Micelio
SL1463-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1463-2024 Radicación n.° 98747 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ARTURO GARCÍA ARCILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP – CHEC S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jaime Arturo García Arcila llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP para que se declarara que tiene derecho a: i) la pensión de jubilación de los artículos 51 de la CCT 1988- 1989 y 41 de la CCT 2013 – 2017, ii) la prima de jubilación del artículo 41 de la CCT 2018-2021, iii) el retroactivo Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional desde el momento en que «cumplió [los] requisitos [del] artículo 39 de la CCT 2018 – 2021», iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, v) las mesadas causadas prescritas a título de indemnización y vi) las costas.

Dijo que nació el 4 de octubre de 1959; que labora para la demandada desde el 31 de septiembre de 1987; que el 15 de julio de 1988 se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y su empleador. Precisó que la CCT 1988 – 1989 permite conceder una pensión de jubilación para quienes, como él, cumplieran 55 años, contaran con 20 años de servicio para la empleadora y estuvieran vinculados a ella al 31 de diciembre de 1987.

Señaló que el 15 de agosto de 2018 solicitó la concesión de ese crédito, pero le fue negado (f.° 5 a 22, cuaderno del juzgado, archivo «2023040358533644», expediente digital). La accionada admitió la existencia de la relación laboral, el contenido de las convenciones colectivas, la reclamación pensional y su respuesta. Aclaró que el demandante trabajó para la empresa desde 1978; que llegó a los 20 años de servicio en 1998 y cumplió 55 de edad en 2014; que por lo último no tenía derecho a la jubilación pretendida, pues acreditó los requisitos de causación después del 31 de julio de 2010, Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando según el Acto Legislativo 01 de 2005, fenecieron los efectos de las cláusulas convencionales pensionales.

Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 82 a 106, cuaderno del juzgado, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 24 de febrero de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y NO PROBADA la de prescripción formuladas por la parte demandada CHEC S. A. ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor JAIME ARTURO GARCÍA ARCILA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a el señor JAIME ARTURO GARCÍA ARCILA, a favor de la demandada en cuantía del 100 % de las causadas, agencia en derecho en cuantía de 1SMMLV.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del Tribunal Superior de Caldas, a favor de la parte actora en caso de no ser apelada por esta (f.° 151 a 156, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de marzo de 2023, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la de primera.

Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que no se encontraba en discusión: i) que Jaime Arturo García Arcila, nació el 4 de octubre de 1959 [ ] ii) que suscribió diversos contratos con la CHEC S.A. ESP, iniciando labores el 9 de agosto de 1978[ ]; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL [ ], desde el 15 de julio de 1988 [ ], iv) que en el mes de agosto de 2018, solicitó la pensión convencional ante la CHEC S. A. ESP, pero le fue negada mediante oficio No.20180230011653 del 29 de agosto de 2018 [ ]; v) que la CHEC S. A. ESP y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992- 1994; 1994; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) que García Arcila cumplió 20 años al servicio de la CHEC S. A. ESP el 9 de agosto de 1998 y arribó a los 55 años el 4 de octubre de 2014.

Refirió que, en perspectiva de la apelación, debía determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la CCT 1988–1989, aunque cumplió los 55 años después del 31 de julio de 2010. Explicó que según el artículo 467 del CST y las sentencias CSJ SL4255-2021, CSJ SL1636-2022 y CC SU241-2015 la convención colectiva es un acuerdo vinculante que fija las condiciones de trabajo; que contiene derechos y obligaciones de imprescindible cumplimiento y que, en consecuencia, tiene un carácter normativo.

Razonó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, antes del 31 de julio de 2010; que después de esa fecha no se podía estipular condiciones jubilatorias distintas de las del sistema general de pensiones; que, si para el 25 de julio de 2005, se encontraba vigente algún pacto al respecto, la extinción de esas reglas se Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 5 produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas sin superar aquel límite.

Señaló que la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, dice: JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 [ ].

Denotó que, de acuerdo con esa redacción, las partes convinieron que dicha prestación se causaría cuando el trabajador acumulara el tiempo de servicios y cumpliera la edad; que de ese precepto no se seguía que la edad fuere un simple requisito de exigibilidad. Coligió que, debido a que el demandante no arribó a los 55 años antes del 31 de julio de 2010, su derecho no se consolidó, porque, En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 20042005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Agregó, que no desconocía que a la lectura de las cláusulas convencionales le era aplicable el principio de favorabilidad, pero que para ello era imprescindible que el Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 6 pacto admitiera dos interpretaciones y que una de ellas fuere más benevolente, cuestión que no se suscitaba en el asunto, en razón a que la cláusula ni siquiera era ambigua (f.° 16 a 22, cuaderno del tribunal, archivo «0004Sentencia», ESAV).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «202309358811644», expediente digital).

Formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, se sirven de iguales normativas, argumentos y propósito. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del CGP.

Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que, [ ] como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990);1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que el juzgador incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010).

No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Dice que esas equivocaciones fueron consecuencia de la apreciación equivocada de: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP con las respectivas notas de depósito.

Aduce que la convención colectiva de trabajo es un contrato especial que regula las relaciones subordinadas; que sus cláusulas normativas se insertan en la atadura y, por ende, además de generar obligaciones concretas a cargo del patrono, constituyen fuente formal del derecho laboral, son de orden público y de aplicación preferente cuando sea más favorable (CC SU1185-2001 y SU241-2015).

Memora que, [ ] Los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a la Corte [ ] a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, han sido amparados principalmente por los principios de Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 9 favorabilidad y el de condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable para quienes han realizado este requerimiento (Arts. 48 y 53 Constitucional), y la teoría de entender la Convención Colectiva de Trabajo como Fuente Autónoma de Derecho, al ser esta creadora de normativa para las partes y al crear una serie de deberes y obligaciones para cada uno de los implicados.

Sostiene que, en efecto, en casos como el presente, en los que se pretende la pensión convencional cuando la edad se cumplió con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, la jurisprudencia ha precisado que entre varias lecturas posibles o múltiples normas aplicables, siempre debe escogerse la más favorable, es decir, aquella que comprende que esa condición no es de consolidación del derecho; que así lo razonó la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL1870-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021, CSJ SL661-2021.

Argumenta que el Tribunal vulneró: 1) Los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST porque dejó de advertir que la convención era fuente formal del derecho y se abstuvo de analizar la intención de las partes, pues, de haberlo hecho, habría advertido que acreditó el tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo. 2) Los artículos 60 y 61 del CPTSS en razón a que no apreció todas las pruebas. 3) Los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, debido a que no habiendo una norma aplicable al caso era Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 10 necesario acudir a normas semejantes, a la doctrina constitucional y a las reglas generales del derecho.

Indica que, [ ] no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional [ ] Por todo lo anterior, el Tribunal [ ] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad (ibídem) VII.

RÉPLICA Afirma que el cargo es inestimable porque entremezcla argumentos de naturaleza jurídica y fáctica; denuncia la vulneración de normas procesales, pero no propone la transgresión medio; soslaya el cumplimiento de los requisitos mínimos por el sendero probatorio y sus críticas se asemejan más a un alegato de instancia. Expone que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en equívoco alguno, porque la jurisprudencia ha sido enfática en adoctrinar que las cláusulas convencionales pensionales no pueden tener efectos más allá del 31 de julio de 2010 y que, en el asunto, sin que lo discutiera el cargo, se demostró que: 1.

No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 11 surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. 2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

Asevera que «la cláusula 51 de la CCT [1988 - 1989] se reprodujo en convenciones posteriores»; que, sin embargo, el artículo 64 de la CCT 2005-2012 derogó todos los pactos previos; que con fundamento en ese precepto «[ ] las convenciones [ ] perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010»; que según el artículo 41 de ese último compendio, la edad y el tiempo de servicios son requisitos concurrentes para acceder a la pensión. Refiere que, para el 31 de diciembre de 1987, cuando se estableció la jubilación que se discute, el actor únicamente llevaba tres meses de servicio; que, en consecuencia, «no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado» y no causó su derecho antes de la pérdida de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, porque cumplió la edad el 4 de octubre de 2014.

Memora que, según la jurisprudencia de la Corte, no es función del juez de casación fijar el sentido de las cláusulas convencionales; que quienes están llamadas a determinar su alcance son los contratantes; que solo es posible separarse de la comprensión otorgada por los funcionarios de instancia cuando la misma sea absurda, lo cual no se presentó en este evento, conforme lo coligió la Sala en una decisión que Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 12 transcribe, pero, no identifica (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023085858180644», expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley por el sendero de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP; 21 del CST, 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Reitera que el Tribunal «omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la Corte [ ]respecto de pensiones convencionales», explicadas entre otras, en las sentencias CC SU267-2019;

CC SU241-2015; CC SU113- 2018; CC SU165-2022; CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329- 2021, según las cuales, la convención es una fuente normativa que debe ser leída a la luz del principio de favorabilidad. Añade que la interpretación equivocada de la norma fue haber considerado que la aplicación del principio en comento era opcional y no, como lo es, de obligatoria que, por ende, debió tomar el requisito de la edad estipulado para acceder a la jubilación como una condición de exigibilidad (ib).

IX. RÉPLICA Recaba en los argumentos expuestos al contestar el primero de los cargos, adicionando que en este la censura no Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 13 determina cuál fue la intelección equivocada de los preceptos que cita; que pasa por alto que, aunque la convención es un acto creador de derecho, su lectura solo puede cuestionarse a través de la vía indirecta, porque no es una norma sustantiva de orden nacional; que, por tanto, la elección de la senda fue inadecuada.

Pide que sobre la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 se haga remisión a lo expuesto entre otras en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 y, en punto del principio de la condición más beneficiosa, a las CSJ SL7781-2017 y CSJ SL514-2019 (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023085858180644», expediente digital).

X. CONSIDERACIONES La censura entremezcla argumentos de distinta naturaleza porque, en el primer cargo, dirigido por la vía indirecta, denuncia la comprensión equivocada de los artículos 467 y 476 del CST, lo cual es del sendero de puro derecho (CSJ SL3190-2023). Mientras que, en el segundo, en el que debía plantear los cuestionamientos al margen de cualquier controversia probatoria, insiste sobre la lectura de la convención colectiva, lo cual precisa de una crítica pero por el sendero de los hechos (CSJ SL1240-2019).

En el inicial, además, denuncia la vulneración de Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 14 normas procesales sin argumentar, como debía, la violación medio, consistente en la infracción de esos preceptos que conlleva la afrenta de la ley sustantiva de orden nacional (CSJ SL1379-2019 y CSJ SL3109-2023). Sin embargo, esas falencias no dan al traste con la estimación de la acusación, de la manera en que lo refiere la oposición, en razón a que cumple con las condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario en cada una de las vías utilizadas y, prescindiendo de los argumentos indebidamente propuestos, es posible extraer unos conflictos de legalidad bien definidos que atañen con: 1) La aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo inicial, porque el Tribunal no dio por hecho, estándolo, que la pensión de jubilación de la CCT 1988-1989 se causaba con el tiempo de servicio y la edad era un mero requisito de exigibilidad. 2) La interpretación errónea de los preceptos que cita en el segundo, pues el colegiado dejó de lado que la convención colectiva, como fuente formal del derecho, debe leerse aplicando el principio de favorabilidad.

Para resolver esos asuntos es importante tener en consideración que pese a la naturaleza del ataque inicial, no se discute: i) que el recurrente cumplió 20 años al servicio de la CHEC S. A. ESP el 9 de agosto de 1998 y arribó a la edad de 55 años el 4 de octubre de 2014; ii) que se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol desde el 15 de Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 15 julio de 1988; iii) que la CHEC S. A. ESP y esa organización sindical celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994-1995; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021 y, iv) que la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, dice: JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 [ ]. Además, impera recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.

En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.

Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 16 Esto trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

De ahí que en la decisión CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

Con fundamento en esas premisas jurídicas, la Corporación en la sentencia CSJ SL676-2024, sobre la lectura de la cláusula convencional en referencia apuntó: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no incurrió en el error intelectivo que se le adjudica por la vía directa, pues comprendió conforme la línea jurisprudencial vigente, que la convención colectiva era una fuente de derecho que debía leerse a la luz del principio de favorabilidad, ocurre que sí se equivocó protuberantemente, de la manera en que se le endilga por el sendero fáctico.

Tal conclusión porque no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, que beneficiaba al demandante, que se Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 18 reiteró sucesivamente en los demás acuerdos convencionales (f.° 222, 263, 347, 383, 421, 473, 516, 545, 598, 696 y 743, cuaderno del juzgado), inclusive, en la CCT 1998-1999, que se hallaba vigente para el momento en que el recurrente cumplió el tiempo de servicios, sólo imponía para su causación los 20 años de labores para la empresa accionada.

Nótese que en perspectiva de aquella cláusula y de las subsiguientes, emerge que la intención de las partes fue diferenciar el tratamiento que la empresa otorgaría a los trabajadores que, como el demandante, se hallaren vinculados antes del 31 de diciembre de 1987, de los que fueran enganchados a partir del 1° de enero de 1988. En efecto, los interlocutores sociales insistieron que, para los primeros, la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión de jubilación, mientras que, para los segundos, tanto esa condición como el tiempo de servicios, serían de causación. Lo dicho es suficiente para casar el fallo, pues el cumplimiento de la edad pensional con posterioridad a la fecha límite de vigencia de los acuerdos convencionales en esos aspectos, es decir, al 31 de julio de 2010, no impactaría el derecho que el impugnante causó con los 20 años de labores para la CHEC S. A. ESP, a los cuales arribó en una fecha anterior, inclusive, a la vigencia de la reforma Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 19 constitucional.

Para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Jaime Arturo García Arcila, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas por la prosperidad del recurso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en proceso ordinario laboral que JAIME ARTURO GARCÍA ARCILA promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP.

Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 20 Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Jaime Arturo García Arcila, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Aclaración parcial de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0944FAEB4CEA3C04A813443667241F40D1E304FC4E6E16E164DE3A4D0C000C87 Documento generado en 2024-06-20 SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente Radicación n.° 98747 Referencia: Demanda promovida por JAIME ARTURO GARCÍA ARCILA en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP – CHEC S. A. ESP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración parcial de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto se casó la sentencia de Tribunal porque no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, que beneficiaba al demandante, la cual se hallaba vigente para el momento en que el accionante cumplió el tiempo de servicios, sólo imponía para su causación los 20 años de labores para la empresa accionada.

No obstante, se consideró que el juez de apelación no incurrió en el error intelectivo que se le adjudica por la vía directa, «pues comprendió conforme la línea jurisprudencial Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 2 vigente, que la convención colectiva era una fuente de derecho que debía leerse a la luz del principio de favorabilidad». En estos eventos, en mi concepto el colegiado incurrió la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta acompañada con el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que el juez de apelación debió optar por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso de Jaime Arturo García Arcila a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a laborar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada.

La anterior postura había sido sostenida por la Sala en la providencia CSJ SL16811-2017 que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL2657-2021 que: Pues bien, esta Sala ha reiterado con exuberancia, entre otras, en sentencias CSJ SL17642-2015;

CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017; CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad.

Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 3 En esa línea de pensamiento, en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas -interpretaciones- es la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio.

La anterior postura fue reiterada por la Sala en la decisión CSJ SL676-2024 que enseñó: Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones Radicación n.° 98747 SCLAJPT-10 V.00 4 jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Las anteriores citas jurisprudenciales, contundentes en sus expresiones, se trae a colación para significar que en mi criterio, el Tribunal incurrió en un error de derecho pues se transgredió el principio de favorabilidad en su aplicación y no como en la aludida invocación se dejó consignado en el fallo.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración parcial de voto. Fecha ut supra. Documento firmado electrónicamente por: Cecilia Margarita Durán Ujueta Código de verificación: 92B0049CE8257A4200B978FEDCDFA8F16742FCC5B9B8BAA255988F3F23C7DBA1 Fecha: 2024-07-16