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SL1465-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61336 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1465-2019 Radicación n.° 61336 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TITO ROBERTO TENORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP- EPSA ESP.

I.

ANTECEDENTES TITO ROBERTO TENORIO llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP, para que se le condenara al pago de la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, «a partir del 24 de enero de 1986». Narró, que prestó sus servicios como trabajador oficial al servicio de la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde el 16 de julio de 1959 hasta el 22 de noviembre de 1976, es decir, «17 años, 4 meses y 7 días»; que su retiro fue voluntario, según los certificados expedidos por aquella el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 1976.

Argumentó, que mediante Carta D.73-C.73B1 del 12 de noviembre de 1976, suscrita por el subgerente administrativo de la hidroeléctrica, le fue aceptada renuncia, a partir del 9 de diciembre de esa misma anualidad; que para ese momento, se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, la cual en su artículo 8° establece, una pensión en favor de quien habiendo prestado servicios por más de 15 años se hubiere desvinculado voluntariamente a partir de los 60 años de edad.

Indicó, que nació el 23 de enero de 1926, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, contaba más de 80 años de edad; que, mediante Escritura Pública n.° 1194 del 6 de mayo de 1996, la Sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, cambió su nombre por el de Chidral S. A. ESP y se transformó de «Limitada a Anónima» y el 30 de noviembre de 2000, fue absorbida por la hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A.-EPSA S. A. ESP; que ante esta, el 1° de abril de 2004, solicitó la pensión restringida de jubilación, desde el 23 de marzo de 1986, la cual fue negada; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios, fue de $5.887,75 mensuales; que no percibía ningún tipo de mesada (f.° 3 a 6, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral de la empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. con el demandante, quien era trabajador oficial, pero precisó que éste también había prestado sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, durante «3 años, 1 mes y 20 días», por lo que laboró para entidades de derecho público «20 años, 5 meses y 27 días».

Relató, que la terminación de contrato fue por mutuo acuerdo y que le fue reconocida al actor pensión legal al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicios a entidades de derecho público, cuyas condiciones quedaron establecidas en la Resolución n.° 1480 del 28 diciembre de 1981, «beneficio del cual goza actualmente al haber sido subrogado por el ISS», por lo que no resultaba procedente la aplicación de la Ley 171 de 1961 al caso particular; que el reclamante pretendía generar una segunda prestación, sin fundamento legal.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, la innominada, buena fe y cosa juzgada (f.° 48 a 53, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 124 a 131, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 15 de diciembre de 2009, confirmó la de primera instancia. Consideró, que debía determinar si era viable reconocer al actor la pensión restringida de jubilación del artículo 8° Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1696, teniendo en cuenta que la entidad pública a la que se le solicita la prestación, «ya le había reconocido pensión de jubilación».

Advirtió, que no fue motivo de controversia: i) que el trabajador laboró para la extinta Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., 17 años, 4 meses y 17 días, como trabajador oficial; ii) que la terminación de la relación laboral se dio por retiro voluntario; iii) que la empresa le reconoció, mediante Resolución n.° 1480 de 1981, la pensión de jubilación «por haber acreditado 20 años de servicio en empresas del Estado y cumplido 55 años de edad» al servicio de ella; iv) que aquella empresa fue absorbida por la EPSA S. A. ESP y, v) que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 02512 de 1986 con retroactividad al 23 de enero de esa misma anualidad, la cual «está siendo compartida con la de jubilación ».

Dijo, que al momento del retiro voluntario del demandante, estaban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentan la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, que se otorgan cuando se consolidan los siguientes presupuestos: i) si ocurre un despido sin justa causa de un servidor que llevare más de 10 años de trabajo y menos de 15; ii) el mismo evento en trabajadores después de 15 años de servicios y, iii) para los servidores que renunciaren voluntariamente, después de 15 años de labor con la misma empresa.

Agregó, que resultaba «innegable» que esas pensiones, tenían un fin primordial de protección a los trabajadores que, […] después de haber laborado por un extenso tiempo de servicios, es despedido sin justa causa por el empleador, con la consecuencia de no poder alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en el mismo sentido, protege también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resuelven retirarse voluntariamente, de tal manera, que para aquellos trabajadores que hubiesen completado los veinte (20) años de servicios, ya no es posible hacerse acreedor a la pensión sanción o restringida de jubilación, por cuanto se desvirtúa la propia razón de ser de estas pensiones especiales, toda vez, que cuando el despido o el retiro voluntario, no impide el acceso o el derecho de adquirir la pensión plena de jubilación, resulta inaplicable la pensión proporcional anhelada.

Refirió que, sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte, ha reiterado su «improcedencia cuando el trabajador ha servido por más de veinte años y ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación plena», pues la finalidad de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación es proteger al empleado para que no le resulte inalcanzable una pensión semejante, criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 jul. 1996, rad. 8403, reiterada en la del «19 de marzo de 2003».

Concluyó, que las normas de la Ley 100 de 1993, sobre las que el juzgador de primer grado hizo referencia, no eran pertinentes en tratándose de una prestación por retiro voluntario, causada en el año 1976, pues ninguna incidencia podrían tener disposiciones expedidas con posterioridad a esa fecha, «que es la causación de la pensión proporcional», en atención al principio de irretroactividad de la ley laboral, menos aún, si los nuevos preceptos «contienen reglas ajenas al tema en cuestión» (f.° 9 a 19, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 6, cuaderno de casación).

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber infringido la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985, en «relación inmediata» con los artículos 1°, 13, 14, 15, 18, 20 y 21 del CST y 4°, 13, 29, 48 y 53 de la CN.

Puntualiza, que el ataque lo dirige de esa manera, por cuanto no existe discusión sobre que: i) «gozaba de una pensión legal, subrogada por el ISS como pensión de vejez»; ii) que laboró para la empresa demandada, más de 17 años y menos de 20 como trabajador oficial y, iii) que renunció voluntariamente el 22 de diciembre de 1976. Sostiene, que la pensión proporcional a su favor, se causó desde el momento en que reunió las dos condiciones requeridas para su reconocimiento legal, a saber: i) tener más de 15 años y menos de 20 de labor y, ii) haberse retirado voluntariamente; que, en consecuencia, adquirió su derecho prestacional en la fecha en la que presentó su renuncia, esto es, el 22 de diciembre de 1976; que, por tanto, […] su derecho a la pensión restringida ya existía a su favor en el momento en que la demandada le reconoció pensión legal en diciembre 28 de 1981, porque el derecho a la pensión proporcional, ya existía desde el momento en que teniendo más de 17 años de trabajo con la patronal referida, renunció voluntariamente a su trabajo, sin que de otra parte el derecho a la pensión haya surgido en enero 23 de 1986, cuando cumplió los 60 años de edad, porque la edad, en el caso de la pensión-restringida, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, no es elemento constitutivo de la causación de ese derecho, sino apenas un requisito de exigibilidad para su pago.

Argumenta, que la norma que gobierna su caso es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por encontrarse vigente al momento del retiro voluntario, que dice que «la pensión proporcional es a cargo exclusivo del empleador y sin que a esa fecha existiera posibilidad alguna de conmutación de esta pensión especial», con la legal de jubilación, ni con la de vejez, pues ello solo es posible con la expedición del artículo 6° del Decreto 2879 de 1985.

Alude, que al haberse causado su prestación en diciembre de 1976, constituyó así un derecho cierto e indiscutible, por tanto, irrenunciable e intransable; que al aceptar el colegiado que la prestación se subrogara, por virtud del reconocimiento de la pensión legal subsumida en la de vejez reconocida por el ISS, incurrió «abiertamente en violación de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969».

Explica, que el debido proceso exige la preexistencia de las leyes a aplicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la CN, por lo que no le era dable al juzgador de segundo grado «desconocer un derecho pensional surgido en 1976», aceptando que, por haber obtenido una pensión legal posteriormente, esto es, en 1981, «se conmutaba la especial causada por ministerio de la ley 5 años antes», situación que claramente es violatoria de la ley; que una situación como la suya ya la definió la Sala en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195 (f.° 6 a 9, cuaderno de casación).

RÉPLICA Asevera, que el cargo fue erróneamente dirigido, pues la censura se equivocó en «el concepto de violación en su ataque, como no podía ser otro que el de interpretación errónea, por estar soportada la decisión, exclusivamente, en pronunciamientos de la Sala Laboral de esa H. Corte Suprema de Justicia, circunstancia ésta que conlleva, necesariamente, al fracaso del cargo», además que, si se pasara por alto lo anterior, tampoco podría prosperar pues, el fallo acusado cuenta con fundamentos jurídicos suficientemente razonables y, el hecho de no coincidir con ellos, no genera la interpretación errónea de esas disposiciones (f.° 15 a 17, ibídem ).

CONSIDERACIONES El cargo que cuestiona la legalidad de la segunda sentencia de instancia, presenta una deficiencia técnica insubsanable, consistente en que, como lo apunta la réplica, el impugnante equivocó el sub motivo de violación de la ley sustancial, que increpó al Tribunal por la vía directa de la casación laboral, pues de ninguna manera ha debido acudir, como lo hizo, al de infracción directa de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, habida cuenta que, respecto a estas normas, dicho juzgador no incurrió en ese yerro de omisión, pues examinada su sentencia se advierte, sin dificultad, que no las desconoció, sino que, por el contrario, tras advertir que el conflicto jurídico entre las partes lo exigía, las aplicó para dirimirlo, echando mano, para el efecto, de la jurisprudencia de la Corte, en lo que a su comprensión concierne, como con facilidad se lee entre los folios 14 y 18 del cuaderno de segunda instancia, circunstancia que permite colegir que el debate de legalidad que la censura debió plantear ante la Sala, no podía ser distinto al de la interpretación que de esas disposiciones sustanciales se hizo en esa providencia, como más adelante se explicará. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Sala explicó cómo se estructuraba cada una de las modalidades de violación de la ley sustancial en materia laboral, así: […] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Y en la sentencia CSJ SL4135-2018, se explicó lo siguiente, en torno a la aducción del sub motivo de interpretación errónea, en la causal primera de casación laboral, cuando la sentencia de segundo grado discierne el conflicto jurídico entre las partes, remitiéndose a la forma como la Corte ha comprendido las normas que son aplicables al caso concreto: Se hace la aludida acotación, porque basta con leer la motivación de la decisión atacada, para que se advierta que, el tribunal, le fijó a tal normatividad un alcance con referencia a sentencias de esta Sala de Casación Laboral […].

Por lo tanto, como el Juez de segundo grado, resolvió la controversia planteada, a la luz de la interpretación que efectuó del referido precepto y de los demás en que el recurrente cree encontrar el fundamento del derecho que reclama y cuya vulneración denuncia en los cargos, esa circunstancia implicaba que, para desquiciar el fallo gravado, era imperativo alegar como concepto de vulneración el de la interpretación errónea.

Con todo, si se pasara por alto lo anterior, que conduce a la desestimación del ataque, no advierte la Sala error hermenéutico en la segunda sentencia ordinaria, porque, como lo concluyó el Tribunal, no es posible acceder a una pensión de jubilación como la reclamada, después del servidor tener veinte o más años de servicios al Estado (como lo halló probado, sin debate, tal juzgador), de conformidad con lo adoctrinado por esta Sala en casos análogos, como en la sentencia, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39903, que reiteró la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, en las que se dijo: Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada, entre varias en las del 30 de septiembre de 2002, radicación 18676 y 29 de enero de 2003, radicación 18808, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “(…) por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

En consecuencia, por la razón inicial, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TITO ROBERTO TENORIO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP – EPSA S. A. ESP.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00