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SL1464-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 0758 de 1990Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59355 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1464-2018 Radicación n.° 59355 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL OSORIO PAREJO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES JOSÉ MANUEL OSORIO PAREJO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condenara a reconocerle el cambio de pensión simple de vejez por una pensión especial de alto riesgo, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994, el Decreto 2090 de 2003, y el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que se ordenara a esa entidad el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo, con su retroactivo, debidamente indexado, desde la fecha en que adquirió este derecho, es decir, desde cuando alcanzó la condición de pensionado por alto riesgo; que se le reconociera el beneficio constitucional del artículo 53, referente a la igualdad con otros empleados de la empresa de PHILCOLON, a los cuales se les concedió tal prestación económica, por haber laborado en los mismos cargos y puesto de trabajo; que se condenara a la demandada a lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que inició labores en la Industria Colombiana Vidrioluz S.A., hoy PHILCOLON, el 14 de febrero de 1966, las cuales se mantuvieron hasta el 31 de mayo de 2000, en el cargo de Técnico IV – Mecánico; que la empresa lo afilió al ISS y cotizó 1913 semanas; que para el año 1997 cumplió los requisitos necesarios para adquirir la pensión especial de vejez, con un sueldo promedio de $801.721; que en el desempeño de su cargo siempre estuvo expuesto a altas temperaturas y, además, manipulaba productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana; que estaba expuesto a ruidos superiores a los decibeles permitidos para el oído humano, y a otros factores de riesgo.

Relató, que fue pensionado por vejez por el ISS, mediante Resolución n.° 004918 del 30 de abril de 2007; que al momento del otorgamiento de esta prestación, tenía cumplidos los requisitos legales mínimos de los artículo 8° y 12 del Decreto 1281 de 1994, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le debió reconocer una pensión especial de vejez por alto riesgo; que hizo reclamación administrativa el 6 de octubre de 2009, la cual no ha sido contestada; que la empleadora era una empresa de alto riesgo, según los Decretos 1281 de 194 y 1607 de 2002, que la clasificaron entre las empresas de III y IV categoría, por lo que sus trabajadores deben ser beneficiarios de la pensión especial a que se refiere.

Narró, que dicha clasificación de la demandada fue debido a la constante exposición a temperaturas extremas y agentes contaminantes químicos, catalogados como peligrosos para la salud humana; que protección laboral del ISS, manifestó que evidentemente se encontraron temperaturas anormales en los puestos de trabajo de la empresa, y que esta no acató las recomendaciones de las diferentes visitas realizadas (f.° 142 a 147, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, con relación a los hechos, expuso que son ciertos los relativos al inicio de labores, la asignación de los números patronales al actor, el contrato de trabajo a término indefinido, su fecha de iniciación, el cargo desempeñado, el otorgamiento de la pensión de vejez, el agotamiento de la reclamación administrativa, y el poder para demandar.

Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación. (f.° 156 a 160, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la demanda.

SEGUNDO: Ordénese a la demandada transformar la pensión de vejez común del demandante, en pensión especial de vejez.

TERCERO: Condénese a la demandada ISS a pagar al demandante la pensión de vejez especial que se ordena transformar en el numeral anterior, a partir del 01 de marzo de 2007 en cuantía de $1.702.107.oo como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada a pagarle al demandante, las mesadas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007 en la cuantía antes señalada.

CUARTO: Condénese en costas a la demandada.

QUINTO: Si esta sentencia no es apelada archívese el expediente. (f.° 198 a 200, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 24 de agosto de 2012 resolvió:

PRIMERO: Revóquese en todas sus partes, la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2010, proferida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por el señor José Manuel Osorio Parejo contra el ISS y en su lugar se absuelve a la demandada de todos los cargos que contiene el libelo.

SEGUNDO: Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que quedó probado y no fue motivo de discusión, que el accionante laboró para la demandada desde 1966, en el cargo de técnico IV mecánico; que el trabajador estuvo afiliado al ISS y cotizó 1957.43 semanas, hasta el 28 de febrero de 2007, cuando cumplió 60 años, ya que nació el 28 de febrero de 1947, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 2007.

Adujo, que dado que se reclama el cambio de la pensión de vejez por la especial de alto riesgo, la norma que regula esta prestación es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que es claro entonces que según el literal b) del mencionado precepto, los trabajadores dedicados a actividades que impliquen altas temperaturas, tienen derecho a esa prestación; que la Corte ha enseñado que el reconocimiento de estas pensiones, exige que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente, las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien la desempeña, pensionarse anticipadamente.

Reflexionó, que la pensión de alto riesgo no conlleva a un mayor valor, pues su ventaja solo está en el hecho de que se obtiene anticipadamente, « sin tener en cuenta la edad»; que a folios 27 a 35, obra oficio dirigido por el jefe del departamento ATEP y ARP del ISS, seccional Atlántico, del 26 de mayo de 2004, donde se advierte que, según la revisión y análisis de la historia sanitaria de la empleadora, riesgo de temperatura extrema está en el proceso de producción, específicamente en la planta de vidrio y alumbrado, resaltando que allí se lee que, […] de acuerdo a las evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios, recomendaciones, generadas desde 1975 hasta 1996 se encuentra que los trabajadores que laboraron en la planta de vidrio y alumbrado en jornada continua de trabajo de 8 horas han estado expuestos durante el tiempo que laboraron allí a temperaturas extremas de calor.

Los oficios que mencionaron los diferentes estudios y que se hallan involucrados en exposiciones a alta temperaturas de forma permanente en turno de 8 horas son: Trabajadores de los hornos, de los carruseles, de hormadoras, de formación de base, de formación de bombillos, de socaladores, de campana, de base para TL – Liness TL, de esmerilador de bulbo, de control de calidad, de moldeadores de tijera, de sorteadores, de acabados y de molino de vidrio ”.

Arguyó, que de conformidad con el Decreto 1607 del 31 de julio de 2002, las empresas dedicadas a la fabricación de vidrios y productos de vidrio, al igual que a la fabricación de bombillas, están clasificadas como de alto riesgo; que los testimonios de Ever de Jesús Calvo Ahumada, William Ropain Miranda y Víctor Emilio Merlano Bolívar, dan cuenta que efectivamente las actividades realizadas por el actor se llevaban a cabo en ambientes de altas temperaturas, en áreas como la planta de vidrio, donde le correspondería revisar los carruseles, los hornos, las líneas de tiraje y otras actividades asignadas, versiones que resultan creíbles, pues, además de ser compañeros de trabajo, no entraron en contradicciones y explicaron la razón de sus dichos.

Señaló, que el ISS, por intermedio del Técnico de Salud Ocupacional y el Coordinador de Promoción y Prevención Salud Ocupacional Seccional Atlántico, en conclusiones consignadas en un informe de mayo de 2004, indicaron que los trabajadores que laboraron en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de 8 horas, han estado expuestos a temperaturas extremas de calor; que todo lo reseñado lleva a concluir que está acreditado que el demandante, estuvo expuesto a altas temperaturas, lo que le daría derecho a la pensión especial.

Expuso, que sin embargo, en el presente caso la referida pensión especial no podía ser reconocida al demandante, por cuanto este estuvo vinculado y cotizando como trabajador activo, para el riesgo de vejez, hasta el 28 de febrero de 2007, más exactamente hasta la fecha en que cumplió los 60 años de edad, por lo que si no se desafilió con anterioridad a esa fecha, no era posible que entrara a disfrutar de la pensión especial, conforme lo estatuido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; que como el ISS le otorgó pensión de vejez al afiliado, a partir del 1° de marzo de 2007, en cuantía de $1.702.107.oo, no puede pretender que se le reconozca pensión de alto riesgo, desde el momento en que cumplió los requisitos, esto es, por los años de 1996 o 1997, pues se daría un enriquecimiento sin causa, toda vez que el asegurado recibiría una doble remuneración, como es el salario de la empresa, por ser trabajador activo, y el valor de la prestación de alto riesgo, lo cual jurídicamente no resulta de recibo.

Asentó, que como lo ha enseñado la jurisprudencia, la ventaja de la pensión de alto riesgo o pensión especial de vejez, radica simplemente en que el asegurado se pensiona anticipadamente, es decir, antes de los 60 años de edad, circunstancia de la que se desprende que, económicamente, no hay ningún beneficio, porque la base salarial de esa pensión no es mayor a la pensión de vejez (f.° 11 a 21, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, modifique la del a quo, y se condene a la demandada ISS a reconocer la pensión especial de vejez, a partir del 1° de junio de 2000, conforme las pretensiones expuestas en la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados por la parte demandada, los cuales serán resueltos conjuntamente, atendiendo la misma vía de ataque propuesta y la similitud de la normativa denunciada como violada. PRIMER CARGO Acusa la sentencia en la modalidad directa, por «APLICACIÓN INDEBIDA» de la ley sustancial de los artículos 12, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990; 1°, 2°, 3° y 8° del Decreto 1281 de 1994; 117 del Decreto 2150 de 1995; 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 4°, y 8° del Decreto 2090 de 2003; a 2°, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, dejados de aplicar siendo el deber hacerlo, y 13 y 53 de la Constitución Nacional y, por violación de medio, de los artículos 174, 175, 176,187, 264, 276, y 279 del CPC (f.° 11 ibídem ).

Para la demostración del cargo argumenta que, La violación de la ley en la sentencia proferida por el ad Quem se debe a la APLICACIÓN INDEBIDA QUE PROVIENE DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 dada por el ad quem y de la falta de aplicación del artículo 15 del decreto 0758 de 1990. La errada interpretación y la falta de aplicación le ha dado un mérito diferente a lo estipulado en la ley; esta aplicación indebida en la sentencia, llevó al juez de segunda instancia a resolver desfavorablemente en forma total las pretensiones de la demanda del señor JOSÉ MANUEL OSORIO PAREJO, conclusión equivocada de interpretación legal con los preceptos normativos sustanciales alegados y demostrados.

La aplicación indebida de la ley, trajo como consecuencia la violación de los preceptos sustantivos antes descritos. Sostiene, que en la sentencia, gravitan los siguientes errores en la aplicación de la normativa denunciada como violada: 1. Error del ad quem- al darle aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 del Decreto 758 de 1990, al considerar que “por cuanto el demandante estuvo vinculado y cotizando como trabajador activo para el riesgo de vejez hasta el 28 de febrero de 2007.

Exactamente hasta la fecha en que cumplió los 60 años de edad”. Está probado dentro del debate, que el actor fue desvinculado definitivamente de su trabajo el 31 de mayo de 2000, conforme a la carta de su empleador Philips. 2. Error del ad quem- al dejar de aplicar los artículos 15 del Decreto 758 de 1990, artículos 2°, 3°, 4°, 8° del Decreto 1281 de 1994 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, para darle aplicación indebida al artículo 13 del Decreto 0758 de 1990.

Vemos que el ad quem le ha dado un mérito distinto a la prueba que reposa a folios 117 a 122, que corresponde a la solicitud del cierre definitivo de la planta industrial ubicada en la calle 6a No, 45- 94 de la ciudad de Barranquilla, de fecha julio 29 de 1999, solicitud hecha por parte del representante legal de Industrias Philips de Colombia S.A., ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. 3.

Error del ad quem al no apreciar la resolución número 002656 del 26 de octubre de 1999 emitida por el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social, donde “resuelve artículo primero; Autorizar a la empresa denominada Industrias Philips de Colombia S.A. Planta Industrial de la ciudad de Barranquilla para que proceda al cierre parcial y definitivo de los procesos de dicha planta y el consiguiente despido de los 193 trabajadores que laboran en la misma. folios Nos. 109 a 116. 4.

Error del ad quem al no considerar el informe de la Dirección Jurídica- Unidad de Seguros sobre la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. “… Del análisis de las disposiciones legales antes enunciadas colegimos que así como inicialmente los preceptos del Instituto establecían como requisito para efectos de conceder la prestación, un concepto técnico científico por parte del titular de medicina ocupacional, actualmente la norma es clara y no existe el trámite por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales Laborales del ISS, toda vez que con el pago de los puntos adicionales (10) por parte del empleador, éste confirma que el trabajador se encuentra realizando actividades de las transcritas anteriormente consagradas en el decreto 2090 de 2003.para obtener la pensión especial de vejez a contrario sensu de lo que ocurría en vigencia del decreto 758 de 1990 el cual no contemplaba esta cotización adicional. folios 76 a 79.

Agrega, que el ad quem al dejar de aplicar la normativa referida, le hizo producir efectos contrarios, así: A. Lo descrito por el ad quem en las sentencias es una formalidad en contra de los postulados constitucionales que consagra el artículo 228 “… la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones simplemente adjetivas…" al dar aplicación en forma errada al precepto para darle consecuencias jurídicas contrarías a los derechos normativos que cobijan al actor.

B. El ad quem se apartó en la sentencia sobre el principio constitucional de la favorabilidad que consagra el artículo 53, al dejar de aplicar la norma sustancial que le otorga el derecho al trabajador. “… situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social…” C. Es clara la situación probatoria porque el empleador Industrias Philips de Colombia S.A., certifica que el actor laboró desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 31 de mayo de 2000.

Ver folios 18 y 19. D. Debe tenerse en cuenta que por la aplicación indebida deja de aplicar los artículos 12 y 15 del Decreto 0758 de 1990, los artículos 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 2090 de 2003, siendo su deber hacerlo. Esto llevó al ad quem a una posición equivocada, que si los hubiese aplicado, habría reconocido los derechos del actor.

E. Es clara la situación probatoria porque la contraparte admitió los hechos 4 (terminación del contrato el 31 de mayo de 2000) y 15, aceptando que se le debió reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo al actor, es así que el a quo la reconoció. Aduce, que en la sentencia de segunda instancia se cometieron los siguientes yerros en la valoración de las pruebas: 1.

Error del ad quem al no dar por probado, estándolo, que a folio 18 el empleador Industrias Philips de Colombia S.A. le expidió la siguiente certificación: “Se permite certificar que el señor José Manuel Osorio Parejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.432.475 de Barranquilla, laboró al servicio de nuestra empresa desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 31 de mayo de 2000”. 2.

Error del ad quem al no dar por probado, estándolo, que a folios 13 al 17 de octubre 06 de 2009, el actor le solicitó al ISS el cambio de pensión simple de vejez por pensión especial de vejez de alto riesgo. 3. Error del ad quem al no dar por probado, estándolo, que a folio 21 de abril 30 de 2007, el Seguro Social le expide al actor la Resolución No. 04918 de 2007, donde le reconoce la pensión de vejez debiendo ser la pensión especial de vejez por alto riesgo. 4.

Error del ad quem al no dar por probado, estándolo, que a folios 117 a 122 vemos que el representante legal de Industrias Philips de Colombia S.A. en carta de fecha 29 de julio de 1999, le solicito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el cierre definitivo de la planta industrial ubicada en la calle 6a No. 45-94 de la ciudad de Barranquilla. 5.

Error del ad quem al no dar por probado, estándolo que a folios Nos. 109 a 116 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución número 002656 del 26 de octubre de 1999 autoriza a la empresa denominada Industrias Philips de Colombia S.A. Planta Industrial de la ciudad de Barranquilla (…) al cierre parcial y definitivo de los procesos de dicha planta y el consiguiente despido de los 193 trabajadores que laboran en la misma…” 6.

Error del ad quem al no reconocer que el actor el 28 de febrero de 2007 tenía 10 años de ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pero por mantener el vínculo laboral hasta el 31 de mayo de 2000, no le era dable sino a partir del 1 de junio del año 2000, por reunir los requisitos de ley; por el fenómeno de la prescripción, el período del 1 de junio del año 2000 hasta el 28 de febrero del año 2004 está prescrito, por lo que se le debe reconocer a partir del 1° de junio del año 2004 (f.° 10 a 24, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida en la modalidad «DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 12, y 15 Acuerdo 049 de 1990; 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994; 117 del Decreto 2150 de 1995; 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, y 8 del Decreto 2090 de 2003; 2, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 13 y 53 de la Constitución Nacional y, por violación de medio, los artículos 174, 175, 176,187, 264, 276, y 279 del CPC (f.° 24, ibídem ) En la demostración del cargo plantea que cuestiona la sentencia por la vía directa, para demostrar que el Tribunal dejó de aplicar la ley, lo cual lo condujo a resolver desfavorablemente el total las pretensiones.

A continuación, se vale de similar argumentación a la que utilizó para acreditar el primer cargo, y agrega que hubo, Error del ad quem, al considerar que el actor estuvo vinculado y cotizando como trabajador activo; es cierto que su ex empleador Philips Colombiana de Comercialización le cotizó hasta el 28 de febrero de 2007 por error, es de aclarar que quien se beneficiaba por este pago no era el actor sino el fondo común del Seguro Social, pues el actor había reunido los requisitos de edad de 50 años el 28 de febrero de 1997.

Éste también había reunido el segundo requisito de la densidad de las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión por alto riesgo. Conforme a la historia laboral a folios 82 y 83 el actor tenía 1456 semanas cotizadas hasta el 28 de febrero de 1997 y solo requería 1250 para alcanzar una tasa del 90% del IBL, dando cumplimento a los artículos 12 y 15 del Decreto 0758 de1990 para la obtención de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Error del ad quem, al no reconocer que el actor había cumplido con todos los requisitos de ley al llegar a los 50 años de edad el 28 de febrero de 1997. Si bien es cierto, que continuó laborando hasta el 31 de mayo de 2000, también es cierto que fue desvinculado de su empleo por el cierre definitivo de la planta de su empleador Industrias Philips S.A. Es a partir de esta fecha que le permitía ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Error del ad quem, al no reconocer que el actor el 28 de febrero de 2007 tenía 10 años de ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pero por mantener el vínculo laboral hasta el 31 de mayo de 2000, no le era dable a partir de esa fecha, sino a partir del 1 de junio del año 2000, por reunir los requisitos de ley, pero por el fenómeno de la prescripción, el período del 1 de junio del año 2000 hasta el 28 de febrero del año 2004 está prescrito, se le debe reconocer y pagar a partir del 1° de junio del año 2004.

Sostiene, que las normas mencionadas en el ataque no fueron aplicadas por el Juez de la apelación, conforme a las pruebas arrimadas al debate, que demuestran los derechos que le asisten al actor, lo cual lo llevó a resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda (f.° 24 a 29, ibídem ). RÉPLICA Arguye, que no se debió tramitar el memorial con el que se sustenta el recurso de casación, vistas sus deficiencias, las cuales deberían, incluso, traer consecuencias disciplinarias para el abogado que lo suscribe; que ambos cargos mezclan la vía directa y la indirecta; que, al hilo de lo anterior, adolecen del grave defecto técnico de acusar a la sentencia del Tribunal de violar la ley por la vía directa, no obstante formulas cuestionamientos porque este no apreció la Resolución n.° 002656 del 26 de octubre de 1999, ni el informe de la Dirección Jurídica Nacional- Unidad de Seguros sobre la Pensión Especial de Vejez por Actividades de Alto Riesgo, así como por el mérito distinto que le dio a la prueba del retiro definitivo del trabajador, lo cual es técnicamente inaceptable (f.° 38 a 41, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, porque en el caso bajo examen, en medio de la farragosa y confusa presentación de los cargos, se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo, en cuanto no satisfacen la exigencia superior de estarse al debido proceso judicial en la actuación ante la Corte, por lo siguiente: 1.- A pesar de que el dúo de ataques con el que el impugnante busca quebrar la sentencia de segunda instancia, se presenta por la vía directa, la cual exige para su demostración una argumentación rigurosamente jurídica, pues se asume que el censor comparte la forma como el ad quem valoró las pruebas y las conclusiones que obtuvo de ellas, se observa que el impugnante se aparta gravemente de esta regla y, como lo repara la réplica, plantea discusiones en torno a la forma como el Juez de la alzada valoró las pruebas allegadas al proceso, específicamente las documentales de folios 27 a 35 117 a 122, 109 a 116 y 76 a 79, según su orden de exposición. En torno a la impropiedad formal de esgrimir discusiones fácticas y probatorias en cargos enderezados por la vía directa, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en CSJ SL653-2018, lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 2.- De contera, aparte de introducir debates fáctico – probatorios en los cargos, la acusación también cae en la notoria deficiencia formal de exponer en ellos argumentaciones de raigambre estrictamente jurídica, en torno al sentido y alcance de los artículos 53 y 228 de la CN, con lo cual pasa por alto que esa mixtura argumental no es posible, pues en la causal primera de casación, al tenor del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, según lo ha desarrollado la jurisprudencia, las vías directa e indirecta son autónomas e independientes, en cuanto tienen entidad propia cada una y, por ello, deben ser aducidas por el recurrente, en cargos separados, nunca en uno solo.

En cuanto a la improcedencia de efectuar una mixtura de vías de violación, esto es, involucrar en el desarrollo del cargo tanto argumentos jurídicos como fácticos, que se debieron haber estructurado en forma separada, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad, 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser sus análisis diferentes y su formulación por separado. 3.- Adicionalmente, a simple vista se advierte que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, incumple severamente la regla del artículo 91 del CPTSS, en el sentido de que debe plantearse sucintamente, sin extenderse en consideraciones jurídicas, habida cuenta que, en ambos cargos, además confusamente redactados, se abunda en extensas transcripciones normativas y jurisprudenciales, como si se alegara ante un juez de instancia. Al respecto, resulta útil traer a colación lo que la Corporación dijo recientemente, en la sentencia CSJ SL717-2018: Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL OSORIO PAREJO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00