Micelio
SL1465-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1184 de 1954Decreto 1237 de 1946Decreto 1635 de 1960Decreto 1635 de 1969Decreto 1684 de 1947Decreto 2123 de 1992Decreto 2272 de 1952Decreto 2661 de 1960Decreto 2661 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 153 de 1887Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 65 de 1967Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1465-2022 Radicación n.º 81123 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO GRISMALDO GRISMALDO frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marco Tulio Grismaldo Grismaldo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara «[…] que era beneficiario del régimen especial de pensiones en cumplimiento de los presupuestos de la Ley 4 de 1987 y sus Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 2 Decretos reglamentarios 2201 y 2200 de 1987, que remite al Decreto 2661 de 1960» y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida a partir del 26 de marzo de 2014.

De igual forma, solicitó que dicha prestación se calculara con el promedio de los salarios devengados durante el período en el que trabajó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante Telecom). Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no reconocidas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Finalmente, a modo de pretensión subsidiaria buscó que le fuera concedida la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 o Ley 797 de 2003, previa declaratoria de que estaba cobijado por el beneficio de la transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de julio de 1955 y que registra en toda su vida un total de 1076 semanas cotizadas, las cuales corresponden a los siguientes períodos laborados: (i) desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de junio de 1979, en calidad de aprendiz del Sena al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte;

(ii) entre el 22 de enero de 1980 y el 15 de noviembre del mismo año, así como del 16 de noviembre de 1980 al 31 de marzo de 1995, vinculado a Telecom, ejerciendo como último cargo el de «Oficinista III» y (iii) como Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 3 independiente desde el 1º de enero del 2000 hasta el 31 de julio de 2014. Relató que, al momento en que se produjo la transformación jurídica de Telecom mediante el Decreto 2123 de 1992, se encontraba trabajando y devengando las asignaciones salariales legales y extralegales que relacionó así: «Sueldo, prima de vacaciones, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de saturación, sobrerremuneración, recargo de diciembre, prima de antigüedad, vacaciones en dinero, dominicales, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical o feriado».

Dijo que al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años y 839,08 semanas de aportes, por lo que era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, para el 25 de julio de 2005, acreditaba 899,74 semanas, por lo que la referida prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de jubilación con base en la norma especial que regula este tipo de prestaciones para los trabajadores de Telecom o, en su defecto, por las disposiciones legales del Sistema General de Pensiones. Informó que, luego de elevar un derecho de petición el 18 de septiembre de 2015, la entidad negó la prestación a través de las Resoluciones n.º GNR 15327 del 19 de enero de 2016, GNR 103618 del 13 de abril de 2016 y VPB 24451 del Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 4 8 de junio de la misma anualidad.

En los anteriores términos, sostuvo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto los relacionados con el número de semanas cotizadas y los ciclos trabajados para diferentes empleadores, los cuales aseguró que no le constaban.

En todo caso, advirtió que no era posible concederle la pensión bajo ninguna de las normas acusadas, comoquiera que no reunía los requisitos de causación dentro del término señalado por la ley. Concretamente, planteó que, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, cumplía los 60 años con posterioridad al 31 de julio de 2014 y, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, no acreditaba 1028 semanas exclusivamente trabajadas en el sector público.

Por otro lado, en lo atinente a la prestación especial de vejez por haber estado vinculado a Telecom, dijo que, […] el demandante solicita, como pretensión principal, le sea reconocida pensión de jubilación conforme a la Ley 4 de 1987, situación que no es posible toda vez que la (sic) esta ley nada tiene que ver con asuntos pensionales, y no contempla régimen alguno aplicable, por lo que esta apoderada no puede hacer mayor análisis jurídico sobre la viabilidad o no del reconocimiento por esta Ley, razón por la cual únicamente se limita a sostener que no es una ley aplicable al caso objeto de litis.

Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, absolvió a la demandada. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, estableció como problemas jurídicos determinar: (i) si el demandante estaba amparado por el régimen de transición y (ii) si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en cualquiera de las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993.

Frente al primer interrogante, precisó que las partes no controvirtieron que el señor Grismaldo Grismaldo estuviera beneficiado por la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios. Así mismo, aseguró que dicha prerrogativa se le extendió hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 6 2014, pues acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, acerca del segundo problema planteado que tiene que ver con la causación de la pensión, hizo como aclaración preliminar que los requisitos de edad y número de semanas cotizadas debían reunirse antes del 31 de diciembre de 2014, en aras de poder hacer exigible la prestación; que, de no acreditarse ambos supuestos, el estudio del derecho se haría únicamente en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, se refirió inicialmente al Acuerdo 049 de 1990 y a la Ley 33 de 1985, asegurando que dichas disposiciones legales piden 60 años y 1000 semanas de aportes o 55 años y 20 de servicios respectivamente; que, bajo el tenor de estas normas, no era posible computar tiempos públicos y privados dada la finalidad y el grupo poblacional que cada una de estas pretendía cobijar.

Manifestó que los 60 años los cumplió el 5 de junio de 2015 y, en consecuencia, no era posible pensionarse conforme el Acuerdo 049 de 1990 dada la acreditación extemporánea de los requisitos de causación. Por otra parte, en lo concerniente a la Ley 33 de 1985, dispuso que el señor Grismaldo Grismaldo tenía 16 años, 10 meses y 26 días trabajados en el sector público, de manera que no reunió los 20 mínimos que prevé la norma.

Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Ley 4ª de 1987 y el régimen pensional exceptuado de los trabajadores de Telecom, puntualizó que este desapareció con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. No obstante, perduró para los cargos de excepción contenidos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1969, los cuales en ningún momento desempeñó el demandante.

En lo concerniente a la prestación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, esgrimió que en el texto extralegal no aparecen consignados los requisitos para su causación; que, en dado caso, en su artículo 27 se hace remisión a la Ley 33 de 1985 y que, como quedó previamente explicado, el extrabajador no los cumplió. Finalmente, aduce que tampoco era aplicable la Ley 71 de 1988 puesto que, si bien bajo dicha norma reúne los 20 años de servicios entre tiempos públicos y privados, la edad de 60 la acreditó por fuera del plazo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sobre la Ley 797 de 2003, estimó que para el 5 de julio de 2015 (fecha en que tenía 60 años), dicha norma exigía 1300 semanas de aportes y contaba con 1.037. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda, […] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atendiendo para el efecto las pretensiones principales que en su favor fueran propuestas teniendo como soporte jurídico la Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201;

Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Acuerdo 049 de 1990 o indistintamente al régimen de transición artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera, los cuales son oportunamente replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente de la ley sustancial «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º, parágrafo 1º transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración del cargo, controvierte la interpretación hecha por el Tribunal al exigirle el cumplimiento de la edad como requisito de causación de la pensión de vejez que pretende. A su juicio, el solo hecho de Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 9 haber acreditado con suficiencia el número mínimo de semanas previsto en cada una de las normas que le eran aplicables con base en el beneficio de la transición, era suficiente para obtener el derecho solicitado.

Así las cosas, luego de referirse al principio de favorabilidad en materia laboral y de citar extensos extractos de algunas sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, concluye: Se dirá entonces contrario a la exégesis desatinada del Tribunal de Instancia, que el demandante consolidó el derecho a su pensión desde el preciso instante en que completó sus semanas de cotización o tiempo de servicios así: 1.

Con Ley 33 de 1985 desde el preciso instante en que acreditó 20 años de servicios (más de 1.028 semanas al 31 de julio de 2014). Esto es de conformidad con el material probatorio que no se cuestiona para el día 05 de julio de 2010 la edad de 55 años. 2. Con Ley 71 de 1988 desde el preciso instante en que acreditó 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.

Esto es de conformidad con el material probatorio que no se cuestiona para el día 05 de julio de 2015 la edad de 60 años. 3. Con el Decreto 758 de 1990 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Y la edad de 60 años esto es el día 05 de julio de 2015. 4. Con el artículo 33 de Ley 100 de 1993 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y 60 años de edad.

Esto es el día 05 de julio de 2015. Como se encontró acreditado al interior del proceso el número de semanas de cotización en cuanto al demandante se refiere fueron consolidadas antes del 31 de julio de 2010 y por supuesto antes del 31 de diciembre de 2014. Se reprocha en cuanto al fallo se refiere que determine el que la edad del demandante debió acreditarse antes del 31 de diciembre de 2014.

Exégesis equivocada que desconoce que el requisito de la edad resulta relevante para la exigibilidad en cuanto al derecho se refiere fundamental para el reconocimiento y pago del derecho prestacional. Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Conforme a lo anterior resulta que frente a una misma norma laboral y en este caso el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 del año 2005 se advierte además varias interpretaciones sensatas.

El constituyente derivado no fijó al efecto las circunstancias entorno (sic) a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre del año 2014 con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador en aplicación del principio constitucional conocido como INDUBIO PRO OPERARIO.

Téngase en cuenta que dilucidado el contexto de esta manera se genera en el juzgador duda en la interpretación. Según la doctrina constitucional, la contraprestación y demás derechos de las personas se regirán por las normas laborales más favorables con arreglo al Principio de Favorabilidad, que contempla dos aspectos fundamentales cuales son, normatividad más beneficiosa e interpretación más favorable. […] La H. Corte Constitucional en sentencia T-555 de 2000, precisó en señalar respecto de tan trascendental orientación de nuestro ordenamiento jurídico, que “Este principio, tal como lo ha dispuesto múltiples veces esta Corporación en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones “la más favorable al trabajador”, pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.

Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse en tratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.

VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo de segunda instancia vulnera «[…] directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en la Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13 literales c), f) y h), artículo 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración del cargo, expone que otro de los desatinos del Tribunal fue considerar que no era posible computar tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, para efectos de reunir el requisito de 20 años de servicios que prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Así pues, tras citar varios apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala que, a su modo de ver, son análogas al caso que aquí se discute, esgrime que, El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no hace referencia concreta; específica; definida o particular que los 20 años de servicios continuos o discontinuos lo sean en el Sector Público ni ha determinado Fondo de Pensiones o Caja de Previsión Social.

No es cierto que esta normatividad exija 20 años de servicios en Entidades Estatales como al efecto se hace necesario concluir en la integración de la nueva Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Error jurídico trascendente que afecta la decisión tomada en el presente asunto en lo relacionado con el entendimiento de esta normatividad pudiendo tenerse en cuenta los tiempos servidos a Entidades Estatales y aquellos cotizados también en régimen de prima media con prestación definida para con destino al Instituto de los Seguros Sociales.

De modo que estos tiempos deben sumar a la hora de examinar los requisitos de la mencionada normatividad. VIII. TERCER CARGO Aduce que el Tribunal vulnera directamente, […] en el concepto de inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 del mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9º y 10º se refiere. En cuanto hace referencia al artículo 10º, determina inaplicación de Ley 2ª de 1932;

Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963. En la demostración del cargo, alude a la omisión en que se incurrió de no analizar su situación en el marco de la Ley 4ª de 1976 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 del mismo año, los cuales consagran un régimen especial de pensiones para los trabajadores de Telecom, los cuales deben acreditar 20 años de servicios a dicha entidad y 50 de edad.

Por tal motivo, insiste en que dicho régimen dista completamente del contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por lo que no se pueden analizar todos bajo los mismos criterios de causación. En consecuencia, luego de hacer un análisis jurisprudencial y normativo, concluye: No sin antes hacer notar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM, pertenece al sector de las comunicaciones, se hace necesario señalar que el legislador siempre emitió decretos y leyes exclusivas en el caso de las prestaciones sociales y el régimen especial de pensiones aplicables a los trabajadores vinculados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, las cuales fueron inmersas en las normas internas de la empresa, respetando siempre los derechos adquiridos de los trabajadores.

Así la empresa TELECOM fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 destacándose nuevamente en atención a su importancia, que en virtud de la Ley 4 de 1987 reglamentada por el Decreto 2201 del mismo año, cobran aplicación al caso que nos ocupa disposiciones normativas como la Ley 22 de 1945, que refirmó la Ley 2ª de 1932 y la Ley 28 de 1943, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, entre otras; reconociendo como modalidades pensionales las siguientes dependiendo la naturaleza del cargo en tanto se trate de un cargo ordinario o uno de excepción así: En cuanto a cargos ordinarios como el del demandante se debe tener en cuenta que en el contenido que las normas mencionadas anteriormente, han sido reiterativas en cuanto al cumplimiento Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 13 de los requisitos de edad y tiempo para obtener el beneficio de la pensión de jubilación. IX.

CUARTO CARGO Atribuye al fallo de segunda instancia la violación «[…] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo». Lo anterior, producto de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad-quem se inaplica el artículo 10º parágrafo 2 de la Convención Colectiva 1994-1995. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 10º parágrafo 2 de la Convención Colectiva 1994-1995, determina la vigencia dentro de otras normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-055 de 1993 que en su artículo 4 preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones.

Cobrando vigencia como Ley para las partes tal fuente formal; Ley 2ª de 1932, Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963; Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remite a la normatividad especial del Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, el que CAPRECOM ha reconocido y liquidado pensiones en régimen especial en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad acorde con la Convención Colectiva 1994-1995. En la demostración del cargo, se refiere al texto convencional y plantea que remite a las normas especiales Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 14 enunciadas en la proposición jurídica para efectos de causar y liquidar la pensión de jubilación. Así pues, después de transcribir en su totalidad de las normas acusadas como vulneradas, sostiene que, […] para el caso en estudio, cobra vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita al interior de la Empresa Telecom para el año 1994-1995 respecto del régimen especial de pensión para los trabajadores vinculados a la misma a la fecha de transformación jurídica de la Empresa Telecom.

Adicionalmente, ésta fuente formal del trabajo y la seguridad social, en el artículo 10º advierte la vigencia de entre otras normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa Telecom aquella referenciada como JD-012 de 1992 y JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993, que respecto a los requisitos pensionales en su artículo 4º preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regían a favor del sector de las comunicaciones.

Así entonces por esta vía téngase en cuenta que también cobra vigencia: Ley 2ª de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1969; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963; Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remitan a las normas del sector enunciado.

De tal suerte que para efecto de establecer los requisitos pensionales de igual forma tendríamos que considerar los extremos del Decreto 2661 del año 1960 frente al cual tuvimos la oportunidad de referirnos en el numeral anterior en cuanto contempla Pensión de Jubilación con 20 años de servicio y cuando se llegue a los 50 años de edad. X. QUINTO CARGO Dice que la providencia impugnada viola «[…] por vía directa, en el concepto de inaplicación del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al Precedente Judicial Vinculante».

Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración del cargo, atribuye un desconocimiento del precedente vinculante realizado por el Consejo de Estado y que, en palabras de la Corte Constitucional, debe ser estimado como doctrina probable en la resolución de procesos ordinarios en la especialidad laboral y de la seguridad social. XI.

SEXTO CARGO Manifiesta que la sentencia del Tribunal vulnera «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración del cargo, acude a similares fundamentos a los desarrollados en el primero de los ataques, agregando que bajo el principio de favorabilidad se deber entender que, en caso de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para estudiar la causación de la pensión, se debe tomar solo en su versión original y no con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, propone suponer el cumplimiento solo de 1000 semanas para obtener la prestación de vejez, sin que deban tomarse sus posteriores incrementos. En ese sentido, alude a que, No resulta de recibo entonces aquella interpretación del Tribunal de Instancia que determina no aplicar este principio de la Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 16 condición más beneficiosa por considerar que el demandante MARCO TULIO GRISMALDO GRISMALDO perdió el régimen de transición. Exégesis equivocada que dista de la interpretación jurisprudencial respecto de la cual opera en el tránsito legislativo y en este caso de Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 ante la evidente ausencia de régimen de transición de esta normatividad.

Debiéndose proteger la situación jurídica concreta del demandante de Ley 100 de 993 dado que con la nueva Ley se le desmejora. XII. RÉPLICA Como oposición conjunta a todos los cargos desarrollados, refiere en primer lugar que, acerca del régimen exceptuado de Telecom, perdió vigencia para el 31 de julio de 2010 y para esa fecha el recurrente no reunía los requisitos para su causación. En segundo lugar, dice que el cómputo de tiempos públicos y privados solo es permitido para la Ley 71 de 1988 y que bajo dicha norma no reúne los requisitos mínimos.

Sobre las otras normas y el alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, relata que, En síntesis, y de conformidad con lo planteado anteriormente, el régimen de transición por efecto del Acto Legislativo antes mencionado, exigió causar los requisitos de tiempo y edad de la norma anterior antes del 31 de julio de 2010, o en su defecto, antes del 31 de diciembre de 2014, si a la fecha de publicación de este acreditaba 750 semanas cotizadas, exigencias que no se cumplieron en ningún caso.

Lo que a su vez excluye la posibilidad de acumular estos tiempos, como lo pretende el censor sin perjuicio de que el accionante pueda adquirir el derecho pensional por el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. De otro lado, en lo que se refiere al reconocimiento pensional por vía de convención colectiva, también es preciso resaltar que el recurrente acepta que, al causar los requisitos pensionales convencionales después del 31 de julio de 2010, no es viable proceder en tal sentido y esta ha sido la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 17 […] El precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es unánime en señalar que bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 de 1990, resulta improcedente acumular cotizaciones con tiempo de servicios.

Lo anterior, toda vez que los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida no contemplan tal posibilidad. XIII. CONSIDERACIONES Analizados los cargos presentados y a pesar de que uno de ellos fue dirigido por la vía indirecta, durante las instancias y en el recurso extraordinario no fueron discutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Marco Tulio Grismaldo Grismaldo nació el 5 de julio de 1955;

(ii) que trabajó al servicio de Telecom entre el 22 de enero de 1980 y el 15 de noviembre del mismo año, así como del 16 de noviembre de 1980 al 31 de marzo de 1995; (iii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994; (iv) que dicha prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005;

(v) que en toda su vida laboral registró un total de 1,037 semanas y (vi) que acreditó 16 años, 10 meses y 26 días en el sector público. Conforme a lo anterior, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al analizar si el recurrente tiene derecho al reconocimiento de la prestación de vejez bajo el amparo de cualquier de los regímenes anteriores al instaurado con la creación del Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 18 Sistema General de Pensiones, incluyendo el exceptuado de los trabajadores de Telecom.

I. De la interpretación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 El parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual se refiere al término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran la calidad de beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para causar la pensión de los regímenes anteriores previo a dicha fecha.

No obstante, su parágrafo 4 del artículo 1°, planteó un escenario adicional en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 19 de 750 semanas efectivamente cotizadas al 29 de julio de 2005, siendo esta la fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En consecuencia, la lectura hecha por el Tribunal sobre este punto fue acertada, pues si el accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, pudo haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, pues al tener 750 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 y, por ende, al 29 de julio de 2005, le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 2014.

II. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otra que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.

Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que, por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.

A su vez, se insiste, en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de las exigencias que prevé la norma. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 21 está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Así las cosas, el ser beneficiario de la transición no constituye un derecho adquirido en sí mismo, sino que representa la posibilidad de que el afiliado, ante un tránsito legislativo, pueda acudir a un régimen de pensión anterior y causar el derecho bajo sus requisitos. Es decir, esta expectativa legítima se fundamenta en el cumplimiento de al menos uno de los requisitos que configuran la causación de la pensión de vejez, a saber, la edad y el tiempo de servicios.

Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo tanto, no se puede pensar que el cumplimiento de una sola exigencia para obtener la pensión, configura un derecho adquirido supeditado al disfrute tal y como lo sostiene el recurrente, pues esta figura es solo propia de las expectativas legítimas. Además, porque para que se consituyera la pensión de vejez ya fuera en el Sistema General de Pensiones o de las remisiones de la transición, se debe reunir tanto la edad como el tiempo o semanas de servicios cumplidas indistintamente.

Conforme a dicho parámetro, se procede a analizar cada una de las normas aplicables al accionante, dentro de los límites temporales que impuso para la transición el paágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. III. Caso concreto: causación de la pensión conforme la disposiciones legales aplicables al señor Grismaldo Grismaldo iii.i. Acuerdo 049 de 1990 Tal y como lo establece el artículo 12 de esta norma, para causar el derecho se requiere acreditar la edad de 60 años en el caso de los hombres y 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo o, en su defecto, 500 en los últimos 20 años.

Respecto al requisito del tiempo de servicios, se recuerda que la Corte modificó su posición acerca de la posibilidad de sumar períodos trabajados en los sectores Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 23 público y privado, en el sentido de habilitar que sí se configure dicha opción, comoquiera que el fin último es validar todos los tiempos efectivamente trabajados por el afiliado, con independencia del período en el que transcurrieron y si fueron o no cotizados.

Frente a este punto, la sentencia CSJ SL1981-2020 dispuso: En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457- 2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión (negrillas fuera del texto).

Sobre este aspecto, no es correcta la conclusión del Tribunal en el sentido que, bajo esta norma, solo se podían contar los aportes hechos por el señor Grismaldo Grismaldo al ISS durante el tiempo en que trabajó en el sector privado, pues la posición actual de la Sala permite contar todos los tiempos indistintamente si ocurrieron mientras se laboró en entidad públicas o no. No obstante, dicho desatino no es suficiente para afirmar que el recurrente tiene derecho a la pensión de vejez, pues teniendo en cuenta que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, debió acreditar los 60 años y 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo; y aunque el tiempo de servicios lo cumple con suficiencia, la edad se cumplió por fuera de dicho plazo, a saber, el 5 de julio de 2015. iii.ii.

Ley 71 de 1988 Esta norma en su artículo 7 dice que, […] a partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 25 Así pues, si bien el demandante tiene 20 años de servicios o más de 1028 semanas de cotización antes del 31 de diciembre de 2010, la edad la cumplió el 5 de julio de 2015, que, tal y como sucedió con el Acuerdo 049 de 1990, fue de manera extemporánea al plazo dado por la reforma constitucional. iii.iii.

Ley 33 de 1985 Diferente a lo sostenido por el casacionista, esta norma diseñada especialmente para los servidores públicos del territorio nacional exige en su artículo 1º, además de los 55 años, 20 de servicios exclusivo en el sector oficial -con independencia de si fueron o no cotizados en una caja de previsión-. Por lo tanto, si bien es cierto la edad la reúne antes del 31 de diciembre de 2014 (5 de julio de 2010), lo cierto es que no acreditó los 20 años de servicios en el sector público.

Lo anterior, comoquiera que el Tribunal tuvo por probados 16 años, 10 meses y 26 días, y dicho período no fue controvertido por el recurrente. iii.iv. Régimen especial del sector de las comunicaciones Frente al cambio normativo y vigencia, las sentencias CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 37216 y CSJ SL19439-2017, determinaron que los regímenes especiales de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 26 desaparecieron con la expedición del Decreto 3135 de 1968, quedando aplicable únicamente la Ley 33 de 1985 como disposición vigente que, por remisión directa de la transición de la Ley 100 de 1993, aplica a los trabajadores del sector público.

Particularmente, en dichas providencias se dijo: En efecto, en sentencia de casación del 6 de septiembre de 2008, con radicación 34360, sobre el precitado planteamiento del impugnante, se puntualizó: …. Es indudable que jurídicamente le asiste plena razón al Tribunal, en cuanto sostuvo que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones, dejando intacto tan solo el régimen especial que por razón de las actividades específicas que desempeñara el trabajador, justificaran su vigencia. Así se desprende claramente del artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1968, que en materia de pensiones sentó una regla general según la cual el empleado público o trabajador oficial que preste 20 años de servicios continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, quedando exceptuados de dicha regla “las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

Como se observa, el Decreto se refirió a actividades y no a sistemas pensionales especiales, lo cual tiene justificación en la medida en que algunas actividades específicas pueden deteriorar en mayor escala la salud del trabajador, precisamente por causa de la labor que presta. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiterada de la Corte, como puede observarse en la sentencia del 23 de noviembre de 2000, radicación 14917, en la que se dijo: Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajadores oficiales del orden nacional.

Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida”.

De otro lado, si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, derogó expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, ello en manera alguna significa que todos los regímenes especiales anteriores al último decreto citado hayan recobrado vigencia, pues como norma general de conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, la ley derogada no revive por haber sido derogada la que la abolió y sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley (negrillas fuera del texto).

Ello es suficiente para advertir que, con base en dicho régimen especial, el recurrente no tiene derecho a la pensión de vejez, ya que no estaba vigente para el 2015 -fecha en la que cumpliría los requisitos de su causación-. Además, porque la única norma que por remisión le aplicaría es la Ley 33 de 1985 bajo la que tampoco acreditó sus exigencias. 3.4 Pensión de jubilación convencional Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente a este punto, basta con decir que para la Sala es inocuo hacer un análisis de causación de dicha prestación, en primer lugar, porque la entidad demandada es Colpensiones y está encargada de otorgar exclusivamente las pensiones del Régimen de Prima Media o las que por remisión de la transición sean aplicables.

En ese caso, si el señor Grismaldo Grismaldo buscara acceder a dicha prestación, debió demandar al empleador con el que se suscribió el texto convencional y establecer en dicho litigio si se acreditaron las condiciones particulares de causación. Además, porque los cargos que abordaron argumentativamente dicho punto fueron dirigidos por la vía directa y ello por exigencia técnica imposibilita a la Sala descender a las pruebas, entre ellas, la convención colectiva; finalmente el ataque por vía indirecta nada refirió probatoriamente o través de errores de hecho sobre la presente temática. iii.vi.

Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 La Ley 100 de 1993 fue modificada por la 797 de 2003, que en su artículo 9 previó que el requisito de 1000 semanas de cotización se mantuviera hasta el 2005, fecha en la que se incrementó a 1050 y 1075 en el 2006, con aumentos de 25 semanas para cada año hasta alcanzar las 1300 a partir del 2014.

Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 29 Con lo cual, se tiene que el estudio de la pensión de vejez emerge de un ejercicio dinámico del juez, quien se remite a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 través de la transición y a posteriores a partir de su modificación. Así pues, el análisis no puede ser estático y regirse únicamente por la redacción original de la Ley 100 de 1993 como en este caso lo pretende el recurrente.

En ese orden de ideas, ya que no reunió los requisitos el señor Grismaldo Grismaldo con ninguna de las normas aplicables por medio de la transición, corresponde dilucidar si lo hizo a través de la Ley 100 de 1993 con la correspondiente modificación. Sin embargo, tal y como lo señaló el Tribunal, para cuando cumplió 62 años, para ese momento la ley requería 1.300 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales tiene 1.037, de manera que no puede acceder a la prestación. Los anteriores argumentos son suficientes para que los cargos no prosperen.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81123 SCLAJPT-10 V.00 30 XIV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO TULIO GRISMALDO GRISMALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ