Micelio
SL1463-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 383 de 1997Ley 527 de 1999Ley 633 de 2000Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1463-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S. A. S. - TRANSCOLOMBIA E.T. S. A. S., contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO HENRY SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MANUEL MARÍA CAICEDO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Julio Henry Sáenz promovió demanda para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de febrero de 1997 y el 19 de marzo de 2020 con Transportes Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Especiales y Turísticos de Colombia SAS y Manuel María Caicedo. Como consecuencia de lo anterior solicitó, de manera principal, que se ordenara a Colpensiones incluir en la historia laboral los períodos laborados, validar todos los pagos, incluidos los que fueron efectivamente cancelados por sus empleadores, como también aquellos respecto de los cuales la administradora omitió realizar el cobro coactivo.

Así mismo, reclamó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, desde el 05 de agosto de 2008, «fecha de causación», con efectividad a partir de septiembre de 2012, fecha del «retiro del régimen de pensiones», junto con la mesada 14, el retroactivo pensional, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a lo ultra y extra petita y las costas procesales.

De manera subsidiaria, pretendió que se declarara solidariamente a Transcolombia ET SAS y a Manuel María Caicedo, como responsables de todas las cotizaciones dejadas de cancelar a la seguridad social, durante su vinculación laboral. Por ende, suplicó que se ordenara a Colpensiones validar y registrar en su historia laboral los aportes efectuados por la empresa y los que dejó de realizar, correspondientes a 52 semanas para 1999, 47,14 semanas Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para 2000 y 34,28 para 2001, y demás períodos no cotizados durante la vigencia del vínculo laboral.

De igual manera, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, desde el 5 de agosto de 2008, «fecha de causación», con efectividad a partir de septiembre de 2012, fecha del «retiro del régimen de pensiones», en cuantía inicial de 1 smmlv, junto con la mesada 14, el retroactivo pensional, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a lo ultra y extra petita y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones principales y subsidiarias, manifestó que: i) trabajó para Transcolombia E.T. S. A. S. y Manuel María Caicedo, durante el período comprendido entre el 1.° de febrero de 1997 y el 19 de marzo de 2020, en el cargo de «transportador de personas», en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, de domingo a domingo y con horario laboral de 4:00 a.m. a 7:00 p.m.; ii) a través de terceros identificados como «Te Cuida CTA», «Te Cuida Cooperativa De Trabajo Asociado» y «Manuel Caicedo & CIA S En C», se efectuaron aportes a pensiones, omitiendo el pago en múltiples períodos entre los años 1995 a 2020, para un total de 653,84 semanas adeudadas; iii) se omitió por parte de Colpensiones adelantar el cobro coactivo respecto de las cotizaciones causadas y no canceladas, a pesar de la facultad que tenía para hacerlo; iv) no le fueron validados en la historia laboral los aportes efectuados por los empleadores, equivalentes a 52 semanas para 2002, 47,14 semanas para 2000, 34,28 semanas para 2001 y aquellos Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que no fueron cobrados en períodos intermitentes entre febrero de 1997 y el 19 de marzo de 2020; v) el 20 de marzo de 2019 y el 3 de noviembre de 2020, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, obteniendo respuesta negativa por considerar insuficiente la documentación aportada para realizar los ajustes; y vi) tenía acreditados los requisitos de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, Transcolombia E.T. SAS se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias incoadas. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos la existencia de los contratos de trabajo a término fijo; la calidad de gerente del señor Caicedo; la falta de cotizaciones en los períodos donde no existía relación laboral; la solicitud del demandante para que no se realizaran los aportes a pensiones a partir de 2013, por encontrarse en trámite la solicitud pensional; y, en cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa argumentó que el actor voluntariamente solicitó, al llegar a la edad de la pensión, que no se le efectuaran más cotizaciones a partir de 2013, por encontrase en trámite la solicitud pensional y requirió «el tratamiento como trabajador pensionado». Propuso las excepciones de prescripción, determinación del trabajador frente a suspensión de aportes a partir de 2013, la innominada y la buena fe.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Colpensiones, al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las súplicas incoadas por el actor, excepto a la declaratoria de la relación laboral suscrita entre el accionante y los demás integrantes de la pasiva. Frente a los hechos, tuvo como ciertos los tiempos no cotizados, la solicitud de corrección de la historia laboral y la respuesta negativa de la entidad a la solicitud pensional.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que no se encontraba obligada al reconocimiento pensional, toda vez que no evidenció los registros de pagos de «Transporte Especiales y Turísticos de Colombia SAS, TRANSCOLOMBIA ET, en los periodos 2001/01 a 2001/11, 2002/01 a 2002/12, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN 1997/02 a 2003/03, MANUEL CAICEDO Y CIA».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido - intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, la genérica y la declaratoria de otras excepciones. Por último, Manuel María Caicedo, al contestar la demanda, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió como ciertos la existencia de la relación laboral a través de contrato de trabajo a término fijo; la calidad de representante legal de la sociedad Transcolombia E.T. S.A.S.; la solicitud del actor para que no se realizaran aportes a partir 2013; la Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 6 certificación laboral del 13 de junio del año 2000, que sirvió de respaldo para el «préstamo» solicitado por el demandante; y, en cuanto a los demás, expresó no constarle o que no eran ciertos.

Elevó como mecanismos exceptivos, la buena fe, prescripción y la genérica o innominada. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 24 de abril de 2023, resolvió: 1º.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada y las vinculadas como litis consorte necesario por pasiva.

Salvo la de prescripción que PROSPERA PARCIALMENTE respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 31 de marzo de 2020. 2º.- CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a favor del señor JULIO HENRY SAENZ […], a partir del 31 de marzo de 2020, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía inicial de un SMLMV.

Lo adeudado hasta el 31 de agosto de 2023 asciende a la suma de $ 46.815.197. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de mayo de 2020 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. Dejando claro que el actor tiene derecho a recibir una mesada para este año 2023 de un SMLMV ($1.160.000).

De las mesadas pensionales citadas, deberá aportar el actor el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 7 realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado. 3º.- CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA SAS identificada con Nit. 805.002.020-7 a sufragar el cálculo actuarial que corresponda por los períodos que se han validado en esta providencia, desde febrero de 1997 hasta diciembre de 2001 y desde septiembre de 2002 hasta 16 de marzo de 2020, con base en un SMLMV a entera satisfacción de Colpensiones. 4º- CONDENAR al señor MANUEL MARIA CAICEDO […] a sufragar el cálculo actuarial que corresponda por los períodos que se han validado en esta providencia, desde enero a diciembre de 2002, con base en un SMLMV a entera satisfacción de Colpensiones. 5º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de 3 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Liquídense por secretaria. 6º.- CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA SAS y al Sr. MANUEL MARIA CAICEDO en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de cada uno. 7º.- CONSÚLTESE la presente providencia ante el Superior, en el evento de no ser apelada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 22 de abril de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 8 costas a los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico el determinar si procedía ordenar a Transcolombia ET SAS y Manuel María Caicedo el pago del cálculo actuarial por los períodos no cotizados, conforme a lo ordenado por el a quo, e incluir las semanas adeudadas en la historia laboral. De igual forma, determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, establecer el monto de la pensión y el retroactivo pensional.

Indicó que no era objeto de discusión que: i) Julio Henry Sáenz nació el 5 de agosto de 1948; ii) Colpensiones le negó la pensión de vejez a través de la resolución GNR016787 de 27 de febrero de 2013; iii) el 20 de marzo de 2019 tramitó solicitud de corrección de historia laboral, la que fue reiterada el 3 de noviembre del 2022; y iv) laboró para Manuel María Caicedo con contrato de trabajo a término fijo, entre enero y diciembre de 2002.

Advirtió que a los empleadores se les debía imponer la carga de pagar un cálculo actuarial por el tiempo de la relación laboral, cuando evadían el deber de afiliar a los trabajadores, para que de esa manera se tuviera en cuenta ese tiempo como efectivamente cotizado, conforme al literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que a la parte actora le correspondía acreditar la existencia de la relación laboral en el evento de que el empleador no hubiese realizado la afiliación al sistema de pensiones, como requisito para que la demandada resultara obligada el pago del cálculo actuarial y la administradora a la validación de los períodos cotizados para el reconocimiento pensional, si fuese el caso.

Esgrimió que la sociedad demandada, al contestar la demanda, aceptó el hecho primero del libelo genitor respecto de los extremos de la relación laboral, entre el 1. ° de febrero de 1997 y el 16 de marzo de 2020, de modo que, «el juez de primer grado excluyó del debate tal situación al momento de fijar el litigio», a tal punto de negar las pruebas testimoniales, por considerar que eran innecesarias.

Así, indicó que la relación laboral y sus extremos no hacían parte del objeto de debate en el proceso, pues, además, ni siquiera se incluyó como uno de los temas en la fijación del litigio, «circunstancia que no fue cuestionada por ninguna de las partes, de modo que no puede el Tribunal pronunciarse al respecto». Explicó que, acorde con el criterio de esta Corte, el juez de instancia solo está facultado para fallar sobre los temas que previamente fueron discutidos o debatidos durante el proceso, so pena de infringir las garantías de contradicción, defensa y debido proceso (CSJ SL2266-2022 y CSJ SL2172- 2022), razón por la cual confirmó la decisión adoptada en Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 10 primera instancia sobre tal aspecto.

En relación con el incumplimiento de la sociedad demandada de pagar los aportes posteriores «al año 2012», lo que obedeció a la solicitud efectuada por el mismo demandante al encontrarse tramitando la pensión, acotó que la seguridad social es un derecho irrenunciable, sin que le fuera posible al titular disponer, negociar o renunciar al mismo; en consecuencia, la obligación de realizar los aportes al sistema pensional subsistió en cabeza de los empleadores durante la relación laboral.

En cuanto a la pensión de vejez indicó que, al calcular el número de semanas, incluidas las no cotizadas por falta de afiliación, se obtenía un total de 1.591 semanas, cantidad que difería de las 1.501 semanas contabilizadas en primera instancia; sin embargo, dado el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones y la falta de apelación por parte del demandante, se mantenía la decisión del a quo.

Aseveró que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 05 de agosto de 1948, por lo que acreditaba 45 años de edad al 1.º de abril de 1994, sin que resultara afectado por el del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que los requisitos para la pensión fueron acreditados antes de la reforma constitucional, lo que le daba derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 16 de marzo de 2020, fecha de su última cotización, con derecho Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a percibir 14 mesadas al año. Arguyó que la decisión del a quo de declarar que las mesadas pensionales causadas antes del 31 de marzo de 2020 se encontraban prescritas, era correcta, por cuanto la prestación fue negada por resolución nº GNR016787 de 27 de febrero de 2013 y la demanda se presentó el 31 de marzo de 2023.

Por último, aseveró que los intereses moratorios consagrados en el del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debían reconocerse a partir del 31 de marzo de 2020, dada la prosperidad de la excepción de prescripción. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Transcolombia ET SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que corresponde a la condena al reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social en cabeza de TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA SAS, en virtud de la aplicación de la extinción de la acción para reclamar dichos aportes por parte de la Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Proveerá sobre costas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la infracción directa, «del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y Art 24 de ley 100 de 1993, el Numeral h del artículo 14 del decreto 656 del 24 de marzo de 1994, Decreto 2633 del 29 de noviembre de 1.994 que condujeron a la violación de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración manifiesta que, dada la senda escogida de puro derecho, no es objeto de discusión ningún aspecto fáctico ni probatorio, como que «dio por probado que entre el señor SAENZ y la empresa recurrente existió una relación laboral»; sin embargo, alega que el Tribunal desconoció «las normas llamadas a gobernar las resultas del proceso», cuando desconoció que a Colpensiones «se le generó el fenómeno extintivo de la prescripción para la reclamación de los aportes».

Afirma que el Tribunal erró al confirmar la sentencia de Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 13 primera instancia y condenar a la empresa al pago de los aportes, sin considerar la aplicación de la prescripción extintiva en materia de cotizaciones de la seguridad social. Según su planteamiento, la jurisprudencia ha establecido una diferencia fundamental en cuanto a la prescripción de los aportes a pensiones, según el sujeto que acciona para reclamar su pago.

En ese sentido, destaca que cuando el trabajador es quien ejerce la acción para exigir el pago de los aportes, encontrándose el derecho en formación, estos son imprescriptibles, por estar afectándose el derecho fundamental a la pensión. Sin embargo, aduce que el escenario difiere cuando el cobro lo efectúa la administradora de pensiones, conforme a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, puesto que, en este caso, cobra vigencia la aplicación del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, el cual dispone expresamente que, «las de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993».

En la misma línea, refiere que el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, señala con relación al término de prescripción Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que «La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años». Menciona que, tanto el Consejo de Estado (CE SC, 26 mar. 2009, rad 2002-00422-01(16257)), como la Corte Suprema de Justicia, (CSJ STL3387-2020), en diversas ocasiones han aplicado la regla de los cinco años de prescripción en favor de las administradoras de pensiones, consolidándose un criterio jurisprudencial que, a su juicio, debió aplicarlo el Tribunal en el fallo impugnado.

Asevera que son las administradoras de pensiones a las que le corresponde adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, previa constitución de un título ejecutivo complejo que se compone de la liquidación sobre el monto de la deuda y del requerimiento al empleador, requisitos indispensables para «acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque solo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible».

Destaca que, conforme al artículo 54 de la Ley 383 de 1997, para realizar el cobro de las contribuciones parafiscales se debe dar aplicación al Estatuto Tributario, en donde se señala que las acciones de cobro de los aportes a cargo de las administradoras de pensiones prescriben en 5 años contados a partir de su exigibilidad, de donde es factible concluir que, en este caso, para el momento en que se estudia la acción jurisdiccional aquí establecida, ya había operado el fenómeno prescriptivo, quedando a cargo de la Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 15 administradora la responsabilidad de asumir con su propio patrimonio los períodos en mora que no fueron objeto de acción de cobro, razón por la cual, pide mantener la condena impuesta a Colpensiones en el fallo de primera instancia. Añade que la administradora de pensiones es la responsable del cobro de los aportes, por disponer de los mecanismos legales para hace exigible el pago antes de que opere la prescripción, conforme al artículo 24 de la Ley 1090 de 1993; por ende, al omitir realizar las acciones de cobro que le corresponden, «[…] debe ser estudiado por parte del despacho entonces dicho actuar negligente como fenómeno de extinción de la acción y la posibilidad de reclamar la mentada obligación impetrada al aquí demandante en casación».

Destaca que a las administradoras de pensiones les compete ejercer las acciones pertinentes para hacer exigibles los aportes dentro del término estipulado para ello y no en cualquier tiempo, ya que las cotizaciones no son obligaciones imprescriptibles y, además, «[…] se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del empleador moroso».

Aduce que permitir una interpretación en la que las administradoras de pensiones puedan exigir el pago de los aportes en cualquier tiempo, generaría una inseguridad jurídica que afecta la estabilidad de las empresas y pondría Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

VI. RÉPLICA Aduce el demandante en instancias que en el proceso quedó demostrado el vínculo laboral de Julio Henry Sáenz con Transcolombia ET SAS y Manuel María Caicedo; que las cotizaciones efectuadas por sus empleadores fueron realizadas dentro del mismo vínculo legal; que la empresa Transcolombia ET SAS realizó algunos aportes por medio de intermediarios, según consta en la historia laboral.

Sostiene que en el escrito de demanda se señalaron los períodos de cotizaciones que no fueron pagados; que las acciones de cobro coactivo no se adelantaron por parte de Colpensiones; que no se realizó en la historia laboral validación de los pagos de los empleadores; y que la administradora no efectuó visita de verificación. Destaca que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 758 de 1990; que si se hubiera cotizado de manera continua entre el 05 de agosto de 1988 y el 05 de agosto de 2008, cuando cumplió 60 años, habría acumulado más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad, acreditándose los requisitos para acceder a la pensión; y que si sus aportes se hubieran efectuado de forma ininterrumpida, desde el 25 de octubre de 1971 hasta su última cotización, habría acumulado 1.557 semanas.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, afirma tener derecho al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda, de modo que solicita no casar la sentencia recurrida. Por su parte, Colpensiones argumenta que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción normativa señalada por la recurrente, toda vez que el tema expuesto en el recurso extraordinario de casación no fue objeto de apelación por la parte que lo motiva, de tal forma que el ad quem no pudo adentrarse en el análisis de la prescripción de la acción de cobro de los aportes por parte de la administradora.

Asimismo, destaca que la recurrente al conocer la decisión del colegiado de instancia debió acudir a los remedios procesales pertinentes si consideraba fundamental un pronunciamiento sobre el fenómeno prescriptivo, razón por la cual, el Tribunal no pudo haber incurrido en los presuntos desatinos jurídicos que se le endilgan, conservando la decisión la presunción de acierto y legalidad, debiendo permanecer inalterable.

VII. CONSIDERACIONES Como quiera que la senda escogida para el ataque fue la del puro derecho, queda fuera de discusión que: i) Julio Henry Sáenz nació el 5 de agosto de 1948; ii) laboró al servicio de Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS entre el 1 de febrero de 1997 y el 16 de marzo de 2020, y para Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Manuel María Caicedo entre enero y diciembre de 2002; iii) Colpensiones negó la pensión de vejez a través de la resolución GNR016787 de 27 de febrero de 2013; y iv) el 20 de marzo de 2019 presentó solicitud de corrección de historia laboral, la que fue reiterada el 03 de noviembre del 2020.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que la demandada Trasportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS, debía sufragar un cálculo actuarial por la falta de cotización, por los períodos comprendidos entre febrero de 1997 y diciembre de 2001, y entre septiembre de 2002 y el 16 de marzo de 2020, con base en un salario mínimo legal mensual vigente, y a entera satisfacción de Colpensiones.

Se recuerda, el juez de primer grado edificó su pronunciamiento sobre la base de que i) no se allegó prueba fehaciente de que los llamados a juicio hubieran realizado el pago de las cotizaciones que tenían a su cargo desde febrero de 1997 hasta diciembre de 2012 y ii) se omitió afiliar al demandante durante el período comprendido entre enero de 2013 hasta marzo de 2020.

Por su parte, en la apelación presentada por Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS se alegó que en los períodos comprendidos entre 1997 a 1998 y 2001 a 2013, el verdadero empleador fue Manuel María Caicedo, no la sociedad demandada; además, señaló que la sociedad demandada dejó de pagar los aportes a partir de 2013, cuando el trabajador manifestó que contaba con el Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho pensional causado por tener acreditada la edad y las semanas de cotización, de manera que, «no eran todos los años y todas las semanas las que debían ser asumidas por la demandada, pues quien dejó de cotizar fue Manuel María Caicedo».

Vale decir, en ningún momento se cuestionó la conclusión de que la obligación de pago de los aportes radicaba en «cabeza del empleador omiso y no de Colpensiones, pues la obligación de esta última es la de reconocer las semanas que no fueron oportunamente canceladas y perseguir el cobro del cálculo actuarial respectivo», lo que en sede casacional se traduce en que lo expuesto por la recurrente son planteamientos excluidos del marco trazado en el recurso de apelación, esto es, desatendiendo el principio de consonancia consagrado el art. 66A del CPTSS.

Más aún, la carga procesal a la que se refiere el artículo 57 de la Ley 2. ° de 1984, vigente aún para los procesos del trabajo, en armonía con el artículo 66A del CPTSS – modificado por el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, que imponen al recurrente expresar las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado y que, en atención a la norma citada anteriormente, serán a la postre las materias de la apelación que compete al Tribunal desatar.

Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le es permitido plantear en el recurso extraordinario una cuestión que de ninguna manera propuso en la alzada, por Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ser entendible que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendría la oportunidad de defenderse o rebatirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales y, por tanto, se violaría el debido proceso y el derecho de contradicción de la otra parte.

Significa lo expresado que el principio de consonancia no aplica únicamente en relación con que el Tribunal no pueda abordar puntos que no hayan sido planteados por el impugnante en la apelación, sino, además de que, como estricto reflejo de tal situación procesal, la Corte Suprema de Justicia no está facultada para estudiar sino aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada.

En consecuencia, la acusación de que el Tribunal no se percató del fenómeno extintivo que operó, en los términos del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, respecto de los aportes no efectuados por la demandada, en vista de que Colpensiones no ejerció la acción de cobro de las cotizaciones, conforme a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, observa la Sala que dicho aspecto no fue planteado en el recurso de alzada, por lo que no puede haber incurrido el sentenciador en un yerro, frente a un asunto del cual no fue objeto de discusión en la instancia. En coherencia con lo dicho, no prospera el cargo.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $12.400.000.00, a título de agencias en derecho, a favor de los opositores.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO HENRY SÁENZ contra TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S. - TRANSCOLOMBIA ET SAS, MANUEL MARÍA CAICEDO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 272941669A215FE980C8D28547446B6B264D936D85B934F59FD9E1B35E2EDED4 Documento generado en 2025-05-28