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SL14637-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado N° 49110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL14637-2016 Radicación n.° 49110 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO ARROYO VIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de agosto de 2010, en el proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Arroyo Viana promovió proceso para que una vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, terminado en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se condenara a Ecopetrol S.A. a pagarle lo adeudado por reajuste pensional, debido a la incidencia salarial del subsidio de alimentación y del salario en especie (carne) que incrementa el valor de la pensión y demás prestaciones sociales.

También, pretendió el pago de primas de servicios y quinquenal, cesantías, aumento salarial de 2003, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, expuso haber laborado al servicio de la demandada desde el 10 de enero de 1983 hasta el 29 de noviembre de 2003, es decir durante 20 años, 10 meses y 19 días; adicionalmente, 7 meses y 28 días como temporal.

Que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida con base en un salario diario de $41.144.oo, que corresponde a lo devengado en 2002 y mediante respuesta fechada 2 de octubre de 2006, le fue negado lo solicitado el 30 de agosto de 2006 anterior. Adujo que para la liquidación de sus prestaciones no se tuvieron en cuenta varios conceptos salariales estipulados en la convención colectiva, tampoco el salario en especie (carne), ni se aplicó en debida forma la norma que gobierna la liquidación de la pensión. Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, violación al principio de congruencia, buena fe y prescripción, como previa y de fondo.

Admitió la existencia del contrato de trabajo, el tiempo laborado, la fecha y razón de la terminación; advirtió que el valor del salario de base utilizado para liquidar la pensión, era el que correspondía; negó los hechos que soportan las pretensiones de condena y advirtió que los suministros alimentarios no tienen connotación salarial (fls. 72 a 90).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2009, el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, y probada la excepción de inexistencia de la obligación, con costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión del juzgado y le impuso costas al recurrente.

A partir de lo expuesto en el escrito de alzada, el ad quem restringió su análisis a definir si el accionante tenía derecho a que su pensión convencional se reliquidara con base en el porcentaje establecido en el convenio colectivo de trabajo, «según el tiempo servido a la institución y por contera, los ajustes que de allí devienen sobre las prestaciones cubiertas en forma deficitaria por la patronal».

Al compartir la observación del juez de primer grado, acerca del escaso esfuerzo del demandante dirigido a demostrar el derecho a la reliquidación con apoyo en un porcentaje superior al utilizado por la demandada, aludió al contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y a la consecuencia desfavorable que se deriva de la inactividad en esa materia; consideró que la sola afirmación vertida en la demanda inicial «y la referencia de pagos que menciona en su demanda como medio de prueba para respaldar sus aspiraciones, resultaron insuficientes para demostrar que en efecto, el ex operario tenía derecho a los incrementos en la pensión que viene disfrutando desde noviembre de 2003».

No basta, dijo, afirmar genéricamente el derecho a una prerrogativa convencional, sino que se requiere precisar y acreditar cuáles son las que están siendo desconocidas y «proporcionar los valores de referencia que permitan concretar el eventual mayor valor que resulte del cotejo realizado entre la realidad probada en autos y aquella que en derecho corresponde», de suerte que el juzgador no puede acudir a inferencias con base en hechos no probados fehacientemente «ya sea para delimitar el alcance mismo de las pretensiones o para que situándose en la posición del perito sean llevados a cabo cálculos aritméticos que van más allá de la función de impartir justicia».

Las precedentes consideraciones le sirvieron al fallador colegiado para concluir que: Examinado el abundante material probatorio recopilado (…), es claro que el demandante no cumplió con su carga de acreditar los valores de referencia sobre las prestaciones que afirma le fueron pagadas deficitariamente, que permitan al sentenciador establecer la existencia de deuda alguna a cargo de la accionada, luego desde tal perspectiva (…), ningún desatino puede atribuírsele al cognoscente en cuanto dio prosperidad a la alegada inexistencia de la obligación (…).

Cierto es que la documental incorporada al plenario permite evidenciar algunas de las sumas cubiertas al servidor durante el último año de labores, así como el beneficio de carne que recibía, con todo, estas cifras por sí solas no son suficientes para deducir de ellas un pago deficitario de prestaciones, pues no es competencia del juzgador de instancia realizar los cálculos o aproximaciones que determinen la deuda a cargo de la accionada, como se dejó expresado en párrafos precedentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, la recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que « en sede de instancia revoque la de primera y segunda instancia y en su lugar condene a ECOPETROL S.A. al pago de cada una de las pretensiones invocadas».

Con esa finalidad formula 3 cargos, que fueron replicados oportunamente y se resolverán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta denuncia aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, «1, 14, 212, 127, 129, 316, 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, y 60 del Código Procesal Laboral (…); artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil;

Artículo 1, 3 parágrafo 2, 57, de la C.C.T.V. en relación con la incidencia salarial sobre las demás prestaciones de los art. 97, 102, 104, 109, y 118 de la C.C.T.V, folios 216 a 307». Sostiene que por haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo, en su artículo 57, (fls. 216 a 307), el derecho de petición formulado a Ecopetrol (fl. 32) y la respuesta ofrecida (fls. 33 a 35), así como el documento de folio 36, en el fallo impugnado se cometieron los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. liquidó en forma correcta la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones y tuvo en cuenta todos los conceptos laborales, es un total y desacertado error de hecho (…). 2. Pretender como en efecto lo hace el Honorable Tribunal, de aplicar el art. 174 del C.P.C, en el cual se apoya por disposición del art. 145 del Código Procesal del Trabajo (…), corresponde a una flagrante violación a los derechos fundamentales del trabajador.

Se aplicó indebidamente el art. 467 y 479 del C.S.T. 3. Desconocer como en efecto lo hace, tanto el A-Quem (sic) como el A-Quo la aplicación de la C.C.T.V para en su lugar aplicar erróneamente el art. 174 del Código Procesal Civil, que en tratándose de la legislación laboral, la Constitución Nacional ha establecido en su art. 53, que existiendo Convenciones Colectivas son estas de preferente aplicación en el manejo de las relaciones obrero-patronales.

Al dar inicio al «DESARROLLO DEL CARGO» dice que el Tribunal «No analizó la normativa de la C.C.T.V. que reposa a folios 216 a 307» y advierte que cuando el ataque se dirige por la senda indirecta de normas constitucionales, legales y procesales «y que descansan en la falta de apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador de segunda instancia, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado».

También, refiere que las pruebas incorporadas al expediente, fueron debidamente decretadas, no se formuló tacha de falsedad, de suerte que «están cobijadas por el art. 54 A del C.P.T.S.S.». Reprocha al ad quem por no haber encontrado las pruebas, la sustentación jurídica, ni las operaciones matemáticas, con lo cual incurrió en vía de hecho, pues al sustentar la alzada, manifestó que el Juez, como director del proceso, «tuvo la oportunidad de hacer uso del prinicipio de inmediación de la prueba para que los intervinientes (…), partes y testigo, pudiesen haberle aclarado (…) sus inquietudes».

Enseguida, expuso: (…). Es de resaltar, que el apoderado de ECOPETROL S.A. contestó en debida forma la demanda, para lo cual manifestó en los hechos expuestos, en muchos, que es cierto lo expresado, en otros que es parcialmente cierto, y en otros, que no es cierto, y a las pretensiones se allanó [a] algunas y se opuso a la mayoría, por cuanto consideró que ECOPETROL S.A. había realizado las operaciones conforme a lo establecido legal y convencionalmente.

Como podrán observar HONORABLES MAGISTRADOS, la declaración que hace el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, a la pág. 10 (folio 370) de su sentencia dice: (…). Esta posición del Tribunal, no es acorde con la decisión tomada por el Señor Juez, en desarrollo del análisis que hace de todas y cada una de las pretensiones. El Señor Juez se expresa así: (…).

Del anterior análisis del Señor Juez, solo deja entrever una terrible confusión porque son dos prestaciones diferentes y en ultimas (sic) no se sabe a cuál se refiere, también da por probado sin estarlo que es para desempeñar a cabalidad funciones; la pregunta es ¿Quiénes no comen carne o no les suministra carne como en todas las demás empresas del país, no pueden desempeñar a cabalidad sus funciones?.

Obsérvese Honorable Magistrados, que no existe coherencia entre los dos pronunciamientos judiciales, situación esta que consolida sin derecho a equivocarnos que se incurrió en una vía de hecho. Con las transcripciones anteriores queda de manifiesto, que el A-Quo definió la no prosperidad de la petición de incidencia del salario en especie carne, porque se da para desempeñar a cabalidad la función; y el Tribunal (…), definió la no prosperidad de las pretensiones porque no encontró las pruebas ni las operaciones matemáticas para la prosperidad de las mismas.

VII. LA RÉPLICA Al primer cargo, le glosa que en sede de casación no es posible revivir el debate llevado a cabo en las instancias, mediante la formulación de alegatos propios de esa etapa; que el recurso no controvierte uno de los componentes centrales de la providencia y remite a lo argüido en el escrito de apelación, a más que es desatinado atacar el fallo de primer grado y oponerlo al del Tribunal.

Asevera que se dejó de explicar claramente que es lo que demuestran las pruebas mal apreciadas o no apreciadas. VIII. CONSIDERACIONES Las carencias técnicas comienzan por la propia declaración del alcance de la impugnación, toda vez que el recurrente solicita que una vez se case el fallo de segundo grado se revoquen los de primera y segunda instancia, siendo que una vez quebrada esta última, por simple sustracción de materia, ya no podrá ser revocada, pues ya no existe.

En cuanto al cargo, lo que se observa son alegaciones generales que no apuntan a derruir los verdaderos soportes de la providencia confutada, básicamente, la falta de prueba de los supuestos fácticos sobre los que se construyeron las pretensiones. El único error de hecho denunciado no pudo haber sido cometido por el ad quem, toda vez que este juzgador no emitió concepto alguna sobre lo correcto de la liquidación de la pensión de jubilación, sino que, muy por el contrario, se abstuvo de revisar ese ejercicio, debido a que estimó que «el demandante no cumplió con su carga de acreditar los valores de referencia sobre las prestaciones que afirma le fueron pagadas deficitariamente»; esta comprobación lo condujo a ratificar la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, declarada por el a quo, no porque revisara dicha liquidación, sino porque consideró imposible desarrollar esa tarea, por falta de aportación de los elementos de juicios indispensables.

Igualmente, se advierte desatinada la problemática que plantea la censura, en punto a la supuesta incoherencia entre las motivaciones de la sentencia que puso fin a la instancia inicial y la del Tribunal. No se ve que utilidad pueda reportarle al propósito del demandante, la invocación de una situación que no es de extraña ocurrencia, pues es perfectamente posible que la confirmación de lo resuelto en primera instancia esté fundamentada en consideraciones adicionales o diferentes a la del juzgador de primer grado.

Tampoco, despliega la censura la labor que es necesaria para que pueda salir avante un acusación por la vía de los hechos; en primer lugar, solo señala los documentos de folios 32 a 36 como erróneamente apreciadas, no obstante que el Tribunal para nada se refirió a estas documentales, que dan cuenta del suministro de carne al actor por parte de la enjuiciada, de las que tampoco no es posible extraer el valor del producto entregado, en tanto, el cuadro explicativo elaborado por el apoderado del accionante no puede ser tenido como prueba de dicho valor, porque ello sería tanto como permitir que las partes elaboren sus propias pruebas.

Menos, existe evidencia que respalde la suma de $3.800.oo por libra de carne que le asigna quien confeccionó dicho cuadro. En consecuencia, es infundada esta acusación. IX. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 53 y 55 de la Constitución Nacional, art. 1, 14, 20, 21, 127, 129, 240, 467, 468, 469, 470, 478 y 479 del C.S.T, art. 51 y 52 modificado por la Ley 712 de 2001 art. 23; art. 53 modificado por la Ley 1149 de 2007 art. 8, art. 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001 art. 24 numeral 3ro, y art. 60 del C.P.T.S.S, art. 175 del C.P.C; de la C.C.T.V art. 1 parágrafo, art. 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124.

Afirma que por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo, en especial sus artículos 104, 109, 118 y 123 (fls. 216 a 307); el derecho de petición de 30 de agosto de 2006 (fls. 26 y 27), y la respuesta del 2 de octubre siguiente, ni el 8º hecho de la demanda en el que se solicita la reliquidación de la pensión y se dan los factores, los gananciales y la incidencia salarial de cada uno de ellos, el Tribunal cometió los siguientes desaciertos fácticos: 1.

Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. cumplió a cabalidad con lo ordenado en la C.C.T.V art. 109 y 118 que hacen concordancia con los arts. 127, 129 y 316 del C.S.T; teniendo en cuenta que en la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, no solo se solicitó que ingresaran mas (sic) factores salariales de los tenidos en cuenta por ECOPETROL S.A sino también, que los valores tomados por ECOPETROL S.A no corresponden a la realidad de lo recibido por el trabajador en su último año. 2.

No dar por probado, siendo evidente con la información que reposa en el proceso, que el trabajador fue beneficiario de los aportes que hizo ECOPETROL S.A a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL de acuerdo con el derecho de petición de Agosto 30 de 2006 que se ve a los folios 39 y 40; y la respuesta dada por la entidad CAVIPETROL, en comunicación del 19 de septiembre de 2006, que se ve a los folios 41 y 42, mediante la cual certifica que al trabajador, ECOPETROL S.A le consignó en su cuenta personal la suma de $426.146,oo pesos durante su último año de servicio. 3.

No dar por probado estándolo, que ECOPETROL S.A tomó valores inferiores a los pagados en los recibos de pago durante su último año y que se pueden ver de los folios 43 a 65 así: a) El trabajador devengó en salarios en pagos quincenales $13.947.816.oo pesos folio 17, cantidad cierta; pago por prima convencional $1.974.912.oo pesos folio 24, cifra cierta; pago por prima de vacaciones recibió $1.905.800.oo pesos folio 17, y ECOPETROL S.A solo le tuvo en cuenta $1.193.176.oo pesos folio 24; pago por prima de antigüedad dinero recibió $1.728.048.oo pesos folio 17, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.110.888.oo pesos folio 24; pago sobre remuneraciones recibió $2.366.380.oo pesos, folio 17, y ECOPETROL S.A solo le tuvo en cuenta $2.232.062.oo pesos, folio 24; como se puede apreciar es un error evidente de hecho.

En el desarrollo del cargo, luego de iguales advertencias a las que hizo en el cargo anterior, aduce que el «A-Quem», no valoró ni analizó la convención colectiva, ni las pruebas que se arrimaron al proceso, pues la liquidación de la pensión debe aplicarse el artículo 109 en concordancia con el 118 del convenio, las cuales, a su vez, se complementan con los artículos 260, 127 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tampoco, prosigue, para liquidar la pensión y demás prestaciones sociales se tuvieron en cuenta todos los factores con incidencia salarial, conforme lo ordenan los artículos 3 –parágrafo 2-, 57, 59, 65, 72, 96, 97, 102, 104, 109, 118, 121, 123 y 124 de la convención y 127 a 129 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que la no valoración de las pruebas aportadas al proceso y la sentencia de primera instancia, «por las deficiencias en la aplicación de las normas convencionales y legales, tampoco valoró, ni profundizó en el análisis de la Convención (…), con la cual se probó a la instancia que: Que al actor se le tendría que reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el Art. 109 y 118 de la C.C.T.V. (…), vigente para el año 2001-2002: “Art. 109.- (…)”.

Agrega que también debe reprocharse la interpretación errónea de la cláusula que trascribió, según la cual «la pensión se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, además del 2.5% por los años siguientes a los 20, que le dan el derecho porque mi defendido trabajó 21 años, 6 meses y 17 días, que le dan el 2.5% adicional».

Así finaliza: En el mismo sentido se tiene que reprochar, la interpretación errónea del A-Quem frente a la prima convencional del art. 96 de la C.C.T.V, la prima de vacaciones del art. 97, la bonificación del art. 121, el subsidio de alimentación del art. 59, que se recibe durante toda la vida laboral, y la incidencia del salario en especie carne del art. 57 y su parágrafo 1; el art. 102 numerales d, y e, prima quinquenal de la C.C.T.V complementado por el art. 3 parágrafo 2 de la misma normas.

Tampoco profundizó en el estudio y análisis del art. 79 que es una prestación ganada en pacto colectivo y que el aporte de ECOPETROL S.A es permanente quincenalmente, hecho este que se constituye en un salario en dinero y que no se da para desempeñara a cabalidad funciones, sino para enriquecer el ahorro personal cumpliéndose así lo establecido en el art. 129 del C.S.T, que establece que todo lo que recibe el trabajador ya sea en dinero o en especie, constituye salario».

X. LA RÉPLICA Asevera que se atribuye al ad quem pronunciamientos que no ha efectuado, como el de la interpretación errónea de algunos artículos de la convención colectiva de trabajo. XI. CONSIDERACIONES Igual que sucede en el cargo anterior, este se destaca por la ausencia de un discurso articulado y coherente que sirva de guía a la Corte para descubrir los supuestos desaciertos fácticos cometidos por el juez de apelaciones.

La dispersión argumentativa es tal, que no permite a la Sala hallar cuáles son los derechos cuya vulneración alega mediante esta segunda acusación. Bien demostrativo de la caótica sucesión de afirmaciones que realiza la parte demandante en el escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario es, por ejemplo, que en el numeral 4º del acápite de pruebas no apreciadas, alude al parágrafo 3 del artículo 109 convencional, referente a un incremento del 2.5% por cada año adicional a los 20 iniciales que el trabajador hubiere servido a la empresa, para efectos del cálculo de la pensión, tema que no fue incluido en la demanda inicial, ni tampoco al momento de interponer el recurso de apelación. Otra notable muestra de desconocimiento de las reglas técnicas de la casación lo constituye, igual que en el cargo anterior, la inclusión en la proposición jurídica de cláusulas de la convención colectiva de trabajo, la cual, obviamente, no es una norma sustancial de alcance nacional, pues su ámbito de cobertura no sobrepasa la comunidad laboral a la que está destinada a beneficiar.

De igual manera, conspira contra toda posibilidad de éxito del ataque, atribuir al Tribunal afirmaciones no vertidas en la providencia gravada, como en el primer error fáctico, pues allí dice la censura que el ad quem dio por acreditado que la demandada cumplió debidamente algunos artículos de la convención y otros legales, siendo que dicho juzgador echó de menos las pruebas de los pagos efectuados al accionante, en aras de establecer las diferencias dinerarias supuestamente dejadas de sufragar.

Finalmente, cumple acotar que aunque en verdad el juzgador colegiado no valoró la convención colectiva de trabajo, el impugnante incumple con la tarea persuasiva que le incumbe en esta sede, dado que no se tomó el trabajo de explicar las razones que le asisten para sostener que en virtud de lo estipulado en los artículos 109 y 118 de dicho instrumento, todo lo que el trabajador devengó durante el último año de servicios debe colacionarse en la base para calcular el valor de la pensión de jubilación y de las demás prestaciones; menos, se ocupa de precisar cuáles fueron los rubros con incidencia sobre la liquidación de la pensión de jubilación y las restantes prestaciones.

Como es ampliamente sabido, el quiebre de la presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, recae sobre el impugnante y es a partir de sus argumentaciones que procede la Corte a examinar su legalidad: En otras palabras, a la Sala de Casación no le es permitido llenar los vacíos encontrados en la sustentación del recurso extraordinario; de ahí, el conocido carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Se desestima el cargo.

XII. TERCER CARGO Por idénticas vía y modalidad, acusa violación de los artículos 53 y 55 constitucionales; 1, 14, 16, 20, 21, 22, 127, 129, 249, 260, 340, 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 54 A y 60 del Código Procesal del Trabajo, así como el 175 del Procesal Civil, y los artículos 1 –parágrafo-, 3º -parágrafo 2-, 7, 104, 109, 118, 123 y 124 de la convención colectiva de trabajo.

Asevera que se dejaron de apreciar los recibos de pago de 15 y 30 de diciembre de 2002 (fls. 64 y 65), que dan cuenta del pago de la demandada de un salario básico de $41.144.oo, así como los del 15 de enero al 30 de noviembre de 2003 (fls. 43 a 63), que demuestran el pago de igual cantidad por el mismo concepto. Tampoco observó, dice el censor, el cuadro de gananciales del último año de servicios (fl. 169) y que acredita que las quincenas de $617.160.oo corresponden a salarios de $41.144.oo, y el de folio 24, demostrativos de que no hubo aumento salarial para 2003.

Lo anterior, generó la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que ECOPETROL S.A liquidó en forma incorrecta y con el salario del 2002 la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones en el año 2003, de acuerdo con lo pactado en la C.C.T.V anexa al expediente, a los folios 216 a 307, y que se puede ver en el art. 109, 123 y 124 de la C.C.T.V que establecen que todo lo que recibe el trabajador durante su último año de servicio, tiene incidencia salarial, y además los incrementos salariales se hacen de acuerdo al IPC. 2.

No ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones siendo un hecho evidente improbado (sic), es incurrir en vía de hecho, porque de acuerdo con el art. 340 del C.S.T establece la irrenunciabilidad en el pago de prestaciones sociales, la relación que se ha hecho en las pruebas no apreciadas, recibos de pago es una prueba fehaciente, indiscutible y clara que ECOPETROL S.A debió reliquidar todas sus prestaciones al momento de concederle el beneficio de la pensión de jubilación, porque hasta ese momento no se habían hecho los incrementos salariales correspondientes, y esto se debió a que por no haberse firmado la C.C.T.V que se estaba negociando, se instauró un tribunal de arbitramento que vino a tomar la decisión el 9 de diciembre de 2003; y que esta decisión a su vez fue impugnada, tanto por la organización ADECO como la USO ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, y el fallo se produjo al terminarse el primer semestre del año 2004; por esta razón ECOPETROL S.A no incrementó los salarios hasta tanto esa decisión no quedara en firme y eso acarreó como consecuencia que los trabajadores que se pensionaron no recibieran los incrementos salariales y que de acuerdo con la Ley sustantiva la Convención se prorrogaba automáticamente hasta tanto se definiera la nueva negociación, art. 479, Numeral 2 del C.S.T; esta situación llevó a que los trabajadores que se pensionaron se quedarán sin los reajustes correspondientes.

Copia pasajes de algunos fallos de constitucionalidad y de revisión de tutela, relativas a la obligación de los empleadores de incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, y expone que con los recibos de pago de folios 64 y 65, se demuestra el salario que devengaba el actor en 2002 y con los de folios 43 a 63, correspondientes a 2003.

Reproduce sendos fragmentos de las motivaciones de las sentencias de primera y segunda instancia, para luego insistir en una supuesta incoherencia en las razones que los llevaron a desestimar las pretensiones, pues para el primero el obstáculo fue la falta de aducción del laudo arbitral, mientras que el colegiado «se queja de que no se le hicieran las operaciones matemáticas».

XIII. LA RÉPLICA Sostiene que copia pasajes del fallo del a quo, no obstante que en el recurso extraordinario lo que debe confrontarse es la sentencia de segunda instancia. XIV. CONSIDERACIONES Para resolver esta acusación, basta considerar que con lo que argumenta, la censura solo demuestra que durante el año 2003, el actor devengó el mismo salario del mes de diciembre de 2002, pues de ello dan cuenta los dos medios de prueba que, ciertamente, no apreció el ad quem.

Sin embargo, dicha comprobación deviene insuficiente en perspectiva de lograr la prosperidad del cargo, en la medida en que lo que no demuestra el demandante, es de dónde proviene la obligación de la convocada a juicio de incrementar el salario del trabajador, ni mucho menos, cuál es el porcentaje de aumento que debió aplicarse al salario devengado en 2002.

Aunque en el alegato que presenta para sustentar esta acusación, alude a un laudo arbitral expedido con posterioridad a la fecha de desvinculación de la empresa, nada intenta para convencer a la Corte de que ese supuesto reajuste le resulta aplicable. Simplemente afirma que por mandato del artículo 479-2, las convenciones colectivas se prorrogan automáticamente, pero no acredita que algún instrumento colectivo, ya sea laudo, pacto o convención, hubiera señalado aumentos específicos de salario para los años pretendidos, además de que como lo tiene adoctrinado la Corte, hay algunas cláusulas contractuales cuya vigencia es concreta y particular, como ocurre, a manera de ejemplo, con las disposiciones sobre aumentos de salario, que generalmente se fijan para la vigencia del convenio.

De todos modos, como se denuncia la violación indirecta de la ley, debe recalcarse que si la alegación de la censura pudiera concretarse en que la prórroga automática de la convención cobija los aumentos salariales fijados para determinada anualidad, no queda duda que sería de índole netamente jurídica, impropia para la vía seleccionada para su acusación. Se desestima este cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, que se hará con base en el artículo 366 del C. G. P., inclúyase, como agencias en derecho a favor del opositor, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de agosto de 2010, en el proceso promovido por GUSTAVO ADOLFO ARROYO VIANA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. «ECOPETROL S.A. ».

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 22