CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1465-2020 Radicación n.° 76349 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HIPÓLITO CANO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, JUAN CALDERÓN ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN. I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, JUAN CALDERÓN ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN demandaron a HIPÓLITO CANO CASTILLO, para que se Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero, del «30 de junio de 2011» al «31 de julio de 2013», que finalizó por despido injustificado, en cuya ejecución el trabajador sufrió un accidente laboral, el 20 de julio de 2011, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 73,89 %; que se le adeuda el reajuste en los aportes a riesgos laborales y algunos créditos sociales.
En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado, al pago de los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante pasado o consolidado y futuro, así como los inmateriales, bajo los conceptos de perjuicios morales y daño a la vía de relación; las diferencias salariales, cesantías, vacaciones y demás las prestaciones sociales desde agosto de 2011; las sanciones por la no consignación de aquél auxilio y por el no pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales o, en subsidio de ésta, la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; las diferencias en las cotizaciones al sistema general de riesgos laborales, lo que se probara y las costas.
Narraron, que el 30 de junio de 2011, RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN celebró con el demandado un contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como «picador de mina bajo tierra», en la «Mina Llanitos», en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 5:00 a.m. a 8:00 a.m.; que el salario mensual acordado fue de $2.200.000,oo mensuales; que recibió órdenes del señor Cano Castillo o quien éste delegara; que fue afiliado a la ARL Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 3 Compañía de Seguros Positiva S. A. Dijeron, que en el ejercicio de esa actividad laboral, al trabajador le fue ordenado el manejo de material explosivo para la ampliación del socavón de la mina, con el fin de «lograr el acceso a un nuevo pase o nueva veta de carbón mineral»; que debía hacer 3 detonaciones diarias, para lo cual debía abrir huecos o barrenos en la roca con un martillo de aire comprimido y depositar en los mismos el material explosivo; que se usaban 3 tiros o tacos de explosivos por cada detonación, a una distancia de 20 cm; que el 19 de julio de 2011, se le suministraron al señor Calderón Calderón dos clases de explosivos para realizar su función, los cuales, por sus características, se encontraban en mal estado, situación que puso de presente al empleador, quien le ordenó su uso; que dos de los tacos no detonaron, por lo que, a primera hora del 20 de julio de 2011, le informó la situación al administrador de la mina, quien dispuso su extracción, para lo cual le suministró un martillo de aire comprimido y una varilla metálica.
Afirmaron, que el trabajador trató de ampliar el barreno u orificio de la roca, en la cual se encontraban un primer taco de dinamita, con el martillo de aire comprimido, pero al intentar sacarlo se resbaló «y la punta […] hizo contacto con el explosivo haciéndolo detonar» a menos de un metro de su cuerpo, lo que le generó graves afectaciones en su salud; que fue sacado de la mina por sus compañeros de trabajo, Luis Felipe Montaño Rodríguez y Aníbal Velásquez Garzón y fue trasladado al hospital, en el que se le diagnosticó: i) Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 4 «quemaduras en el 11,5 % de la superficie corporal», ii) «politraumatismo en cara, tórax y extremidades», iii) «brazo derecho con exposición muscular y de tendones», iv) «miembro superior derecho con esquirlas», v) «estallido ocular», vi) «miembro inferior derecho con herida de un centímetro»; que su empleador no le entrevistó sobre las causas del accidente, como lo requirió la ARL, sino que presentó, de manera extemporánea, un informe técnico falso; que luego de realizársele el tratamiento médico, se le calificó, por parte de la ARL un 73.89 % de PCL, estructurada el 20 de julio de 2011 y le fue reconocida la pensión de invalidez, con un IBL del 75 % de su IBC, cuyo monto resultó inferior al salario devengado por el trabajador, pues el demandado pagó los aportes en forma deficitaria.
Manifestaron, que en la fecha del accidente, el señor Cano Castillo no contaba con un comité de medicina, higiene y seguridad industrial, un panorama de riesgos, un reglamento de higiene y seguridad industrial, ni un programa de salud ocupacional, debidamente radicados ante la ARL POSITIVA S. A., que incluyera el «RIESGO FÍSICO - QUÍMICO POR MANEJO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS EXPLOSIVAS del personal que laboraba manejando sustancias explosivas»; que tampoco informó del insuceso a la «Estación de Salvamento Minero que opera en el municipio de Ubaté»; que el personal no fue capacitado sobre seguridad, higiene y salvamento minero, ni en primeros auxilios; que tampoco contaba con un delegado o responsable técnico, «que vigilara que las labores se realizaran en condiciones de higiene y seguridad para las personas que laboran en la mina», ni con Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 5 «un Programa de Trabajos y Obras -PTO- para la "mina llanitos" debidamente autorizado por INGEOMINAS», como tampoco con autorización para el manejo de materiales explosivos por parte de la Agencia Nacional de Minería -ANM, ni «un polvorín para el almacenamiento de los materiales explosivos y de ignición usados en la "mina llanitos"».
Agregaron, que el accionado no capacitó al operario como dinamitero, pese a entregarle explosivos y ordenar la ejecución de esa actividad; que tampoco le suministro elementos de protección personal y seguridad industrial, para desarrollar dicha labor, ni tuvo en cuenta normas de higiene y seguridad industrial, tales como: a. Verificar las condiciones en que se encontraba los materiales explosivos suministrados, así como los medios de ignición. b. Entregar los medios de ignición debió verificar que los mismos se activen por un solo mecanismos (mecha o eléctrico). c. Al fallar los tiros o tacos debió ordenar la suspensión total de los trabajos en la mina. d. Al fallar los tiros o tacos debió ordenar la revisión de las conexiones y repararlas, y de ser el caso realizar una nueva detonación, todo ello realizado por un dinamitero certificado. e. Ordenar por intermedio de un dinamitero certificado hacer una nueva detonación desde un barreno paralelo al que falló. f. Capacitar en el lugar del accidente, un PERSONAL DE BRIGADISTAS que atendiera esta clase de eventos.
Aseveró, que el empleador tampoco solicitó la visita de seguimiento del programa de salud ocupacional y medio ambiente del Consejo Colombiano de Seguridad, ni tuvo un plan de emergencias en el lugar de prestación del servicio; que el señor Cano Castillo pagó en forma deficitaria las Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 6 incapacidades del señor Calderón Calderón; que el 31 de julio de 2013, dio por terminado su contrato de trabajo, pero no canceló la totalidad de prestaciones sociales y cesantías causadas; que el servidor nació el 10 de marzo de 1986, por lo que al momento del accidente, contaba 25 años de edad y convivía con sus padres JUAN CALDERÓN ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN, siendo el encargado del sostenimiento de su hogar; que, en consecuencia, también estos sufrieron graves perjuicios, que deben ser resarcidos (f.° 270 a 328, cuaderno principal).
El demandado se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual laboral con el demandante y sus extremos, el oficio que desempeñó, la subordinación que ejerció sobre él, la afiliación a la ARL Compañía de Seguros Positiva S. A., la ocurrencia del accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la ARL y la fecha de nacimiento de aquél. Negó el horario de trabajo alegado por el reclamante, porque fue de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.; que su salario correspondiera a $2.200.000,oo mensuales, puesto que se acordó a destajo y se promediaba, conforme al reglamento de trabajo; que hubiese suministrado y ordenado el manejo de explosivos, pues el cargo de picador de mina bajo tierra, era una actividad manual que no los requería, ya que se realizaba con un martillo de manguera de aire comprimido, pico y pala, además, porque la única persona autorizada para desempeñar funciones con explosivos era el señor Javier Cano, quien recibió capacitación e inducción especial por Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 7 parte de la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Defensa Nacional; que el informe del accidente laboral fuera falso, puesto que lo suscribió con la información que contaba, «sin nunca imaginar que el trabajador sin protocolo y el conocimiento sobre la manipulación de este material de forma irresponsable hubiera sido el causante de su actual estado de salud», como también lo constató la ARL; que haya pagado en forma deficitaria los aportes a pensión, pues lo hizo conforme al salario del trabajador; que adeudara créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios, puesto que pagó en forma oportuna todas las acreencias al señor Calderón Calderón, incluso, las incapacidades, que fueron también reconocidas por las entidades de seguridad social; que su despido haya sido injusto, ya que adoptó esa decisión como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Además, no aceptó que hubiese incumplido con las normas de salud y seguridad en el empleo, en razón a que contaba con un reglamento de higiene y seguridad industrial, un comité partidario, registrado ante la autoridad administrativa de trabajo, así como con el panorama de riesgos de las actividades de la empresa, sin que se incluyera revisión periódica y técnica de material explosivo, porque no los utilizaba; tampoco, que careciera de un programa de salud ocupacional, así como de operarios capacitados en servicio de seguridad, higiene, salvamento minero y en primeros auxilios.
Explicó, que entregó al trabajador herramientas de Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo, sobre las cuales realizaba inspecciones continuamente; que el desarrollo de su actividad de minería fue debidamente autorizada y aprobada según Auto n.° SFOM 0213 de marzo de 2007, cumpliendo con todos los protocolos exigidos por las autoridades; que era un operador de la empresa Minminer S. A., por tanto, contaba con «una red de apoyo debidamente reconocida y capacitada de ayuda en los planes de emergencia en las zonas incluyendo Cucunubá, Sutatausa, Samacá etc.
Debidamente aprobado y dirigido por la misma agencia nacional de minería»; que no requería una clave de almacenamiento de pólvora, pues no manejaba ese tipo de insumos y que, atendiendo la función del señor Calderón Calderón, no requería capacitación como dinamitero; que las investigaciones penales que se iniciaron en su contra, fueron archivadas, debido a la ausencia de elementos probatorios que dieran cuenta de alguna responsabilidad en el accidente de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los fundamentos fácticos de la demanda, carencia de fundamentos probatorios conducentes, los «fundamentos» de pretensión del demandante no fueron sustentado con prueba, cobro de lo no debido y las pretensiones de la demanda configuran enriquecimiento sin causa (f.° 340 a 381, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, (CD de f.° 423, en relación con Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 9 el acta de f.° 424 a 425, ib.), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre RUBEN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, como trabajador, e HIPÓLITO CANO CASTILLO, como empleador, se surtió contrato de trabajo a término indefinido en las condiciones explicadas en la parte motiva ya expuesta SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de condena del extremo demandante.
TERCERO: Condenar en costas a los accionantes […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2016, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Rubén Darío Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón contra Hipólito Cano Castillo.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar en favor de Rubén Darío Calderón los siguientes conceptos: -La suma de $449.453.820.39 por perjuicios materiales. -El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios de la vida de relación. -El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios morales.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar en favor de Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón el equivalente a 20 salarios mínimos legales para cada uno de ellos.
CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada […] Sostuvo, que debía determinar si estaba comprobada la culpa del empleador, en el accidente sufrido por el señor RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, el día 20 de julio Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 10 2011 y, como consecuencia de ello, si había lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios, reclamada.
Precisó, que no era objeto de discusión entre las partes, la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, que lo fueron del 30 de junio 2011 al «18 de septiembre de 2014», el salario mensual del trabajador, equivalente a $2.000.000, el accidente de trabajo que sufrió el 20 de julio 2011, que derivó en una pérdida de capacidad laboral del 73.89 % y en el reconocimiento de la pensión de invalidez, por la ARL POSITIVA, circunstancia que acreditaba el primer elemento del artículo 216 del CST, referente a la ocurrencia de un insuceso de origen laboral.
Dijo que, en primer lugar, le correspondía determinar si el referido accidente era imputable a culpa del empleador, presupuesto que se configuraba con el incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, debido a la falta de diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios, según lo expuso la Corte en «fallo de 10 de abril de 1975», en el que, al rememorar el artículo 63 del CC, precisó que se refiere a toda clase de culpas; que dicha responsabilidad es de naturaleza contractual, pues, conforme al artículo 57 del CST, al empleador le corresponde poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas para la realización de las labores, así como procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales.
Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 11 Refirió que, para determinar la existencia de la culpa patronal, debía evaluar «la actividad del empleador o su representante y sus acciones u omisiones de cara a la previsión del riesgo»; que correspondía al trabajador la carga de demostrar «la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono o sus representantes, […] y la plena incidencia […] en la ocurrencia del siniestro» y, al último, que «tanto él como su representante obraron con […] cuidado y [ ] diligencia».
Afirmó, que «examinado la abundante prueba documental obrante en el expediente, desde los folios 3 en adelante, al folio 413 y, en detalle, las declaraciones testimoniales de Arturo Montaño Rodríguez, Pascual Avella Olguín, Nancy Yanet Calderón, así como los interrogatorios de parte», colegía que el accidente de trabajo sobre el que discierne, ocurrió por la detonación de los explosivos que para esa fecha estaba utilizando el operario, sin que pudiese «tener en cuenta al informe [a la ARL], dado por el empleador», en razón a que se rindió con base en especulaciones y, «en atención a los elementos de trabajo suministrados […] de manera específica», es decir, el martillo de aire comprimido; que, «valorados todas las pruebas», conforme a las reglas del artículo 61 del CPTSS, advertía que los señores Pascual Avella Holguín y Arturo Montaño Rodríguez, incurrieron en contradicciones al rendir sus declaraciones en el curso del proceso y ante la policía judicial, dentro de la investigación penal que se llevó a cargo, puesto que: Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 12 El primero, depuso ante la policía judicial (f. 180, ib), que el señor Calderón Calderón, al momento de ingresar a la mina, le manifestó que iba a sacar unos tiros de explosivos que se le habían quedado; que, aunque le dijo que «no se pusiera a molestar con eso y que sí […] se le había quedado un tiro, que le quemara otro, pero que no se pusiera a sacarlo», no le hizo caso, porque luego se produjo la explosión; que junto con algunos compañeros auxiliaron al accidentado y comentaron lo sucedido, dándose cuenta que «esos tiros se le habían quedado la noche anterior»; que, […] la víctima llevaba unos días molestando con una pólvora, incluso, […] un mes más o menos antes del accidente, [el testigo] se encontraba echando bancada […] y con una pica fue a remover una tierra dentro de la mina y se fijó que había una pólvora de bajo esa tierra, que gracias a Dios no explotó, pues lo hubiera matado a él y a su compañero; que recogió cuidadosamente el explosivo y lo dejó en una parte alta dentro de la misma mina; que al otro día le dijo a Rubén que tuviera más cuidado con el explosivo, porque podía ocurrir una tragedia por dejarla por ahí tirada.
Y agregó, que en otras ocasiones «le dijeron al actor que dejará de andar molestando con la pólvora, porque él no sabía nada de explosivos», pero éste les contestaba de mala gana y con groserías; que consideraba que lo sucedido fue por culpa del trabajador, «porque no sabía nada de explosivos y se la pasaba molestando con eso»; que el dueño de la mina y el administrador no le dieron pólvora e, incluso, «el propietario no sabía el día del accidente, que había dejado esos tiros allí».
Sin embargo, los anteriores dichos eran contradictorios con la declaración judicial, Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 13 […] pues afirma que no se dio cuenta cuando el accidentado entró a la mina, a pesar de que la declaración anterior había dicho, incluso, que éste le manifestó antes de entrar a la mina que había dejado un tiro de explosivos y que iba a sacarlo, e igualmente manifestó, que sólo hasta ese momento se enteró de que el actor trabajaba con pólvora por información que le dio Arturo, (entiende la Sala que se refiere Arturo Montaño Rodríguez), mientras que en la declaración previa, había dicho lo contrario, incluso, más adelante […] vuelve a relatar el incidente de días antes cuando se encontró unos tacos de explosivos, le reclamó al actor por ello.
En tal diligencia, el testigo hace algunas afirmaciones que la Sala quiere resaltar: i) dice, que ese día no sabían que ese día iba a trabajar con pólvora, porque es prohibido dentro de la mina reventar pólvora cuando uno está trabajando; ii) en otra parte, dice que nunca habían escuchado explosiones, porque mientras ellos estaban adentro, nunca se usó pólvora; que el actor la utilizaría cuando se quedaban solo y agrega, “mientras nosotros estamos trabajando nunca dejábamos utilizar pólvora, porque eso producía mucho humo y gas”; iii) que en el sitio del accidente era notorio el olor a explosivo el día que esto esté ocurrió. Por su parte, el segundo, esto es, el señor Montaño Rodríguez, en la declaración que rindió ante la policía judicial, expuso: que el demandante le comentó el día anterior al accidente, que había dejado unos tiros de pólvora en la mina y que los iba a sacar; que, ante esa manifestación, le recomendó que le dijera al dueño de la mina o al administrador, pero éste «sin comentarle a nadie, se metió a la mina»; que «cuando oyó la explosión, se imaginó que habían sido los tiros que […] le había comentado el día anterior»; que sintió un fuerte olor a pólvora y «luego se enteró de que se había explotado esa vaina»; que fuera de la mina varios compañeros comentaron, que «Rubén venía trabajando con esas cosas y le dijeron que dejará eso»; que les daba miedo trabajar con él, precisamente por esa circunstancia. Apuntó que, no obstante, en la declaración procesal, contradictoriamente, el mismo deponente indicó: «que se Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 14 enteró del accidente al salir a almorzar», desconociendo que en su versión anterior había afirmado «que oyó la explosión y supuso que habían explotado los tacos que el actor había dejado el día anterior»; que, además, atribuyó la explosión a la ruptura de la manguera, pero antes había dicho, se itera, «que pensó que era por los explosivos e incluso sintió olor a pólvora».
Precisó, que ante esas circunstancias, le otorgaba «plena credibilidad a lo manifestado por los testigos ante la Fiscalía General de la Nación», pues se surtieron en fecha más próxima al accidente, por lo que tenían recuerdo más fresco y reciente de las circunstancias que rodearon el siniestro; que, en todo caso, las versiones no eran diametralmente opuestas, sino que «las primeras resultan mucho más ricas en pormenores, detalles y precisiones, que permiten deducir unos hechos en los que el a quo no reparó»; que, en consecuencia, concluía que: i) «El uso de pólvora y explosivos por parte del actor, no se dio solamente el día del accidente, sino que se venía dando desde antes», pues el señor Avella Holguín, dio cuenta de que «días antes del accidente encontró unos tacos de explosivos en la mina y le reclamó al trabajador accidentado por ese descuido»; ii) que a pesar de que precisó que «no se utilizaban cuando los demás trabajadores se encontraban en el sitio de trabajo», porque «estaba prohibido reventar pólvora dentro de la mina, cuando había trabajadores laborando allí», varios compañeros comentaron que el demandante venía trabajando con esas cosas y le dijeron que dejará eso quieto; iii) que «las declaraciones que rindieron dentro del proceso, trataron de ocultar y negar su Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 15 conocimiento previo de que el trabajador accidentado venía usando explosivos»; iv) que existió un interés manifiesto del demandado de ocultar el origen verdadero del accidente, por cuanto «en el informe de accidente de trabajo reportó que el mismo ocurrió por el estallido de la manguera, a pesar de que varias personas que estaban cerca del sitio los acontecimientos, informaron del olor a pólvora y que varios de ellos imaginaron que se debió al estallido de los tacos de explosivo», además, porque, aunque en principio pudieron existir dudas sobre las causas del siniestro, las mismas habían sido despejadas en la suscripción de los informes del «1° de agosto de 2011, visible a folio 185 a 188, y de 28 de diciembre del mismo año, visible a folio 204 207», no obstante que «la empresa [mantuvo] la misma versión de que se explotó la manguera», con la precisión de que fueron firmados por «Javier Cano Rojas y Arturo Montaño», a pesar de que el señor Avella, también informó que una vez ocurrió el accidente, trasladaron al señor Calderón Calderón al hospital y éste dijo cómo había ocurrido el accidente, lo que condujo a que la Fiscalía los llamara a declarar, aunado a que el demandado, en el interrogatorio de parte, afirmó que conoció que el origen del accidente fue la utilización de pólvora, una vez trajeron a Ubaté al trabajador, porque otros trabajadores lo afirmaron al interior de la mina.
En ese escenario, argumentó que la utilización de explosivos por el servidor, fue varios días antes de la ocurrencia del accidente, circunstancia conocida por varios trabajadores del demandado; que, a pesar de que algunas declaraciones trataron de crear confusión, persuadiendo al Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 16 primer Juez que su manejo fue clandestino, la regla de la experiencia permitía colegir que era del conocimiento del empleador o su representante, puesto que «resulta de verdad inverosímil, que sabiendo varios trabajadores sobre tal uso, lo hubiesen callado u ocultado […], máxime si se tiene en cuenta que, como lo declaran, tal actividad ponía en peligro su integridad física e incluso sus vidas»; que, además, […] la narración del testigo Montaño resulta inexplicable, pues sí sabía desde la noche anterior que el actor había dejado unos tacos sin estallar, es […] desconcertante, que no hubiera enterado de tal hecho el empleador o al administrador de la mina o que por lo menos intentara disuadir de forma seria el demandante, de extraer los tacos, máxime si se tiene en cuenta que el dueño de la mina estaba ahí el día del accidente, como lo admite en el interrogatorio de parte, al aceptar que ese día estaba en el campamento de la mina y le entregó el martillo al actor.
Dijo, que lo mismo ocurría con el señor Avella Holguín, puesto que, […] deja entrever, que el actor se quedaba laborando en las noches, porque en las mañanas encontraban arrume de piedra, y más adelante manifiesta, que el actor laboraba hasta las 8 de la noche y entraba al mediodía, para más adelante decir que es prohibido dentro de la mina reventar pólvora cuando uno está trabajando y dijo suponer, que la reventaría cuando se quedaba solo y que cuando estaban trabajando nunca dejaban utilizar pólvora.
Sostuvo, que los Jueces deben valorar la prueba, analizando su congruencia y coherencia, pues si no resulta convincente, deben restarle eficacia probatoria; que, en ese marco, no era creíble que el demandado o su administrador no estuvieran enterados del uso de explosivo por el demandante, «sobre todo si se tiene en cuenta que no se trataba de una mina grande, que por lo mismo fuera imposible ejercer el control total o quedaran algunas áreas por fuera del Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 17 control del patrono o sus representantes»; que, en consecuencia, era dable inferir que «por lo menos el administrador de la mina e incluso el empleador, estaban enterados del uso de explosivos».
Manifestó, que es obligación del empleador mantener un medio de trabajo seguro, pudiendo terminar el contrato de trabajo, cuando el subordinado no las atiende, incurriendo en actos que pongan en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; que aquél, también es portador de facultades disciplinarias, por lo que constituye un acto evidente de negligencia, que «no hubiese hecho nada para evitar que el actor siguiera utilizando la pólvora en la mina, con lo que lógicamente lo incentivaron a seguirlo haciendo»; que, en consecuencia, existen culpas compartidas, sin que haya lugar a la disminución de la indemnización, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral.
Indicó que, por otro lado, tampoco era creíble que, […] el actor adquiera la pólvora con sus recursos, pues no es de usual que el trabajador compre los elementos de trabajo o que los facilite, y mucho menos que cuando se trata de un producto que por adquirirse en el mercado no oficial (ya que su venta los medios oficiales está sujeto a unos trámites engorrosos), debe ser de un precio alto.
Adujo que, para declarar la culpa, también debía tener presente que los artículos 56 y 57 numerales 1° y 2° del CST, imponen unas cargas a los empleadores en materia de protección y seguridad de sus trabajadores; que los «artículos 80 y siguientes de la Ley 9ª de 1979», trazan pautas en esta materia y describen de manera detallada los deberes de los Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadores en general; que la Resolución n.° 2400 de 1979, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fija derroteros respecto a la seguridad en el sitio de trabajo, imponiendo como obligación patronal, proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en condiciones de higiene y seguridad, cuestión que también se desprende de los artículos 161 de la Ley 100 de 1993, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994 y 348 del CST; que, tratándose de trabajadores mineros, el artículo 3° del Decreto 1335 de 1987, dispone que todas las instalaciones en superficie y subterránea de las minas, deben cumplir con las normas y requisitos mínimos de salubridad, establecidas por el Ministerio de Salud y, su artículo 8°, prevé como obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión, «el cumplimiento personal, esto es, parte de ellos y el deber de hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en este reglamento y en las disposiciones complementarias, así como las normas e instrucciones y cuánto específicamente estuviera establecido por la empresa»; que dicho decreto también contenía disposiciones complementarias sobre uso de pólvora en las minas y las reglas generales en su utilización, resaltándose la de los artículos 87 y 106, ibídem, según la cual «el manejo y utilización de dinamita y elementos de inicio, debe hacerlo una persona debidamente capacitada para tal fin, dinamitero, cuya formación profesional debe actualizarse continuamente».
Afirmó que, en ese contexto, «no [quedaba] ninguna duda» que el accidente del demandante, se debió a culpa del demandado, pues permitió la utilización de explosivos en las instalaciones de la mina, sin que éste estuviese entrenado y Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 19 capacitado para manejar dinamita, actitud permisiva respecto de la cual no acreditó la realización de actos de vigilancia, control y disciplina, tendientes a disuadir a su trabajador, «sin que tampoco sea verosímil que la pólvora fuera suministrada por el actor», motivo por el que procedía la indemnización plena reclamada (CD de f.° 444, en relación con el acta de f.° 446 a 447, ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo, proveyendo en costas (f.° 6, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, por violación de medio, los artículos 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 174, 187 y 304 del CPC, hoy, artículos 164, 176 y 280 del CGP, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST; 63 del CC; 161 de la Ley 100 de 1993; «80 y siguientes Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Ley 9ª de 1979»; 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994 y 8°, 87 y 106 Decreto 1335 de 1987.
Argumenta, que los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174 del CPC, hoy 164 del CGP, imponen a los Jueces el deber de valorar de «manera crítica» todas las pruebas, conforme a los principios científicos de «sana crítica», lo que excluye «acudir a su percepción personal y caprichosa, para inventarse unos hechos y circunstancias, con la finalidad de acomodarlos a la norma, y hacerles producir efectos»; que, aunque para declarar la culpa patronal del artículo 216 del CST, el Tribunal estaba facultado para acoger unas pruebas en desmedro de otras, no lo estaba para, por fuera de ellas, hacer invenciones o conjeturas subjetivas, como ocurrió en el caso, al inculparle, junto con su administrador, el conocimiento del uso de pólvora por parte del demandante, pues de ello no existe ninguna prueba; que así lo sostiene, en razón a que, incluso, en la sentencia se aceptó que ni los testigos ni él, en el interrogatorio de parte, aceptaron tal circunstancia, por lo que ésta se traduce en una inferencia del fallo, personal y arbitraria; que a ello se suman las conjeturas sobre la inverosimilitud de que los demás trabajadores no le hayan informado sobre el uso de ese elemento por parte del actor o que testigos, como el señor Montaño, no le haya enterado de tal situación, o que el mismo trabajador accidentado no haya adquirido por su propia cuenta la pólvora, por ser un elemento no oficial, que implica trámites engorrosos y un alto costo; que «[…] tales raciocinios no se acompasan con lo regulado legalmente, en Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 21 materia de apreciación probatoria, es decir, con los postulados de la libertad probatoria y de la sana crítica».
Razona que, […] el sentenciador no tuvo en cuenta prueba alguna para evidenciar que el demandado Hipólito Cano o el administrador de la mina "Llanitos" estuvieran enterados del uso de explosivos, con lo cual incurrió en la violación de las normas adjetivas referenciadas, y en esas condiciones, ante la carencia de sustento probatorio, no podía atribuirle culpa, ni mucho menos hacerle exigencias respecto del manejo de ese tipo de material, como capacitación o prevención alguna.
Así, al contrariar las normas acusadas, dio por probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente que padeció Calderón Calderón. Plantea que, por lo visto, el Colegiado trasgredió el artículo 216 del CST, puesto que en el caso no se cumplió con el presupuesto normativo de acreditar, de manera suficiente, una conducta omisiva o descuidada en su calidad de empleador, como tampoco el desconocimiento de las normas y reglamentos de seguridad o protección en el trabajo, por parte del reclamante (f.° 6 a 10, cuaderno de casación) VII.
RÉPLICA Aduce, que el cargo no debe prosperar, porque el Tribunal analizó la totalidad de las pruebas, «bajo los principios científicos relativos a la crítica de la prueba», pues realizó un juicioso análisis en contexto, sin cercenar la credibilidad de algún medio de convicción, concluyendo la existencia de culpa patronal, al advertir que el accidente que dio lugar al litigio, fue consecuencia de la utilización de Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 22 material explosivo suministrado por el empleador, sin que mediara capacitación ni protección industrial (f.° 24 a 29, ibídem) VIII.
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que, a pesar de que, en principio, la senda elegida por la censura es correcta, en tanto dice no cuestionar la apreciación de la prueba por parte del Colegiado, sino la aplicación de las reglas de valoración probatoria, en razón a que acudió «[…] a su percepción personal y caprichosa, para inventarse unos hechos y circunstancias, con la finalidad de acomodarlos a la norma, y hacerles producir efectos», revisada integralmente la demostración del ataque, se colige que, en el fondo, ataca las inferencias que el Juzgador extrajo de los medios de convicción, así como haber dado por probado, sin estarlo, los presupuestos fácticos de la culpa patronal, con lo cual invita a la Corte a examinar aquellos, circunstancia que es ajena a la vía directa, incurriendo en un error técnico que hace inestimable el cargo.
Así se dice, puesto que al cuestionar las «conjeturas» del Tribunal, la impugnación la hace desde el raciocinio que éste derivó de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, es decir, la aprehensión lógica del dicho de los declarantes en el proceso, al señalar textualmente: […] el Tribunal […] podía desechar unas pruebas y escoger otras, según que le merecieran mayor o menor credibilidad, pero lo que Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 23 no podía era restarle crédito a las probanzas para hacer sus propias suposiciones, conjeturas o invenciones. […] En efecto, el Tribunal se hizo la pregunta de "si el empleador o su administrador también lo sabían"?, y el mismo sentenciador se respondió enfáticamente que "los testigos y el propio demandado manifiestan categóricamente que no", lo cual pone de manifiesto que, contrario a lo ordenado por la norma procedimental laboral acusada, lo que llevó a cabo fue una inferencia personal, sin respaldo probatorio, para concluir, contrariamente, de forma caprichosa y arbitraria, que "tal aspecto sin embargo no es creíble ni convincente para la Sala por cuanto resulta inverosímil que sabiendo varios trabajadores sobre tal uso lo hubieran callado u ocultado al empleador, máxime si se tiene en cuenta que como estos mismos declaran tal actividad ponía en peligro su integridad física e incluso sus vidas, de suerte que aplicando las reglas de la experiencia y la razón práctica y analizando las pruebas testimoniales de manera estricta y minuciosa resulta evidente que no puede desprenderse de las mismas una explicación diferente a la de que el empleador o por lo menos su administrador estaban enterados del uso de explosivos en el interior de la mina y de que permitía su uso por parte del demandante..".
Realmente, lo que surge inverosímil es el raciocinio del Juzgador que saliéndose de lo objetivo incursiona en el campo de la fantasía o de la conjetura, puesto que, como arriba se vio, incoherentemente, de un lado admitió la ausencia de prueba que demostrara que el empleador conocía de la existencia y uso de explosivos dentro de la mina y, al mismo tiempo, a renglón seguido, dijo que sí conocía esa circunstancia. […] Agregando, más adelante, que, El que le resultara "desconcertante", que el trabajador MONTAÑO no le contara al demandado del uso de explosivos en la mina por parte del actor, es un hecho que no podía imputárselo a aquel.
La conducta del testigo, que reprocha el ad quem, no puede trasladarse, ni implica responsabilidad alguna de HIPÓLITO CANO CASTILLO; como tampoco podía el Tribunal hacer malabarismos para colegir que RUBEN DARÍO CALDERÓN no tenía recursos, y que los "trámites engorrosos", le impedían adquirir la pólvora, todo ello con el denodado esfuerzo de querer imputarle culpa al empleador, porque, como se vio, no contaba con prueba para ello.
En verdad, tales raciocinios no se acompasan con lo regulado legalmente, en materia de apreciación probatoria, es decir, con los postulados de la libertad probatoria y de la sana crítica. […] Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 24 Y, finalmente, cuestionando que haya dado por demostrado, sin estarlo, la conducta culposa del empleador en el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, al exponer que: En conclusión, por no estar demostrada suficientemente una conducta negligente, omisiva, o descuidada del empleador, como tampoco un desconocimiento normativo o reglamentario, en materia de seguridad o protección, le estaba vedado al Tribunal fijarle responsabilidad alguna frente al accidente de trabajo sufrido por el demandante (f.° 8 a 10, cuaderno de casación) Así las cosas, el recurrente pasó por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Juez de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Con todo, si la Corte superara el anterior defecto, aplicando la regla de flexibilización del recurso extraordinario de la sentencia CSJ SL2600-2018, esto es, haciendo abstracción de los argumentos fácticos y entendiendo que el problema de legalidad que plantea la censura, es en torno a Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 25 la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 174, 187 y 304 del CPC, hoy 164, 176 y 280 del CGP, que condujo a la aplicación indebida de las normas sustantivas de la proposición jurídica, en razón a que la decisión del Juzgador fue carente de prueba y conforme a su «percepción personal y caprichosa», pues se inventó «unos hechos y circunstancias, con la finalidad de acomodarlos a la norma y hacerles producir efectos», el cargo no prosperaría. Se dice lo anterior, porque, revisada la sentencia, se advierte que el Tribunal cimentó su decisión en un análisis integral, crítico, lógico y razonable de los instrumentos de convencimiento arrimados al proceso, particularmente, los testimonios y el interrogatorio de parte del demandado, aplicando para ello, de manera objetiva, la regla de la experiencia y la sana crítica.
En efecto, el Juzgador de alzada, luego de rememorar los dichos de los señores Arturo Montaño Rodríguez y Pascual Avella Holguín, tanto en declaración rendida a la Policía Judicial, dentro de la investigación penal que efectuó la Fiscalía General de la Nación, como en el curso del presente, y el interrogatorio de parte del señor Cano Castillo, resaltó las inconsistencias en que éstos incurrieron y las afirmaciones que, de manera espontánea, fueron reiteradas en ambos escenarios y que, a pesar de que contradecían aquellos dichos, merecían mayor credibilidad, pues demostraban el continuo uso de explosivos por parte del trabajador, el conocimiento de esa situación por el personal Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 26 de la empresa, los disgustos y riesgos que generaban entre sus compañeros, la existencia de incidentes previos que, en palabras del señor Montaño Rodríguez, hubiesen conducido a la muerte del personal que trabajaba en la mina, entre ellos, el mismo deponente, el conocimiento desde el día anterior del atascamiento del explosivo, que produjo el accidente, lo que también implicaba un riesgo de vida para el personal que estaba prestando sus servicios en la mina, el cumplimiento de un horario de trabajo diferente al del personal, sin que existiera reclamo alguno, el olor a pólvora una vez ocurrió el insuceso, la información brindada por el actor en el momento en que fue trasladado al hospital y la que, contrariamente, fue descrita en el informe de accidente laboral como causante del aquél, que, se resalta, calificó de falsa, pues el demandado confesó que conoció de que se trató del uso de un explosivo y no del estallido de la manguera, circunstancias que, razonablemente, le condujeron a inferir, por una parte, la intención de los testigos de confundir al Juzgador sobre la clandestinidad del uso del explosivo, lo que desdice la integralidad de sus dichos y, por otra, el conocimiento de esa circunstancia por parte del empleador o su representante y su descuido o negligencia en la adopción de medidas de control al interior de la mina, que previnieran riesgos para su personal.
En otras palabras, el ejercicio intelectivo que realizó el Tribunal de las declaraciones de los citados señores, que lo condujo a su conclusión sobre las circunstancias que rodearon el insuceso que causó la invalidez del demandante, fue de tipo indiciario y no, como lo pretende hacer ver el Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 27 recurrente, inventivo, arbitrario o subjetivo, puesto que encontró debidamente acreditados algunos hechos o circunstancias, que le condujeron, por vía de la inferencia, al conocimiento de un hecho desconocido o no afirmado expresamente en la prueba descrita.
Ahora, si se analizaran las conclusiones del Tribunal, únicamente en perspectiva de las reglas de valoración probatoria, tampoco se advertiría vulneración alguna de ellas en la conclusión de que el demandado y/o su administrador, «estaban enterados del uso de explosivos en el interior de la mina y […] que permitían su uso por parte del demandante», por cuanto, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL2049-2018, Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el Juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior, en razón a que el Tribunal aplicó las reglas de la lógica y particularmente las de inferencia, pues, como se indicó en precedencia, obtuvo sus conclusiones de la información dada por otros medios de prueba; así de como las máximas de la experiencia, ya que utilizó el conocimiento general y regular de un suceso habitual, como es que los trabajadores informan al empleador de las acciones que realizan sus compañeros, que, estando prohibidas y siendo reiterativas, ponen en grave riesgo su vida e integridad personal y el deber del primero de verificar el cumplimiento de las funciones asignadas, con criterios de seguridad, para desprender de ello, la conducta permisiva y negligente del demandado, máxime si se trata, como en el caso, de actividades de alto riesgo laboral, como es la minera, respecto de las cuales la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4913-2018, ha dicho que requiere de la adopción y ejecución de medidas efectivas en salud y seguridad en el trabajo, las cuales están integradas, entre otras, en un alto control, supervisión y vigilancia por parte del empleador, debido al alto riesgo que implica para sus trabajadores.
En efecto, en el citado fallo, la Sala indicó: […] Los desastres en la industria minera suelen ser dramáticos, la carga afectiva que encierran es muy fuerte, y sus efectos tienen un gran impacto, no solo entre los familiares y las comunidades de los trabajadores que en ellos perecen o se lesionan, sino también en lo que atañe a la viabilidad económica del empleador y de la nación. Por lo anterior, surge imperioso asegurar un ambiente seguro en cualquier lugar donde se desarrolle una labor minera, procurando que existan todas las medidas razonables para evitar accidentes de trabajo.
Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 29 En Colombia, se ha venido regulando de manera especial las obligaciones de seguridad y protección de las empresas propietarias de una mina o titulares de derechos mineros. Para la fecha en que se presentó el infortunio laboral, se encontraba vigente el Decreto 1335 de 1987, […] El literal d) del artículo 6º de esta norma señala que es responsabilidad del empleador: Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de los riesgos […] […] De igual forma, el literal f) del artículo 6º prescribe que la sociedad debe acatar las recomendaciones de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales, y, como se comprobó, el empleador no implementó las medidas de seguridad que se le venían reclamando de manera reiterada con anterioridad al accidente de trabajo. […] Finalmente, es importante mencionar que la Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes en la industria minera, adoptó en 1995, en la 82ª Reunión de la Conferencia General, el Convenio n.° 176 sobre Seguridad y Salud en las Minas.
Esta norma internacional aún no ha sido ratificada por Colombia, sin embargo, esto no es obstáculo para traerla a colación al sub lite, como un criterio orientador. En los términos de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 38272, no constituye un impedimento la falta de ratificación de un convenio para su utilización como fuente supletoria, por lo que, en ese orden, bien se pueden invocar para reforzar una decisión basada en el derecho nacional, por cuanto el citado Convenio 176 guarda identidad en su contenido axiológico con las formulaciones normativas de seguridad y protección en la industria minera existentes en Colombia, y concuerda con lo ya consagrado en el Decreto 1335 de 1987.
De ahí que sea idóneo, para darle más fuerza y sustento a las obligaciones de seguridad y protección de los trabajadores en el sector minero, al estudiar las omisiones de Carbones San Fernando S. A., en materia de seguridad al interior de la Mina San Joaquín, sobre todo en un escenario como el presente, en el que se silenció la vida de 73 trabajadores, situación que es importante que no se repita en ninguna parte del mundo.
Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 30 Pues bien, desde el contenido de este instrumento internacional, se reafirma el valor de las obligaciones de protección y seguridad que todo empleador del sector minero deber honrar en favor de sus trabajadores. En el artículo 7° se expresa que los empleadores son responsables de «adoptar todas las disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas que están bajo su control». […] Y, por último, cabe mencionar que el literal h) consigna que los empleadores deben «adoptar medidas y precauciones adecuadas a la índole de la explotación minera para prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios y explosiones», […] De ahí que no prospere el primer cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, en relación con los artículos 52, modificado por «el artículo 23 de la Ley 712 de 2001, 60 y 61 del CPTSS»; 63 del CC; 161 de la Ley 100 de 1993; «80 y siguientes de la Ley 9ª de 1979»; 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 8°, 87 y 106 del Decreto 1335 de 1987.
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador suministró los elementos de trabajo y de seguridad requeridos para desarrollar la labor en la mina "Llanitos". 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la mina Llanitos existían los correspondientes reglamentos de trabajo y de higiene y seguridad industrial, así como que se conformó el Comité Paritario de Salud Ocupacional, y que en ellos consta la forma Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 31 como se desarrollaba la explotación de la mina, los elementos utilizados y los posibles factores de riesgos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador ejerció todas las medidas de prevención de los riesgos que podían surgir con ocasión del trabajo desarrollado por el actor. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que "el demandado o su administrador" conocían que el trabajador Rubén Darío Calderón Calderón usaba elementos explosivos para desarrollar la labor a él encomendada. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado tenía "interés manifiesto" en "ocultar el origen verdadero del accidente" 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por RUBEN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN. Los cuales, fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Documentos: "folios 3 en adelante al folio 413", como lo consignó el ad quem (minuto 5:50). Dentro de ellos, el Programa de Salud Ocupacional (folios 23 y siguientes), el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 86 y ss.), y del de Trabajo (folios 174 y ss.), el acta de constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional (folio 102), acta del 22 de junio de 2011 (folio 166), actas de entrega de elementos de protección (folios 160 a 162). 2.
Testimonios de ARTURO MONTAÑO RODRÍGUEZ (minuto 7:07 de la audiencia del 24 de septiembre de 2015), PASCUAL AVELLA HOLGUIN (1 hora 2 minutos 11 segundos - audiencia del 24 de septiembre de 2015), NANCY JANETH CALDERÓN y SANDRA JOHANA LIEVANO. (1 hora y 55 minutos). 3. Entrevistas de ARTURO MONTAÑO RODRÍGUEZ y PASCUAL AVELLA HOLGUÍN ante la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, (folios 179 a 182 cuaderno principal).
Dice, que a pesar de que el Colegiado indicó haber realizado un examinen pormenorizado de «todo el acervo probatorio», dejó de lado que la «Mina Llanitos», contaba con un programa de salud ocupacional (f.° 23 a 84, cuaderno de anexos), que establecía la forma, condiciones y riesgos de la Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 32 actividad laboral desempeñada por el demandante, «destacándose el procedimiento a seguir por los trabajadores bajo el rótulo de "LOS DIEZ MANDAMIENTOS DEL MINERO" y sus explicaciones (folios 81 a 84 cuaderno de anexos)», en el que les puso de presente, la utilización los elementos de protección personal, la medición de los gases antes del ingreso a la mina, la no realización de instalaciones eléctricas defectuosas, la no permisión de techos o respaldos sin sostener, la verificación de las puertas, por cuanto deben ser resistentes y cumplir con la norma, así como la constatación del buen estado de los equipos y las herramientas de trabajo, mantener despejadas las zonas de ventilación y los sentidos en alerta, esto es, que el personal no se distraiga ni se confíe, además de la utilización de herramientas que cumplan eficientemente con las necesidades de la mina y la adquisición de equipos de seguridad confiables y seguros, manteniendo ordenado y limpio el sitio de trabajo.
Afirma, que también contaba con un «Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 86 a 89 cuaderno de anexos)», que incluía los riesgos «físicos, químicos, biológicos, mecánicos, ergonómicos, psicosociales, locativos, eléctricos, naturales, de tránsito, y dentro de "otros" los de trabajo en altura, e "incendio o explosión"», en el que se estableció que la empresa ejercería «su control en la fuente, en el medio transmisor o en el trabajador, de conformidad con lo estipulado en el programa de salud ocupacional», el cual daba «a conocer a todos los trabajadores», para lo cual los artículos 5 y 6, ibídem, fijaron como reglas el cumplimiento estricto de Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 33 disposiciones legales y la implementación de un proceso de inducción del personal.
Refiere, que ese reglamento de cuenta del cumplimiento de la ley, en cuanto al detalle de los riesgos y el plan de emergencia de la mina, por explosiones derivadas de la presencia de metano o sobrecargas eléctricas (f.° 118 a 138, ib.), lo que descarta la utilización de pólvora u otro explosivo en la explotación del carbón, presupuesto que también probó con el reglamento interno de trabajo (f.° 186, cuaderno anexo), en razón a que entregó al trabajador todos los elementos de protección personal como «mascarilla, filtros, gafas de seguridad, guantes, y casco», según actas de folios 160 a 164, ibídem.
Aduce, que «ninguno de los documentos que se recogieron dentro del proceso da cuenta que HIPÓLITO CANO CASTILLO, adquiriera y entregara pólvora al trabajador RUBEN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, para que la utilizara en la explotación del carbón»; que, incluso, el Ministerio de Defensa Nacional certificó que no estaba registrado como «usuario de explosivos en el sistema de información control comercio de explosivos (SICOE) [ ] para la fecha de 20 de julio de 2011 (folio 389 cuaderno principal)».
Arguye, que una vez demostrados, con prueba calificada, los desatinos fácticos, procede a cuestionar la valoración de los testimonios, que califica de errada, en razón a que los señores Arturo Montaño Rodríguez y Pascual Avella Holguín, al declarar en el proceso y ante la Policía Judicial, Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 34 coincidieron en que «el accidente de trabajo sufrido por el actor se debió al estallido de la pólvora que él, sin permiso ni autorización, utilizaba para la explotación de carbón», pues ni el empleador o su administrador suministran pólvora; que, incluso, estos afirmaron que no conocían como el servidor obtenía ese elemento y que la ocurrencia del insuceso fue responsabilidad exclusiva de él; que, además, la segunda instancia erró al darle mayor fuerza de convicción a las declaraciones extraprocesales de los citados señores, pues «se sabe que éstos últimos son los de más importancia porque los practicaun Juez, en virtud del principio de la inmediación, con la posibilidad de contradicción por los abogados intervinientes».
Expone, que el Colegiado decidió con simples conjeturas, lo concerniente al conocimiento patronal sobre la existencia de material explosivo e «inventó que se lo había suministrado a CALDERÓN CALDERÓN», aplicándole, en consecuencia, normatividad sobre el manejo y utilización de dinamita o pólvora en la explotación de carbón; que, por otro lado, «los informes de la empresa del 1° de agosto y del 28 de diciembre de 2011 (folio 185 a 188 y 204 a 207)», en los que se consignó que el accidente de trabajo se produjo por el estallido de una manguera y no por la utilización de pólvora, no son prueba de una maniobra tendiente a ocultar su verdadero origen, sino producto del «relato que inicialmente hicieron JAVIER CANO ROJAS y ARTURO MONTAÑO, pero no el empleador, luego entonces no podía implicarlo por ese informe cuando el mismo fallador reconoció que en el interrogatorio de parte aquel afirmó que se enteró casi el Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 35 mismo día»; que, en todo caso, ello no da lugar a la culpa suficientemente del artículo 216 del CST (f.° 11 a 21, cuaderno de casación).
X. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo es inestimable, porque la censura estructuró su acusación en prueba no calificada, en razón a que no demostró la equivocación fáctica con la apreciación de los documentos cuestionados que, en su criterio, solo dan cuenta de «la disciplina interna, de trabajo y de protección industrial ordenado por la norma sustantiva laboral»; que el Colegiado encontró acreditado el desarrollo de una actividad riesgosa, como es la extractiva de carbón mineral y el envío del trabajador a laborar, sin ninguna clase de capacitación, ni elementos de seguridad industrial.
Agrega que, con todo, la prueba testimonial se valoró en forma crítica e integral, por lo que de ella tampoco deviene un error de hecho (f.° 29 a 34, ibídem). XI. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez colegiado, debe mantenerse.
Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 36 Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que, la ausencia de identificación de riesgo por explosión de pólvora dentro de la mina, de elementos de protección y de capacitaciones al personal en dicha materia, así como del registro del demandado ante el Ministerio de Defensa Nacional, como «usuario de explosivos en el sistema de información control comercio de explosivos (SICOE) [ ] para la fecha de 20 de julio de 2011 (folio 389 cuaderno principal)», conforme las documentales de folios 23 a 43, 80 a 84, 86 a 89, 102, 174 a 197, 118 a 138, 160 a 164 del cuaderno de anexos, contentivas del programa de salud ocupacional, «LOS MANDAMIENTOS DEL MINERO», el acta de constitución del comité paritario de salud ocupacional, el reglamento de higiene y seguridad industrial, el reglamento interno de trabajo, el plan de emergencias de la Mina Llanitos y el acta de entrega de elementos de protección, no desquician la conclusión del Colegiado en torno a que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, se debió a culpa patronal, en tanto ocurrió como consecuencia del uso de dinamita, sin que estuviese entrenado o instruido para ello y sin que el empleador haya ejercido la función de control y supervisión del reglamento y demás disposiciones complementarias, ni la potestad disciplinaria que le correspondía para garantizar la seguridad en el empleo.
Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 37 En ese escenario, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida fue enfática en señalar que no existió culpa exclusiva de la víctima, sino, «a lo sumo», compartida, porque, aunado a las conclusiones fácticas derivadas de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del demandado, las medidas adoptadas en salud y seguridad en el empleo, no fueron consonantes ni suficientes con los deberes generales y específicos de la actividad minera, en tanto que le imponían al recurrente, la obligación de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional, en condiciones de higiene y seguridad, de cumplir los requisitos mínimos de salubridad en todas las instalaciones en superficie y subterránea de las minas y, con relevancia para el caso, que el personal directivo, técnico y de supervisión, cumpliera e hiciera «[…] cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en este reglamento y en las disposiciones complementarios, así como las normas e instrucciones y cuánto específicamente estuviera establecido en la empresa», presupuesto éste último que no quedó desquiciado con la prueba calificada antes referida.
En otras palabras, los documentos atrás referidos, no demuestran, como lo pretende el censor, la ausencia de suministro, autorización y/o permisión, aunque fuera en forma tácita, del uso de explosivos por el personal de la mina, pues, por el contrario, lo que acreditan es la ausencia de previsión en acciones de esa naturaleza y la ausencia de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas de seguridad, dispuestas en la empresa.
Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 38 En relación con lo último, resulta importante recordar, a modo de doctrina, que la Corte ha señalado que el cumplimiento formal de las obligaciones de salud y seguridad en el empleo, no son suficientes para exonerar al empleador de la responsabilidad por culpa patronal, pues se requiere acreditar su efectivo cumplimiento, como se indicó en la sentencia CSJ SL4913-2018.
A lo anterior se suma, que tampoco los informes de accidente laboral dirigidos a la ARL, suscritos el 1° de agosto de 2011 y el 28 de diciembre del mismo año (f.° 185 a 188 y 204 a 207, cuaderno principal), acreditan error en la apreciación del Colegiado, cuando infirió que el contratante trató de ocultar las verdaderas causas del accidente, porque, a pesar de que lo consignado podría corresponder a lo descrito por los testigos, fue el señor Cano Castillo y su administrador, quienes lo suscribieron, avalando la información allí descrita (f.° 187, ibídem) y, como incluso lo acepta éste en su interrogatorio de parte, contrario a lo consignado en el referido informe, conoció el mismo día que se produjo el insuceso, que su causa fue la utilización de explosivos por parte del trabajador.
Así las cosas, al no acreditarse los errores de hecho denunciados, con la prueba calificada, no puede la Corte entrar a examinar los testimonios a que alude el ataque, pues no son prueba calificada, según los artículos 17 de la Ley 16 de 1969 y 60 del Decreto 528 de 1964, al tenor de lo cuales solo si se evidencia error en la valoración de prueba calificada se abre paso el estudio de los medios inhábiles en casación, Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 39 como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4141-2019, que dice: […] En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.
Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada. En consecuencia, tampoco prospera el segundo cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, JUAN CALDERÓN ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN a HIPÓLITO CANO CASTILLO.
Costas conforme a la parte motiva. Radicación n.° 76349 SCLAJPT-10 V.00 40 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.