CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1464-2021 Radicación n.° 85621 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 12 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que EDITH MARÍA MERCADO CONTRERAS adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó en calidad de litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA. Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edith María Mercado Contreras promovió demanda laboral contra Porvenir S.A., con el objeto de que se condene a reconocerle una pensión de vejez a partir del 23 de abril de 2013, junto a las mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 26 de mayo de 1951; laboró al servicio del Hospital San Jerónimo de Montería del 1.° de mayo de 1972 al 31 de diciembre de 1976, lapso en el cual realizó aportes para pensión en la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba; con otros empleadores reunió un total de 1.414 semanas de cotizaciones, y la AFP Porvenir S.A. le negó la pensión, bajo el argumento de que el departamento de Córdoba no emitió el bono pensional por los tiempos servidos en la citada institución hospitalaria (f.° 109 a 121).
Al dar respuesta al escrito inicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En su defensa, sostuvo que la demandante no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A ello, se suma el conflicto entre el departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en lo relativo a la emisión del bono pensional, cuya responsabilidad no es aceptada por ninguna de tales entidades.
Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que si bien la actora podía acceder a la garantía de pensión mínima, para tal fin se requiere la autorización de la oficina de bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que calcula el capital faltante para financiar la prestación, verifica el pago efectivo del bono pensional y reconoce el beneficio.
Como nada de ello ocurrió, la AFP carece de la posibilidad física y jurídica de concederla. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, cobro antes de tiempo, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción general de la acción judicial y la genérica (f.° 133 a 149). Mediante auto de 28 de agosto de 2017, el juez de conocimiento dispuso la vinculación en calidad de litis consortes necesarios a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los departamentos de Córdoba y Antioquia y a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se desestimaran las súplicas contenidas en la demanda.
En su defensa, manifestó que Porvenir S.A. no solicitó a la OBP el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor de la actora, de manera que no es viable conceder tal beneficio a la luz del artículo 4.° del Decreto 832 de 1996. En cuanto al bono pensional, señaló que la accionante tiene derecho a la emisión de un bono pensional a cargo de Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 4 los departamentos de Córdoba y de Antioquia como contribuyente con su respectivo cupón. Por tanto, a La Nación no le asiste responsabilidad frente a dicho título valor, y por su parte, las entidades que sí la tienen, no han realizado las gestiones a su cargo en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Propuso las excepciones de prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez, buena fe y la genérica (f.° 240 a 252). El departamento de Córdoba también se resistió a lo que solicitó la actora. En su defensa, sostuvo que la llamada a responder por el bono pensional de aquella es la ESE Hospital San Jerónimo, respecto del cual la entidad territorial obra como garante.
Planteó las excepciones de falta de condiciones para el nacimiento del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 263 a 267). El departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. Argumentó en su defensa, que cumplió la carga de liquidar, emitir y pagar el bono pensional tipo A por el tiempo que la accionante laboró en el ente territorial.
Formuló las excepciones de legalidad del acto, inexistencia de la obligación, caducidad, pago y la genérica (f.° 286 a 288). La ESE Hospital San Jerónimo de Montería manifestó que el reconocimiento del bono pensional cuyo pago extraña Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 5 la promotora del litigio, corresponde al departamento de Córdoba. No propuso ningún medio exceptivo (f.° 307 a 313).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería decidió: Primero: Declarar probada la excepción llamada falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la accionada ESE Hospital San Jerónimo de Montería […]. (…) Quinto: Declarar que la señora Edith María Mercado Contreras, tiene derecho a que la accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le reconozca y pague el derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, a partir de la presente fecha […].
Sexto: Ordenar al Departamento [sic] de Antioquia y al Departamento [sic] de Córdoba, reconocer y pagar inmediatamente a la incoada AFP PORVENIR S.A., el respectivo bono pensional de la demandante […]. Séptimo: Una vez realizado el reconocimiento y pago del bono pensional indicado en el anterior ordinal, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar inmediatamente a la demandada AFP Porvenir S.A., la respectiva parte de dinero que requiera dicha AFP, para financiar y pagarle a la señora Edith María Mercado Contreras, el beneficio a la garantía de la pensión mínima de vejez.
Octavo: Condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la Edith María Mercado Contreras, el derecho a la garantía a la pensión mínima de vejez, en cuantía equivalente a la suma del salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la presente calenda […]. Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon la AFP Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Antioquia, y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de La Nación y de las entidades territoriales vinculadas, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió: Primero: Se modifica parcialmente la sentencia de origen del 22 de octubre de 2018 […], en lo atinente que el pago de la pensión mínima de vejez será a partir del 22 de octubre de 2018 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, […] y se modifica el numeral 6.° en cuanto se ordena al Departamento [sic] de Antioquia y al Departamento [sic] de Córdoba a realizar todos los trámites administrativos tendientes a materializar el bono pensional ya reconocido y pagado por parte del Departamento [sic] de Antioquia a favor de la demandante, conforme a lo que se ha hecho en estas argumentaciones.
En lo demás se confirma la sentencia referenciada, se devuelve el expediente al lugar de origen, sin costas en esta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la accionante tenía derecho al pago de una pensión de vejez o si, en su defecto, podía acceder al disfrute de la garantía de pensión mínima.
Con tal objeto, refirió que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad pueden aspirar a la prestación de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, cuando el capital obrante en su cuenta de ahorro individual permita obtener una pensión mensual Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 7 superior al 110% del salario mínimo.
Sin embargo, en el caso de la accionante, solo contaba con $93´000.000 de los $190´000.000 exigidos en la citada norma. En tal dirección, señaló que si bien la AFP informó insuficiencia de los recursos en la cuenta de ahorro individual de la demandante por la falta de pago del bono pensional en su favor, lo cierto es que estableció que el 23 de agosto de 2013, el departamento de Antioquia saldó dicho título por valor de $41´471.000; y al sumarlo a los $93´000.000 iniciales, se obtuvo un resultado de $134´471.000, también insuficientes frente a lo requerido en la disposición en cita.
Tras ello, analizó si la actora tenía derecho a la garantía de pensión mínima. Inicialmente, indicó que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 estatuye que ese beneficio prestacional se causa, en el caso de las mujeres, una vez la afiliada arribe a los 57 años, cuente con 1.150 semanas de cotizaciones y no pueda acceder a la pensión regulada en el artículo 35 ibidem, supuestos que cumplió la accionante, quien, en consecuencia, la causó. Afirmó que al continuar con cotizaciones después de cumplir los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y demostrar que su interés siempre fue el de acceder al pago de la pensión plena de vejez, la referida garantía solo podía concederse a la demandante a partir del 28 de octubre de 2018, esto es, la fecha de la sentencia de segundo grado.
Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, recordó que el 23 de agosto de 2013, el departamento de Antioquia consignó el valor del bono pensional «a favor de Horizonte, por valor de $41´471.000»; sin embargo, el 5 de agosto de 2016, dicha entidad territorial comunicó al coordinador de bonos pensionales de la AFP, la imposibilidad de «registrar el reconocimiento y redención en el sistema de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque no se encuentra habilitada la opción de registrar el trámite y al emisor, que es el Hospital San Jerónimo, encargado del Departamento [sic], no ha dado la autorización».
Bajo esos derroteros, adujo que «efectivamente existe pago del bono pensional en favor de la actora […]», pero aclaró, tal como lo señaló el a quo, que los departamentos de Antioquia y de Córdoba debían realizar las gestiones tendientes a obtener la figuración del referido título valor en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Al finalizar, avaló la decisión del juez de primer grado según la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe pagar en favor de la AFP Porvenir S.A. el capital faltante para financiar la garantía de pensión mínima de la accionante.
Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la AFP Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y la fecha a partir de la cual se concedió, para que, en sede de instancia, ordene a la AFP el pago de la prestación una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgue y consigne el capital faltante para financiar la prestación. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 35, 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, 4.° del Decreto 832 de 1996 y 1602 del Código Civil, que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 64, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, y 27 del Código Civil.
Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración, refiere que el error del Tribunal consistió en condenar a Porvenir S.A. al pago de la garantía de pensión mínima, pese a la ausencia de emisión y pago del bono pensional por parte de las entidades territoriales vinculadas, y a la falta de determinación sobre el reconocimiento del beneficio debatido por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sostiene que a la luz de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4.° del Decreto 832 de 1996, la única forma de materializar el principio de solidaridad frente a la garantía de pensión mínima, es con el pago por parte de La Nación del capital faltante para su financiación, monto que solo es determinable una vez se redima el bono pensional, lo cual no ocurrió en este caso.
Aduce que, en tal medida, el Tribunal desconoció que la garantía de pensión mínima se financia con la suma de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, el bono pensional, de ser el caso, y el capital faltante para financiar la prestación, avalado previamente por la cartera ministerial de hacienda. Así, aduce que al obviar tales supuestos, el juez de segundo grado se rebeló contra el mandato constitucional según el cual toda prestación derivada del sistema de pensiones debe respetar el principio de sostenibilidad financiera.
Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos por la recurrente que la accionante nació el 26 de mayo de 1951, de modo que actualmente supera los 57 años de edad; cotizó válidamente 1.414 semanas, y no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez. Así, la Sala debe determinar si en aras del pago de la garantía de pensión mínima, se requería de manera previa su reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que la emisión y pago del bono pensional.
En lo relativo al bono pensional, la Corte advierte que la impugnante parte del supuesto equivocado según el cual dicho título no se emitió ni pagó por las entidades territoriales obligadas. En efecto, el Tribunal advirtió que el departamento de Antioquia pagó el bono pensional en cuantía de $41´471.000, aspecto que no controvirtió la censura.
Además, también estableció que la suma de este con los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora era insuficiente para financiar una pensión del 110% del salario mínimo legal mensual vigente. En ese sentido, el juez de segundo grado aseveró que pese a lo anterior, el reconocimiento y redención del título valor no pudo registrarse en el sistema de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de ahí su decisión Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 12 de ordenar a los departamentos de Antioquia y Córdoba, que a su juicio eran las entidades responsables, adelantar las gestiones administrativas para la figuración del bono pensional en la cuenta de ahorro individual de la accionante, supuestos igualmente incontrovertidos por la acusación. Ahora, si lo que la recurrente en casación pretendía demostrar es que en realidad no se emitió y pagó el bono pensional, tal inconformidad debió plantearse por la senda de los hechos, y no por la jurídica elegida.
En consecuencia, este planteo de la recurrente no es fundado. Por otro lado, en lo que respecta a las obligaciones de La Nación frente a la garantía de pensión mínima, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, estatuye que en el caso de las mujeres que arriben a los 57 años de edad que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de vejez, pero que «hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión».
Asimismo, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, señala: La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. En tal dirección, el artículo 4.° del Decreto 832 de Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 13 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, establece: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
A su vez, el artículo 9.° ibidem consagra que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima».
De lo expuesto, se colige que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que proporciona La Nación en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre al fondo privado y con sustento en tal principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima;
(iii) de ahí que la encargada de gestionar la concesión de dicha prerrogativa ante la cartera ministerial, sea la administradora de fondos de pensiones en representación del Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 14 asegurado, y (iv) una vez este cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que falten para subvencionarla, conforme lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 19961, tal como lo adoctrinó la Sala y ahora lo reitera, en sentencia CSJ SL4531-2020.
En ese contexto, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que se le endilga, dado que señaló que, en todo caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar en favor de la AFP Porvenir S.A. el capital faltante para financiar la garantía de pensión mínima de la actora. Así, es evidente que lo que pretende la administradora demandada, en cuanto a que antes del pago de la prestación, La Nación debe reconocer la garantía de pensión mínima, es un supuesto legal que advirtió el ad quem y plasmó en la sentencia confutada.
Claro lo anterior, según lo decidido acertadamente por el Tribunal, a Porvenir S.A. le corresponde el cumplimiento de dos obligaciones: la primera, consiste en suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información de la accionante necesaria para hacer efectiva la garantía de pensión mínima, lo que una vez se cumpla, genera en cabeza 1 En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 15 de dicha cartera, el deber de reconocer la mencionada prerrogativa; y la segunda, consiste en el pago de la pensión con los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual, y cuando estos se terminen, con los que aporte La Nación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 12 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que EDITH MARÍA MERCADO CONTRERAS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó en calidad de litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y a la ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA. Sin costas.
Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85621 SCLAJPT-10 V.00 17