Micelio
SL1465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1465-2025 Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería a Cristian Roberto Bustamante Martínez, identificado con CC n.° 1.010.182.049 y TP n.° 248.656 del CS de la J, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Fabiola Álvarez Sánchez demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 16 de septiembre de 2019, con ocasión de su calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; las mesadas pensionales con los reajustes de ley; los intereses moratorios; las costas procesales y, finalmente, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 12 de febrero de 1946; cotizó al Sistema General de Pensiones como trabajadora de Distribuidora SAJA LTDA, Industria de Muebles del Valle, Creaciones Ltda., Muebles Candle de Col. y María Fabiola Álvarez; en su historia laboral no se reflejaban los períodos en los que trabajó para el Grupo la Esperanza desde el 01 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1969 y para la Compañía de Empaques Colombates desde el 01 de enero de 1971 al 30 de junio de 1974; por Resolución n.° 103084 del 14 de junio de 2012, el Seguro Social le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $4.310.894; fue calificada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con pérdida de la capacidad laboral del 54.70% y fecha de estructuración de 16 de septiembre de 2019, razón por la cual interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que fuera modificada la fecha de estructuración asignada, quien al resolver la impugnación confirmó el dictamen de primera instancia;

Colpensiones a Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 3 través de Resolución SUB3 145522 de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; cuenta con 74 años de edad, padece de enfermedades preexistentes y un estado de salud que desde 10 de noviembre de 2014 se ha venido deteriorando; y cotizó 77 semanas entre los meses de mayo y diciembre de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, los tiempos cotizados, los dictámenes de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la solicitud pensional presentada y la respuesta negativa. Frente a los demás, dijo que no le constaban o no ser ciertos.

En su defensa sostuvo que la actora no acreditó, conforme a la Ley 860 de 2003, el requisito de 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta que la última cotización la realizó el 31 de marzo de 2011 y como fecha de estructuración se estableció el 16 de septiembre de 2019; además, que tampoco cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas en los términos de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, ausencia de prueba de relación laboral o contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, inexistencia de la Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sanción moratoria y presunción de legalidad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 02 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificada con C.C. 31.132.848 de Palmira, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificada con C.C. 31.132.848 de Palmira, la pensión de invalidez, a partir del 16 de septiembre de 2019, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV y en razón de 13 mesadas. El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 16 de septiembre de 2019 y el 31 de mayo de 2023, asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETESIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/cte. $45.748.799, suma que deberá pagarse debidamente indexada mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago efectivo.

La mesada a partir del 01 de junio de 2023 corresponde a 1 SMLMV, que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo realice Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 5 los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: COSTAS, a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por haber sido vencida en juicio, tásense en la suma equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

SÉPTIMO: La presente sentencia, de no ser apelada, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de la previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad y, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024 (f.° PDF 117 – 126, cuaderno digital segunda instancia), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora.

Fijó las costas de las dos instancias a cargo de la demandante. Centró el problema jurídico en determinar si la demandante reunía la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez. El Tribunal manifestó que en el caso de marras la normativa que gobernaba la pensión era la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento de estructurarse la invalidez, la cual «estableció como elementos necesarios para acceder a la Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».

Destacó que esta Sala de la Corte ha permitido la procedencia del principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez, «en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de estas».

En sustento de ello, citó apartes de la sentencia CSJ SL2187-2022. Aseveró que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556 de 2019 ajustó el criterio establecido en providencia CC SU-442 de 2016, donde señaló que “solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”.

Manifestó que esta Sala en diferentes providencias había planteado su distanciamiento del precedente de la Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Corte Constitucional, como en la sentencia CSJ SL184 de 2021, la cual si bien se refería a la pensión de sobrevivientes «los mismos argumentos resultan aplicables para este caso, pues en ella no se da acogida a la aplicación del test de procedencia»; y que dicha postura, además, fue reiterada también en las sentencias CSJ SL1362 de 2022, CSJ SL2187 de 2022 y CSJ SL1074 de 2021.

Precisó que para el caso en estudio la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.70%, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019, según dictámenes de la Junta Regional del Valle y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No obstante, consideró que entre el 16 de septiembre de 2016 y el 16 de septiembre de 2019, la actora no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme a la historia laboral que obra en el expediente (PDF Fls. 50 a 55 Archivo 04Anexos); y que, por no haberse estructurado tal estado con anterioridad al 26 de diciembre de 2006, tampoco resultaba procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con el fin de determinar la procedencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

En consecuencia, señaló que, «Conforme a lo expuesto se revocará la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia». Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa, del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. En sustento del cargo, manifiesta que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, particularmente, que fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.70%, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019; que a dicha calenda no reunía las 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior, pues contaba con cero semanas en Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dicho lapso; y que al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 300 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Asegura que el Tribunal se equivocó por no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y exigir los requisitos para la pensión de invalidez dispuestos por la Ley 860 de 2003 y, por ello, impidió verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del «derecho a la igualdad material en su faceta de protección especial, no regresividad y favorabilidad, lo cual conllevó a la negación judicial del derecho a una pensión de invalidez a una mujer en su tercera edad en estado de invalidez y que padece “patologías diabetes, hipertensión arterial, insuficiencia renal, cardiopatía isquémica”».

Igualmente, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-556 de 2019 ajustó el criterio instituido en la CC SU-442 de 2016, para señalar que solo respecto de aquellas personas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia”, resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa «en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003».

Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, además, que el Tribunal se rebeló de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-556 de 2019 para, en su lugar, «escoger una literalidad normativa para negar el derecho a la demandante, pues al haberse por lo menos revisado su aplicación y revisión del test de procedencia se pudo haber establecido el cumplimiento de los condicionamientos exigidas por éste»; sin embargo, a pesar de ello, omitió aplicar los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, para en su lugar elegir la tesis construida por esta Sala que, «limita la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990».

Por último, resalta que la equivocación del Tribunal consistió en resolver el asunto con fundamento en una norma que no garantiza el amparo de los derechos fundamentales de la demandante, lo que lo llevó a revocar la decisión de primer grado, cometiendo un error ostensible, «toda vez, que dejó sin derecho pensional a una mujer inválida de la tercera edad que lo acreditó con base en normas que pudiesen aplicarse de forma ultractiva en virtud de la condición más beneficiosa».

VII. RÉPLICA Colpensiones en su réplica estima que la sentencia CC SU-556 de 2019 no es vinculante, ya que esta Sala tiene una posición respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de que «No Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contempla un salto plusultractivo que le permita a la demandante acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues a pesar de que la recurrente contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, su fecha de estructuración se dio el 16 de septiembre del año 2019».

Muestra su acuerdo con los razonamientos del Tribunal al negar la prestación pensional, fundamentándose en que «la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, 16 de septiembre del 2019, es decir, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 860 de 2003. Norma que en su artículo 1 exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, los que no acreditó la parte actora, tal como admite el Juez de Alzada».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía jurídica seleccionada, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la actora cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 54.70%, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019; y ii) no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez pretendida.

Así las cosas, compete a la Corte determinar si el Tribunal dejó de aplicar el Decreto 758 de 1990, acusado por la censura en el único cargo propuesto. Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que, en efecto, no es posible examinar el derecho pensional de la demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque de conformidad con la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3647-2022, así se pronunció la Sala: Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En segundo término, tampoco podría la hoy recurrente acceder a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala, mayoritariamente, se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (SL1856 de 2024).

En consecuencia, no resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de emplear la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL 2358-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL5023-2021: […] De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 16 alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Por manera que, como la afiliada estructuró su estado de invalidez el 16 de septiembre de 2019, esto es, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa. En tercer lugar, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado ‘test de procedencia’, esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras, en los siguientes términos: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].

De lo que viene de decirse no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 19 inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77AEE104F3BF1FB4C3EE240DFBFD0C5DBCE05EDAC1AD27A8E97C51BC2F704CE3 Documento generado en 2025-05-28