CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1463-2023 Radicación n.° 89858 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL GARZÓN RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Garzón Rubiano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, sea condenada al Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por vejez por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la inclusión en nómina a partir de la causación del derecho, los intereses de mora, los perjuicios plenos y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones indicó que nació el 18 de marzo de 1953. Aseguró que en materia pensional estaba cobijado por el régimen de la citada Ley 71 de 1988 y adquirió el estatus pensional el 18 de marzo de 2013. Explicó que se afilió al ISS y cotizó como trabajador dependiente e independiente, además, realizó aportes a entidades de previsión social del orden territorial.
Agregó que cumplió con la densidad necesaria para obtener la pensión conforme a la normativa referida y que la historia laboral no refleja la realidad de contribuciones realizadas, dado que «en muchos periodos pagados efectivamente no se imputan las semanas correspondientes» (hecho octavo) (f.os 68 a 70). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS y las cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente e independiente; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa explicó que el actor no tenía la densidad de semanas necesarias para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que al «22» de julio de 2005 completó un total de 572,85 semanas.
Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 3 Por consiguiente, en este caso el beneficio de la transición solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que no completó los requisitos necesarios porque tan solo acreditó 786,87 semanas y una edad de 57 años. Adicionó que la historia laboral reflejaba las semanas efectivamente cotizadas al sistema (f.os 95 a 108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor VÍCTOR MANUEL GARZÓN RUBIANO, conforme a lo aquí considerado.
SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio.
TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante.
CUARTO: en el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior. (f.os 111, 118 y 119). El a quo encontró que el actor laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá del 10 de julio de 1985 al 14 de marzo de 1996, tiempo en el que cotizó a la Caja de Previsión Social (549,14 semanas); aportó al ISS, contando al «25» de julio de 2005 con un total de 23,58 semanas.
Además, nació el 18 de marzo de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y arribó a la edad de 60 años el 18 de marzo de 2013. Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que el beneficio de la transición fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que previó como límite el 31 de julio de 2010, regulando que solo para aquellos que al 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas o laboradas se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, el actor para la entrada en vigencia de la reforma constitucional solo tenía 572,85 semanas, por lo que la transición no la conservó hasta el año 2014. De otra parte, consideró que, pese a que nada se dijo en el escrito inicial, se aportaron al expediente las constancias de pago de los aportes por el lapso del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, efectuados el 16 de febrero de 2015; meses que no aparecían convalidados en la historia laboral.
Al respecto, dijo que tales cotizaciones tenían efectos jurídicos, pero debían imputarse a las mensualidades posteriores a la fecha de cancelación, según el Decreto 1406 de 1999. El apoderado de la parte actora solicitó adicionar la sentencia en el sentido de que en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de la decisión, se ordenara realizar las imputaciones por los pagos efectuados en el año 2015, en virtud el principio de ultra y extra petita.
La a quo no accedió a tal solicitud porque ello no constituyó una pretensión formulada en el escrito inicial y, por ende, no fue un asunto debatido en el juicio. Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 5 de febrero de 2020 confirmó la decisión absolutoria de primer grado y no impuso costas en esa instancia. El colegiado indicó que le correspondía determinar si era posible contabilizar los periodos pagados por el accionante el 16 de febrero de 2015 y tenerlos en cuenta como si hubiesen sido cotizados en el año 1997, además, si había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988.
Recordó que la Ley 100 de 1993 entró en vigor, para el caso del actor, el 30 de junio de 1995, fecha en que contaba con 42 años, 3 meses y 13 días, dado que nació el 18 de marzo de 1953, según la cédula de ciudadanía, pues, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento, Colpensiones no discutió tal calenda. Explicó que el accionante, para el 30 de junio de 1995 laboraba en la Gobernación de Boyacá y, conforme al artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales de sus entidades descentralizadas entraría a más tardar el 30 de junio de 1995.
Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en un Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 6 primer momento protegió a la población por la edad y por el tiempo de servicios, pero ello fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente desde el 29 de julio de esa anualidad, donde se consagró que el régimen de transición iba hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el año 2014 para aquellas personas que acreditaran 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Precisó que a folios 9 a 56 obraban las planillas de aportes de los años 1997 y 1998, pero en la historia laboral (f.os 83 a 93) no aparecían reflejados, por lo que analizaría si era plausible o no su contabilización. Al respecto, llamó la atención en cuanto a que en la historia laboral aparecía que no se registraba relación laboral para este pago, no obstante, tales cotizaciones fueron sufragadas por el actor el 16 de febrero de 2015, por lo que se entendía que fueron realizadas en calidad de independiente y «su contabilización es posterior a tal data».
Expuso que la jurisprudencia de la Sala frente a los aportes extemporáneos de trabajadores independientes consideraba que no eran nulos ni tampoco ineficaces, sino que debían entenderse efectuados por cada período de manera anticipada y no por mes vencido, como lo enunciaba el artículo 20 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994 y, en la actualidad, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
Por consiguiente, las cotizaciones realizadas por esta Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 7 clase de afiliados, si no se registran anticipadamente, se reportan al mes siguiente y ninguna consignación puede surtir efectos retroactivos, de donde infería que a la entidad administradora le correspondía imputar los pagos a mensualidades futuras, en los términos y oportunidades del mencionado Decreto 1406 (CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, y CSJ SL16204-2014).
Manifestó que, acorde con lo anterior, los aportes pagados por el demandante en el año 2015 no podían contabilizarse frente a periodos anteriores. Explicó que el actor laboró para la «Gobernación de Bogotá» (sic) un total de «556.71 semanas» del 10 de julio de 1985 al 14 de marzo de 1986, además, en la historia laboral de Colpensiones aparecían «237,59», por lo que «es claro que el demandante alcanzó un total de 794,31 semanas, por lo que su régimen de transición se extiende primigeniamente hasta el 2014».
Por lo anterior, el demandante debía contar a 2014 con los requisitos de la Ley 71 de 1988, esto es, 60 años de edad y 20 años de servicios, que corresponden a 1028,57 semanas. No obstante, si bien cumplió con la edad de 60 años el 18 de marzo de 2013, tan solo tenía 1016,73 semanas, esto es, «460.04 en Colpensiones y 556.71 ante la gobernación de Bogotá» (sic), por lo que no había lugar al reconocimiento deprecado.
En la misma audiencia, la parte actora solicitó al Tribunal adicionar la sentencia pronunciándose sobre las cotizaciones y pago de aportes realizados en el año 2017 Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto del lapso comprendido desde enero 2003 hasta diciembre de 2004; petición que fue negada porque como el proceso fue conocido en consulta se analizaron las consideraciones de la sentencia de primer grado de cara a las pretensiones, por lo que la ausencia de reparo frente a la decisión inicial no permitía que la corporación abordara temas adicionales.
Agregó que la consulta no se surtía respecto de la demanda inaugural, sino de la sentencia, por lo que analizó las consideraciones de la a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula de la siguiente manera: Se persigue la casación del fallo de segundo grado.
Y que una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte, constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y profiera sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas. Inclusive con la orden a Colpensiones de, previo el reconocimiento pensional, corregir y actualizar la historia laboral del demandante con los periodos pagados y no incorporados de 01/01/1997 a 31/12/1998 y 01/01/2003 a 31/12/2004.
En subsidio, se solicita que se profiera sentencia que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada entre los aportes efectivamente pagados por el demandante y recibidos por la demandada y la pensión que le corresponde, cualquiera que sea la denominación que se dé al reconocimiento. Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados por la demandada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, 48, 53, 83, 95, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, generada por la interpretación errónea de los artículos 35 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 2 de la Ley 797 de 2003 y 7 del Decreto 3085 de 2007.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal con fundamento en los Decretos 1406 de 1999 y 692 de 1994, en concordancia con la línea jurisprudencial de esta Corte, consideró que los pagos realizados de forma extemporánea por los trabajadores independientes, no se traducen en cotizaciones aplicadas al periodo en mora, esto es, no pueden ser estimados de forma retroactiva, sino que se imputan a mensualidades posteriores al pago; criterio que solicita sea revisado.
Considera que existe una normativa posterior que cambia radicalmente la situación, esto es, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007. Al respecto, explica que la primera disposición modificó el estatus de los cotizantes independientes mutándolos de voluntarios a obligatorios y, Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 10 por su parte, el artículo 7 del mencionado Decreto, estableció «clara y expresamente la posibilidad [de] que los trabajadores independientes puedan pagar los intereses por la mora en la que incurran, estableciendo que estos se constituirán siempre desde el momento en que, teniendo la obligación de cotizar, el trabajador omitió hacer el pago correspondiente».
Explica que, aunque el Decreto referido es del año 2007, la Corte Constitucional ha señalado que a partir de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, los trabajadores que reporten mora en sus aportes pueden solicitar la liquidación del cálculo respectivo y ponerse al día. Dice que en el marco del sistema general de seguridad social existen dos reglas: i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, en consecuencia, conforme a los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999 el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros; ii) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, «pero el no hacerlo en la oportunidad debida no determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido por la sanción por mora».
Manifiesta que el pago de las cotizaciones que hizo después de 2007 está generando un enriquecimiento sin Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 11 causa, por lo que debe ponerse freno. Por último, enlista como fundamentos legales y jurisprudenciales los siguientes: Ley 153 de 1887; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decretos 692 de 1994, 1406 de 1999 y 3085 de 2007; conceptos del 2 de mayo de 2008 y 12 de septiembre de 2013 de la Superintendencia Financiera;
CC T377-2015; CC T150-2017; CC T200A-2018; CC T501- 2018; CC C259-2009; CC C155-2004; CC T110-2011 y CC T832A-2013. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que, si bien obraban planillas de cotizaciones en calidad de independiente de los años 1997 y 1998 sufragadas por el actor el 16 de febrero de 2015, en la historia laboral no aparecían reflejados esos pagos.
Al respecto, expuso que la jurisprudencia de esta Sala consideraba que los aportes extemporáneos de trabajadores independientes no eran nulos ni tampoco ineficaces, sino que debían entenderse efectuados por cada período de manera anticipada y no por mes vencido, conforme a los artículos 20 del Decreto 692 de 1994 y 35 del Decreto 1406 de 1999.
Por consiguiente, estimó que ninguna consignación podría surtir efectos retroactivos, de donde se infería que a la entidad administradora le correspondía imputar los pagos, pero a mensualidades futuras. La censura considera que tal postura del colegiado resulta equivocada, pues estima que antes de la entrada en Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 12 vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, conforme a los Decreto 692 de 1994 y 1406 de 1999 el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros.
Sin embargo, con posterioridad a la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria y según el artículo 7 Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, «pero el no hacerlo en la oportunidad debida no determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido por la sanción por mora», conforme el criterio de la Corte Constitucional.
Acorde con ello, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al concluir que los aportes pagados el 16 de febrero de 2015 por los meses de los años 1997 y 1998, no surtían efectos retroactivos, por lo que debían imputarse, pero a las mensualidades posteriores a su pago. Pues bien, como lo pone de presente la censura, la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003; sin embargo, ello no se traduce en que las consecuencias que acarrea la mora en el pago de los aportes sean iguales para los trabajadores dependientes e independientes, tal y como lo explicó la Corte en providencia CSJ SL573-2013, en la que dijo: Ciertamente el régimen de afiliación de los trabajadores independientes al sistema pensional ofrece características diferentes del que rige para el resto de la población afiliada, vale Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 13 decir, de la dependiente o subordinada, especialmente, porque no obstante que, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, ambos contingentes de trabajadores son sujetos obligatorios de afiliación al sistema general de pensiones, el diseño de sanciones en caso de incumplimiento de tal deber o de la obligación del pago de las cotizaciones, no es igual para ambos, punto esencial para la resolución del presente recurso extraordinario.
Ha de iniciarse diciendo que mientras subsista la afiliación al sistema general de pensiones y los obligados cumplan con el deber de cancelar oportunamente los aportes periódicos, esto es, cada mes, el régimen de una y otra clase de trabajadores, resulta compacto y sin fisuras que los puedan diferenciar, esto es, el sistema parece operar de la misma forma; empero, basta con que el cumplimiento del deber, sobre todo, de pagar los aportes, se deje de presentar, para que comience a aflorar la distinción entre el afiliado dependiente y el independiente, dándose la hipótesis adicional, de que el obligado pretenda después ponerse al orden del día con el pago de las cuotas debidas.
El incumplimiento de los aportes refleja de inmediato la diferencia trascendental, y su impacto sobre el pago extemporáneo, entre el sistema que opera para los dependientes y el de los independientes, cual es, el atinente, a que, mientras en el primero, el empleador, quien es el obligado a descontar del salario del afiliado y luego aportarlo al fondo respectivo de la Seguridad Social, lo hace una vez vencido el periodo correspondiente, en el otro caso, su obligado, que es el propio trabajador, su aporte lo debe realizar con anticipación al período cubierto con dicho pago.
Bien vale acotar que no obstante, como ya se dijo, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes (CSJ SL573-2013).
Con ese criterio, esta Sala ha precisado que la ley no diseñó para los trabajadores independientes, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social, lo cual no obedece a un vacío legal, sino por el contrario, a su claro propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes.
En efecto, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 dispone que, respecto de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido. Por su parte, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 establece que los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada, así como que las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.
En ese sentido, los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y en forma anticipada, de manera que las novedades que ocurran y no se puedan registrar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por consiguiente, las cotizaciones realizadas en forma extemporánea si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo, sino que deben imputarse a mensualidades posteriores a la fecha del pago (CSJ SL5634-2016).
Sobre la temática discutida, esta Corte en decisión CSJ SL16204-2014 adoctrinó que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no pueden considerarse nulas o ineficaces, por efectuarse de forma extemporánea, pues lo Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 15 previsto legalmente es que no surten efectos retroactivos. Al respecto señaló: Bien vale acotar que no obstante, como lo sostiene el recurrente, la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, no para los independientes, como bien lo precisa el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando al efecto dispone: «( ) Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido».
En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional. En otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional de forma oportuna, que fue precisamente lo que concluyó el sentenciador de alzada.
En tal sentido se pronunció la Sala en la sentencia citada al inicio de los presentes considerandos, la que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL. 5 dic. 2006, rad. 26728, providencia ésta que de paso valga repasar, es la que cita en su apoyo la censura, la que y como bien lo sostiene el opositor, lo que hace es darle la razón al sentenciador de alzada, no al recurrente, pues al efecto dice: Es que, frente al criterio actual del legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.
Más aún, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, se precisó: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones ‘se entenderán hechas para cada Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 16 período, de manera anticipada y no por mes vencido’, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse ‘como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte’, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional.
Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Conforme a lo anterior, es claro que no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo como válidos los pagos efectuados por el demandante el 31 de julio de 2006, por los períodos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005, en tanto se trata de mensualidades pasadas y ya causadas, sin que fuera posible su pago con posterioridad, tal y como se dejó explicado en precedencia. Así las cosas, la Sala no advierte un yerro jurídico del colegiado al considerar que los aportes extemporáneos realizados por el actor en calidad de independiente no tenían efectos retroactivos y, por ende, que el pago hecho el 16 de febrero de 2015 - por los meses de los años 1997 y 1998 - no Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 17 surtían el mencionado efecto, sino que debían imputarse a las mensualidades posteriores a su cancelación. De otro lado, debe precisarse que mediante la Ley 1122 de 2007 se hicieron algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, previendo en su artículo 44 que: «En el transcurso de los siguientes seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social definirá el plan de implementación del Sistema Integrado de Información de la Protección Social –SISPRO-, este Plan será enviado al Congreso Nacional […]».
Mediante el Decreto 3085 de 2007 se reglamentó parcialmente el aludido artículo 44, y dispuso en su artículo 7: Artículo 7°. Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente.
Teniendo en cuenta que los únicos aportes que analizó el ad quem en la decisión cuestionada corresponden a los ciclos comprendidos desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998, es claro que el artículo 7 del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007 no resultaba aplicable a tales cotizaciones, lo que descarta la infracción directa de tal norma.
En efecto, dichos aportes están regulados por el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 que prevé respecto de afiliados independientes Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 18 que no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido. Ahora bien, la postura de esta Corte consistente en que los aportes extemporáneos como los realizados por el actor en calidad de independiente respecto de los ciclos de los meses de los años 1997 y 1998, no tienen efectos retroactivos, sino que deben imputarse a las mensualidades posteriores a su cancelación, coincide con el de la Corte Constitucional.
En efecto, en decisión CC T501-2018, en la que se reiteraron las providencias CC T377-2015 y CC T150-2017, la Corte Constitucional consideró: 5.6. Así las cosas, hasta lo aquí expuesto, es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo.
Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda adelantar el respectivo fondo de pensiones con la finalidad de recaudar la cartera vencida. (Negrillas y cursiva del texto original; el subrayado es de la Sala) Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 19 De lo expuesto se deduce que los aportes extemporáneos de trabajadores independientes correspondientes a los años 1997 y 1998 – que es el caso aquí analizado - deben aplicarse al mes siguiente del pago y no de forma retroactiva.
Así las cosas, contrario a lo planteado por la censura, el criterio de esta corporación coincide con el de la Corte Constitucional en punto a que, la cancelación extemporánea de las cotizaciones de trabajadores independientes por los años 1997 y 1998 – que corresponde al periodo analizado en la sentencia recurrida - no surte efectos retroactivos y, por ende, deben imputarse a las mensualidades posteriores al pago.
Por las razones explicadas, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, violación medio, del artículo 69 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 13; 7 de la Ley 71 de 1988; 48, 53, 83, 95, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, generada por la interpretación errónea e «inicua» de los artículos 35 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y del artículo «7 del Decreto 3085».
Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 20 En la demostración del cargo, señala que el colegiado se negó a pronunciarse a través de la adición de la sentencia sobre los aportes que realizó desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. Lo anterior fue producto de la interpretación errónea del artículo 69 del CPTSS, argumentando que el trámite de la consulta incluye únicamente el estudio de la sentencia dictada por el juez de conocimiento.
Dice que tal postura es contraria al espíritu que esa institución representa, ya que propende por la realización de objetivos superiores como lo son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, en virtud de lo cual el Tribunal cuenta con amplias facultades para examinar el asunto. En apoyo de ello cita la decisión CSJ SL2583-2020.
Por último, considera que el juez de alzada entendió esa institución procesal garantista en un sentido absolutamente restringido. IX. CONSIDERACIONES Como se recordará el Tribunal negó la solicitud de adición formulada por la parte actora sobre las cotizaciones pagadas en el año 2017 respecto del periodo comprendido desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004, en lo fundamental, porque al conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta le correspondía analizar la sentencia de primer grado frente a las pretensiones de la Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda inicial, sin adentrarse en otros aspectos.
La parte recurrente controvierte tal decisión, sustentando la interpretación errónea del artículo 69 del CPTSS, en tanto el colegiado estimó que la consulta incluye únicamente el estudio de la sentencia dictada por el juez de conocimiento, cuando tal grado jurisdiccional propende por la realización de objetivos superiores como lo son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente la mencionada disposición al estimar que en virtud del grado jurisdiccional de consulta le correspondía revisar la sentencia de primer grado frente a las pretensiones de la demanda inicial. Pues bien, el artículo 69 del CPTSS prevé que: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante […] Como se advierte, una de las causales que da lugar a que se surta la consulta corresponde a la hipótesis de que la decisión de primer grado sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o afiliado.
De ahí que, al fallador Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 22 de segundo grado que conoce el proceso en virtud de este grado jurisdiccional le corresponde revisar íntegramente la decisión de primer grado, a través de la cual se negó la totalidad de las pretensiones del trabajador o afiliado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL512-2013, se explicó que, en el grado jurisdiccional de consulta, por mandato legal, se impone una revisión plena de los puntos de debate, por lo que la competencia del superior está circunscrita al estudio íntegro de la determinación de primera instancia. Al efecto, enseñó: […] lo que claramente se advierte de la determinación es que el sentenciador de segundo grado asumió también el conocimiento del asunto plenamente, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandada, cuya finalidad, para el caso de las entidades del Estado, está ligado a motivos de interés público.
Es verdad que la consulta es distinta que la apelación, pues aquella se surte, no por voluntad de las partes, sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia, y es esa distinción que proviene del ordenamiento jurídico la que permite negar que cuando se usa ese mecanismo pueda existir una reforma peyorativa.
En tal sentido, la corrección de la providencia es automática, emerge de la plena competencia que otorga la ley al funcionario, quien de oficio acomete, se insiste, el estudio íntegro de la determinación de primera instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado, haciendo inviable la configuración de la causal segunda, que solo contempla, como ya se vio, la existencia de solo un recurrente en la segunda instancia. Esa institución procesal propende por la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 23 la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente, y no como iniciativa de las partes del proceso, tal y como lo pone de presente la parte recurrente.
De ahí que, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación (CSJ SL440- 2021). No obstante, la consulta no implica que el Tribunal tenga la obligación de analizar aspectos que no fueron debatidos puntualmente en el curso del proceso y respecto de los cuales no hubo pronunciamiento por el a quo, como lo entiende la censura.
En efecto, el hecho de que se surta la consulta a favor del trabajador o afiliado no conduce a que el fallador de alzada deba pronunciarse sobre aspectos ajenos a la contienda jurídica planteada desde el escrito inicial, en tanto que las partes, desde ese acto procesal y su contestación, fijan el marco de discusión por lo que no pueden sorpresivamente incluir en el proceso elementos diferentes, debiendo ser respetados tales lineamientos por los sujetos procesales y por el funcionario judicial, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y defensa.
Con fundamento en ello, esta corporación a través de la sentencia citada en el cargo, al analizar los principios de congruencia y consonancia en el proceso laboral explicó que la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda inicial, los aspectos debatidos, además, con las Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 24 materias objeto del recurso de apelación, salvo que se estudie el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí que, tratándose de un aspecto debatido en el curso del proceso y objeto de pronunciamiento por el fallador de primer grado, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal tenía la obligación de analizarlo. Así se explicó: La censura radica su inconformidad en que el Tribunal quebrantó los principios de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso) y de consonancia (Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), al apartarse en la sentencia del problema jurídico planteado en la demanda, al igual que del objeto del recurso de apelación, esto es, que el juez colegiado declaró probada la excepción de prescripción, pese a que carecía de competencia para ello.
Para dar respuesta a los planteos del censor y del opositor, se hace necesario abordar el contenido y alcance de tales instituciones jurídicas, en los siguientes términos. La congruencia, estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. En lo relativo a la consonancia, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se puede desconocer por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando el juzgador se niega a resolver temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.
No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 25 asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos.
Así, en atención a los principios en el que se sustentan los cargos, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean, al igual que con materias objeto del recurso de apelación, salvo que se estudie el grado jurisdiccional de consulta. En ese contexto, la Sala advierte que el fenómeno de la prescripción fue un aspecto debatido en el curso del proceso, es decir, era materia del litigio.
Lo anterior, por cuanto Colpensiones la planteó como medio exceptivo y los jueces de ambas instancias lo analizaron de fondo. Además, tal como se advirtió al desatar el cargo primero, si bien en los recursos de apelación que las partes interpusieron no se aludió al fenómeno de la prescripción, en el trámite de la segunda instancia el Tribunal tenía la obligación de analizar tal aspecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses de la mencionada entidad, respecto de la cual La Nación es garante.
(CSJ SL2583-2020). Así, la providencia en la que la censura fundamenta su reparo, lo que evidencia es que al surtirse la consulta debe revisarse íntegramente el fallo de primer grado, respecto de los aspectos debatidos en el proceso y que, en virtud de ello, fueron objeto de pronunciamiento por el juez. En sentido contrario, el Tribunal al conocer de un proceso en el grado jurisdiccional mencionado no puede pronunciase sobre aspectos no esbozados desde el inicio del proceso y no debatidos entre las partes y que, por consiguiente, no fueron materia de pronunciamiento en la providencia que se revisa.
Esta Sala en reciente decisión así lo puntualizó: Debe tenerse en cuenta que a pesar de que el presente asunto fue tramitado en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandado y al amparo de dicha figura se debe examinar el litigio en su totalidad; ello no Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 26 habilita a que el fallador de alzada deba pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda inicial; pues debe recordarse que el mencionado grado jurisdiccional es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, el cual se instituyó como un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. En varios pronunciamientos, esta corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso, lo que se denominan hechos nuevos, es decir, situaciones diferentes a aquellas que fueron planteadas en la demanda o en su contestación. Esto en razón a que, sobre dichos supuestos se edifica la relación jurídico procesal y el objeto del litigio.
Esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, reiterada en CSJ SL1744- 2014 y CSJ SL787-2020, explicó tal situación así: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
Ante tal panorama, se ha considerado que el camino que las partes desde un inicio trazan y sobre el cual depositan su confianza, no pueden incluir en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, pues estos deben ser respetados por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que sea congruente y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» conforme los parámetros del artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
(CSJ SL3009-2022). Ahora, conforme quedó visto en los antecedentes reseñados por esta corporación, en el presente proceso no se planteó en la demanda inicial que se hubieran pagado las cotizaciones como trabajador independiente en el año 2017 por los ciclos de los meses de los años 2003 y 2004, como ahora se discute, y si bien en el hecho octavo se expuso que la historia laboral no reflejaba la realidad de los aportes, en tanto que «en muchos periodos pagados efectivamente no se imputan las semanas correspondientes», lo cierto es que no se Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 27 concretaron los meses correspondientes ni el origen o causa específica de tal situación. Ahora, la a quo se pronunció sobre los aportes pagados en el año 2015 respecto del interregno comprendido desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998, puntualizando que, si bien nada se dijo sobre el particular en la demanda inaugural, los analizaría por haberse aportado al expediente la prueba de la cancelación únicamente respecto de tal interregno; sin embargo, tampoco se manifestó sobre los ciclos de los años 2003 y 2004, sin que la parte actora le hubiera solicitado adicionar su decisión con miras a que se manifestara sobre el particular.
Así las cosas, es claro que las cotizaciones pagadas en el año 2017 por los ciclos de los meses de los años 2003 y 2004 no fue un tema expuesto expresamente desde el comienzo del proceso ni debatido probatoriamente, razón por la cual el a quo no realizó un estudio sobre el particular. De ahí que al fallador de alzada le correspondía revisar íntegramente la decisión de primer grado frente a las pretensiones y los hechos materia de debate entre las partes, tal y como lo hizo, pues analizó si el actor cumplía con las condiciones para acceder a la pensión deprecada, sin que pudiera adentrarse en aspectos puntuales no debatidos y que, por consiguiente, no fueron materia de pronunciamiento por el a quo.
Así las cosas, la Corte no advierte la comisión del yerro denunciado. Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 28 Adicionalmente, cabe anotar que la Sala ha precisado que el cumplimiento de la densidad de 750 semanas que permite extender el beneficio de la transición hasta el año 2014, debe corroborarse a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 29 de julio de 2005 (CSJ SL841-2019).
En este caso en particular, el beneficio de la transición se extendió solo hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual no contaba con la edad requerida - nació el 18 de marzo de 1953 por lo que al 31 de julio de 2010 tenía tan solo 57 años; ni la densidad de aportes o tiempo de servicios, pues al 31 de julio de 2010 contaba con un total de 780,59 semanas (538,71 semanas laboradas al servicio del Departamento de Boyacá del 10 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1995 y 241,88 cotizadas al ISS desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 2010).
Por lo explicado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL Radicación n.° 89858 SCLAJPT-10 V.00 29 GARZÓN RUBIANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.