SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1464-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por PATRICIA SALINAS ÁVILA, contra la sentencia de la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 28 de junio de 2024, dentro del proceso promovido por la recurrente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Patricia Salinas Ávila persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024111655774 f.° 5 – 35) que se declare que, en su condición de trabajadora oficial del ISS y afiliada al Sindicato Sintraseguridadsocial, tiene derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, a partir del 1.° de octubre de 2011.
En consecuencia, solicitó que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; a indexar la primera mesada pensional; a pagar el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente, a indexar las sumas de dinero reclamadas al momento del pago, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que: i) nació el 01 de agosto de 1960, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2010; ii) se vinculó laboralmente con el ISS el 11 de julio de 1988 en calidad de trabajadora oficial; iii) era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial para la vigencia del 01 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, prorrogada en virtud de la ley hasta el 31 de octubre de 2001, y la convención para los años 2001 - 2004, con efectos pensionales más allá del año 2017; iv) por medio del Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguro Social se escindió, y en su lugar se creó la ESE Antonio Nariño; v) como resultado, a partir del 26 de junio de 2003, pasó a ser trabajadora de la planta de personal de la ESE Antonio Nariño; vi) la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2011; vii) conforme al parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los tiempos del ISS y la ESE deben ser computados como uno solo; viii) así mismo, el artículo 28 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 3 del Decreto 2013 de 2012 dispuso que la UGPP debía reconocer las pensiones convencionales a los antiguos trabajadores del ISS; ix) el 01 de agosto de 2010 cumplió 50 años, completando así los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional; x) el 24 de octubre de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional conforme a los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo; xi) mediante Resolución RPD 6633 del 18 de febrero de 2015, la UGPP negó el reconocimiento; xii) interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente, mediante Resoluciones RDP 15481 de 31 de abril de 2015 y RDP 20281 de 22 de mayo de 2015; y xiii) Colpensiones, mediante resolución SUB 173039 del 28 de agosto de 2017, le reconoció pensión de vejez, a partir del 01 de agosto de 2017, en cuantía de $1.291.430.
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024111655774 f.° 314 – 321), la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento y edad de la accionante, los extremos contractuales, la fecha de vinculación a la ISS, que se escindió el ISS y en su lugar se formó la ESE Antonio Nariño, la fecha de terminación del vínculo laboral con la ESE Antonio Nariño, la solicitud interpuesta ante la UGPP, la resolución que negó la solicitud, la reposición, apelación y posterior confirmación de ésta.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran hechos. Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que la demandante no cumplió los requisitos contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia terminó el 31 de julio de 2010, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia del 23 de enero de 2009, Radicado n.° 30077 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estableció que todos los pactos, convenciones o laudos con disposiciones convencionales respecto a las pensiones de jubilación tendría vigencia hasta la mencionada fecha.
En ese orden, sostuvo que la demandante no acreditó el requisito de la edad, dado que tenía 49 años para el 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada (cuaderno primera instancia 2024111655774 f.° 318 – 320).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 26 de octubre de 2021 (cuaderno primera instancia 2024111655774 f.° 339 – 342), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la UGPP, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por PATRICIA SALINAS AVILA (sic), por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. Se señalan como agencias en derecho la suma de $227.131.
CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la demandante, por resultar totalmente adversa a sus pretensiones. La anterior sentencia queda notificada en estrados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 28 de junio de 2024 (cuaderno segunda instancia 2024111728285 f.° 22 – 29), dispuso: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 372 del 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandante (sic). Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. Así las cosas, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 6 Trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, para lo cual debía examinar si cumplía con el requisito de tiempo de servicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la actora no acreditó el tiempo de servicios necesario para adjudicar la prestación pretendida. Aseguró que la sumatoria de tiempos de servicios prestados al ISS y a la ESE Antonio Nariño con el propósito de acreditar el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación no era procedente conforme con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL859-2024, de la cual transcribió algunas apartes.
Dedujo que, respecto de la interpretación de la norma convencional, «[…] la suma de tiempo de servicio prestado al extinto ISS y a las Empresas Sociales del Estado para efectos de acreditar los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva del trabajo (sic) 2001 – 2004, celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL […] no es procedente», en armonía con lo reglado por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en lo concerniente a los sujetos respecto de la naturaleza de su vinculación: Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, sostuvo que la Corte dejó claro que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las ESE, dejaron de ser trabajadores oficiales para ser empleados públicos. Explicó, además, que acorde con el criterio de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la providencia CSJ SL3751-2020, no había lugar al desconocimiento de derechos adquiridos en materia de pensiones convencionales cuando el vínculo jurídico del trabajador oficial transmuta a empleado público, en la medida en que la prestación pretendida correspondía a una pura expectativa por consolidar.
Consideró que de acuerdo con la certificación expedida por la ESE Antonio Nariño y que milita en el expediente, Patricia Salinas Ávila prestó sus servicios al ISS desde el 22 de julio de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial y, a partir del 26 de junio del 2003, fue incorporada de forma automática a la ESE Antonio Nariño en calidad de empleada pública, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de la misma fecha que escindió al ISS, vinculación que se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2010, de acuerdo con la Resolución 000401 del 06 de agosto del mismo año. Discurrió el Tribunal en que Patricia Salinas Ávila prestó sus servicios desde el 11 de junio de 1988 hasta el 30 de septiembre del 2010, para un total de 22 años, de los cuales 14,84 fueron en calidad de trabajadora oficial y 7,16 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 8 como empleada pública, sin que hubiese lugar a «[…] sumar los tiempos laborados como empleado público a los prestados como trabajador oficial a efecto de reunir los presupuestos convencionales […]».
En consecuencia, concluyó que la demandante no logró acreditar el requisito del tiempo de servicio contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004. En virtud de lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, y condenó en constas a la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «la sentencia No 372 del 26 de octubre de 2.021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiaran conjuntamente, dado que pese a estar formulados por vías diferentes, denuncian el mismo conjunto normativo, esgrimen Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 9 argumentos similares y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO En el primer cargo, acusa la sentencia de ser violatoria, […] de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: Artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. en relación con el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el articulo (sic) 18 de la misma disposición, y los artículos 2, 3, 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho «en la apreciación de las pruebas»: No dar por demostrado estándolo, que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales, y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, consagró una vigencia general de tres años del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y una especial hasta el año 2017, para efectos pensionales.
No dar por demostrado estándolo, que los derechos incorporados en los contratos de trabajo de los ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003, pasaron sin solución de continuidad a una cualquiera de las Empresas Sociales del Estado, como los derivados de la Convención Colectiva 2001-2004, deben respetarse hasta que esta permanezca vigente.
No dar por demostrado estándolo, que según el parágrafo del Decreto 1750 de 2003, “El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 10 sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.” No dar por demostrado estándolo, que conforme al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el derecho a la pensión de jubilación de los extrabajadores oficiales del ISS, que pasaron sin solución de continuidad a las diferentes Empresas Sociales del Estado, no podía ser afectado, a pesar de que su calidad mutó, a la de empleados públicos.
No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo a la Sentencia C-314 de 2004, la Convención Colectiva, al regir contratos de trabajo, es una fuente de derechos adquiridos que debe respetarse y aplicarse por lo menos durante el tiempo de su vigencia. No dar por demostrado estándolo, que jurídicamente es viable, extender la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y “SINTRASEGURIDADSOCIAL” 2001-2004, más allá de la vigencia del contrato de trabajo.
No dar por demostrado estándolo, que el derecho pensional reclamado, tiene su origen en la vigencia de la Convención, y no en sus prórrogas. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia general 2001 – 2004, se pactó una pensión de jubilación en beneficio de los trabajadores del ISS, que hubieren prestado 20 años de servicios en entidades del Estado, cuando cumplieran 50 años las mujeres y 55 los hombres.
Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios y la edad requerida en la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, debieron cumplirse ostentando la calidad de trabajador oficial hasta el 26 de junio de 2003. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva, no era posible computar tiempos laborados en calidad de empleada publica, con los prestados como trabajadora oficial.
No dar por demostrado estándolo que la actora consolidó el Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva, el 30 de septiembre de 2008, al completar 20 años de servicios en entidades del Estado. Dar por demostrado sin estarlo, que en el caso bajo estudio, la edad, es un requisito de causación y no de exigibilidad.
No dar demostrado estándolo, que para todos los efectos la aplicación del acuerdo convencional es integral, excluyendo interpretaciones textualistas que atentan contra el principio de favorabilidad. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el pago de su pensión. Como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar indica: (i) el registro civil y cédula de ciudadanía de Patricia Salinas Ávila y (ii) la constancia laboral del 10 de octubre de 2008, expedida por la ESE Antonio Nariño, mediante Oficio n.° ESEAN-ORH-1115-2008;
(iii) los oficios n.° CTH-261-2010 del 04 de mayo de 2010, n.° CTH-151- 2011 del 14 de septiembre de 2011, n.° CTH-151-2011 del 12 de agosto de 2014, n.° 1520010763 del 05 de septiembre de 2014, n.° 3321000-154353 del 20 de septiembre de 2016, n.° 3321000-154353 del 20 de septiembre de 2016 y n.° 3321000-154353 del 20 de septiembre de 2016;
(iv) las resoluciones n.° 000401 del 06 de agosto de 2010, n.° RDP 006633 del 18 de febrero de 2015, n.° RDP 015481 del 21 de abril del 2015 y n.° RDP 020281 del 22 de mayo de 2015; (v) la comunicación de supresión del cargo, expedida el 06 de agosto de 2010; (vi) los recibos de pago de la demandante de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 hasta el mes de septiembre;
(vii) el oficio con fecha de radicación 15 de Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 12 septiembre de 2011; (viii) los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la demandante contra la resolución n.° RDP 006633 del 18 de febrero de 2015; (ix) los Cetil n.° 201912830053630974990248 del 10 de diciembre de 2019, n.° 202101830053630974590149 del 7 de enero de 2021 y n,° 202107830053630974420217 del 13 de julio de 2021;
(x) la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados en la ESEAN n.° 202101830053630974921136 del 27 de enero de 2021; y (xi) la Convención Colectiva de Trabajo con certificación de nota de depósito, suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, con vigencia 2001-2004 y sus respectivas denuncias. En la demostración del cargo asevera que el Tribunal violó el derecho pensional por imponer requisitos no establecidos en los artículos 2, 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, los cuales transcribe.
Aduce que el juez valoró de forma errónea las pruebas documentales como los CETILES del ISS y la ESE Antonio Nariño y aplicó una interpretación restrictiva de los mencionados artículos. Arguye que no se percató que las disposiciones pensionales de la convención conservaban vigencia hasta el año 2017. A su vez, no tuvo en cuenta que la convención fue suscrita con anterioridad a la escisión del ISS, por lo cual, los beneficios convencionales debían sostenerse para los trabajadores que pasaron sin solución de continuidad a la Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 13 ESE Antonio Nariño, independientemente de que su calidad hubiera mutado a empleado público, consecuencia de la imposibilidad generada por el Estado de ostentar la calidad de trabajador oficial.
En ese sentido, omitió el parágrafo del Decreto 1750 de 2003 respecto al cómputo unificado del tiempo laborado, según las sentencias CC «C-314», C-349-2004 y SU-241- 2015). Dice la censura: Al valorar de manera errónea la prueba documental de la convención colectiva de trabajo en sus artículos 2, 98 y 101, el Tribunal, omitió otorgar el valor correspondiente a los CETILES del ISS y la ESE ANTONIO NARIÑO, pues era obligación computar el tiempo de servicios de ambas entidades sin solución de continuidad para efectos de la prestación reclamada, tal como lo señala el parágrafo del articulo (sic) 17 del Decreto 1750 de 2003, lo cual omitió el Ad-quem, computando sólo el del ISS, que le dio un total de 14.84 años y de haber incluido el de la ESE ANTONIO NARIÑO, habría aceptado que al 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual estaba vigente la Convención Colectiva, la demandante había consolidado el derecho, al cumplir 20 años de servicios entre el ISS y la ESE, encontrándose pendiente sólo la exigibilidad del derecho al momento en que cumpliera la edad.
Como resultado, el ad quem concluyó erróneamente que su tiempo de servicio equivalía a 14,84 años, sin tener en cuenta el tiempo laborado en ESE Antonio Nariño. De haber aplicado adecuadamente la normativa, «habría aceptado que al 30 de septiembre de 2008, […] la demandante había consolidado el derecho, al cumplir 20 años de servicios entre el ISS y la ESE, encontrándose pendiente sólo la exigibilidad Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 14 del derecho al momento en que cumpliera la edad».
Asegura que situación similar sucede con la edad y la valoración de su registro civil. En este aspecto, el Tribunal de forma equivocada lo interpretó como un requisito para la consolidación del derecho y no para su exigibilidad, sin tener en cuenta que cumplió los 50 años de edad el 01 de agosto de 2010, fecha para la cual constituía más de 20 años de servicio.
Lo anterior concluyó en la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la CP (principio de favorabilidad), que fue ignorado por el Tribunal. Igualmente, señala que al confirmar la sentencia de primera instancia el Tribunal «violó por la vía directa» el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO En cuanto al segundo cargo, acusa la sentencia de ser violatoria de la […] ley sustancial por la vía directa a causa de la aplicación errónea de los siguientes preceptos legales: Artículos 416, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. en relación con el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el artículo 18 de la misma disposición, y los artículos 2, 3, 98 y 101 de la convención Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 15 colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Aunque la acusación es formulada por vía directa, cuyo objeto refiere al aspecto jurídico del asunto y no al fáctico o probatorio, la argumentación en su desarrollo es similar a la del cargo primero. VIII. RÉPLICA Sostiene que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal interpretó las normas y la convención correctamente, a la vez que valoró y apreció las pruebas de forma adecuada y completa.
En lo que se refiere al primer cargo, argumenta que: i) el Tribunal en la sentencia recurrida no abordó el tópico de la edad como un requisito de causación, por lo cual, el error acusado no se cometió; ii) el Colegiado no desconoció que en la convención se otorga una mesada pensional a favor del trabajador que cumpla con 20 años se servicio, sino que, simplemente, advirtió que el tiempo debe cumplirse en calidad de trabajador oficial (CSJ SL859-2024); y iii) conforme con los certificados CETIL y el certificado laboral de la ESE Antonio Nariño, la accionante estuvo vinculada y laboró como trabajadora oficial por 14 años.
Aduce que la recurrente olvida que la acusación de valoración errada y no apreciación de las pruebas es contradictora, toda vez que los dos eventos no pueden ocurrir Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 16 al mismo tiempo. Agrega que correspondía a la interesada argumentar de forma taxativa el error cometido por el colegiado respecto a cada una de las 50 pruebas denunciadas, y cómo ello afectaba de forma gravosa la decisión judicial.
Resalta que, en cuanto al alcance del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una doctrina uniforme, consistente en que i) tiene una vigencia hasta el 2017, ii) la edad es una condición de exigencia y no de causación y iii) los tiempos de servicios que son requeridos para causar la prestación deberán ser acreditados como trabajadores oficiales, por lo que los períodos servidos como empleados públicos no podrán ser tenidos en cuenta, lo cual igualmente fue advertido en la sentencia CSJ SL2118 de 2024: En cuanto al cargo segundo sostiene que el Tribunal no cometió desacierto alguno al concluir que la demandante sólo acreditó 14,84 años de servicio en calidad de trabajadora oficial, sin dar lugar a conceder la pensión convencional pretendida.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando en los cargos se incluyen como trasgredidas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo ISS 2001 – 2004, que no son normas sustanciales de orden nacional, en el cargo primero se habla al unísono de pruebas no apreciadas o valoradas pero con error y en el cargo Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 17 segundo se aduce la modalidad de «aplicación errónea», lo cierto es que se citan otras normas que permiten integrar adecuadamente la proposición jurídica, del desarrollo del cargo planteado por vía indirecta, entiende la Corte que se acusa la apreciación indebida del elenco probatorio referenciado y, en el cargo segundo, que se trata de la interpretación errónea de la ley.
En ese escenario, corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal en la valoración de los medios de convicción denunciados, y en la interpretación del conjunto normativo acusado, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia que fue absolutoria respecto de la demandada. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643-2024 y SL727- 2024, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 19 resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 20 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Se recuerda, la argumentación del Tribunal gravitó en torno a que, «[…] la señora Patricia Salinas Ávila cuenta en total con 22 años de servicios prestados entre el 11 de junio de 1988 y el 30 de septiembre de 2010. Sin embargo, solo prestó sus servicios como trabajadora oficial del ISS, entre el 11 de julio de 1988 y el 25 de junio de 2003, para un total de 14,84 años, sin lograr acreditar el requisito de tiempo de servicio exigido por artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001 – 2004, pues como se extrae de la jurisprudencia en cita, no es “… viable sumar los tiempos laborados como empleado público a los prestados como trabajador oficial a efecto de reunir los presupuestos convencionales…”.
La censura manifiesta que el Tribunal valoró de manera errónea la prueba documental, obviando incluir el tiempo laborado en la ESE Antonio Nariño para efectos de la pensión convencional, e interpretó equivocadamente el conjunto normativo aplicable, pues de haberlo hecho correctamente habría revocado la sentencia de primera instancia y concedido la prestación deprecada.
Pues bien, aunque el cargo primero, ya se advirtió, se formula por vía indirecta, no son materia de reparo por las partes del conflicto en el recurso extraordinario, como no lo fueron en las instancias: (i) que Patricia Salinas Ávila nació el 01 de agosto de 1960; (ii) que prestó sus servicios al otrora ISS desde el 11 de julio de 1988 en calidad de trabajadora oficial;
(iii) que a partir del 26 de junio de 2003, pasó a ser Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajadora de la planta de personal de la ESE Antonio Nariño como empleada pública; (iv) que el sindicato Sintraseguridadsocial y el extinto Instituto de los Seguros Sociales suscribieron convención colectiva 2001 - 2004, la cual obra en el plenario con su respetiva nota de depósito; y (v) que mediante Resoluciones RPD 6633 del 18 de febrero de 2015, RDP 15481 de 31 de abril de 2015 y RDP 20281 de 22 de mayo de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante.
Se recuerda, aunque la impugnación enlistó un sinnúmero de documentos como medios de convicción denunciados, en el caso del cargo primero, en la demostración únicamente se refiere a algunos de ellos (Registro Civil, certificado de tiempo de servicios y CETIL emitidos por el ISS y la ESE Antonio Nariño y convención colectiva de trabajo), como indebidamente apreciados, y ese es el alcance que la Sala le dará a la acusación. Examinada la mentada documental, de ella se extrae objetivamente lo siguiente: 1.- El Registro Civil de nacimiento acredita que la demandante Patricia Salinas nació el 1.° de agosto de 1960, es decir, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010, sin que tal deducción tenga el alcance adjudicado por la censura, en el sentido de que el Colegiado había concluido que la edad era un requisito de consolidación del derecho y no de exigibilidad, pues aunque el juez plural prohijó, de manera general, alguna sentencia Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 22 antigua de esta Sala de Casación que se pronunció en ese sentido, en últimas su argumento gravitó únicamente en efectuar el conteo discriminado de los tiempos prestados como trabajadora oficial y empleada pública, para concluir que el demostrado en la primera de las calidades mencionadas era insuficiente para «acreditar el requisito de tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 […]», sin adentrarse en determinar el aspecto puntual relacionado con la edad como exigencia de causación o disfrute de la pensión extralegal objeto del debate. 2.- La certificación calendada el 10 de octubre de 2008 (f.° 45) da cuenta de que Patricia Salinas Silva prestó sus servicios al Seguro Social, «desde 1988/07/11 y de acuerdo con el Decreto No. 1750 del 26 del 2003, el cual escinde el Seguro Social y crea las Empresas Sociales del Estado, fue incorporado automáticamente a la Planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño desde el 26 de Junio (sic) del 2003, como empleado (a) PUBLICO […]» La certificación que milita a f.° 46, expedida el 04 de mayo de 2010, acredita que Patricia Salinas Ávila laboraba para la Empresa Social del Estado Antonio Nariño «desde el 26 de junio de 2003 […] y tiene calidad de EMPLEADO PÚBLICO […]».
Los Certificados de Información Laboral (CETIL) expedidos el 10 de diciembre de 2019, 07 de enero de 2021, 27 de enero de 2021 y 13 de julio de 2021 (f.° 126 – 136) Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditan los tiempos de servicio, tal como los entendió el Tribunal, es decir, que el segmento temporal laborado por la demandante para la ESE Antonio Nariño lo fue «en calidad de empleada pública» 3.- La Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004. que obra en el expediente con la respectiva constancia de depósito (f.° 156), también es acusada como indebidamente apreciada, por lo que resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de los artículos 98 y 101 de dicho acuerdo colectivo:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […].
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 24 pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […] (Cursivas de la Sala) Respecto del entendimiento del artículo 98 específicamente, en cuanto si existe o no el deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció, y en sentencia CSJ SL678-2020, reiterada en la SL2118- 2024 asentó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.
En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior pone de presente que, frente a esta postura jurisprudencial, el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la égida de la cláusula 98 del CCT Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 25 2001-2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su interpretación de las estipulaciones convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Por su parte, el campo fáctico del artículo 101 de la CCT 2001 - 2004 no fue esgrimido en la demanda inicial, ni debatido en las instancias, luego, su inclusión constituiría un hecho o medio nuevo en casación, inadmisible en esta sede extraordinaria, por cuanto no es dable sorprender a la contraparte aduciendo situaciones de hecho que no fueron oportunamente ventiladas y de las cuales no se pudo defender (CSJ SL3193-2023).
Al margen de lo ya dicho, cabe precisar el criterio de que de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, sólo es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida que el artículo 101 de la CCT 2001 – 2004 únicamente se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en otras entidades públicas en calidad de trabajador oficial.
En efecto, cuando la mentada estipulación alude a los servicios prestados «en las demás entidades de derecho público», lo hace para efectos de la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 98 de esa misma CCT, de modo que, uno y otro artículo se sujetan a las reglas explicadas, esto es, que los tiempos que se acumulen, en todo caso, deben ser en calidad de trabajador oficial, como brota de la propia naturaleza del instrumento que recoge la prerrogativa Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 26 aludida, es decir, una convención colectiva de trabajo que, como se expone párrafos subsiguientes, no es susceptible de ser aplicada a empleados públicos, aún en el evento de que hayan mutado de un tipo de vinculación inicial (contractual) a otra (legal, estatutaria o reglamentaria), incluso, en virtud de la transformación de la misma entidad.
En esas condiciones, como la estipulación convencional (art. 101 CCT 2001 – 2004) tiene un entendimiento unívoco y de él se ha hecho una lectura armónica que resguarda íntegramente el principio de igualdad, la consecuencia es que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, por tanto no cabría tampoco invocar el principio de in dubio pro operario, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Viene de lo que acaba de decirse que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no sólo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, en relación con el tiempo exigido para acceder a la pensión convencional, en calidad de trabajadora oficial, sin que fuese dable, para esos efectos, sumar los tiempos servidos como empleada pública.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 27 Por otra parte, a esta altura del debate resulta obvio que tampoco erró el Tribunal en sus razonamientos jurídicos, en especial, en lo relacionado con el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuya interpretación es pacífica para la Sala, en el sentido de que las prerrogativas convencionales no son aplicables a quienes habiendo tenido la calidad de trabajadores oficiales del ISS, mutaron su condición a la de empleados públicos cuando fueros vinculados a las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto, tal como quedó asentando en la sentencia CSJ SL465-2019: Al margen de lo anterior, para la Sala la demostración de la tesis central del recurso según la cual la escisión del ISS implicó una sustitución patronal entre esa entidad y las nuevas empresas sociales del Estado, a nada llevaría, en tanto el reconocimiento de ese fenómeno en modo alguno le (sic) otorga el derecho a los trabajadores oficiales del ISS de conservar su categoría laboral.
En efecto, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos. En otras palabras, la sustitución de empleadores, aunque garantizó la antigüedad de estos servidores y la continuidad de su relación laboral, no les otorgó el derecho a conservar su status (sic) jurídico de trabajador oficial, pues esto es un aspecto que emana de la ley.
El hecho de que el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 haya establecido que «El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 28 continuidad», no puede entenderse en el sentido de que se desnaturalizan las calidades de trabajador oficial y empleado público y que es dable entremezclar las prerrogativas que la ley ha conferido a unos y otros, en particular, las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, razón por la cual, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-314- 2004: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.
Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”.
Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador.
La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”.
En la misma línea se ha pronunciado el Consejo de Estado, al destacar que no son aplicables las convenciones Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 29 colectivas a los empleados públicos que previamente fueron trabajadores oficiales, según lo afirmó en la sentencia CE SS SB, 01 jul. 2009, rad. 17001-23-31-000-2004-00359-01: “La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama (sic), puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.
De igual manera, no sobra advertir, que aun aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el Artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”.
En consecuencia, y en coherencia con lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00421-00 SCLAJPT-10 V.00 30 inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia, proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que PATRICIA SALINAS ÁVILA siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE765A37E327C53EF27B662169027574443AFE7EA8BC40CE8DA823097EE4CDF6 Documento generado en 2025-05-28