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SL14631-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52028 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14631-2017 Radicación n.° 52028 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ANDREA MORA PINZÓN y JORGE ENRIQUE RUBIANO CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.

ANTECEDENTES Myriam Andrea Mora Pinzón y Jorge Enrique Rubiano Calderón llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que suscribieron es a término indefinido, de acuerdo con el artículo 39 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral; como consecuencia, se reconozca que los demandantes son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo desde el inicio de las relaciones laborales y por lo tanto, se les paguen todos los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como las derivadas de la seguridad social integral, hasta la fecha de la presentación de la demanda y las que se causen en adelante; el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestan sus servicios a la demandada en calidad de trabajadores oficiales así: Myriam Andrea Mora Pinzón desde el 5 de octubre de 2006, en el cargo de Profesional Nivel 22, con un salario básico de $2’350.680.oo y Jorge Enrique Rubiano Calderón desde el 15 de octubre de 2003, en el cargo de Ayudante Nivel 50, con un salario básico de $828.220.oo; que las interrupciones de sus contratos no han superado seis meses, periodos en los cuales se mantuvo la prestación de los servicios, hasta cuando la empresa elaboró los nuevos contratos, toda vez que los cargos desempeñados por los demandantes son de planta y no transitorios; que desde el inicio de las relaciones laborales la demandada no les ha reconocido los beneficios convencionales, a pesar de descontarles de su salario la cuota por beneficio convencional, dándoles un tratamiento discriminatorio al dejarles de pagar conceptos como dotaciones, quinquenios, auxilio educativo de empelado, vacaciones remuneradas, plan complementario de salud, nombramiento, crédito de vivienda, vacaciones y primas.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 573 – 581 del cuaderno de primera instancia), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó los relacionados con las convenciones colectivas de trabajo y a la existencia de la organización sindical. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación respecto a la indemnización moratoria e indexación, pago total, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe del empleador.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., resolvió esta instancia con fallo del 26 de octubre de 2009 (folios 849 a 860 del cuaderno de primera instancia), en el cual declaró la existencia de sendos contratos de trabajo, desde el 5 de octubre de 2006 con Miryam Andrea Mora Pinzón y desde el 15 de octubre de 2003 con Jorge Enrique Rubiano Calderón, impuso condena en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en fallo del 16 de diciembre de 2010 (folios 49 – 58 del cuaderno de segunda instancia), en el cual confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas de la segunda instancia a los apelantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las peticiones de los recurrentes buscan el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, y las derivadas de la seguridad social hasta la fecha de presentación de la demanda y todos los que se causen hacía adelante.

Advirtió que en la sentencia de primera instancia se declaró sin discusión la existencia del contrato de trabajo de tracto sucesivo y sin solución de continuidad a término indefinido entre la empresa accionada con los demandantes y que la empleadora descontó del salario mensual devengado por ellos, la cuota por beneficio convencional (en la contestación a la demanda y confesión por vía de interrogatorio de parte del representante legal), por lo tanto se acreditó con suficiencia su calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, y agregó que la demandada aceptó en la contestación de la demanda (respuesta a los hechos 22 y 23 a 28 en concordancia con las liquidaciones de contratos de folio 576) que reconoció a los demandantes algunos derechos, según las normas convencionales.

Precisó con relación al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como las derivadas de la seguridad social integral, hasta la fecha de la presentación de la demanda y todos los que se causan con posterioridad, que en el escrito de demanda se solicitaron en forma genérica, sin determinar el libelista de forma concreta los conceptos y periodos objeto de la reclamación, por lo que incumplió la carga procesal contenida en el artículo 25 del CPTSS, modificado por el art. 12 de la Ley 712 de 2001, que le impone la obligación de indicar de manera específica y concreta, los hechos en los cuales se funda la reclamación, a efecto de que el demandado pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa y no verse sorprendido con decisiones que no tuvo oportunidad de controvertir.

Recordó que en tanto en el juicio se demostró que la demandada reconoció a los demandantes beneficios convencionales durante la vigencia de las diferentes vinculaciones, ante la «genérica indeterminación» de las súplicas de la demanda y la falta de especificación de los derechos que son objeto de reclamo, no le era permitido acometer el análisis de estas pretensiones y de ello derivó la decisión absolutoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente dicho pronunciamiento y en consecuencia, se acceda al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como las derivadas de la seguridad social integral, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda y todos los derechos que se sigan causando de ahí en adelante, contenidos en las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 25 y 28 de la misma codificación, modificados por los artículos 12 y 15 de la Ley 712 de 2001 respectivamente, como violación de medio que llevó al Tribunal a infringir la Ley 6 de 1945, artículo 49, del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 3, 18 y 19, 26 numerales 3° y 6; y a la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 53, 55 y 58 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Aduce como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal 1. Documento que contiene la demanda que da origen al presente proceso ordinario, específicamente la pretensión segunda (folio 4) y los hechos 22 y 29, (folios 6, 11 y 12) 2. Documento que contiene la contestación de la demanda (folios 573 a 581), específicamente las respuestas a los hechos 22 y 29 de la demanda (folios 575 y 576) Y como pruebas dejadas de apreciar: 1.

Documento que contiene las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para los años 2000-2003; y, 2004-2007. (folios 1 a 361 del cuaderno 2 proceso 52028, 2009-032 de carátula blanca) 2. Documento que contiene el Auto de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual se devuelve la demanda para su corrección, por no reunir los requisitos del artículo 25 del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001.

(folio 545). 3. Documentos que contienen el memorial mediante el cual se subsana la demanda. (folios 546 a 553) 4. Documentos que contienen: el contrato de trabajo por periodo fijo de cada uno de los demandantes y certificación laboral, suscrita por el representante de la Demandada así: (…) Como yerros en los que incurrió el sentenciador en su decisión, que califica de manifiestos y evidentes señala: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda sí especifican los derechos salariales, prestaciones y de seguridad social que no le fueron cancelados a los demandantes. 2. No da por demostrado estándolo, que la demanda fue devuelta al demandante por el a quo mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, para que fuera corregida.

(folio 545) 3. No da por demostrado que la demanda fue subsanada en los términos indicado en el Auto de fecha 19 de enero de 2009. (folios 546 a 553) 4. No dar por demostrado estándolo, que la demanda fue objeto de corrección por parte del apoderado de los demandantes mediante memorial de fecha 30 de enero de 2009 (folios 546 a 553) 5. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social reclamados en las pretensiones de la demanda, están especificados en las convenciones colectivas de trabajo. 6.

No dar por demostrado estándolo que la empresa le liquidó y pagó a los demandantes los derechos salariales y prestacionales y de seguridad social en la modalidad de contratos de trabajo a término fijo, como se aprecia en la contestación de la demanda al hecho 29 (folio 576). 7. No dar por demostrado estándolo que a los demandantes no se les reconoció la totalidad de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo en la modalidad de contratos de trabajo a término indefinido, en la forma especificada en los hechos 22 y 29 de la demanda, este último relacionados (sic) (folios 11 y 12) (…) Al desarrollar el cargo manifiesta que la sentencia impugnada, confirmó la de primera instancia, que reconoció que los contratos de trabajo de los demandantes son a término indefinido, con lo cual queda satisfecha la pretensión primera de la demanda, y así mismo estableció a favor de los demandantes la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, pero al analizar la segunda pretensión de la demanda, incurrió en los errores manifiestos y evidentes de hecho, derivados de la apreciación errónea del documento que contiene la demanda, especialmente de la pretensión segunda (f.° 4) y los hechos 22 y 29, (f.° 6, 11 y 12), al igual que la contestación de la demanda (f.° 573 a 581), en especial las respuestas a los hechos 22 y 29 de la demanda (f.° 575 y 576), donde se reconoce que a los demandantes les cancelaron los derechos salariales, prestaciones y de la seguridad social y los demás beneficios convencionales, bajo la premisa que sus contratos de trabajo eran a término fijo.

Señala que la apreciación errónea de la segunda pretensión de la demanda, por parte del ad quem, consistió en considerarla como genérica, al no haberse delimitado los conceptos y períodos objeto de la reclamación y agrega que la misma, tiene soporte especifico en los hechos 22 y 29, en concordancia con los contratos de trabajo que suscribieron los demandantes con la accionada, pruebas dejadas de apreciar, en tanto el reconocimiento de los derechos convencionales, se hizo bajo el entendido de que eran contratos de trabajo a término fijo.

Concluye, que el ad quem dejó de aplicar el artículo 18 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 e igualmente al apreciar erróneamente las pruebas documentales enlistadas como tales en el cargo, no permitió ver que el artículo 12 de las convenciones colectivas establecen el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, el cual se encuentra en armonía con el artículo 53 de la CP, incorporado en las convenciones colectivas de trabajo.

RÉPLICA El opositor al replicar el cargo manifiesta que los presuntos errores de hecho que aduce el recurrente carecen de fundamento, pues la valoración y análisis razonado que hace la sentencia de la pretensión segunda de la demanda y la referencia a la repuestas a los hechos 23 a 28, no es desvirtuada por el recurrente, pues no precisa cuáles son los errores en que pudo incurrir el Tribunal en la sentencia atacada, y en cuanto a la apreciación errónea de la respuesta al hecho 29 de la demanda, este no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem, por lo tanto, no se le puede endilgar una interpretación errónea del mismo.

Señala que el ataque a la sentencia es inocuo e intrascendente, i) al no lograr demostrar los errores de hecho, pues la afirmación que se hace en este de la falta apreciación de la convención colectiva de trabajo, carece de soporte, y además no precisa las normas convencionales no apreciadas y no constituye un ataque al fundamento vertebral de la sentencia; ii) el escrito de corrección de la demanda, (f.° 545 a 547), resulta irrelevante, pues este se contrae a enmendar la omisión de acreditar la existencia y representación de la demanda (f.° 552 y 553); iii) en relación a la falta de apreciación de los contratos de los demandantes, ellos no inciden ni «descarrilan» el fundamento de la sentencia, que lo constituye la imprecisión y ausencia de claridad en las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión confirmatoria del fallo de primera instancia en dos pilares esenciales: i) La falta de claridad y precisión de la pretensión segunda de la demanda y, ii) Que en el proceso se probó que la demandada pagó a los demandantes derechos convencionales y legales durante sus vinculaciones y ante la falta de determinación de los pretendidos, le era imposible acometer el análisis.

La censura radica su actual inconformidad en que, al haberse declarado la existencia de una relación laboral de los demandantes con la accionada desde la fecha de sus vinculaciones, que se mantiene vigente, tanto el Juez de primera instancia como el de segunda, debieron abordar el estudio de la pretensión segunda de la demanda, relacionada con el reconocimiento de los conceptos antes referidos.

En reiteradas oportunidades ha precisado la Sala que el recurso de casación conlleva un ejercicio en el cual se confronta la sentencia atacada con la ley y que, por ende, no tiene como objeto juzgar la causa ya decidida en las instancias. Su propósito no es otro que el de verificar que las presunciones de acierto y legalidad con las que están revestidas las decisiones judiciales no resulten una mera enunciación formal.

Cuando se escoge la vía de los hechos para atacar la sentencia, el censor no se puede limitar a señalar una serie de yerros en los que considera incurrió el juzgador de segunda instancia, ni a enlistar las pruebas calificadas, que en su concepto fueron indebidamente apreciadas o no valoradas en la decisión que censura, sino que además, tiene el deber ineludible de exponer el contenido objetivo que los elementos probatorios denunciados contienen, así como la valoración manifiestamente equivocada que de ellos se vierte en la sentencia, si se acusa error de apreciación. Pero a más de lo anterior, el impugnante ha de evidenciar claramente cómo debieron incidir en la decisión las pruebas, de suerte que el resultado le hubiere sido favorable a sus intereses.

En este caso, la demanda de casación no logra derruir las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la decisión que se impugna, en cuanto consideró el ad quem que la pretensión segunda de la demanda, se formuló de manera genérica sin que el libelista precisara en ella, cuáles son los conceptos convencionales y legales que se adeudan, por parte de la accionada a los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que al dar respuesta a la demanda, adujo que a los demandantes les fueron cancelados algunos beneficios convencionales.

El censor construye su discurso argumentativo partiendo de la declaratoria que hiciera el a quo, de la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes con la demandada, lo que le permite considerar que en virtud de ella el ad quem, debió abordar el estudio de la pretensión segunda del libelo introductor y concederle a sus representados los beneficios legales y convencionales allí solicitados.

Señala la Sala que el Juez colegiado, al decidir el recurso de apelación sí abordó el estudio de la pretensión segunda de la demanda; por ello, confirmó la prosperidad de la primera parte, esto es, que los demandantes sí eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, aspecto que no fue objeto de discusión por parte de la demandada.

Sobre la segunda parte de esta pretensión concluyó, que no tenía vocación de prosperidad al haberse formulado por el apoderado de los demandantes de manera imprecisa y genérica y recordó, que la demandada había aceptado el pago a los demandantes durante su vinculación de los derechos legales y convencionales que les correspondían, aludió, entonces a las exigencias que sobre la materia hace el art. 25 del CPTSS, modificado por el art. 12 de la ley 712 de 2002.

El texto de la pretensión segunda de la demanda señala: 2. Como consecuencia de la anterior declaración, reconocer que mis poderdantes son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde el inicio de la relación de trabajo y solicito el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como las derivadas de la seguridad social integral, hasta la fecha de presentación de la demanda y todos los que se causen de allí en adelante.

Es claro del transcrito texto que, lo que allí se solicitó fue: el reconocimiento y pago de: « todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales» Así como, las derivadas de la seguridad social integral, hasta la fecha de presentación de la demanda y todos los que se causen de allí en adelante, sin especificar, precisar o señalar concepto alguno sobre los reclamados derechos.

(Resalta la Sala) En tanto este fue el entendimiento que le dio el ad quem a esa pieza procesal, no se aprecia ningún error en su valoración, sin que convenga olvidar, como lo tiene definido esta Sala, cuando a un documento se le puede dar más de una interpretación plausible, no es posible alegar un error evidente de hecho en su valoración. Sobre la necesidad de concretar las pretensiones de la demanda de manera clara y precisa la Sala en sentencia CSJ.

SL, 23 may. 2001, rad. 15771 precisó: Como con razón lo recuerda la replicante sobre la necesidad de precisar la causa petendi esta Sala ha expresado: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” · El auto de 19 de enero de 2009.

No es éste una prueba documental sino una pieza procesal, sin embargo de la lectura del mismo, se concluye que en él, el juez de conocimiento inadmitió la demanda por falta de requisitos legales y le concedió al demandante término para subsanar. En consecuencia, ningún error cometió el Tribunal respecto de tal providencia por cuanto no le era exigible atender a la misma. · El escrito de subsanación de la demanda.

Como lo señala la opositora, este documento no aporta información alguna de carácter relevante para el aspecto debatido pues en ella, nada se señala, aclara o precisa sobre los derechos reclamados, se limita a subsanar el defecto señalado por el juez, referido a la ausencia de prueba de la representación legal de la entidad demandada. · Sobre la contestación a la demanda.

No le asiste razón al recurrente en su afirmación, ya que la demandada no realizó confesión alguna al responder los hechos 22 y 29 de la demanda, en tanto se limitó a responder, «No es cierto» a cada uno de ellos y realizó algunas aclaraciones. · Los contratos de trabajo que suscribieron los demandantes con la accionada y las convenciones colectivas de trabajo.

No indica el recurrente, cual fue el error del Tribunal en relación con estos documentos que se limita a señalar como inapreciados. Adicionalmente cumple tener en cuenta, que en el recurso de apelación de la parte demandante (f.° 403 del cuaderno de primera instancia), que fijó la competencia del Tribunal, no existe una sustentación detallada, precisa y concisa, ni referencia alguna a estos documentos por lo cual es claro que no debía el ad quem remitirse a ellos para su estudio y decisión. Al no haber demostrado el recurrente los errores imputados al Tribunal, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante como quiera que el cargo fue replicado, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3’500.000.oo, que liquidará el Juzgado de primera instancia, según los dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM ANDREA MORA PINZÓN y JORGE ENRIQUE RUBIANO CALDERÓN contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P..

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00