Micelio
SL14630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1818 de 1996Decreto 2665 de 1988Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52103 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14630-2017 Radicación n.° 52103 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMMA JAIMES y RAÚL PACHECO SANTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de marzo de 2011, en el proceso que instauraron en contra de INTERNACIONAL DE SUELAS LTDA., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. y SEGUROS BOLIVAR S. A. I.

ANTECEDENTES María Emma Jaimes y Raúl Pacheco Santana, llamaron a juicio a Internacional de Suelas Ltda., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. y a Seguros Bolívar S. A., con el fin de que se declare que entre el señor Raúl Eduardo Pacheco Jaimes e Internacional de Suelas Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 25 de julio y el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del trabajador; que como consecuencia de la anterior declaración se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago del salario y auxilio de transporte del 1 al 11 de octubre de 2006, al reajuste de las vacaciones por el periodo laborado del 25 de julio al 11 de octubre de 2006; al pago de la indemnización moratoria; al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; al pago de la indemnización plena de perjuicios; al pago de la suma de $874.000.oo por concepto de gastos médicos, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Raúl Eduardo Pacheco Jaimes (q.e.p.d.) prestó servicios personales a Internacional de Suelas Ltda., en ejecución de contrato verbal de trabajo del 25 de julio al 17 de octubre de 2006, fecha ésta en la que falleció. Alegó que el trabajador estando al servicio de la demanda se enfermó de dengue hemorrágico y no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual, inicialmente no pudo acudir al médico; que acudió al Hospital Local de los Patios el 4 de octubre de 2006, del cual fue remitido al Hospital Erasmo Meóz donde falleció por causa de dicha enfermedad; que los gastos médicos ocasionados fueron asumidos por los demandantes ante la omisión de la afiliación al sistema de seguridad social integral por parte del empleador; que inexplicablemente, con posterioridad al fallecimiento del trabajador, este aparece afiliado al régimen de pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A.; que en el extracto emitido por la Administradora de Pensiones se registran los aportes a pensión del mes de octubre de 2006 con fecha 11 de octubre del mismo año y los correspondientes a julio, agosto y septiembre el 15 del mismo mes y año; que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante en su condición de padres; que la empleadora no ha cancelado los conceptos relacionados con salario, auxilio de transporte causados entre el 1 y el 11 de octubre de 2006, cesantía causada durante la vigencia de la relación laboral y que liquidó el valor de las vacaciones por una suma inferior a la que realmente correspondía. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Internacional de Suelas Ltda. (f.° 90 - 101), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del trabajador, sus extremos y el fallecimiento.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de indemnización plena a los demandantes por la muerte del hijo y a cargo de la demandada, pago de aportes al sistema de seguridad social y pago de aportes parafiscales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa de las pretensiones y buena fe.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., al dar respuesta a la demanda (f.° 117 - 120), se opuso a las pretensiones, solo aceptó el hecho de la presentación de declaraciones extra juicio anunciadas en la demanda. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de solicitud formal respecto de la pensión. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., quien al concurrir respondió la demanda y el llamamiento (f.° 127 – 159 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos en que se fundan las mismas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión Adjunto del Circuito de Cúcuta, en fallo del 14 de abril de 2010 (f.° 459 - 464), absolvió a las demandadas de las pretensiones, así como a la llamada en garantía e impuso condena en costas a cargo de los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en fallo del 18 de marzo de 2011, (f.°10-16 del cuaderno de segunda instancia) en el cual, confirmó parcialmente la sentencia apelada y la modificó condenando a la demanda Internacional de Suelas Ltda., a pagar a los demandantes la suma de $47.266.oo por concepto de reajuste de vacaciones e impuso condena en costas de la segunda instancia a cargo de los demandantes.

(Resalta la Sala) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión confirmatoria: Si bien es cierto donde el extrabajador fallecido hubiera estado afiliado a seguridad social al momento de su muerte debía cumplir con los requisitos del Art. 46 de la ley 100 de 1993 y como se observa no cumplía con tales requerimientos por lo tanto no es procedente otorgar el reconocimiento ni pago de dicha Pensión tal y como se dirá en la parte resolutiva.

Referente a los salarios y al auxilio de transporte que surgieron de la relación laboral entre el Raúl Eduardo Pacheco Jaimes e INTERNACIONAL DE SUELAS LTDA entre el 1 al 11 de octubre del 2006 se observa que de acuerdo a la liquidación' se cancelaron debidamente las acreencias laborales a las que tenía derecho el extrabajador fallecido, de acuerdo con la manifestación por parte de los actores de no haber recibido dicha cancelación, como se observa en el expediente en folio 64 se realizó edicto para el pago de las prestaciones sociales en los términos legales.

Encontró probado el pago efectivo de los anteriores conceptos con la declaración del señor Mario Alberto Molina Jaimes, quien manifestó que estos habían sido recibidos por un hermano del padre del causante previamente autorizado para ello, por lo que concluyó: «Por lo anterior considera la Sala que no cabe el reconocimiento a dicha petición tal y como quedará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia».

Respecto a las vacaciones causadas por el causante durante la relación laboral consideró que las mismas fueron liquidadas por una suma inferior a la que realmente correspondía y ordenó su reajuste. Finalmente, al abordar el estudio de la indemnización del art. 216 del CST, luego de transcribir el texto de la referida norma, afirmó: Expresamos que el empleador nunca desconoció su obligación y a pesar que este no afilió a su trabajador a Seguridad Social Integral cubrió sus gastos médicos como se observa en la relación de gastos de RAUL PACHECO2, por tal motivo se concluye el no reconocimiento y no pago de tal indemnización por no comprobar culpa de empleador en la ocurrencia de la enfermedad, tal y como se dirá en la parte resolutiva.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia antes identificada. En sede de instancia; solicito se revoque la del a-quo, y en su lugar se condene a la empresa Internacional de Suelas Ltda., al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente e indemnización plena de perjuicios y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa «(…) la sentencia recurrida de violar directamente por interpretación errónea el Art. 46 de la ley 100 de 1994 (sic) modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2003 y art. 259 del C.S.T. » Al desarrollar el cargo, inicia por transcribir el texto del artículo 259 del CST y señala que se encuentra establecido en el proceso, a través de la prueba documental y con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Internacional de Suelas Ltda., que ésta no sólo incurrió en mora en el pago de las cotizaciones en pensión sino que además, no afilió al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador fallecido, por lo que no resulta «afortunado» que en la sentencia atacada, el Tribunal se limitara a considerar la improcedencia del pago de la pensión de sobreviviente por no darse las requisitos exigidos por el art. 46 de la ley 100 de 1993.

Agrega que el ad quem, desconoce que es precisamente por la falta de afiliación oportuna al sistema de seguridad social integral en pensión del trabajador fallecido, que no debe aplicarse el régimen previsto en art. 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la ley 100 de 1993, pues su omisión le impone la obligación de asumir dicha prestación en los términos establecidos en el artículo 259 del CST, disposición que no establece el cumplimiento de requisitos para acceder a ella.

Afirma que al considerar el Tribunal, que si el extrabajador fallecido hubiera estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, éste, al momento de su muerte, debía cumplir con los requisitos del Art. 46 de la ley 100 de 1993, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, requisitos que no cumplía, interpretó erróneamente la norma, al trasladarle al trabajador la afiliación al sistema integral de seguridad social, por lo que y le aplica erróneamente los requisitos que demanda el art. 46 de la ley 100 de 1993, yendo más allá de lo previsto por el art. 259 del CST.

Manifiesta que si bien en la sentencia atacada no se citan todas las disposiciones que regulan el caso, lo cierto es que «cuando el Tribunal decide, advierte que por haberse incumplido con el pago de los aportes al ISS, es la empleadora la que debe responder por la prestación», por lo que resulta aplicable el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del decreto 2665 de 1988, en el sentido de que en el régimen de actual de pensiones, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes para los seguros de I.V.M, respecto a la mora en el pago de los aportes, haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, en cuyo caso el instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico asistenciales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora.

Que de igual manera, es responsabilidad de los empleadores conforme al art. 18 del Decreto 1818 de 1996, asumir las consecuencias que se deriven de la no realización de la autoliquidación de los aportes y pago oportuno de las cotizaciones a la respectiva entidad, evento en el cual deben asumir los derechos que tengan los afiliados en materia de seguridad social.

RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., en su escrito (f.° 44 – 49 del cuaderno de la Corte), señala que «el alcance de la impugnación, debe prosperar pues la sentencia acusada violó la ley sustancial de orden nacional, por lo que resulta desacertada la sentencia atacada.» Señala que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que, si el empleador no afilió al trabajador al sistema general de pensiones, no se subrogó en el riesgo, y por lo tanto la pensión de sobrevivientes corre por cuenta de éste por lo tanto, es incuestionable la responsabilidad exclusiva del empleador.

Indica que teniendo en cuenta que la posición reiterada de la Corte ha sido el entender las cotizaciones como la base de la efectividad del sistema y que «el cumplimiento no solo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que, al mismo tiempo procura la sostenibilidad del sistema», por lo que la ausencia de afiliación traslada la responsabilidad de las contingencias al empleador.

Para concluir solicita, que se revise el fallo con el fin de casar la sentencia atacada, se absuelva tanto al fondo como a la compañía aseguradora, se declare la existencia de la culpa exclusiva del empleador, debiendo este asumir la responsabilidad del pago de la pensión de sobrevivientes. Por su parte la Compañía de Seguros Bolívar S.A., le endilga al recurso errores de técnica al pretender que por la vía directa se case la sentencia atacada al considerar que éste interpretó erróneamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero en la demostración del cargo, se hace una extensa argumentación, que más que la interpretación errónea de la mencionada norma, pretende demostrar la aplicación indebida de la misma y así lo señala textualmente.

Finalmente, afirma que las normas en que se sustenta el recurso, no fueron aplicadas indebidamente e igualmente no fueron interpretadas erróneamente, pues el Tribunal no les dio un entendimiento diferente al que contienen. CARGO SEGUNDO Se formula el cargo así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el articulo (sic) 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 46 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 65, 140, 249, 216, 259 y 260 del C.S.T., Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., articulo 61 C.P.L., Art. 1,13,25, 29, 53 C.N.;

Artículos 1502,1508 y 1513, 1514 del Código Civil, Art 1 y los Art.. 176, 177 y 178 del C.C.A., y los Art. 4, 12, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 35 y 38 de la C.C.V. (sic) bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de algunas de las pruebas. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal señala: 1.

No dar por acreditado, estando demostrado, que el trabajador fallecido no fue afiliado por su empleadora al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales mientras estuvo vigente el contrato de trabajo. 2. No dar por acreditado, estando demostrado, que la demandada INTERNACIONAL DE SUELAS LTDA no afilió al trabajador RAUL PACHECO JAIMES, por lo tanto, debe responder directamente de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes. 3.

Dar por establecido, sin considerarlo la ley, que el empleador incumplido INTERNACIONAL DE SUELAS LTDA por su deber de generar la afiliación a la seguridad social integral del trabajador fallecido le son aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes las exigencias del art. 46 de la ley 100 de 1993. 4. No dar por acreditado, estando demostrado, que la afiliación fraudulenta realizada por INTERNACIONAL DE SUELAS LTDA del trabajador PAUL EDUARDO PACHECO JADIES con posterioridad a su muerte, le traslada la obligación de asumir de manera directa el pago de la pensión de sobreviviente demandada. 5.

No dar por acreditado, estando demostrado, que los demandantes son beneficiarios de la indemnización plena de perjuicios, prevista en el art. 216 del CS.T. toda vez (sic), que no tenía afiliado al trabajador fallecido al sistema de seguridad social integral, hecho que impidió que tuviera acceso oportuno a la salud, ni adoptó las medidas para procurar la atención médica inmediata de su trabajador enfermo. 6.

No dar por demostrando estándolo en el proceso, que la no afiliación del trabajador por el empleador demandado al sistema integral de salud, le impidió obtener una atención medica (sic) oportuna, que condujo al fatal desenlace de su fallecimiento por dengue hemorrágico. 7. No dar por acreditado, estando demostrado que el fallecimiento del RAUL EDUARDO PACHECO JAMES, les causó un profundo dolor; angustias, llanto y tristeza a sus señores padres demandantes, aspectos estos que no fueron objeto de valoración para efectos de la indemnización plena de perjuicios.

Aduce como pruebas mal apreciadas las siguientes: El extracto expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. de fecha 25 de julio de 2006, en el que se registran los aportes de octubre de 2006 el 8 de octubre de 2006 y los aportes de julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año con fecha 15 de septiembre de 2006, que permiten concluir que el trabajador fallecido fue afiliado al fondo de Pensiones el 8 de noviembre de 2006.

Como prueba no apreciada en debida forma: El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada obrante a folio 224, en el cual confiesa que la afiliación se gestó con posterioridad al fallecimiento del trabajador y que su enfermedad no fue tratada a tiempo por carecer de la afiliación al régimen de salud y debió ser atendido por el régimen subsidiado por el Hospital del municipio de los Patios y posteriormente por el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta.

Como prueba dejada de apreciar: La declaración testimonial de la señora Cruz Angélica Rodríguez, quien da detalles de la negligencia de la empresa demandada en gestar la afiliación al sistema general de pensiones y salud y la reiterada postura del gerente en que el servicio se prestara por un Hospital de Caridad. (Resalta la Sala) Afirma que el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado en su providencia, incurrió en errores evidentes de hecho, que le condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, al aplicar indebidamente el art. 46 de la Ley 100 de 1993 y el art. 216 del CST, pues al no haber afiliado el empleador, al trabajador fallecido al sistema de seguridad social integral en pensiones, es por lo que no debe aplicarse el régimen previsto en art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, no habiéndolo liberado del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, y al no tener éste las características de fondo de pensiones o de Instituto de Seguro Social, no se deben aplicar las reglas o requisitos que para el otorgamiento de la prestación establecidos en la Ley 797 de 2003.

Repite lo expuesto en el primer cargo en el sentido de que si bien en la sentencia atacada no se citan todas las disposiciones que regulan el caso, lo cierto es que «cuando el Tribunal decide, advierte que por haberse incumplido con el pago de los aportes al ISS, es la empleadora la que debe responder por la prestación», por lo que resulta aplicable el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, en el sentido de que en el régimen de actual de pensiones, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes para los seguros de I.V.M, respecto a la mora en el pago de los aportes, haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, en cuyo caso el instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico asistenciales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora.

Para culminar, afirma que los demandantes son beneficiarios de la indemnización plena de perjuicios, prevista en el art. 216 del CST, ante la omisión del empleador de afiliar al trabajador fallecido al sistema de seguridad social integral, hecho que impidió que tuviera acceso oportuno a la salud, ni adoptó las medidas para procurar la atención médica inmediata y cuya demora condujo al fatal desenlace de su fallecimiento por dengue hemorrágico, hecho que « causó un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza a sus señores padres demandantes», aspectos estos que no fueron objeto de valoración por parte del Tribunal para efectos de la indemnización plena de perjuicios.

RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., replicó de manera conjunta los cargos, como ya se señaló en precedencia. La Compañía de Seguros Bolívar S. A., replica los cargos segundo y tercero de manera conjunta y afirma que ninguna de las pruebas que se aducen en el recurso fueron erróneamente apreciada o inapreciada, que por el contrario, estas fueron analizadas en su correcto entendimiento y llevaron al Tribunal a concluir que: i) el trabajador fallecido, en efecto no fue afiliado oportunamente al sistema de seguridad social, ii) que como consecuencia de esa omisión, el empleador debe responder por el pago de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos en que lo hubiera hecho el sistema; iii) que el trabajador fallecido, no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para la causación de la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES La Sala aborda el estudio de estos dos cargos en conjunto a pesar de estar dirigidos por sendas distintas, en tanto el elenco normativo denunciado en términos generales es idéntico y su propósito final similar. El Tribunal fundamentó su decisión confirmatoria de la de primera grado, al encontrar que, en el caso bajo estudio los demandante no acreditaron que el ex trabajador causante, haya cumplido con los requisitos exigidos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común. Así razonó señalando que aún si el demandante hubiere estado afiliado al sistema de seguridad social al momento de su fallecimiento, no acreditaría los requisitos exigidos para dejar causada pensión de sobrevivientes, en tanto con el tiempo de servicios prestado no alcanzaría a pagar las 50 semanas de cotización mínimas exigidas.

La censura radica su inconformidad en que, ante la omisión del empleador en la afiliación del trabajador fallecido, la prestación por sobrevivencia está a su cargo en los términos del artículo 259 del CST. De las pruebas que señaló el recurrente como mal apreciadas, la Sala establece: 1. Del « extracto expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. de fecha 25 de julio de 2006,» (f.°10 del cuaderno de primera instancia): En este documento expedido por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., se señaló como fecha de afiliación del trabajador causante el 25 de julio de 2006 y además se registran fechas de pago de los aportes a dicha entidad, así: período de octubre de 2006, el 8 de octubre de 2006; períodos de julio, agosto, septiembre y octubre del 2006, con fecha 15 de noviembre de 2006.

Lo anterior, permitiría concluir que si existió un error en su valoración, lo fue en cuanto el Tribunal le negó los efectos demostrativos en él contenidos, sobre los hechos de la afiliación el 25 de julio de 2006 y el pago de los aportes a cargo del entonces empleador, que como allí se señala efectivamente fueron recibidos por la administradora demandada. 2.

Del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada obrante a folio 224, en el cual confiesa que la afiliación se gestó con posterioridad al fallecimiento del trabajador y que su enfermedad no fue tratada a tiempo por carecer de la afiliación al régimen de salud y debió ser atendido por el régimen subsidiado por el Hospital del municipio de los Patios y posteriormente por el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta.

No encuentra esta Sala que al responder las preguntas formuladas en el interrogatorio, haya confesión del representante legal de la compañía demandada, en los términos señalados por la censura, toda vez que, al revisar el mismo, solo se encuentra en su respuesta a la pregunta 11 del temario, que el representante legal absolvió así: CONTESTÓ: Las afiliaciones son de rigor y yo las hice después de recibir el documento de identidad para poder afiliarlo, es cierto que lo afilié el 8 de noviembre, para legalizar las afiliaciones que son de rigor porque yo no puedo quedarme con la plata de la EPS, es más yo a él no le desconté, pero que quede claro, después de que recibí el documento de la copia de la cédula fue que lo pude afiliar- Conforme a lo anterior, no logró demostrar el recurrente los errores ostensibles y evidentes que alegó, en la valoración de las pruebas calificadas que fueron atacadas y por lo mismo, no es procedente el estudio de la prueba, testimonial de la señora Cruz Angélica Rodríguez no calificada, que se señaló como inapreciada.

Para resolver el asunto la Sala revisa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicado por el ad quem, en el cual se consagra para la causación de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común, que tendrán derecho a ésta los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando, éste hubiere cotizado un mínimo de cincuenta semanas pagadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

De acuerdo con el documento que contiene la liquidación de derechos por terminación del contrato de trabajo, que obra a folios 2 del expediente, el trabajador fallecido ingresó al servicio de la sociedad demandada Internacional de Suelas Ltda., el 25 de julio de 2006 y el contrato de trabajo finalizó el 11 de octubre del mismo año, según se desprende del registro civil de defunción que corre a folio 7, es evidente entonces que resultaba imposible que cumpliera en ese tiempo, con las 50 semanas mínimas de cotización señaladas en la norma antes señalada, por ello le asiste razón al ad quem en su conclusión en este aspecto que lo condujo a la decisión que adoptó sin que en ella se encuentre error o violación de norma alguna de las señaladas en los cargos que se estudian.

Respecto de la indemnización plena de perjuicios reclamada con base en el artículo 216 del CST, que el recurrente pretende obtener, soportado en su alegación de que al no haber el empleador afiliado a su trabajador fallecido al sistema de integral de seguridad social y por ello no poder acceder oportunamente a los servicios médicos para su tratamiento, circunstancia que entiende a la postre lo llevó a la muerte, sus padres se vieron afectados afectivamente, por lo que la sociedad demandada le debe responder por los perjuicios ocasionados en los términos de la indicada norma.

El Tribunal al abordar el estudio de la indemnización plena de perjuicios razonó así: Respecto a la indemnización consignada en el Art. 216 C.S.T el cual estipula: " cuando exista culpa suficiente comprobada por el empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, esta (sic) obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capitulo" (sic).

Expresamos que el empleador nunca desconoció su obligación y a pesar que este no afilió a su trabajador a Seguridad Social Integral cubrió sus gastos médicos como se observa en la relación de gastos de RAUL PACHECO2, por tal motivo se concluye el no reconocimiento y no pago de tal indemnización por no comprobar culpa de empleador en la ocurrencia de la enfermedad, tal y como se dirá en la parte resolutiva.

De lo anterior se desprende que el ad quem para decidir no conceder la indemnización plena de perjuicios, encontró que a pesar de que no afilió a la seguridad social de su trabajador, el empleador nunca desconoció su obligación y cubrió los gastos médicos de Raúl Pacheco, y que como no existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad que ocasionó la muerte al trabajador Raúl Eduardo Pacheco Jaimes, no era procedente la solicitada indemnización. Lo anterior permite concluir que el Tribunal no incurrió en la violación, ni en los yerros que se le endilgan en los cargos, por lo que los mismos no tienen vocación de prosperidad.

X. TERCER CARGO Se presenta de la siguiente manera: Acuso la Sentencia recurrida por !a causal primera de casación, contenida en el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el articulo (sic) 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Indica que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores de hecho. 1 No da por acreditado, estando demostrado, que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por la no afiliación al fondo de pensiones el empleador es responsable de esta prestación a favor de los padres del trabajador, quienes dependían económicamente de su hijo fallecido. 2°.

No dar por acreditado, estando demostrado, que los padres del trabajador fallecido son acreedores a la indemnización plena de perjuicios establecida en el art. 216 del C.S.T., en razón a que el trabajador al recibir atención médica tardía por no contar con la afiliación al régimen contributivo en Salud, no fue posible recuperarse de su salud al padecer de dengue hemorrágico, que a la postre le causó su fallecimiento. 3º.

No dar por acreditado, estando demostrado, que el pago de SALARIOS y AUXILIO DE TRANSPORTE demandados del 1 al 11 de octubre de 2006, se hicieron a personas no autorizadas para el cobro y que dichos valores no fueron entregados a los demandantes, de tal forma que lo mal pagado por la empresa demandada está obligada a repetirlo. En el desarrollo del cargo reproduce, para los dos primeros errores, como pruebas indebidamente apreciadas e inapreciadas, las mismas que señaló en el segundo cargo al igual que las mismas razones y fundamentos de ataque.

En lo atinente al último de los errores, la reclamación de los salarios y auxilio de transporte del 1 al 11 de octubre de 2006, manifiesta el recurrente que: […] el fallador de segunda instancia, no apreció que estos fueron cancelados irregularmente al señor Germán Jaimes y al señor Cenón Jaimes, sin que se hubiera aportado prueba de que estuviesen autorizados para ello, lo que indica que si la demandada pagó irregularmente el salario y el auxilio de transporte, suya es su responsabilidad del pago indebido y por tanto, lo mal pagado está obligado a repetirlo, haciéndose además procedente la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. a partir del 12 de octubre de 2006 hasta la fecha de su pago.

(Resalta la Sala) Concluye que la falta de apreciación de las pruebas reseñadas dio lugar a que se aplicara de manera indebida el art. 46 de la ley 100 de 1993, el 216 y el 65 del CST. XI. RÉPLICA La demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., como señaló anteriormente presentó su réplica conjunta a los tres cargos.

A su vez la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S. A., replicó conjuntamente los cargos segundo y tercero, en los términos antes indicados. XII CONSIDERACIONES En el escrito de sustentación, el recurrente no identifica en el acápite de la proposición jurídica, cuáles son las normas sustanciales que estima violadas con la sentencia impugnada, como tampoco la vía y modalidad de violación que le atribuye a la misma.

No obstante, de las razones consignadas en el desarrollo del cargo y de la parte final del escrito, es posible deducir que su ataque se dirige por la vía indirecta y que alega la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 216 y 65 del CST, por lo que en tal sentido orientará el estudio y decisión la Sala. Como antes se dijo, en tanto, para los dos primeros errores, señaló el recurrente como pruebas indebidamente apreciadas e inapreciadas, las mismas que adujo en el segundo cargo al igual que idénticas razones y fundamentos de ataque, la Sala se remite al análisis efectuado en precedencia al estudiar los dos primeros cargos, como quiera que resulta totalmente aplicable, por lo que se confirma la falta de demostración de estos yerros.

El tercero de los errores alude a la solicitud de pago de los salarios y auxilio de transporte del 1 al 11 de octubre de 2006, respecto de los cuales, alegó que el fallador de segunda instancia no apreció que estos: […] fueron cancelados irregularmente al señor Germán Jaimes y al señor Cenón Jaimes, sin que se hubiera aportado prueba de que estuviesen autorizados para ello, lo que indica que si la demandada pagó irregularmente el salario y el auxilio de transporte, suya es su responsabilidad del pago indebido y por tanto, lo mal pagado está obligado a repetirlo, haciéndose además procedente la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. a partir del 12 de octubre de 2006 hasta la fecha de su pago.» Para dilucidar este asunto considera importante la Sala resaltar que, el fundamento fáctico de la demanda para esta pretensión se expuso en el hecho 9 del escrito (f.° 18 del cuaderno de primera instancia), así: «La demandada INTERNACIONAL DE SUELAS LTDA., a la fecha no ha cancelado los sueldos del 1°.

Al 11 de octubre de 2006, (sic) haciéndose procedente la indemnización moratoria del art. 65 del C. S. T. a partir del 12 de octubre de 2006 hasta la fecha de su pago». A este hecho, la demandada respondió: « No es cierto. La misma persona delegada para recibir el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, recibió el valor correspondiente a la quincena de 11 días de trabajo del 1 al 11 de octubre de 2006, correspondiente.» En el fallo de primera instancia sobre esta pretensión el a quo consideró: Como en el caso de autos, no le asiste razón al señor apoderado de los demandantes, toda vez que a folios 2, 65, 78 a 83 obran documentos donde se acredita por parte de la demandada, la cancelación tanto de los salarios del período devengado como la liquidación de sus prestaciones sociales, mal puede el despacho acceder a esta pretensión ya que el obrar del empleador fue ajustado a la [L]ey; de ahí que se disponga la absolución del cargo, tal como se dirá en la parte resolutiva.

De lo anterior se concluye que, los demandantes alegaron como fundamento de sus pretensiones, el no pago de salarios y prestaciones sociales y sólo, en el recurso de apelación, (f.° 466 – 469 del cuaderno de primera instancia) discuten por primera vez, que el pago de los salarios y del auxilio de transporte del 1 al 11 de octubre de 2006 que encontró probado el a quo, se efectuó de manera irregular a personas no autorizadas.

Resalta la Sala que, para resolver este aspecto el ad quem dio pleno valor probatorio al edicto visible a 64 y a la declaración rendida por el señor Mario Alberto Molina Jaimes, (f.° 449 del cuaderno de primera instancia) de los cuales concluyó que el pago se hizo de forma regular y por ende no cabía el reconocimiento de dicha petición. De lo anterior se aprecia que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal sí encontró probada la autorización dada para el pago a persona diferente de los beneficiarios, en la declaración que al respecto rindió el señor Mario Alberto Molina Jaimes (f.° 449 del cuaderno de primera instancia) según la cual, la autorización al señor Cenón Jaimes para reclamar el pago de los salarios y auxilio de transporte del 1 al 11 de octubre de 2006, la concedió el demandante Raúl Pacheco Santana, por vía telefónica directamente a ese testigo.

Se confirma que no atacó el recurrente el fundamento probatorio de la sentencia cuestionada que en este aspecto, se encuentra en la documental visible a folio 64 y en la declaración del testigo Mario Alberto Molina Jaimes de folio 449 que, se itera, contienen el edicto para el pago de las prestaciones sociales, y la confirmación de la autorización telefónica para el pago a persona distinta de los beneficiarios, conforme a las cuales el Tribunal concluyó que dicho pago se hizo en los términos legales.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera y el fallo debe mantenerse incólume. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que la demandada Internacional de Suelas Ltda. no presentó réplica, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., no se opuso al recurso, por el contrario, solicitó la prosperidad de cualquiera de los cargos en el sentido de condenar a la empresa empleadora al pago de la pensión de sobrevivientes y la Compaññía de Seguros Bolivar S. A., intervino como llamada en garantía de aquella.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EMMA JAIMES y RAÚL PACHECO SANTANA contra INTERNACIONAL DE SUELAS LTDA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER y SEGUROS BOLIVAR S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00