Micelio
SL1465-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 656 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1465-2023 Radicación n.° 92837 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NORA DEL SOCORRO MONTOYA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y dentro del cual se formuló demanda de reconvención por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra NORA DEL SOCORRO MONTOYA PÉREZ.

Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. 287.982 del CSJ, como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado. Igualmente, se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con T.P. 44.192 del CSJ, como apoderado judicial de Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder aportado.

I.

ANTECEDENTES Nora del Socorro Montoya Pérez llamó a juicio a la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y en consecuencia, quede sin efecto por carecer de validez al existir vicio en el consentimiento y afectar los derechos mínimos y garantías; que se determine que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) es válida, vigente y sin solución de continuidad.

Así mismo, que nunca perdió el beneficio de la transición, que su régimen anterior es el previsto en el Decreto 758 de 1990 y, por ende, le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos de tal normativa, con una tasa de reemplazo del 90%, y un IBL correspondiente a las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, en cuantía inicial de $993.259.

Por último, que Colpensiones debe Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocer retroactivamente la diferencia entre la mesada que ha recibido en el RAIS y la que se le debió cancelar en el RPM, desde el 1 de agosto de 2007 hasta la fecha efectiva del pago. En consecuencia, pidió condenar a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados en el RAIS, incluidos los rendimientos, sin ningún descuento por cuota de administración; a Colpensiones a reactivar la afiliación al RPM y a recibir los aportes; reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía inicial de $993.259, junto con las diferencias entre la mesada que ha percibido en el RAIS y la que recibirá en Colpensiones desde el 1 de agosto de 2007; los intereses de mora y, en subsidio de estos, la indexación. Además, que se condene a Protección S. A. a pagar la pensión de vejez hasta cuando sea incluida en nómina por Colpensiones, las costas y lo que resulte ultra o extra petita.

De forma subsidiaria, reclamó declarar que no debió ser trasladada por faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión y que la AFP debe reconocer «la indemnización de perjuicios en la cuantía […] que hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media administrado por Colpensiones», en consecuencia, se condene a Protección S. A. a reconocer y pagar «a título de indemnización de perjuicios la pensión de vejez en la cuantía que la señora NORA DEL SOCORRO MONTOYA PÉREZ hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES»; los intereses de mora, en subsidio, la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de febrero de 1950; se afilió al ISS desde el 1 de enero de 1969 y efectuó aportes desde esta fecha hasta el 31 de enero de 1997, para un total de 1334,29 semanas. Indicó que contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994 y que el 21 de febrero de 2005 arribó a la edad de 55 años.

Adujo que el 20 de enero de 1997 suscribió un formulario de afiliación a Protección S. A., trasladándose del RPM al RAIS, calenda para la cual tenía 47 años de edad y 1336 semanas aportadas. Sostuvo que a ese momento, la AFP no le suministró la información sobre la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez; tampoco la ilustró sobre la fecha en que se redimiría el bono pensional, las diferencias en las mesadas pensional en cada uno de los regímenes, ni la posibilidad de retornar al RPM antes de que le faltaren 10 años para adquirir su derecho pensional.

Explicó que a través de carta del 3 de agosto de 2007 la AFP aprobó la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $867.867 a partir de agosto de tal año, fecha desde la cual ha devengado la correspondiente mesada. Aseguró que reclamó ante las demandadas, quienes le negaron lo pedido, además, la AFP le manifestó que no contaba con los archivos físicos que dieran cuenta de las Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 5 proyecciones económicas ni de la asesoría brindada en el momento del cambio de régimen pensional.

Afirmó que las diferencias entre la mesada que le ha sido pagada en el RAIS y la que hubiera recibido en el RPM por el lapso comprendido del 1 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2018 asciende a $30.615.958,77 (f.os 4 a 20). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS y las cotizaciones efectuadas, la edad al 1 de abril de 1994 y la calenda en que cumplió 55 años; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa explicó que las personas amparadas por el régimen de transición tenían la libertad de escoger el régimen pensional al que deseaban afiliarse, pero ello traía como consecuencia la pérdida de protección del régimen de transición, por lo que para pensionarse debían acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada (f.os 71 a 78).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante; la edad que tenía para el 1 de abril de 1994 y 21 de febrero de 2005; la afiliación al RAIS el 20 de enero de 1997, pero aclaró que, en la actualidad, tenía la calidad de pensionada anticipadamente por el riesgo de vejez en la modalidad de retiro programado, la aprobación de la pensión de vejez; el pago efectuado por tal concepto a partir de agosto de 2007 y los posteriores; también aceptó que negó la nulidad de la afiliación al RAIS y que le informó a la accionante que no contaba con los archivos físicos sobre la asesoría brindada al momento del traslado.

Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa explicó que la promotora del proceso expresó en la solicitud de vinculación a tal AFP la voluntad de afiliarse y suscribió la casilla en la que consta que el traslado lo hizo de forma libre, espontánea y sin presiones; además, desde que se afilió al RAIS hasta el momento en que adquirió la pensión no adelantó gestión alguna para aprovechar las oportunidades y regresar al RPM.

Agregó que como la accionante ha disfrutado de la pensión anticipada de vejez desde agosto de 2007, a través de la modalidad de retiro programado, no es viable que pretenda la ineficacia de un acto jurídicamente válido y que, en el eventual caso de que se accediera a las pretensiones debía ordenársele a la actora devolver cada una de las mesadas recibidas, debidamente indexadas.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y las de Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 7 mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción, aprovechamiento de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la genérica (f.os 113 a 128).

Protección S. A. formuló demanda de reconvención contra la señora Nora del Socorro Montoya Pérez con el propósito de que se declare que, por solicitud de la afiliada, le reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 2007, en consecuencia, en caso de ordenarse la ineficacia de la afiliación al RAIS, se le condenara a reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de causación hasta la calenda de ejecutoria de la presente providencia, con la rentabilidad que tales dineros habrían producido bajo la administración de la AFP, en subsidio de esto último, que las mesadas pagadas sean reintegradas de forma indexada.

Además, que se autorice la suspensión de la mesada pensional hasta tanto se resuelva el presente litigio y las costas del proceso. Fundamentó sus súplicas en que la demandada en reconvención el 6 de marzo de 2007 solicitó la pensión de vejez y, luego de los trámites correspondientes al bono pensional, la reconoció bajo la modalidad de retiro programado con fundamento en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de marzo de 2007, con el pago de las mesadas hasta la fecha.

Destacó la mala fe y el abuso del derecho de la pensionada al pretender ahora el traslado al RPM cuando ya está recibiendo pensión de vejez y no ofrecer el reintegro de los valores que le han sido pagados (f.os 150 y Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 8 151). La señora Nora del Socorro Montoya Pérez se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos solo aceptó la solicitud de la pensión de vejez y que escogió la modalidad de retiro programado; aclaró que la pensión le fue reconocida mediante comunicación del 3 de agosto de 2007 a partir de agosto de tal anualidad.

No presentó razones de defensa y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y la innominada (f.os 162 a 164). El juzgado de conocimiento a través de auto del 29 de julio de 2019 ordenó la integración de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario por pasiva respecto de la demanda principal (f.° 159).

Una vez notificado el ente ministerial, compareció al proceso oponiéndose a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto a los hechos dijo que le constaba la fecha de nacimiento de la demandante principal y la edad que tenía al 1 de abril de 1994, la afiliación al ISS, la vinculación a la AFP el 20 de enero de 1997, así como el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada desde agosto de 2007.

Frente a los restantes dijo no constarle. En lo fundamental aseguró que el traslado del régimen pensional es una facultad exclusiva de los afiliados. De ahí que una vez obtenido el reconocimiento de la pensión, como ocurrió en este caso, no es viable trasladarse de régimen Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional ni de AFP. Agregó que no es válido que la señora Montoya Pérez después de transcurridos más de 12 años del reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por parte de Protección S. A., financiada con los recursos de un bono pensional que ya fue negociado, pretenda desconocer su condición de pensionada del RAIS alegando supuestos engaños al momento del traslado, los cuales quedarían saneados desde el momento en que solicitó la prestación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación y buena fe (f.os 214 a 227).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: NO DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora NORA DEL SOCORRO MONTOYA PÉREZ [..] del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, por encontrarse actualmente pensionada en la AFP Protección, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES […] a la AFP Protección S. A. […] y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] de todas las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias incoadas por la señora NORA DEL SOCORRO MONTOYA PÉREZ. Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: Las excepciones propuestas por las codemandadas, quedan resueltas implícitamente con lo determinado.

CUARTO: Sin lugar a pronunciarse sobre la demanda de reconvención, toda vez que ello solo era necesario en el evento de que hubiesen salido avante la solicitud de traslado de régimen pensional.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.484.348, representada en un salario mínimo legal mensual para cada una de las demandadas para el año 2019 equivale a la suma de $828.116 (f.os 245 y 246). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante principal, mediante fallo del 16 de julio de 2021 confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la actora principal y a favor de Protección S. A. y Colpensiones.

El colegiado indicó que el objeto de la litis se circunscribía a determinar si había lugar a declarar ineficaz el traslado del RPM al RAIS, teniendo en cuenta que la actora se encontraba pensionada por dicho régimen desde el año 2007. Explicó la postura jurisprudencial de esta Sala de la Corte sobre la ineficacia del traslado y destacó que el deber de información incluía la descripción de las características, Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud las características, ventajas y desventajas de cada uno. Aclaró que si bien era un tema pacífico que cuando la AFP no probaba en el juicio que realizó una real y completa asesoría al afiliado al momento del traslado, la consecuencia jurídica era la ineficacia del traslado de régimen pensional, también había sido clara la jurisprudencia en punto a que cuando una persona ya alcanzó el derecho a la pensión en el RAIS y disfruta de ella, es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones (CSJ SL373-2021).

Dijo que esta postura era la que acogía porque la carencia de información al momento del cambio de régimen se entendía superada con la celebración del nuevo acto jurídico de pensionado, máxime que acceder a declarar la ineficacia cuando ya se ha alcanzado la pensión afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que con esta decisión pueden verse afectados terceros, como lo es el inversionista del bono pensional, el cual realizó un acto jurídico válido y totalmente legítimo.

Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 12 Recapituló que, conforme a la prueba documental obrante, la señora Nora del Socorro Montoya Pérez, inicialmente se afilió al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de enero de 1997 y, luego, se trasladó a Protección S. A. desde febrero de 1997 donde realizó cotizaciones que le permitieron obtener su derecho pensional una vez arribó a los 57 años de edad, bajo la modalidad de «renta vitalicia» (sic), según oficio del 3 de agosto de 2007 (f.° 141) y certificado de pagos de folios 37 y siguientes, que daba cuenta de los valores sufragados desde agosto de 2007.

Precisó que las consideraciones de la a quo consultaban la línea jurisprudencial vigente, ya que el estatus jurídico de pensionada no era una situación que pudiera desconocer o revertirse, por encontrarse jurídicamente consolidada. Manifestó que no se trataba solo de evaluar la falta de información al momento del traslado, sino de que la condición de pensionada implicaba un juicio que comprendía otras variables financieras y de riesgo económico respecto de personas distintas a la actora y a la AFP, dado que acceder a la ineficacia implicaría afectar los recursos de la deuda pública de la Nación como son los derivados de la ejecución del bono pensional, además, alteraría las operaciones, actos y contratos celebrados entre aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas que intervinieron en la consolidación y rendimientos de los capitales a partir de los cuales se financia la pensión de la demandante.

Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó que también implicaría afectar los recursos de libre disponibilidad en el RPM con prestación definida, «al existir un desgaste financiero por la financiación de la prestación que se ha dado a la demandante». Al respecto, se apoyó en la decisión CC C841- 2003 en la que se explicó que permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez que se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado.

De otra parte, estimó que al analizar la situación frente al artículo 2341 del Código Civil, que establece que quien genera un daño debe repararlo, a efectos de auscultar la eventual causación de perjuicios irrogados por la AFP al hacerla incurrir en error por ausencia de asesoría, tales perjuicios se encontrarían afectados por la prescripción extintiva (CSJ SL373-2021), en tanto que desde que la actora obtuvo la pensión pasaron más de 11 años para que presentara las reclamaciones ante las accionadas.

Lo anterior porque el término de prescripción de la acción para pedir la indemnización total de perjuicios a cargo de la AFP por la falta de información en el traslado de régimen pensional se cuenta desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionada, estatus que la promotora del proceso alcanzó desde agosto de 2007. Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a la tesis de que el traslado que se hizo en febrero de 1997 pretermitió las reglas legales del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ya que para esa fecha le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, dijo que la referida norma si bien establece esa condición, no consagra cuál es la consecuencia jurídica, y, de otro lado, «ese hecho en nada desvirtúa las consideraciones jurídicas en que la jurisprudencia se ha apoyado para concluir que es improcedente declarar la ineficacia cuando se trata de pensionados».

Por último, argumentó que, si bien para el mes de abril de 1994 la actora cumplió las condiciones de ser beneficiaria del régimen de transición pensional tanto por edad como por densidad de cotizaciones, la hipótesis de recuperación del régimen validada a partir del regreso a RPM conforme a la sentencia CC SU130-2013, únicamente aplica para afiliados y no para personas pensionadas, que han concurrido a la celebración de un nuevo acto jurídico, definitivo, que consolida un derecho y su titularidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante principal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La señora Nora del Socorro Montoya Pérez pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a Protección S. A. a «reconocer la pensión de vejez a que tenía derecho en el RPMCD (sic) de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, a título de perjuicios de conformidad con los artículos 4 del Decreto 656 de 1994, el artículo 2341 de CC y Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por las demandadas Protección S. A. y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como violación medio de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 4 del Decreto 656 de 1994, 48 y 53 de la CP, 145 del CPTSS que permite la aplicación del artículo 2341 del Código Civil; artículos 3 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998 y 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al concluir que frente al artículo 2341 del CC, los Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 16 «perjuicios irrogados» por la AFP se encuentran prescritos, toda vez que en el caso de los pensionados el término trienal se cuenta desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado.

Considera que tal postura desconoce la naturaleza de la pensión de vejez, la cual tiene connotación de derecho fundamental de acuerdo con el mandato de los artículos 48 y 53 CP. Asegura que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 488 del CST y 151 del CPSS, desconociendo el «nexo causal que tiene la pensión de vejez con el artículo 48 y 53 CP como derecho fundamental e irrenunciable, derecho social que no es susceptible de extinción por el trascurso del tiempo».

Explica que admitir que, en el caso de los pensionados opera la prescripción extintiva del derecho pensional afectaría el contenido esencial del derecho constitucional a la seguridad social. De ahí que, la decisión cuestionada implicaría aceptar que el derecho a la pensión como derecho fundamental es prescriptible como cualquier otra clase de derecho, desconociendo el desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Manifiesta que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de la pensión de vejez, la prescripción Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 17 resulta viable exclusivamente respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación, mas no del derecho como tal.

Dice que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado la imprescriptibilidad del derecho pensional, la que es aplicable en este proceso, por lo que, de haberse tenido en cuenta, la decisión hubiera sido otra. En apoyo de lo anterior cita la providencia CSJ SL8544–2016. Plantea que el error del colegiado violó los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 que prevé la responsabilidad de la AFP como consecuencia de cualquier infracción, error u omisión, en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, la que también tiene fundamento en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, que impone la responsabilidad de las administradoras de pensiones por los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.

Afirma que las anteriores normas tienen la misma filosofía de los artículos 2341 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998, que de haberse interpretado de manera correcta se habría concluido que la AFP demandada debe continuar pagando la pensión de vejez como se liquidaría en el RPM, esto es, con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite aplicar el Decreto 758 de 1990, en tanto el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable e imprescriptible, además, porque una pensión deficitaria no Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 18 cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por último, solicita acceder a las súplicas de la demanda extraordinaria, superando las falencias formales de que adolezca, y si es del caso, casar oficiosamente la decisión de segundo grado, dado que este recurso es extremadamente riguroso y eminentemente técnico. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para ello expone que en la acusación no se argumenta cómo el Tribunal interpretó erradamente la ley, cuál era el real alcance de la disposición y la forma en que su errada exégesis tuvo incidencia en el resultado final de la sentencia, además, no se hace un análisis serio y concienzudo, en tanto se fundamenta en simples inferencias, como si se tratara de un alegato de instancia. En todo caso, dice, si se estudia de fondo no resultaría acertado ordenar la ineficacia de dicho traslado con las correspondientes consecuencias, toda vez que la promotora del proceso ya cuenta con una situación jurídica consolidada dada la pensión de vejez reconocida por el RAIS.

Por su parte, Protección S. A. también se opone al cargo, pues, explica que el juez de la alzada acudió a los criterios expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 19 Justicia que han proclamado que la indemnización de los perjuicios causados a un pensionado del RAIS por deficiencias en la información que se debía suministrar al trasladarse de régimen pensional sí es susceptible de ser afectada por la prescripción. Por consiguiente, el derecho a pedir la indemnización de los perjuicios ocasionados por el acto de traslado del régimen pensional comenzó a hacerse exigible en la fecha en la que se tuvo certeza por parte de la actora sobre la diferencia en la cuantía de las mesadas pensionales del régimen en el que se pensionó con el RPM, lo cual se presentó cuando le fue reconocida la pensión que considera desfavorable; hecho que ocurrió varios años antes de que se presentara la demanda que dio origen a este proceso.

Considera que el juez de alzada no interpretó las normas que gobiernan la prescripción en materia laboral y de seguridad social en forma equivocada si se tiene en cuenta que en el proceso lo que se demandó fue la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por la actora al trasladarse de régimen pensional por existir una deficiencia en el cumplimiento del deber de información, lo cual en modo alguno significa que en el proceso se haya debatido el derecho pensional y que, por esa vía, se pueda concluir que la acción iniciada no prescribe, puesto que una cosa es la consolidación o causación del derecho prestacional como derecho subjetivo especialísimo, y otra, distinta, las consecuencias resarcitorias surgidas del acto que define bajo cuál régimen se ejercerá ese derecho.

De ahí que, lo que es Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 20 verdaderamente imprescriptible es el derecho a la pensión jubilatoria o de vejez y no la indemnización de perjuicios reclamada por la parte actora. Agrega que las sentencias que soportan la acusación no son aplicables en este caso porque se han proferido en eventos en los que se debatía el derecho a la pensión o su cuantía, lo que, difiere de lo controvertido en este proceso, que gira en torno a una indemnización de perjuicios.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recordará el Tribunal, frente a la súplica indemnizatoria subsidiaria y con miras a auscultar la causación de los perjuicios irrogados por la AFP por la ausencia de asesoría, consideró que el artículo 2341 del Código Civil dispone que quien genera un daño debe repararlo; sin embargo, dijo que los perjuicios se encontrarían afectados por la prescripción extintiva (CSJ SL373-2021), en tanto que transcurrieron más de 11 años desde que le fue reconocida la pensión en el RAIS hasta que la actora presentó las reclamaciones ante las accionadas.

Explicó que el término de prescripción de la acción para reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo de la AFP se contaba desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionada, estatus que la promotora del proceso alcanzó desde agosto de 2007. El colegiado indicó que, conforme a la prueba documental, la señora Nora del Socorro Montoya Pérez, Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 21 inicialmente se afilió al ISS (hoy Colpensiones) el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de enero de 1997 y, luego, se trasladó a Protección S. A. en febrero de 1997 donde realizó cotizaciones que le permitieron obtener su derecho pensional una vez arribó a los 57 años de edad bajo la modalidad de «renta vitalicia» (sic), según oficio del 3 de agosto de 2007 (f.° 141) y certificado de pagos de folios 37 y siguientes, que daban cuenta de los valores cancelados desde su concesión. La parte recurrente controvierte tal decisión, sustentando la errada interpretación de las normas que regulan la prescripción, al desconocer la naturaleza de la pensión de vejez, la cual tiene connotación de derecho fundamental de acuerdo con el mandato de los artículos 48 y 53 CP y, por consiguiente, imprescriptible.

Agrega que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado la imprescriptibilidad del derecho pensional, criterio que ha debido aplicarse en el presente proceso. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al concluir que los perjuicios eventualmente irrogados por la AFP derivados del incumplimiento del deber de información en el traslado de régimen pensional tenían naturaleza prescriptible.

Dada la senda elegida, no son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: i) la actora estuvo afiliada al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1 de enero de 1969 hasta febrero de 1997; ii) en esta última calenda se Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 22 trasladó a Protección S. A.; iii) a la actora le fue reconocida una «pensión anticipada de vejez», bajo la modalidad de «retiro programado», el 3 de agosto de 2007 (f.° 141) y, iv) ha percibido las mesadas desde agosto de 2007.

Pues bien, la prescripción corresponde a una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. En tal sentido, corresponde a una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor. Este fenómeno se justifica por razones de orden práctico que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen de manera definitiva.

Así, garantiza la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, en tanto impone un límite temporal a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente. La Sala explicó su naturaleza en decisión CSJ SL4286- 2022: La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 23 de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, es cierto que el derecho pensional no prescribe, como lo dice la censura, pues el artículo 48 de la Constitución Política les otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser reclamados en cualquier momento y, por ende, no se afectan por el transcurso del tiempo.

En tal sentido, esta corporación de antaño ha explicado que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, dado su carácter vitalicio y, por tanto, puede demandarse en cualquier tiempo. En sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016, explicó: …la acción que se dirija a reclamar esa prestación [pensión de jubilación] puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.

De esa manera, la evolución de la jurisprudencia ha señalado que aspectos tales como, el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los extremos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos inherentes al derecho pensional.

Así se explicó en decisión CSJ SL4559-2019: Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 25 No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo.

De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

No obstante, debe precisarse que la imprescriptibilidad del derecho pensional no resulta aplicable al presente asunto. Ello por cuanto la súplica condenatoria subsidiaria, frente a la cual el colegiado estimó que había operado la prescripción, no fue el derecho pensional en sí mismo, sino la indemnización de perjuicios. En efecto, en la demanda inaugural como pretensión subsidiaria condenatoria se reclamó: «Que se condene a Protección S. A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios la pensión de vejez en la cuantía que la señora NORA DEL SOCORRO MONTOYA PÉREZ hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media administrado por Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 26 COLPENSIONES» (la Corte resalta).

El hecho de que la parte actora tomara como factor de referencia para calcular la indemnización por los perjuicios causados, la pensión de vejez en la cuantía que le hubiera correspondido en el RPM, en modo alguno comporta que lo pretendido fuera el derecho a la pensión o su reliquidación, puesto que claramente lo que allí reclamó fue la indemnización de los perjuicios derivados del daño causado con ocasión del traslado de régimen pensional y no un derecho pensional en sí mismo considerado, como ahora lo quiere hacer ver en el cargo.

En efecto, una cosa es la consolidación del derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP respecto de quien obtuvo la pensión en el RAIS. De esa manera, lo que se aprecia es que, con el planteamiento de la censura se varía la naturaleza de la pretensión deprecada de manera subsidiaria.

Puntualizado lo anterior, la Corte no advierte yerro jurídico del colegiado en la interpretación de las normas que regulan la prescripción, en tanto que, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de los deberes de la AFP, sí opera la prescripción, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en la medida que ese es el momento en que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud.

Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 27 Al referirse a la mencionada indemnización y su carácter prescriptible, la jurisprudencia en decisión CSJ SL373-2021 puntualizó lo siguiente: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.

Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

(CSJ SL373-2021) El anterior criterio fue reiterado en CSJ SL1637-2022: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 28 encuentren debidamente acreditados.

Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373- 2021).

(la Corte subraya) Además, esta Sala de decisión recientemente a través de la providencia CSJ SL591-2023, con la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STP1620-2023, reiteró que es viable la indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, pero siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».

Al efecto, se precisó: Ahora bien, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, señala que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».

Así las cosas, la Corte no encuentra yerro jurídico del colegiado al estimar la prescriptibilidad de la indemnización de perjuicios reclamada en la presente litis de forma subsidiaria. Por lo explicado, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente (Nora del Socorro Montoya Pérez), toda vez que Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 29 su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras (Protección S. A. y Colpensiones) la suma única de $5.300.000 M/cte, que se repartirá en partes iguales y se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA DEL SOCORRO MONTOYA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y dentro del cual se formuló demanda de reconvención por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A contra NORA DEL SOCORRO MONTOYA PÉREZ.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 92837 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.