabajador (fls. 30 a 36). La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción respecto a los factores que integran la base salarial, inexistencia de la obligación demandada y pago de lo no debido, pago de la indexación del IBL que sirvió para liquidar la prestación del demandante, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y caducidad.

Aceptó la calidad de pensionado del demandante a partir del 15 de enero de 2000. Negó que todo el tiempo de servicio el actor hubiera realizado aportes para pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito, así como que la prestación legal hubiese sido reconocida en virtud del régimen de transición (fls. 43 a 63). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, absolvió al encausado de todas las pretensiones, se declaró relevado del estudio de las excepciones y condenó en costas al derrotado en juicio (fls.441 y 442).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de marzo de 2010, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y condenó al demandado a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $581.388, más la diferencia a partir del 15 de enero de 2000; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de julio de 2004 y revocó las costas en primera instancia, imponiéndolas a cargo de la demandada.

No impuso costas en la apelación (fls. 458 a 473). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, dado que el trabajador a 16 de septiembre de 1996 tenía más de 20 años de servicio en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá D.C., y que los 55 años exigidos por la Ley 33 de 1985 los cumplió con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición. Explicó que para liquidar la pensión, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el ingreso base para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para pensionarse; mientras que a quienes les faltaba más de 10, corresponde a lo cotizado durante todo el tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Así reflexionó: (…) la norma de transición de la Ley 100 modificó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que determinaba para la liquidación “ el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año”, en el entendido de que representaba el ingreso más alto de todo el tiempo laboral, estableciendo en su lugar y en beneficio de quienes tienen más próximo su derecho por faltarles menos de diez años para la adquisición del mismo, que la base se obtenga sobre “ todo lo devengado” pero ya no del último año, sino sobre el tiempo que le faltaba para la obtención del derecho, es decir, dicha base de liquidación la extiende a mayor cantidad de tiempo.

Para quienes les faltaban más de diez años la obtención del derecho es más remota, pues la norma de transición establece que la liquidación se obtiene sobre la base de los aportes, cuando dispone que es únicamente sobre lo “ cotizado” dividido por el tiempo que se contribuya al sistema (ya no sobre el último año como preveía la legislación anterior).

Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL 16 sep. 2008, rad. 34353 y coligió que «(…) el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios de la transición, será el 75% de lo devengado si les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión y de lo cotizado durante todo el tiempo que les faltares si éste fuere superior a 10 años».

En cuanto a la actualización del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición «(…) que hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema pensional presentan devengos o cotizaciones y dejan de tenerlos hasta la data en la que se produjo el retiro y no vuelven a cotizar hasta el cumplimiento de la edad», se remitió a lo consignado en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001 rad.15921, y concluyó lo siguiente: (…) para un titular de la pensión que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones había devengado o cotizado, y lo hizo hasta la fecha en que se produjo el retiro del servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho sistema, y no lo hace hasta el cumplimiento de la edad, se debe tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, trasponiendo esa unidad de tiempo desde la fecha de la última cotización o salario, contando hacia atrás hasta completar ese lapso que le faltaba para completar los requisitos para la pensión cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional.

En el caso sub examine, se debe tomar un período equivalente entre el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales del Distrito Capital, hasta el 15 de enero de 2000, día en el que el demandante cumplió los 55 años de edad, lapso que el número de días equivale a 1635.

Para el efecto, se tienen en cuenta los salarios devengados por el actor en el citado número de días, contados desde el 16 de septiembre de 1996, fecha en la cual se retiró del servicio hacia atrás y hasta completar los 1635 días aludidos. Por último, indicó que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para obtener el IBL de la pensión de jubilación, son los establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 por tratarse de un trabajador oficial del orden distrital; en seguida, calculó el valor de la primera mesada en $581.388.00.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, el cual fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por falta de aplicación « (…) del artículo 50 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001; lo que conllevó al Ad Quem a violar el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, el artículo 6, Decreto Ley 1258 de 1948; para que sea viable el ataque por la vía directa.» Luego de trascribir el artículo 50 del Estatuto Procesal del Trabajo, indica que, no obstante que mediante sentencia CC C-662/98 se declaró inexequible la expresión « primera instancia » de la referida norma, subsiste la prohibición para el juez de segunda instancia, de pronunciarse sobre aquellas pretensiones no solicitadas por el demandante y de emitir condenas por encima de lo solicitado, toda vez que ello vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del recurrente.

Manifiesta que si bien el sentenciador de segundo grado ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «(…) bajo el entendido [de] que el IBL, estaba comprendido por el tiempo que le hacía falta al demandante, para alcanzar el derecho pensional, diferente al tomado en la resolución de reconocimiento pensional» inobservó que tanto en el líbelo introductorio, como en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, el actor solicitó la reliquidación de su prestación tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que se trató una decisión por fuera de lo pedido la cual vulneró los derechos fundamentales de la demandada.

RÉPLICA Solicita desechar las pretensiones de la censura al considerar que, contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal analizó la situación fáctica y jurídica planteada desde el inicio de la contienda y su decisión no fue otra que decretar la reliquidación de la pensión de jubilación reclamada desde el libelo introductorio, por lo que no se puede pensar en un fallo ultra y extra petita (fls. 16 a 19).

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, y que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, de las cuales basta destacar que el censor, acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo, 57 de la Ley 2 del 1984 y 6 del Estatuto Procesal ibídem; tales normas son de carácter procesal y, por tanto, por sí solas no integran una proposición jurídica, hasta tanto no sean complementadas con una o varias disposiciones de orden sustancial, entendidas como aquellas que consagran los derechos sustanciales disputados en la contención. Dado que la censura propone la revisión del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 9 a 13), la demanda inicial (2 a 8 y 30 a 36) y el escrito de apelación (fls. 447 a 455), cumple acotar que esto implica una invitación al estudio de las premisas fácticas del fallo impugnado, lo cual resulta contradictorio y excluyente con la vía escogida para el ataque, en tanto esta involucra la plena aceptación de las conclusiones de hecho en las que se apoyó el Tribunal para adoptar la decisión gravada.

Conviene advertir, entonces, que si lo que el recurrente pretendía era que la Corte valorara dichas piezas procesales, a fin de identificar errores en su apreciación por parte del juez colegiado, debió hacerlo a través de la vía adecuada, esto es, la indirecta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. En todo caso, se advierte que si el reproche del recurrente estriba en que el Tribunal se equivocó al acceder a la reliquidación pensional no con sustento en la norma invocada por el accionante, sino en la que encontró aplicable al caso, la Sala encuentra que el sentenciador de segunda instancia no desbordó sus facultades.

Así lo ha razonado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4028-2017, la cual reza: (…) cabe recordar, que le corresponde al juez del trabajo, la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en el juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial, y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que «Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley…».

En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO GONZÁLEZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00