Radicación n.° 54142 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14649-2017 Radicación N° 54142 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MANUEL TOVAR ATILANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Manuel Tovar Atilano, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez por riesgo común, dándole aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se le condenara a pagar todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a que tiene derecho, desde la fecha de la estructuración de la invalidez, el 30 de septiembre de 2000, así como los intereses causados, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexando la primera mesada pensional y que el pago de cualquier suma, se impute en primer lugar a intereses moratorios.
Pidió condena en costas. Soportó su pedimento en que nació el 16 de noviembre de 1946, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de agosto de 1988 y calificado por Medicina Laboral con una pérdida de capacidad laboral del 63,90%, con fecha de estructuración el 30 de septiembre de 2000. Expuso que el ISS negó la pensión de invalidez, mediante Resolución 7830 del 28 de abril de 2009, con fundamento en que no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, no obstante contar 282 semanas en total; además, que no alcanzó el número de semanas necesarias desde cuando cumplió 20 años de edad hasta la fecha de la primera calificación; es decir, no cumplió con la fidelidad igual o superior al 20% que le exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Finca su aspiración en que cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es decir 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, que le resulta más favorable. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones de fondo, prescripción y cobro de lo no debido.
Aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de agosto de 1988, la pérdida de capacidad laboral y la respuesta negativa a la solicitud de pensión de invalidez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia de 15 de abril de 2011, declaró que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común a cargo de la demandada, a partir del 30 de septiembre de 2000, equivalente al salario mínimo legal.
Dispuso el pago de las mesadas a partir del 14 de octubre de 2006 y los intereses moratorios desde el 3 de febrero de 2009. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante el recurso de apelación que interpuso, la demandada obtuvo la revocatoria total de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, la absolución de todas las pretensiones.
Las costas quedaron a cargo de la accionante. Tras asentar que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la norma aplicable al caso y que como ello tuvo lugar el 30 de septiembre de 2000, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 860 del 2003, es el que está llamado a producir efectos en este caso.
Adicionalmente, estimó que en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior era el Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de octubre de 2008, radicación 33625, que copió parcialmente. Puesto en función de resolver la alzada, señaló que el actor no cumplió con el presupuesto de semanas cotizadas a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con las exigidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, porque aunque estaba aportando cuando sobrevino el tránsito legislativo, no cotizó 150 semanas en los últimos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni tampoco 300 semanas en cualquier tiempo antes de la estructuración de la invalidez.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo atacado y, en sede de instancia, confirme el de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula dos cargos, debidamente replicados, que se proceden a estudiar.
PRIMER CARGO Acusa violación directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con el 50, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. Argumenta que los operadores jurídicos deben interpretar las normas legales en armonía con los postulados de la Constitución, que garantizan el derecho a la seguridad social y que se debe tomar, como referente el 1 de abril de 1994, a efectos de determinar si la densidad de cotizaciones es la exigida en la Ley, que no la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 30 de septiembre de 2000, para establecer si se aportaron las 150 semanas en los seis años inmediatamente anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el Tribunal incurrió en el equivocado entendimiento de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 29 de 1990, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto concluyó que se debía contabilizar las 150 semanas, desde la estructuración del estado de invalidez hacia atrás. Asevera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 2010, radicación 35122 reivindicó el principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que dio aplicación a los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, garantizando de mejor manera la contabilización de las semanas necesarias para obtener la pensión de invalidez.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, por infracción directa del inciso b), parte primera, del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con el 9, 20 y 25 ibídem, y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1994 y 8 de la Ley 4 de 1976. Aduce que el Tribunal al considerar que el actor no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, restringió el análisis a una sola de las hipótesis que trae la norma, y como halló que no se aportaron 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1 de abril de 1994, negó la pretensión, sin considerar que con 150 semanas, cotizadas en los últimos 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, podía haber arribado a una solución diferente.
Asevera que el ad quem incurrió en la falencia jurídica que se le atribuye, cuando expuso: “(…) Al no alcanzar siquiera las 150 semanas en los seis años que antecedieron su estado de invalidez, ni reunir el número considerable de semanas cotizadas-concretamente más de 300 antes de iniciar vigencia la Ley 100 de 1993, como lo indica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, entre estos los radicados 24.280 de 2005, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, se debe concluir que el señor Jesús Arboleda Gómez carece de derecho a la pensión de invalidez…” 1.
RÉPLICA Señala que, a pesar de proponer los ataques por la senda jurídica, en su demostración expone desavenencias fácticas, propias de la vía indirecta, por lo cual mezcla impropiamente 2 vias que son excluyentes. Argumenta que el ad quem no incurrió en los desatinos atribuidos, porque la absolución se sustentó en que no cotizó en el año de la estructuración del estado de invalidez 26 semanas y, habiendo dejado de cotizar, tampoco acreditó 26 en el año inmediatamente anterior y que si se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, tampoco cuenta 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la fecha de la estructuración, ni 300 en cualquier tiempo. 1.
CONSIDERACIONES Dado que la vía de ataque escogida por el recurrente en ambos cargos es la directa, la argumentación es similar y el objetivo de los mismos coincide, se estudiarán conjuntamente. No asiste razón a la crítica formulada por la oposición, pues si bien es cierto se formula el ataque por la vía directa, el hecho de que se refiera a las semanas cotizadas y a la fecha en la cual sucedió la estructuración de la invalidez, no quiere decir que se pretenda involucrar en la acusación temas fácticos, pues no muestra desacuerdo con tal clase de inferencias.
Hizo referencia dentro de los ataques a inconformidades relacionadas con la interpretación de unas normas, en el primero de los cargos y en el segundo por haber omitido otras e incluso acusa de rebeldía frente a la norma, pero siempre desde la senda estrictamente jurídica. Por tal razón, no se encuentran en entredicho los siguientes elementos: a) que el estado de invalidez se estructuró el 30 de septiembre de 2000; b) que la pérdida de capacidad laboral fue del 63.90%; c) que el actor cotizó 282 semanas entre el 29 de agosto de 1988 y el 13 de septiembre de 1999, o sea no alcanzó 300 en total; y, d) no aportó 150 semanas dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
El centro del debate se ubica en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política, en un evento como el que ocupa la atención de la Sala, toda vez que también está claro que el demandante no estaba cotizando para el 30 de septiembre de 2000, cuando se invalidó, ni cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha.
De conformidad con el articulo 6 literal a) del mencionado Acuerdo y lo que la jurisprudencia tiene decantado, el actor tendría derecho a la pensión de invalidez por enfermedad común, siempre que hubiera cotizado: a) 300 semanas en cualquier tiempo, o b) 150 dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, más 150 semanas, en los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, siempre ésta se produzca a más tardar el 1 de abril de 2000.
Sobre este problema jurídico, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral en varias ocasiones; por ejemplo, en sentencia CSJ SL 14091-2016, discurrió en los siguientes términos: Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.
En ese orden, los cargos resultan infundados, pues el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, coincide con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte; menos pudo incurrir en infracción directa, en la medida en que, obviamente, aplicó el compendio normativo que correspondía, sin rebelarse frontalmente contra su texto.
De conformidad con lo señalado, no prospera ninguno de los cargos, costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.500.000.oo a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de agosto de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO MANUEL TOVAR ATILANO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00