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SL14638-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59967 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL14638-2016 Radicación n.° 59967 Acta 35 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REFRIAUTO LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que CARLOS ALFONSO CAÑÓN instauró contra la recurrente, JOSÉ TOBÍAS ARIAS ESPINOSA y MARÍA ELVIRA PARRA MORENO. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que con la persona jurídica demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 18 de abril de 2008 y el 9 de noviembre de 2009, terminado en forma anticipada, unilateral y con justa causa por iniciativa suya, puesto que finalizaba el 1º de julio de 2010. Asimismo, pidió que se declarara solidariamente responsables a los socios José Tobías Arias Espinosa y María Elvira Parra Moreno y se les impusiera condenas por concepto de indemnización por despido injusto, primas de servicio, compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, indexación, sanción moratoria por no consignación de cesantías y falta de pago de prestaciones sociales.

Para respaldar sus pretensiones, afirmó que no obstante que la vinculación con la demandada se dio a través de un «contrato individual de prestación de servicios asesor comercial», realmente existió subordinación en los servicios que prestó desde el 18 de abril de 2008 hasta el 9 de noviembre de 2009, dentro de un horario de trabajo impuesto por el empleador, lo que se desprende de una de las cláusulas del contrato, que copió, en la que sin ambages se le denomina trabajador; que como remuneración recibió $4.000.000.oo, en la modalidad integral, más $141.000.oo a título de viáticos, que fue disminuida gradualmente desde agosto de 2008; que el 1º de julio de 2009 suscribieron un documento por el cual se disminuyó el salario a $2.300.000.oo y los viáticos a $120.000.oo, como también extendieron el plazo de ejecución hasta el 1º de julio de 2010; que la empresa efectuaba los descuentos para la seguridad social y en octubre de 2009, ante la disminución en la producción, se le ordenó descansar hasta que se normalizara la situación; sin embargo, nunca fue dispuesto su retorno a laborar, por lo cual se vio en la necesidad de dar por terminado el contrato, a través de misiva recibida por la enjuiciada el 11 de noviembre de 2009, quien le adeuda los haberes laborales cuyo reconocimiento pretende.

Mediante auto de 14 de febrero de 2012 (fl. 232), el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad accionada y María Elvira Parra Moreno. Inadmitió el escrito de respuesta presentado por José Tobías Arias, a quien por auto de 21 de marzo del mismo año, se le tuvo por contestada dicha pieza procesal.

La reforma a la demanda presentada por el actor (fls. 223 a 231), se tuvo por no contestada (fl. 238). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo de 2010, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre el demandante y Refriauto LTDA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de abril de 2008 hasta el 9 de noviembre de 2009.

Condenó a la sociedad a pagar al actor $12.624.166.66 por indemnización por despido injusto;, $5.624.166.66 por prima de servicios; $1.753.750 por vacaciones; $4.774.166.66 por cesantías; $438.539.16 por intereses a las cesantías; $35.200.000 por no consignación de cesantías, y $55.200.000 por indemnización por no pago de prestaciones, más intereses moratorios desde el 10 de noviembre de 2011.

Por vía de solidaridad, extendió las condenas a los socios de la persona jurídica condenada, absolvió por las demás pretensiones e impuso costas a esta última. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la persona jurídica enjuiciada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del juez de primer grado con costas para la apelante.

Con base en el escrito de apelación, manifestó que su función se contraía a verificar si entre las partes medió una relación de trabajo subordinada, y la procedencia de las condenas que se impusieron en la primera instancia. A partir de la certeza de la prestación de un servicio personal del demandante a Refriauto Ltda, y de los efectos de la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó demostrada la existencia del contrato de trabajo, no solo por la falta de elementos de juicio que sirvieran a la causa de los accionados, sino además, porque las pruebas incorporadas al expediente devinieron útiles para corroborar que la vinculación entre las partes estuvo gobernada por un vínculo contractual laboral.

Para arribar a esta última conclusión, examinó el documento contentivo del «CONTRATO INDIVIDUAL DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS ASESOR COMERCIAL» (fls. 15 a 17), que da cuenta de que la prestación del servicio se inició el 18 de abril de 2008, y que según las «Condiciones del servicio» (fl. 18), se fijó como fecha de terminación el 1º. de julio de 2010.

Por otra parte, según así lo consignó, de la contestación a la demanda por María Elvira Parra, dio por establecido como fecha de terminación de la vinculación el 9 de noviembre de 2010. Manifestó que el propio contenido del citado documento descartaba toda posibilidad de que la relación entre las partes no hubiera sido dependiente, pues en forma reiterada se habla de empleador y trabajador, sueldo y término de duración, así como también se aludió en su texto que el empleador contaba con la facultad de impartir órdenes al trabajador, y este con la obligación de acatarlas, lo cual fue admitido por el representante legal de la sociedad en su declaración de parte, además de que en la respuesta a la demanda inicial, José Tobías Arias aceptó la subordinación y dependencia del trabajador, lo que ratificó el testimonio de José Wilson Medina.

En punto al no cumplimiento de horario del actor, alegado por la apelante, comentó que no resultaba útil a la hora de definir si existió subordinación, con mayor razón si buena parte de las actividades de aquél, se desarrollaron fuera de la ciudad. Finalmente, le restó importancia al documento mediante el cual el señor Cañón informó a su EPS que se hallaba desempleado, en tanto no resultaba suficiente para derruir la verdad que surgía del restante material probatorio, resaltando que el informante explicó que hizo tal afirmación para que se le pagaran unas incapacidades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que como tribunal de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, de los cuales la Corte resolverá los dos últimos, y el primero por separado. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa del, «parágrafo único del artículo 62, del Código Sustantivo del Trabajo, (…), que en su texto determina que cuando unilateralmente se termina el contrato de trabajo por justa causa, se debe manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esta determinación; posteriormente no se puede aceptar válidamente causales o motivos diferentes».

En la sustentación, manifiesta: 1º. En la única renuncia aportada por el actor, que obra a folio 242, de fecha enero 10 de 2008, nunca manifiesta inconformidad contra la empresa demandada, ni en ningún otro documento al actor o declaración que respalde la renuncia supuestamente provocada por la parte demandada, ni por fallas en la producción de la empresa que le hayan obligado a renunciar. 2º.

Por el contrario, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, afirma enfáticamente que el actor abandonó las labores de venta de los productos de la empresa demandada. VII. RÉPLICA Asevera que durante las instancias, la demandada no invocó el argumento que ahora esgrime; tampoco fue una de las materias sobre las que dicha parte mostró inconformidad al interponer el recurso de apelación, y dada la restricción de la competencia del ad quem, este no podía pronunciarse sobre tal punto.

Copia un pasaje de la sentencia de casación 26225 de 23 de mayo de 2006. VIII. CONSIDERACIONES Una vez escuchado el audio que contiene la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se constata que frente a la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, ninguno de los argumentos enarbolados por la parte demandada alude, siquiera en forma tangencial, a dicha condena.

En correspondencia con la precedente acotación, el juzgador de la alzada, al delimitar el ámbito de su competencia funcional, manifestó que en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, limitaría su análisis a verificar si la vinculación entre las partes giró bajo la égida de un contrato de trabajo, y el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones impuestas por el a quo, en relación con los argumentos expuestos por la demandada al sustentar la apelación. De esta suerte, el Tribunal no pudo haber cometido el desatino jurídico que le enrostra la censura, toda vez que en parte alguna de las motivaciones del fallo se ocupó de analizar o aplicar el único precepto legal incluido en la proposición jurídica; tampoco puede decirse que lo infringió directamente, en tanto no estaba obligado a aplicarlo.

Adicionalmente, un eventual desatino en la sentencia, habría que buscarlo no en una consideración jurídica cuya modalidad no precisa la censura, sino en las pruebas incorporadas al plenario, por manera que también es palmar la equivocación en cuanto a la vía de ataque seleccionada. En consecuencia, este cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, por «VALORACION (sic) DE UNA PRUEBA INEXISTENTE», en tanto «aplicó en forma indebida una prueba inexistente, toda vez que afirmó que uno de los demandados, la Señora ELVIRA había afirmado, que el contrato había terminado el día 09 de noviembre de 2010, que figura en la grabación en el minuto 9:10»; expresa que el ad quem no atendió circunstancias relevantes del proceso, pues confirmó las condenas, en desmedro del patrimonio de los demandados pues dispuso el pago exagerado de «CINCUENTA Y CINCO MILONES (sic) DOSCIENTOS MIL PESOS».

En lo que pretende ser la demostración de la acusación, expone: 1º. La prueba es inexistente por cuanto la Señora ELVIRA, si bien es cierto contestó la demanda, lo hizo el 06 de enero de 2012, en forma extemporánea, folios 98 a 101 de la contestación de la demanda, y nunca se manifestó por parte de la demandada ELVIRA que la relación hubiese terminado el 09 de noviembre de 2010, la sentencia da por probado el hecho de la continuidad en el servicio, cuando la prueba con fecha julio 31 de 2009, folio 239, el actor sí afirma que se encontraba desempleado y que solicita una constancia de desafiliación, y además, por esta misma época no aparece[n] recibos de pago tanto de viáticos, como de comisiones, ni menos del pago de la(s) E.P.S por parte del actor, de los meses abril, mayo y junio de 2009, lo que constata también la Revisora Fiscal, Señora MARTHA LUCIA (sic) CUERVO, a folios 78 a 79, aportados en la demanda por el actor. 2º.

Según el auto de fecha 14 de febrero de 2012, a folios 232 a 233, en el resuelve, numeral 3º, el Juzgado 18 da por no contestada la demanda respeto (sic) a la Señora MARIA ELVIRA PARRA MORENO, folio 233, por ser extemporánea. (…) Este auto es una verdad absoluta porque efectivamente la demandada, no contestó dentro del término legal. 3º.

Nunca debió pronunciarse el Honorable Tribunal sobre una afirmación que no existe, no está físicamente en ninguna parte de la contestación de la demanda, y más grave, darle una valoración con consecuencias muy gravosas para el patrimonio de los demandados, porque ni se contestó la demanda en tiempo, ni existe tal afirmación en la contestación de la demanda.

La inexistencia de tal afirmación se puede corroborar en la contestación de la demanda que obra a folio 98 a 101 del proceso. X. CARGO TERCERO Dice que se violó la misma norma procesal mencionada en el cargo anterior, toda vez que a pesar de que dicho precepto autoriza al juez para valorar libremente las pruebas, «también debe considerar qué es lo que realmente reza la prueba, pues en este caso en el escrito presentado por el actor, se desprende que efectivamente se encontraba desempleado para la época del día 31 de julio de 2009, folio 239».

En la sustentación, aduce que hubo una interrupción en la vinculación laboral, en la medida en que no se allegó prueba de que durante mayo y junio de 2009, se hubiese pagado algún valor al accionante, ni de que se hubiesen efectuado aportes para salud durante el mismo lapso, lo cual se corrobora con el escrito con el que este pide el pago de unas incapacidades y la expedición de una constancia de desafiliación. Además, prosigue, con el documento denominado «CONDICIONES DEL SERVICIO», (fl. 18), se ratifica la interrupción del contrato entre el 19 de abril y el 30 de junio de 2009, lo cual, a su vez, es reiterado por la revisora fiscal (fls. 78 y 79), cuando certifica que «se empiezan a cancelar nuevamente emolumentos a partir del 1º de julio de 2009, hasta agosto septiembre (sic) 15 de 2009».

Por último, sostiene que, debido a las contradicciones e imprecisiones en que incurrió, no es creíble el testimonio de José Medina. XI. RÉPLICA Reprocha que los cargos se apoyen en una temática que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo confutado, debido a que en la sustentación de la alzada, nada dijo la enjuiciada sobre la no continuidad de la prestación del servicio.

XII. CONSIDERACIONES Es posible resolver en conjunto estas dos acusaciones, no obstante anunciarse que se dirigen por diferente vía, toda vez que la argumentación es similar y complementaria, el propósito es el mismo y las deficiencias técnicas que exhibe su planteamiento y demostración, que le son comunes, impiden un pronunciamiento de fondo.

De tiempos inmemoriales, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado y reiterado pacíficamente que la casación es un recurso extraordinario, pues no se trata de una tercera instancia, en la que el recurrente puede exponer las razones de su inconformidad con el fallo del Tribunal en la forma como mejor parezca, a la manera de las alegaciones que se presentan en las instancias.

El carácter extraordinario impone a quien pretende la aniquilación de la sentencia del Tribunal, la carga de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que viene sellada la decisión de segunda instancia, lo que solo es posible lograr con el ataque de todos los pilares que soportan la conclusión del Tribunal. Desde luego, tampoco debe olvidarse que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre ellos, el del numeral 5.º, que exige insoslayablemente la indicación del «precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Como puede observarse en la formulación de los dos cargos, el único precepto legal que menciona el impugnante es el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no cuenta con aquella naturaleza jurídica, en tanto no consagra alguno de los derechos debatidos dentro del proceso. Tal deficiencia impide que la Corte cumpla con el control de legalidad propio del ejercicio de juzgamiento en sede de casación, dado que no cuenta con el referente legal indispensable en perspectiva de hacer la confrontación que corresponde para verificar si el fallo del ad quem está ceñido a la ley; igualmente, se sabe que dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, esta omisión no puede no puede ser suplida por la Sala.

La posibilidad de incursionar en el análisis de los cargos se agudiza si se observa que la censura dejó de lado la obligación de indicar la modalidad en la cual estima se produjo la violación pregonada, esto si por infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea, como lo requiere el precepto trascrito. Aunque lo anterior sería suficiente para rechazar estos cargos, no sobra agregar que si de flexibilizar al máximo la técnica de la casación se tratara, y en el caso del segundo cargo se considerara que la aplicación indebida de la ley es el único concepto que procede por la vía indirecta, la no satisfacción del literal b) del mismo precepto adjetivo, definitivamente frustra cualquier esfuerzo por incursionar en el fondo de la problemática puesta a consideración de la Corte, puesto que no solo el literal b) del precepto adjetivo comentado, sino también, el numeral 1º del artículo 87 del mismo ordenamiento, exigen que se señalen los medios de prueba dejados de valorar o erróneamente apreciados, y se indique la clase de error en que pudo haber incurrido el Tribuna, requerimientos que el recurrente omitió satisfacer Finalmente, cumple acotar que lo alegado en el escrito presentado por el demandante a manera de demostración, es una exposición breve y desarticulada, que no se vislumbra suficiente para lograr el propósito plasmado en el alcance de la impugnación. En consecuencia, estos 2 cargos tampoco son estimables.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFONSO CAÑÓN contra REFRIAUTO LTDA, JOSÉ TOBÍAS ARIAS ESPINOSA y MARÍA ELVIRA PARRA MORENO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15