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SL1464-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 828 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1464-2022 Radicación n.°85735 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEBRANDO RAMÍREZ ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2019, en el proceso adelantado contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme a la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 85735 2 SCLAJPT-10 V.00 Se le reconoce personería al doctor Fernando Vásquez Botero, identificado con C.C. 10.210.775 de Manizales y T.P. 14.933 del C.S. de la J., como apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia, conforme al poder visible a folio 16 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Hildebrando Ramírez Arcila promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de febrero de 1997 y el 23 de agosto de 2016, tiempo durante el cual existió una ficción con la suscripción de acuerdos asociativos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (en adelante CTA Comuna) y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (en adelante CTA Multiactiva).

Como consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de sus vacaciones, los salarios dejados de pagar, los aportes no realizados al Sistema General de Seguridad Social, las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria y por la terminación unilateral del contrato de trabajo y «[…] cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente en esta demanda pero que le corresponda» por virtud de la ley.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató desde el 4 Radicación n.° 85735 3 SCLAJPT-10 V.00 de febrero de 1997, enviándolo a firmar inicialmente un convenio de trabajo asociado con la CTA Multiactiva, para desempeñarse como catedrático en la Facultad de Ingeniería Civil de la seccional de Ibagué, acuerdos que siguió suscribiendo hasta el 22 de noviembre de 2003.

Agregó que a partir del 19 de enero de 2004 y hasta el 3 de diciembre de 2011, continuó prestando sus servicios como coordinador de consultorio y de trabajos de grado de la misma facultad, también mediante la suscripción de convenios, pero en esta ocasión con la CTA Comuna. Narró que posteriormente, el 23 de enero de 2012, celebró un contrato a término fijo con la Universidad para laborar como profesor de tiempo completo, el cual se extendió hasta el 7 de diciembre del mismo año; igualmente, que pactó otros dos contratos de trabajo con esta institución, el primero entre el 14 de enero y el 30 de noviembre de 2013, y el segundo el 13 de enero de 2014, a término indefinido y para el mismo cargo.

Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que su último salario ascendió a $3.225.898 y que el 23 de agosto de 2016 su empleadora le comunicó la finalización del contrato de trabajo en forma unilateral, argumentando justa causa.

Radicación n.° 85735 4 SCLAJPT-10 V.00 CTA Comuna dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que no consignó la compensación anual diferida, o lo que es igual, las cesantías, a un fondo. De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que las personas podían realizar actos de trabajo en forma independiente, dependiente o asalariada y también «[…] en asociación para el trabajo», por lo que no era posible considerar que un convenio asociativo tuviera como objeto ocultar una relación laboral subordinada.

Aclaró que las cooperativas, estaban autorizadas legalmente y que el demandante se vinculó desde el año 2004, desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de unicidad contractual, de contrato de trabajo a término indefinido, «[…] del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado, de las obligaciones pretendidas; «los convenios o contratos con los catedraticos (sic) son esencialmente temporales, por lo que no puede declarse (sic) una única relacion (sic) laboral» y de la obligación de consignar las cesantías; pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución Radicación n.° 85735 5 SCLAJPT-10 V.00 y permitida por la ley»; «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado.

No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales»; «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.»; mala fe del demandante, buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; prescripción general y de la eventual responsabilidad solidaria.

CTA Multiactiva, dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó parcialmente que el último convenio que suscribió con el demandante se extendió hasta el 22 de noviembre de 2003; sin embargo, no fueron sucesivos, pues tenían una duración por semestre académico, mediando entre ellos solución de continuidad.

También afirmó que no realizó las consignaciones del auxilio de cesantías, ni efectuó aportes adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues no tenía obligación de hacerlo. Añadió que el demandante suscribió, a partir del 3 de febrero de 1997 y hasta el 22 de febrero de 2003, diversos acuerdos de trabajo asociado con dicha cooperativa, para prestar de forma autogestionaria sus servicios como catedrático en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, los cuales se ajustaron a los «[…] Radicación n.° 85735 6 SCLAJPT-10 V.00 regímenes de trabajo asociado aprobados por el Ministerio de Trabajo».

Adicionó que, en desarrollo de esos acuerdos, le fueron pagados todos los conceptos y compensaciones establecidos en los estatutos, por lo que no había lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas, que además ya estaban prescritas. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre comuna y el trabajador asociado», de las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido; terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado, pago, «los convenios o contratos con los catedraticos (sic) son esencialmente temporales, por lo que no puede declararse una única relacion laboral (sic)», prescripción de la eventual responsabilidad solidaria y «hasta antes de la expedición de la ley 828 de 2003 no existía el deber de realizar aportes a pensiones de los catedráticos».

Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la contratación del recurrente como catedrático; los sucesivos acuerdos suscritos con las cooperativas y los contratos de trabajo a término fijo e indefinido; el salario; las labores realizadas y la terminación unilateral del contrato, con justa causa.

De los demás señaló que no eran ciertos. Radicación n.° 85735 7 SCLAJPT-10 V.00 Dijo que el demandante «[…] confunde las relaciones de trabajo asociado con las únicas relaciones laborales» que llevó a cabo el recurrente con la institución. También señaló que solamente sostuvo tres contratos de trabajo en el lapso del 2012 al 2016, como catedrático de tiempo completo, los cuales se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó debido a que el demandante «[…] expidió certificaciones en nombre de la Universidad Cooperativa de Colombia con destino a una entidad pública, sin tener facultad para ello».

En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», de las obligaciones pretendidas; compensación; «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T»; mala fe del demandante, buena fe de la demandada; legalidad de la contratación; indebida acumulación de las pretensiones; prescripción; enriquecimiento sin causa y terminación justa del contrato.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor HILDEBRANDO RAMIREZ (sic) ARCILA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE Radicación n.° 85735 8 SCLAJPT-10 V.00 COLOMBIA, existió un contrato de trabajo comprendido en los periodos del 4 de febrero de 1997 al 23 de agosto de 2016.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

TERCERO: Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia al pago de los siguientes valores: $5.773.367 de cesantías, $367.742,00 intereses a las cesantías, $1.893.174,28 por vacaciones, $8.235.819 por primas de servicios, $8.159.104 por sueldos no cancelados, por indemnización moratoria la suma diaria de $93.576,5 a partir del 24 de agosto de 2016 hasta por 24 meses, transcurridos los 24 meses si no se ha efectuado el pago, el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera y la suma diaria de $93.576,5 diarios, a partir del 15 de febrero de 2015 hasta el 23 de agosto de 2016 por concepto de indemnización por no pago de cesantías.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral 3° de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 13 de abril de 2018, y en su lugar:

SEGUNDO: Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia al pago de las siguientes sumas: $280.000 por concepto de auxilio de cesantías, $75.388 por concepto de intereses a la cesantía, $280.000 por concepto de prima de servicios.

TERCERO: Confirmar en los demás la sentencia apelada. Advirtió que «[…] no fue punto de apelación la determinación de la juzgadora de instancia, en cuanto que declaró que no existió una sola relación laboral a término Radicación n.° 85735 9 SCLAJPT-10 V.00 indefinido, sino que se suscitaron varios contratos de trabajo que se ejecutaron en el lapso definido en la sentencia apelada».

De igual manera, señaló que tampoco fue punto de discusión lo relacionado con la prescripción declarada, sobre las acreencias adeudadas con anterioridad al 23 de octubre de 2013. En ese orden, planteó como problema jurídico el de establecer cuál era la naturaleza del vínculo que sostuvo el demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia y las codemandadas CTA Multiactiva y CTA Comuna, y si se adeudaban los valores a cuyo pago fue condenada la primera por la juez.

Sostuvo que la tesis que sostendría es que el demandante demostró la existencia de varias relaciones laborales con la Universidad Cooperativa de Colombia, regidas por diversos contratos de trabajo a término fijo, de los cuales se derivaban valores insolutos. En efecto, acudiendo a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que al trabajador le correspondía demostrar la prestación del servicio, para que se entendiera que estaba regulado por las normas propias de los contratos de trabajo, quedando a cargo del empleador la obligación de derruir esa presunción legal, demostrando que el servicio se ejecutó de manera autónoma e independiente.

Precisó que las cooperativas de trabajo asociado están regladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, normas que las caracterizan por ser entidades jurídicas que Radicación n.° 85735 10 SCLAJPT-10 V.00 asocian a personas naturales que aportan su capacidad de trabajo, para el desarrollo de actividades profesionales o intelectuales, y cuyo fin es generar y mantener trabajo para sus asociados, de manera autogestionaria y con autonomía, autodeterminación y autogobierno. De las cooperativas multiactivas refirió que no se crearon para ofrecer mano de obra ni para vender el trabajo de sus integrantes, por lo que estaban impedidas para ofrecer este tipo de servicios, tal como lo define el artículo 63 de la Ley 79 de 1988.

En apoyo de su explicación, citó y leyó apartes de la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2015, radicación 45303, en la cual se orientó sobre la diferencia entre esos tipos de cooperativas. Argumentó que en no pocas ocasiones, este tipo de cooperativas se prestan para encubrir típicas relaciones laborales mediante el uso de simulados convenios de asociación, realidad que condujo a que se consagraran serias y graves sanciones cuando se demostrara que el ente cooperativo se prestó para simular verdaderos contratos de trabajo, actuando como intermediario o como si fuera una empresa de servicios temporales.

Al compás de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL4816- 2015 en la que, según expuso, cuando las cooperativas de trabajo asociado o las empresas de servicios temporales sean utilizadas con el propósito exclusivo de desdibujar la existencia de un contrato de trabajo, se considerará como verdadero empleador al beneficiario del servicio. Radicación n.° 85735 11 SCLAJPT-10 V.00 Manifestó que conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra una presunción legal, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos de enseñanza particular se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes pacten un período diferente, asunto al que se refirió la sentencia de la Corte Constitucional CC C-483 de 1995.

Del mismo modo, citando el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia CC C-517 de 1999, adujo que las instituciones de educación superior pueden vincular profesores por horas, cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, pero sólo mediante contratos de trabajo. Conforme a la anterior reglamentación, razonó que la actividad laboral docente permitía la celebración de contratos de trabajo a término definido, inferior a un año, de forma independiente para cada año calendario por el período escolar.

Sin embargo, debe acatarse la indicación del artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de liquidar el auxilio de cesantía y las vacaciones, según la cual el trabajo del año escolar equivale al de uno calendario. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, analizó las pruebas del expediente, y en particular las certificaciones expedidas tanto por las cooperativas como por la Universidad (folios 19 a 23), los convenios de trabajo asociativo (folios 88 a 135), los contratos Radicación n.° 85735 12 SCLAJPT-10 V.00 a término definido, suscritos por el demandante para las vigencias comprendidas entre el 23 de enero y el 7 de diciembre de 2012, del 14 de enero al 30 de noviembre de 2013, y desde el 13 de enero de 2014, el cual mutó a indefinido a partir del 15 de abril de 2015 (folios 343 a 350).

Afirmó que con el testimonio de Vicente Rodríguez Romero, quien fungió como decano entre 1999 y 2013, se acreditaba que en efecto, tal como se afirmó en la demanda, el demandante prestó sus servicios personales como docente de la Universidad Cooperativa de Colombia, en diversas modalidades, como catedrático, de medio tiempo y tiempo completo, vinculado a través de las cooperativas con el ánimo de desdibujar la realidad contractual.

También señaló que él cumplía diversas funciones, además de ser el encargado «[…] del programa de proyección social de la Facultad de Ingeniería y del área de investigación y presentaba ponencias a nivel municipal, nacional e internacional en nombre de la Institución Educativa». Sumó que «[…] los medios físicos para cumplir la labor como tableros, escritorios, medios audiovisuales eran de propiedad de la universidad».

Por su parte, el testigo Duván Rodríguez Bayona, quien ingresó a laborar como catedrático en el año 1998, y a partir del 2004 asumió como decano de la Facultad de Ingeniería Civil, aseguró que el demandante era catedrático de la universidad y que en una época estuvo coordinando un consultorio en dicha facultad, antes de ser profesor Radicación n.° 85735 13 SCLAJPT-10 V.00 investigador y con una asignación básica de clases a la semana.

Sostuvo que fue su jefe directo y que le impartía las órdenes como decano, lo que se acredita, por ejemplo, con el memorando de folio 203, mediante el cual le efectuó un llamado de atención. Explicó que cumplía horario de trabajo, de lunes a viernes y que fue vinculado con contratos de trabajo a término fijo, de duración aproximada de diez meses, y luego, cuando acreditó el título de maestría, con uno a término indefinido.

Recalcó que la Universidad Cooperativa de Colombia es una institución privada de educación superior, y que en su certificado de representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional (folios 317 a 319) se prevé que su objeto social está destinado a la prestación de servicios de educación y como se contrató la prestación de servicios docentes en las distintas modalidades antes explicadas, resultaba evidente que la contratación se realizó para, […] cubrir una necesidad permanente y misional de la Institución educativa a través del suministro de personal remitido por las pre nombradas cooperativas, al punto que el actor jamás prestó servicios personales a favor de la CTA, su actividad siempre fue en las instalaciones de la Universidad bajo la instrucción del Decano de la Facultad de ingeniería y con los elementos suministrados por el establecimiento educativo, razón por la cual no podría tenerse a las Cooperativas como empleadoras del demandante cuando nunca se beneficiaron de sus servicios, pues, su papel se limitó a elaborar los convenios asociativos y pagar la nómina.

En este caso se observa que las CTA`s demandadas fungieron como simples intermediarias, pues, en realidad el demandante prestó un servicio personal a favor de la Universidad y en la ejecución recibió órdenes e instrucciones de empleados de mayor Radicación n.° 85735 14 SCLAJPT-10 V.00 jerarquía como el Decano de la Facultad, situación que se acompasa con las reglas de la experiencia que indican cómo funciona un establecimiento educativo de carácter superior y tan cierto es que finalmente la Universidad lo vinculó mediante contrato de trabajo como profesor a partir del 23 de enero de 2012 (folios 335 a 337).

De lo expuesto se concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia fungió como verdadera empleadora, tal como lo determinó la juzgadora de primera instancia sin que la declaratoria de nulidad de los artículos segundo y cuarto del Decreto 2025 de 2011 en decisión de 6 de julio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, enrostrada en el recurso de apelación, tenga la virtualidad de modificar la realidad encontrada en el presente trámite según la cual se incurrió en la utilización del mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral, prohibición contenida en el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues, las pruebas indican que las Cooperativas demandadas fungieron como simples intermediarios de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, dijo, imponía confirmar la declaratoria de existencia de varios contratos de trabajo, realizada por la jueza. En punto de las condenas impuestas, destacó que la Universidad Cooperativa informó que pagó la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados durante los años 2013 a 2016. Para verificarlo, frente a la excepción de prescripción, y lo ya mencionado sobre la liquidación de las cesantías y vacaciones en la forma prevista en el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo, informó que durante esos años los salarios del demandante fueron los siguientes: Año Salario 2013 $2.665.702 2014 $2.686.407 Radicación n.° 85735 15 SCLAJPT-10 V.00 2015 $2.807.295 2016 $2.994.261 Al verificar las pruebas documentales, visibles a folios 356 a 379, se constata que la Universidad pagó los salarios durante la vigencia de los contratos de trabajo, aclarando que el realizado en el año 2013 terminó el 30 de noviembre de ese año. Por ende, solo se adeudaba la segunda quincena, cuyo pago no se reflejaba en las nóminas aportadas, la cual corresponde a la suma de $1.332.851 y no al monto definido por la juzgadora de primera instancia, ya que no se demostró la prestación del servicio en ese interregno, pues tal como lo informó el testigo Vicente Rodríguez Romero, expirado el plazo los profesores solo acuden a la institución en búsqueda de garantizar su contratación para el siguiente período y no porque haya obligación de hacerlo.

De otro lado, la institución educativa demostró que pagó directamente el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013 y los intereses por el período laborado al momento de finalizar el vínculo laboral como consta a folio 364, así como las primas de servicio y las vacaciones causadas durante los años 2013 a 2016. Respecto del auxilio de cesantía de los años 2014 y 2015 fue consignado a Protección como consta en folios 380 y 381, pago que no fue tenido en cuenta por la juez, como acertadamente lo indicó la parte recurrente.

Afirmó el Tribunal que una vez verificado los pagos sólo se constatan: Radicación n.° 85735 16 SCLAJPT-10 V.00 […] unas diferencias en el monto liquidado y pagado por concepto de auxilio de cesantía del año 2013 en cuantía de $280.155 por la prima de servicios del año 2013 por $280.155 por los intereses a las cesantías del 2013 de $67.810 y los intereses del 2014 una diferencia de $7.578 siendo así la sala modificara los montos de las condenas impuestas en primera instancia. Frente a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, encontró el Tribunal que la Universidad Cooperativa de Colombia contrató al demandante a partir del 23 de enero de 2012 mediante sendos contratos de trabajo que se ejecutaron hasta el 23 de agosto de 2016, cumpliendo con las obligaciones de pago como entidad empleadora, efectuando las consignaciones a los fondos de cesantías o pagando directamente el auxilio cuando finalizaba un contrato (años 2013 y 2016), siendo mínima la diferencia en los valores liquidados, particularmente por la cantidad de días tomados en cuenta.

Por lo anterior, el Tribunal no encontró razón suficiente para imponer la sanción por la no consignación de las cesantías, ni tampoco la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta de que la universidad pagó, a la terminación del vínculo laboral, todos los valores que estimó deber y las diferencias encontradas en esta instancia se avistan como errores en el momento de efectuar la liquidación y no en la intención del no pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85735 17 SCLAJPT-10 V.00 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme las condenas y revoque las absoluciones proferidas por la sentencia dictada por el juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, dado que contienen idéntica proposición jurídica y aunque se orientan por diferentes vías, presentan una argumentación semejante y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 del Decreto 2025 de 2011; 65, 64, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo se refiere al contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y Radicación n.° 85735 18 SCLAJPT-10 V.00 precisa que el Tribunal erró al no presumir la prestación personal del servicio, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre él y la universidad.

Así, no tuvo en cuenta las disposiciones acusadas, aunque desde 1997 estuvo vinculado con contratos asociativos que desconocieron todos sus derechos laborales. Agrega que, al momento de dictar sentencia, el Tribunal consideró que se había probado la relación laboral, pero se concluyó que «[…] no importa que esto ocurra», porque en todo caso, tanto las cooperativas como la universidad pagaron lo adeudado.

Con tal consideración, afirma que se desconoció que, durante todas las vinculaciones mediante las cooperativas intermediarias, el cargo fue el mismo, por lo que se debe presumir la existencia de un solo contrato de trabajo, sin que existan razones objetivas para entender que se generaron contratos a término fijo. Enfatiza que es desacertada la conclusión a la que llega el Tribunal, pues: […] los contratos de asociación que se firmaron inicialmente no pueden equipararse a contratos a término fijo, y menos que la justicia les de un manto de legalidad, cuando es absolutamente claro que lo pretendido con ellos es desconocer derechos laborales.

Por lo tanto, menciona que el Tribunal supone que la relación laboral es regida durante toda la relación contractual, mediante contratos a término fijo inferiores a 1 Radicación n.° 85735 19 SCLAJPT-10 V.00 año, sin tener en cuenta aquellos derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al despido sin justa causa, aduce que el Tribunal cometió un error al no condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del mismo estatuto, pues desatendió el hecho de que la entidad no probó que hubiera sido con justa causa.

Reprocha que el Tribunal, pese a constatar la mala fe de las demandadas y su actuar temerario al contratar sus servicios por intermedio de cooperativas, no impuso la indemnización moratoria por considerar que no quedaron deudas laborales, conclusión que resulta errónea, pues si se advierte una conducta de mala fe e intermediación, no puede negarse este pago.

Respecto de las cesantías, citando a esta Corporación de manera genérica y sin alusión concreta a uno de sus fallos, explica que, […] estas son imprescriptibles hasta el momento de la terminación del contrato, es decir, que solamente desde allí se puede contabilizar el término de prescripción y en ese orden de ideas, no se puede tener como hecho el pago de las cesantías, dejando así por lo menos este rubro de prestaciones sociales sin cubrir y generando así la indemnización moratoria.

Por último, señala que no se cotizó al Sistema de Seguridad Social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 85735 20 SCLAJPT-10 V.00 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 63 de la ley 1429 de 2010, artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, artículos 65,64,249, 306 del CST, artículo 99 de la Lay 50 de 1990, la ley 100 de 1993».

Asegura que se incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo el recurrente con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria. 6.

Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. Asegura que el Tribunal incurrió en ellos por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa LA COMUNA. 2.

Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa. 3. Interrogatorio de parte a las demandadas. En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas denunciadas, como Radicación n.° 85735 21 SCLAJPT-10 V.00 quiera que siempre realizó las mismas funciones durante todo el año, ya que en los períodos intersemestrales prestó sus servicios en el «consultorio jurídico», por tanto, no existieron rupturas significativas en la relación de trabajo, entre uno y otro.

Expone que «[…] es realmente inocente» argumentar que los contratos denunciados sí evidencian interrupciones prolongadas, porque precisamente lo que se buscó por las demandadas, al acudir a la contratación a través de cooperativas, fue desnaturalizar la relación laboral, sus características propias y ocultar el tiempo de servicios. Considera que además de valorar inadecuadamente los contratos de asociación, el Tribunal también hizo una «[…] interpretación amañada de los testimonios» y dejó de valorar los interrogatorios donde se afirma que no existió solución de continuidad.

Finalmente, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, respecto de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la forma como los aplicó el Tribunal, las apreciaciones sobre el contrato a término fijo reglamentado por el artículo 46 de la misma codificación y su apreciación frente a la improcedencia de las indemnizaciones por terminación injusta del contrato y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. RÉPLICAS Radicación n.° 85735 22 SCLAJPT-10 V.00 La Universidad Cooperativa de Colombia, destaca las «[…] ostensibles falencias de técnica» que presenta el recurso, porque para saber plantearlo es imperativo determinar cuáles y de qué naturaleza son los sustentos en los que descansa el fallo del Tribunal, es decir, si son de índole jurídico o fáctico, o de ambos.

Y tras explicar lo dicho en precedencia, con apoyo en lo discurrido por esta Corporación en varias de sus providencias, afirma que el primer error en el que incurrió el recurrente fue en el alcance de la impugnación, pues tenía que haber precisado lo que pretendía de la Corte como tribunal de casación y luego como instancia. Transcribe apartes de la decisiones previas, para recordar que la parte demandante en el proceso no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y eso fue lo que condujo al Tribunal, a puntualizar que no fue punto de apelación que la juzgadora considerara que no existió una sola relación laboral, sino varios contratos de trabajo en el período comprendido entre el 4 de febrero de 1997 y el 23 de agosto de 2016.

Entonces, al solicitar la casación parcial del fallo del Tribunal, debió precisar qué parte del mismo era la que debía quebrarse e igualmente, cuáles eran las absoluciones que debían revocarse actuando como tribunal de instancia, aspectos que fueron ignorados por el recurrente. Radicación n.° 85735 23 SCLAJPT-10 V.00 Agrega que se debía tener en cuenta que el recurrente no apeló el fallo del juzgado, por lo cual solo estaba legitimado para discutir en casación las determinaciones del Tribunal que le fueron gravosas en relación con lo que había reconocido a su favor la sentencia de primera instancia. En cuanto al fondo de la acusación, asegura que debió sustentarse con argumentos estrictamente jurídicos y sin discrepar de las conclusiones fácticas, indicando, además, en qué consistió el alcance equivocado que se le dio a las disposiciones que consideró violadas, exigencias que no fueron satisfechas por la censura, Del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo afirma que el Tribunal no hizo ninguna exégesis y frente a la prescripción, menciona que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea, pues, como ya se dijo, el recurrente no apeló lo resuelto en ese aspecto.

En cuanto al segundo cargo, manifiesta que los argumentos que intentan explicar la aplicación indebida son inadecuados e impertinentes para acreditar la violación indirecta de la ley, originada en la errónea apreciación de las pruebas. Sostiene que: […] en la mayor parte de la demostración del cargo, se exponen exactamente los argumentos aducidos tratando de explicar la interpretación errónea de la ley, lo que, por obvia razón, son manifiestamente inadecuados e impertinentes para acreditar la violación indirecta de la ley originada en la errónea apreciación de las pruebas.

Radicación n.° 85735 24 SCLAJPT-10 V.00 Menciona que el único error de hecho que tiene alguna relación con lo que fue objeto de pronunciamiento del Tribunal es el relativo a la sanción moratoria, pero lo argumentado por no fue debatido y por ello no existe ningún error. Advierte que el Tribunal no está sujeto a la tarifa legal y en consecuencia puede formar libremente su convencimiento, y para terminar, recuerda que el interrogatorio de parte no es una prueba apta en casación, a menos que contenga una confesión, aspecto sobre el que nada precisa la censura.

En lo referente a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que lo planteado por el Tribunal sobre el alcance de este precepto se encuentra ajustado a la jurisprudencia de esta Sala, de manera que ningún error de hecho se puede imputar. Por otra parte, y aunque las opositoras CTA Multiactiva y CTA La Comuna presentaron réplica al recurso extraordinario de casación, sus argumentos fueron idénticos y pueden resumirse en que los cargos no pueden prosperar porque: i) hubo una indebida formulación del petitum de la demanda, pues el recurso de casación no está en consonancia con la apelación y cita las siguientes sentencias «CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224: y la del 30 sep. 2008, rad. 32618», para indicar que este «[…] Radicación n.° 85735 25 SCLAJPT-10 V.00 no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita»; ii) el Tribunal no desconoció la existencia de la relación laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia e Hildebrando Ramírez Arcila; iii) el recurrente basa toda su argumentación en la presunta existencia de un contrato a término indefinido y iv) no demostró los cargos con los que ataca la sentencia. IX.

CONSIDERACIONES La sustentación del recurso extraordinario, en realidad contiene las deficiencias técnicas que señalaron las opositoras, razón por la cual, en rigor, procedería su desestimación al no cumplir con lo establecido tanto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en lo que se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema.

En efecto, al utilizarse en el primer cargo la vía directa para controvertir la sentencia, no le estaba permitido al recurrente apartarse de lo concluido en el fallo, respecto de los hechos litigiosos, vale decir, de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal; luego no podía aducir, como lo hizo, la existencia de una sola relación laboral, pues lo definido fue que existieron diversas vinculaciones, todas a término fijo, conclusión incontrovertible a través de la vía directa.

Adicionalmente, no pudo el Tribunal incurrir en la denunciada interpretación errónea del artículo 64 del Código Radicación n.° 85735 26 SCLAJPT-10 V.00 Sustantivo del Trabajo, porque ninguna interpretación hizo sobre esa norma, dado que el juzgado no impuso condena alguna por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, decisión con la cual estuvo conforme el recurrente, pues no interpuso recurso de apelación contra ella.

Otro error técnico que advierte la Sala, es el de haber integrado la proposición jurídica con la citación genérica de una ley, sin especificar las normas que se consideraban vulneradas, tal como lo hizo con la interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, sin individualizar cuáles de sus disposiciones fueron afectadas por una hermenéutica desacertada del Tribunal.

En cuanto al segundo cargo, encauzado por la vía de los hechos, también es cierto que la censura se mostró conforme con la declaratoria de prescripción efectuada por la juez, pues tal decisión no fue objeto de impugnación, de suerte que no puede pretender ahora, en el recurso extraordinario, que la Corte se pronuncie sobre un hecho indiscutido por el recurrente.

A pesar de ello y dado que la Sala, ha resuelto casos de contornos similares al presente, abordará el estudio conjunto de los cargos, haciendo uso del principio de flexibilización de la técnica, con la finalidad de resolver de fondo la acusación. En ese escenario, conviene advertir que el Tribunal dio por establecido que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, el demandante prestó sus servicios Radicación n.° 85735 27 SCLAJPT-10 V.00 personales para la Universidad Cooperativa de Colombia, a través de varios contratos de trabajo, entre los cuales medió solución de continuidad, tal como también lo entendió la juez.

Y de forma preliminar a definir el problema jurídico que debía resolver, advirtió que ni aquella decisión, ni la relacionada con la prosperidad de la excepción de prescripción, frente a derechos causados con anterioridad al 23 de octubre de 2013, fueron objeto de apelación por la parte demandante, de manera tal que no se abordarían para no afectar el principio de consonancia. En ese orden, el Tribunal apoyó la decisión del juzgado, relativa a la inexistencia de un solo vínculo de trabajo y confirmó que la relación laboral cuya existencia se declaraba estuvo comprendida entre los extremos admitidos por las partes, esto es, el 4 de febrero de 1997 y el 23 de agosto de 2016, pero de manera interrumpida, aspecto que ahora no comparte el recurrente, pues pretende que se declare la unicidad contractual y en consecuencia se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de tal declaración. En efecto, cuestiona que no se hubiera establecido la existencia de un solo contrato, de manera tal que la prescripción de las cesantías sólo podía contarse a partir de la terminación del vínculo, lo que acarrearía que ninguna de ellas estuviera prescrita, como tampoco los derechos a Radicación n.° 85735 28 SCLAJPT-10 V.00 reclamar las indemnizaciones moratorias y por terminación injusta del contrato de trabajo.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que la vinculación laboral se rigió por varios contratos de trabajo, comprendidos entre el 4 de febrero de 1997 y el 23 de agosto de 2016, resultando prescritos los derechos causados con anterioridad al 23 de octubre de 2013. Previamente, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores, debe aclararse que los contratos cooperativos o de trabajo asociado no pueden equipararse a contratos de trabajo a término fijo, razón por la cual, cuando se discute la existencia de una sola vinculación laboral, para determinarlo deben analizarse las circunstancias particulares de cada asunto.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5595-2019, al resolver un asunto similar al presente: Por ello, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral.

Con el propósito de analizar las particularidades del presente asunto, a fin de determinar si existió o no una sola relación laboral, conforme a las pruebas calificadas denunciadas, esto es, los convenios de trabajo asociado y los contratos de trabajo, la información relevante es la siguiente: Radicación n.° 85735 29 SCLAJPT-10 V.00 1. El demandante se vinculó para ejercer funciones de catedrático en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Cooperativa de Colombia, a través de la celebración de varios convenios de asociación con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, entre el 3 de febrero de 1997 y el 22 de noviembre de 2003. 2.

Para desempeñar los cargos de coordinador de consultorio, catedrático y docente de medio tiempo y completo en la Universidad Cooperativa de Colombia, suscribió con CTA La Comuna, entre el 19 de enero de 2004 y el 3 de diciembre de 2011, catorce contratos de asociación, tal como se constata a folios 88 a 135 del expediente. 3. Entre el 23 de enero de 2012 y el 23 de agosto de 2016, celebró con la Universidad Cooperativa de Colombia, tres contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, pero el último, vigente desde el 13 de enero de 2014, mutó a término indefinido, por el acuerdo de las partes.

Los extremos de estas vinculaciones fueron: (i) del 23 de enero al 7 de diciembre de 2012; (ii) del 14 de enero al 30 de noviembre de 2013 y (iii) del 13 de enero de 2014 al 23 de agosto de 2016. A partir de los hechos relevantes identificados por la Sala, los convenios celebrados con CTA Multiactiva y las interrupciones entre uno y otro fueron: Fecha inicial Fecha final Días de Interrupción posteriores a la terminación 03/02/1997 02/06/1997 62 04/08/1997 29/11/1997 70 09/02/1998 29/05/1998 73 Radicación n.° 85735 30 SCLAJPT-10 V.00 10/08/1998 21/11/1998 79 09/02/1999 31/05/1999 64 04/08/1999 20/11/1999 108 08/03/2000 17/06/2000 51 08/08/2000 08/12/2000 63 12/02/2001 09/06/2001 48 28/07/2001 24/11/2001 78 11/02/2002 11/06/2002 52 03/08/2002 16/11/2002 85 10/02/2003 07/06/2003 58 04/08/2003 22/11/2003 57 Con la CTA La Comuna fueron: Fecha Inicial Fecha final Días de Interrupción posteriores a la terminación 19/01/2004 29/06/2004 9 06/07/2004 18/12/2004 35 24/01/2005 25/06/2005 15 11/07/2005 17/12/2005 16 09/02/2004 05/06/2004 56 02/08/2004 30/11/2004 66 07/02/2005 04/06/2005 56 01/08/2005 19/11/2005 57 01/02/2006 30/11/2006 51 22/01/2007 01/12/2007 49 21/01/2008 30/11/2008 55 26/01/2009 29/11/2009 61 01/02/2010 30/11/2010 53 24/01/2011 03/12/2011 50 Y en relación con las vinculaciones laborales directamente suscritas con la Universidad Cooperativa de Colombia, se evidencia lo siguiente: Fecha Inicial Fecha Final Días de Interrupción posteriores a la terminación 23/01/2012 7/12/2012 37 14/01/2013 30/11/2013 43 13/01/2014 23/08/2016 N/A Radicación n.° 85735 31 SCLAJPT-10 V.00 Para determinar si hubo o no solución de continuidad, debe observarse que en las columnas de los extremos derechos de los cuadros anteriores, se muestra la cantidad de días transcurridos entre la fecha de terminación de un contrato y la fecha de iniciación del siguiente, de forma tal que, por ejemplo, entre el 2 de junio de 1997 y el 4 de agosto de 1997, trascurrieron 62 días de inactividad contractual y así sucesivamente con las filas siguientes del resumen, en donde se detallan interrupciones generalmente superiores a 50 días y de hasta de 108.

Por lo anterior, la Sala considera que no se equivocó el Tribunal al declarar que, entre la Universidad Cooperativa de Colombia e Hildebrando Ramírez Arcila, existieron en realidad diversos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, con la consecuente imposibilidad de declarar una vinculación laboral continua o única entre el 4 de febrero de 1997 y el 23 de agosto de 2016.

A ese respecto, conviene recordar que mediante sentencia CSJ SL5595-2019, al analizar un asunto similar al presente, contra la misma universidad demandada, esta Corte indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: Radicación n.° 85735 32 SCLAJPT-10 V.00 En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos (resaltado fuera del texto original).

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.

Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el fallador estableció que en tales interregnos no se acreditó la prestación personal del servicio a la universidad, aspecto que no puede atacarse con base en los interrogatorios de parte, que es un punto de crítica del recurrente, pues ha dicho esta Sala que a menos que contenga una confesión, aquella prueba no es de las calificadas en el recurso extraordinario.

Y como en el cargo segundo sólo se menciona, pero no se Radicación n.° 85735 33 SCLAJPT-10 V.00 explica en qué consistió la confesión de los representantes legales de las demandadas, a nada conduce la denuncia de tal prueba. Si bien, cuando se discute la existencia de una sola relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido o varios contratos y no uno, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, (sentencias CSJ SL, 5 diciembre 2001, radicación 17215;

CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015), en este caso quedó debidamente acreditado que por las últimas vinculaciones contractuales con la Universidad, comprendidas entre el 23 de enero de 2012 y el 23 de agosto de 2016, el demandante recibió el pago completo y oportuno de todos sus derechos laborales, a excepción de las cesantías y vacaciones, que en criterio del Tribunal debieron liquidarse conforme a lo establecido por el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que no fue objeto de controversia.

A propósito de ello, no está demás señalar que sobre el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes acuerden una duración diferente, la Corte Constitucional en su sentencia C-483 de 1995 explicó: El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una Radicación n.° 85735 34 SCLAJPT-10 V.00 relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.

El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa. A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa.

También esta Sala de la Corte, al reflexionar sobre el asunto, explicó en la sentencia CSJ SL17830-2016: Además, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 38182, que reiteró la identificada con el radicado No. 15623, indicó, que por año escolar debía también comprender el semestre universitario. Así se dijo: Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año escolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación. Ahora bien, por año escolar esta Sala, de antaño, ha entendido el «equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.

Lo que se demostró en el proceso, fue que las partes acordaron un término de duración contractual que impedía acudir a la fórmula supletoria del mencionado artículo 101, lo que de paso conduciría a entender que las cesantías, sus intereses y las vacaciones, fueron liquidadas conforme a las reglas generales y no a las particulares del 102, aspecto que, como ya se dijo, no fue objeto de cuestionamiento y dio lugar Radicación n.° 85735 35 SCLAJPT-10 V.00 para que el Tribunal entendiera que no existió mala fe de la universidad, pues si bien liquidó unos saldos por esos conceptos, obedeció a su particular interpretación de las normas analizadas.

Por último, es cierto que el demandante también mostró conformidad frente a la prosperidad de la excepción de prescripción, decretada por el juzgado, pues tampoco interpuso recurso de apelación contra esa decisión, aspecto que como se sabe, impide el examen del tema por parte de esta Sala. Sin embargo, no hay duda de que al ser radicada la demanda el 24 de octubre de 2016, sin haberse efectuado una reclamación anterior a las demandadas, el término trienal de la prescripción extintiva se cuenta regresivamente desde el 23 de octubre de 2013, tal como acertadamente lo definió el Tribunal.

Entonces, al no demostrarse que el Tribunal hubiera incurrido en los errores fácticos y jurídicos que se le atribuyeron, la acusación no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 85735 36 SCLAJPT-10 V.00 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDEBRANDO RAMÍREZ ARCILA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.

Costas a cargo del recurrente, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ