CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1463-2021 Radicación n.° 87546 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró ALBA LUZ GUEVARA MARTÍNEZ I.
ANTECEDENTES Alba Luz Guevara Martínez llamó a juicio a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, con el fin de que declarara que existieron varios contratos de trabajo a término fijo, cada uno por periodo de diez meses, desde 1982 hasta el 2000 y que se omitió la afiliación al sistema general de pensiones.
En Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condenara a «reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional», a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., previo cálculo actuarial, la liquidación de las acreencias laborales, lo que se encontrara ultra y extra petita, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la demandada, «que son propietarios del Instituto de Educación Media Colegiado La Presentación, en la ciudad de Ibagué», varios vínculos laborales a término fijo inferior a un año, desde 1982 hasta 2000, los cuales terminaban por vencimiento del lapso pactado; que desempeñó el cargo de docente en el área de educación artística y que nunca se la afilió al sistema general de pensiones.
Indicó que, mediante Escrito de «agosto de 2011», solicitó a la accionada información sobre los aportes para los riesgos de IVM, frente a lo cual respondieron, a través de Comunicado de «septiembre de 2011», que «no se había realizado pago alguno en razón a la solicitud de los docentes independientes y [le anexó] un análisis jurídico sobre [su] situación pensional».
Adujo que, nuevamente, por Memorial del 19 de abril de 2019, requirió a la convocada a juicio para que le indicara la administradora de pensiones a la cual se habían consignado las cotizaciones, a lo que se le contestó con Misiva del 10 de mayo de 2011, que «se encontraban investigando en las distintas empresas con el fin de dar una respuesta».
Por último, expuso que el empleador tenía la obligación de «afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensión, Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 3 durante el vínculo laboral y no lo hizo» (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado). La sociedad Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, se opuso a las pretensiones, salvo la referente a la no afiliación de la accionante al sistema general de pensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó su titularidad sobre el Instituto de Educación Media Colegiado La Presentación, el cargo ejecutado, la ausencia de vinculación al SGP, los Escritos de agosto de 2011, 19 de abril de 2012 y 10 de mayo de 2012. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó, que no tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores, por la cual no era viable que emitiera, liquidara o pagara un bono pensional.
Asimismo, que la accionante sólo prestó sus servicios durante el año lectivo, es decir, de febrero a noviembre, mediante contratos de trabajo independientes y su jornada era por horas contratadas, mientras que en las relaciones de «los años 1988 a 1997, se le contrataba por hora catedra». En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y «falta de causa para pedir» (f.° 37 a 37, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 11 de julio de 2017 (f.° 193 a 195 CD, ibidem), dispuso: Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 4 1. DECLARAR que entre Alba Luz Guevara Martínez, como trabajadora y Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, como empleadora, existieron contratos de trabajo durante los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por año escolar, en los términos señalados en precedencia. 2.
CONDENAR a la demandada Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, afiliar y pagar a favor de la demandante […] y en la forma dicha en el cuerpo de esta decisión, el total de las cotizaciones que en pensión le corresponden a la misma, durante los años citados en el numeral 1° de esta decisión, teniendo en cuenta, igualmente para ello, lo estipulado precedentemente en relación a salarios como base de cotización para el efecto.
3. DECLARAR NO PROBADOS los medios de excepción propuestos por la demandada, de acuerdo a lo dicho en precedencia. 4. CONDENAR en costas a la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 15 de octubre de 2019 (f.° 9 y 10 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: 2°. Condenar a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, a reconocer y pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que Alba Luz Guevara Martínez no estuvo afiliada al sistema general de pensiones, esto es: del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1982, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1983, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1984, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1985, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1986, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1988, 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, 1° de enero al 31 de diciembre de 1999 y 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, tomando en cuenta como Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 5 IBC para los años de 1982 a 1986, 1988, 1994 a 1998, el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, para 1999 $563.000 y para el 2000, $546.579, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante o, en caso contrario, a la que ésta elija.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si era coherente con lo pedido, que se dispusiera el pago de los aportes a pensión y si la demandante debía cancelar el porcentaje que le correspondía de dicha cotización. Mencionó que, según el Juez singular, la demandada tuvo la calidad de empleador en los años 1982 a 1986, 1988, 1994 a 2000 y no acreditó la cancelación de aportes al sistema general de pensiones, por lo que encontró procedente proceder al «cálculo actuarial» y no al pago de la proporción que atañe al trabajador, siguiendo los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Frente a ello, sintetizó que el apelante impugnó que: i) tal fallo es incongruente con el líbelo inicial, toda vez que no se demandó el pago de aportes pensionales, sino el reconocimiento y traslado del bono o título a pensional a favor de la demandante, en Porvenir S. A., previo cálculo actuarial; ii) las cotizaciones se conforman de las contribuciones del trabajador como del empleador, razón por la cual se debía obligar a la actora a sufragar lo debido y, iii) los artículos 21 y 22 de la Ley 100 aludida, no eran aplicables Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 6 porque regulaban el supuesto cuando el empleador, pese a realizar las deducciones al trabajador, no pagó como debía. Al respecto, dispuso que encontraba contradictorios los argumentos del recurso de alzada pues, por un lado, reclamaba la incongruencia de la decisión y, por otra parte, que se ordenara a la demandante al desembolso de su parte del aporte, sin que reposara en el proceso demanda de reconvención. Además, aclaró que el extremo recurrente reclamó la revocatoria total, pero sus argumentos sólo atacaron lo referente a los aportes pensionales y a la proporción que por dicho concepto le correspondía a la señora Alba Luz.
Por ello, dispuso que, siguiendo el artículo 66 A del CPTSS, al no ser materia de impugnación, quedaba en firme el ordinal 1° del fallo del a quo, sobre la declaración de la existencia de los contratos de trabajo entre los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por el periodo escolar, lo que acompasó con lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL2010 -2019.
Además, indicó que no estaba en discusión que en tales anualidades, la demandada no afilió, ni pagó aportes al SGP. Al entrar en materia, revisó el libelo demandatorio y adujo que «no hay que hacer mayor esfuerzo [para determinar] que la demandante pretendió que su empleador […] fuera condenado al reconocimiento y pago del título pensional ante […] Porvenir S. A., previo cálculo actuarial, por […] omisión de Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 7 su afiliación al sistema general de pensiones durante los contratos de trabajo».
También, analizó la respuesta a la demanda y encontró que, si bien es cierto se aceptó la prestación del servicio mediante contratos independientes por el año lectivo de febrero a noviembre entre los años 1982 a 1986, 1988, y 1994 a 2000, periodos dentro de los cuales se reconoció que no se efectuaron cotizaciones, también lo es que enfocó su defensa a que no había obligación de expedir un bono o título pensional, pues no tenía a cargo el reconocimiento de pensiones de sus trabajadores, ya que la Ley 100 de 1993 no existía para dicho momento.
Memoró, que el operador de primer grado fijó el litigio en «determinar la existencia de unos contratos de trabajo y si el empleador tenía obligaciones pendientes», lo que en su concepto significaba que, en el examine, se iba a establecer: […] la condición de empleadora de la demandada y el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema de seguridad social [pues] la demandante propone que por la omisión en la afiliación […] su empleador está obligado a responder por sus obligaciones pensionales, trasladando. con base en el cálculo actuarial, al fondo de pensiones la suma correspondiente a los aportes pensionales representados en un Bono o título pensional Así lo entendió el Juez de primera instancia y, por tal razón, condenó a la empleadora a efectuar la correspondiente afiliación y pago del total de las cotizaciones que en pensión le correspondían causados en vigencia de los contratos de trabajo, conclusión que corresponde con lo pedido puesto que el juez de primera instancia se encuentra facultado para determinar, [de acuerdo con] los hechos alegados y demostrados e imponer las consecuencias legales y aplicables que no necesariamente debe corresponder a las mismas alegadas en la demanda o sus respuestas, pues tal comportamiento se encuentra acorde con los principios iura novit curia, da mihi factum y dabo tibi us.
Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguyó, que los asuntos no necesariamente se resuelven en los términos solicitados, sino conforme a lo acreditado en el proceso, lo cual no implicaba desconocimiento del principio de congruencia, ya que era su deber aplicar la norma que correspondía y no solamente ceñirse a lo indicado por las partes, tal como se dijo en providencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014 y CSJ SL4028-2017, así como tampoco vulneraba las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CPTSS, siempre que los supuestos fácticos hayan sido discutidos, probados y se hallara agotado el debido proceso, como lo exigió la Corte Constitucional en decisión CC C662-1998.
Así, afirmó que en el sub lite los hechos fuente de las obligaciones fueron presentados en la demanda inicial y discutidos, pero, cosa distinta era que la demandada se centrara en negar la responsabilidad de expedir el bono o título pensional, para cubrir los aportes no efectuados en su oportunidad por omisión en la afiliación. Por tanto, sustentó que lo dispuesto por el Juez primario era la consecuencia para casos como el de estudio, de conformidad con el «literal d) e inciso 3° del artículo 3° de la Ley 100 de 1993», modificado por el 9° de la Ley 797 del 2003 y el inciso 6° del artículo 17 del Decreto 3798, sin indicar año y la doctrina probable de las providencias CSJ SL32096-2008, CSJ SL5535-2018, CSJ SL197-2019, CSJ SL134-2019, CSJ SL229-2019 y CSJ SL1982-2019, que era el traslado a la AFP, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, mediante un título pensional, para que ésta pueda tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación, ni cotización. Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, encontró que el a quo condenó a pagar los aportes por el año escolar de febrero a noviembre, con un IBC inferior al salario mínimo para las anualidades anteriores a 1999, contrariando los artículos 18 y 284 de la Ley 100 de 1993, normas aplicables según providencias CSJ SL5541- 2018 y CSJ SL197-2019.
Por tanto, como «el derecho a la seguridad social es un derecho mínimo e irrenunciable, resulta[ba] procedente modificar la decisión», para establecer que el IBC de los años 1982 a 1986, 1988, 1994 a 1998, debería ser el SMLMV; para 1999, $563.000 y para 2000, $546.579, «por corresponder al valor certificado por la demandada en la constancia laboral» y, a partir de 1994, las cotizaciones serían por año calendario.
Precisó, que lo preliminar no afectaba el principio de non reformatio in pejus, porque, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional que identificó «6968 de 2003 y 670 de 2010», así como de esta Sala las CSJ SL12869- 2017 y CSJ SL2808-2018, «el Juez de apelaciones tiene el deber de pronunciarse de los derechos mínimos e irrenunciables, sin que ello signifique [quebrantamiento] del principio de consonancia y de la reforma en peor».
Igualmente, no le dio la razón al apelante sobre la exoneración en la cancelación integral del cálculo actuarial, pues, siguiendo lo dispuesto el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador que no efectuara en su oportunidad el descuento y pago de las cotizaciones, debería «responder por la totalidad del aporte […] sin imponer al Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador sanción alguna», conclusión que se encontraba en armonía con la decisión «CSJ SL36676-2010 (sic)».
Por último, en armonía con lo previo, rechazó la petición de sancionar a la señora Alba Luz a pagar el porcentaje del aporte que le compete al trabajador, toda vez que el a quo no se pronunció sobre ello al no ser un tema demandado, lo que impidió su estudio en esta sede. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case completamente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, uno por la causal primera de casación y otro, por la segunda, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segunda instancia de: […] violación medio de los artículos 281 del CGP, 50 y 145 del CPL(sic), que llevaron a la violación por la vía indirecta de las normas sustantivas artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, 115 de la Ley 100 de 1993, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, artículos 3° del Decreto 1887 de 1994, las cuales fueron indebidamente aplicadas.
Plantea como errores fácticos en lo que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó como pretensión el pago de un cálculo actuarial por los periodos del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1982, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1983, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1984, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1985, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1986, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1988, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000. 1(sic).
No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de condena incoada en la demanda correspondía a: Se condene a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen a reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional a favor de Alba Luz Guevara Martínez al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S. A., previo calculo actuarial. 2(sic).
No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se alegó la falta de congruencia. 3(sic). Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación únicamente se atacó el pago de las condenas de los aportes a pensiones. Lo precedente, debido a la equivocada valoración de la demanda y el recurso de apelación. En la demostración del cargo, sostiene que el Colegiado erró al estudiar el libelo inicial, porque no advirtió que la única pretensión condenatoria era que debía la sociedad demandada «reconocer, pagar y trasladar el bono a título Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional a favor [de la actora], al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S. A., previo cálculo actuarial».
En ese orden, aduce que, pese a que la petición fue la obtención del bono pensional, «el Juzgado erróneamente condenó al pago de las cotizaciones en pensiones», lo cual resulta incongruente con el petitum de la demanda, como también lo indicó en el recurso de alzada. Menciona, que para el Tribunal la apelación se dirigió únicamente contra la orden de pago de los aportes a seguridad social, cuando en realidad se argumentaron aspectos diferentes, para lo cual transcribe en extenso los fundamentos de inconformidad que esbozó contra la providencia del Juez singular.
Al respecto, resalta que el «principio de congruencia» impone a los jueces decidir en «consonancia» con los hechos y pretensiones de la demanda, aspecto que incumplió el juzgador, teniendo en cuenta que la única reclamación condenatoria era la relativa al bono o título pensional. Pese a lo dicho, «el Juez condenó ignorando este mandato […] decisión que avaló […] segunda instancia sin detenerse a estudiar lo alegado en la alzada frente al tema de congruencia» (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Alude, que «se plantean dos cargos, violación medio y violación por vía indirecta, sin embargo, no se plantea ningún desarrollo para el primero y sólo hay una exposición para el segundo que […] presenta contradicciones» y, que el error de Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho, que no tiene numeración y aquél titulado 1°, son discordantes, ya que «se salen de toda lógica argumentativa, pues dar por demostrado, sin estarlo, y no dar por demostrado, estándolo, llegaría a la misma conclusión, que la petición de la demanda se refiere a la condena en reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional».
Recuerda los elementos para tener en cuenta en aras de establecer el valor del bono o título aludido, el cual representa en tiempo y dinero los aportes que sirven para integrar el capital. En cuanto al cálculo actuarial, menciona que, cuando se da por omisión de no afiliación o ausencia de reporte de novedad de vínculo laboral del empleador privado, se debe determinar con base en el literal c), parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
También, realiza precisiones conceptuales sobre la reserva actuarial, la omisión de afiliación y la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados para un empleador omiso, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Frente a los errores numerados como 2° y 3°, sustenta que: El campo de decisión del juez queda determinado […] por las pretensiones del demandante […].
Si bien, el principio de la no reformatio in pejus es un derecho individual, mediante el cual, la parte que resultó parcialmente vencida, si apeló, no puede ser modificado lo que le fue favorable, porque la contraparte al no recurrir consintió, el ad quem puede analizar y resolver sobre aquellos errores en el señalamiento del derecho, que afecten derecho mínimos e irrenunciables.
Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo expuesto, debido a las obligaciones constitucionales de los juzgadores, siempre que los hechos hayan sido discutidos y se encuentren probados. Esto significa que, en su sentir, «el superior puede modificar la sentencia, aun en el caso de apelante único, cuando los derechos se encuentran íntimamente relacionados con la apelación […] [por lo que] el Juez laboral está facultado para reconocer derechos mínimos».
Finalmente, refiere que la incongruencia no se limita con un cotejo mecánico de la pretensión y lo decidido, pues corresponde analizar la interpretación de la demanda, la aplicación de la ley y la conjunción de derecho. Es decir, debe existir paridad entre lo pedido, debatido y probado, sin que se afecte la potestad del Tribunal de adecuar la sentencia a lo solicitado, corrigiendo cualquier error del a quo, siempre que sea coherente con los hechos y pretensiones (f.° 20 a 22, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no le asiste razón a la oposición frente a los errores de técnica que exalta, toda vez que, aunque la denuncia acude a la violación medio de normas procesales a través de la vía indirecta, esto per se no indica que el cargo este formulado por dos caminos disímiles. Lo precedente, en la medida que, si bien es cierto por regla general la infracción de normas procesales que conllevan a la vulneración de aquellas de orden nacional se plantea por el camino jurídico, también lo es que esta Corporación ha aducido, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 15 rad. 35283, reiterada en CSJ SL1445-2020, que puede dirigirse por el sendero fáctico, cuando la censura invita a la Corte a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar el quebrantamiento de las disposiciones instrumentales.
Asimismo, tampoco es de recibo como reproche de índole técnico, que el error de hecho que no está enumerado y el titulado 1° son discordantes, porque están planteados de forma independiente, su estudio se realiza por separado y basta con que uno de ellos salga avante, para que la denuncia prospere. Sin embargo, no sucede lo mismo con otros yerros, como se pasa a explicar: i) Cuando se denuncia la equivocada apreciación del material probatorio, como se dijo en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, el recurrente tiene la obligación de: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Pese a lo dicho, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, porque, aunque el impugnante indicó cómo el Tribunal erradamente apreció la demanda, no dijo por qué esto afectó la decisión adoptada en segundo grado, pues se refirió al fallo Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 16 del Juez singular, cuestionando que esta providencia era incongruente con lo requerido en el libelo inicial, sin hacer alusión a la que en sede de casación se confuta.
En cuanto al recurso de alzada, si bien mencionó la interpretación que le dio el Colegiado y el aspecto que en su concepto no fue estudiado, omitió especificar con claridad cómo lo dicho llevó a adoptar un veredicto equivocado. ii) Igualmente, el censor cometió la impropiedad de atacar los fallos de primera y segunda instancia, cuando indica que «a pesar de que la pretensión de la demandante era la obtención de un bono pensional, el Juzgado erróneamente condenó al pago de las cotizaciones a pensiones, decisión que resulta incongruente con el petitum de la demanda» o al señalar que «el principio de congruencia le impone al juzgador de manera forzosa que su decisión debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones incoados en el libelo demandatorio […] pero el Juez condenó ignorando este mandó a […], decisión que avaló el juzgador de segunda instancia […]».
Lo anterior, no es viable pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo. Por tanto, es claro que yerra el censor al pretender criticar las providencias de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019. iii) También, se incurre en el error de denunciar pruebas Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 17 no calificadas en casación, como quiera que el recurso de apelación, ni el libelo inicial se tipifican en el concepto de prueba hábil, pues, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
No empece, el estudio de la demanda (CSJ SL3818- 2020) o del recurso de alzada (CSJ SL1028-2019 y CSJ SL5101-2019) podría salir avante, cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, supuestos que no ocurren en el sub lite, como pasa a explicarse. a) Revisada la demanda primaria, la Sala encuentra como petitorias condenatorias las siguientes: 2.1.
Se condene a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, a reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional a favor de Alba Luz Guevara Martínez, al fondo […] Por venir S. A, previo cálculo actuarial. 2.2. En virtud de los artículos 50 del Código de Procedimiento Laboral, al hacer la liquidación de las acreencias laborales, tenga en cuenta los criterios ultra y extra petita. 2.3.
En caso de oposición, se le condene al pago de las costas del presente proceso, incluyendo las agencias en derecho […]. También, en los supuestos fácticos, se observa como hecho cuarto que «el empleador tenía la obligación legal de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensión, durante el vínculo laboral y no lo hizo, en tal virtud debe garantizar al sistema la efectividad de los derechos y contingencias que amparaba la misma», mientras que en el quinto, sexto, séptimo y octavo se narran las diferentes las Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 18 peticiones que se presentaron para solicitar información sobre los aportes realizados, así como sus respuestas.
Por su parte, el noveno y décimo rezan que: Noveno: Era obligación del empleador afiliar a la trabajadora o bien al régimen de ahorro individual administrado por un fondo de pensiones privado o al régimen de primera media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Social. Décimo: Como quiera que hubiera omisión del empleador a su afiliación, debe en la actualidad contribuir a financiar la pensión. En ese orden, esta Corporación no observa que el Colegiado hubiese alterado el contenido de la demanda primaria, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues reconoció las pretensiones solicitadas y, con soporte en los hechos, avaló la protección de los derechos mínimos e irrenunciables que encontró vulnerados el a quo, de conformidad con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio.
Tales aserciones se efectúan porque el Juez de alzada expresamente admitió que la petición principal en la demanda era la referente al reconocimiento, pago y traslado del título pensional tantas veces mencionado, pero, además, que la demandante propuso que el empleador debía responder por las obligaciones pensionales, debido a la omisión en la afiliación al SGP, lo que efectivamente se extrae de los hechos enlistados.
Ahora, esto último, en concepto del ad quem, «corresponde con lo pedido puesto que el Juez de primera instancia se encuentra facultado para determinar, los hechos Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 19 alegados y demostrados e imponer las consecuencias legales y aplicables que no necesariamente debe corresponder a las mismas alegadas en la demanda o sus respuestas».
Lo concluido por el operador de segundo grado al analizar el elemento de convicción denunciado, se encuentra en armonía con los hechos y las peticiones de la demanda, sin que se acredite que se trastornó su contenido. b) En cuanto a la sustentación del recurso de apelación, encuentra esta Corporación que cuando desarrolla la denuncia en casación, su inconformidad se encamina a que se haya decidido sin acatar el principio de congruencia a su favor, más no que el Colegiado no hubiese atendido dicho punto de reclamación, referente a la no aplicación de tal fundamento.
Incluso, aunque procediera el estudio de este medio de convicción, contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal si analizó el principio que el apelante adujo no fue empleado. En concreto, el ad quem dispuso que: […] los asuntos no necesariamente se resuelven en los términos solicitados, sino conforme a lo acreditado en el proceso, lo cual no implicaba desconocimiento del principio de congruencia, ya que era su deber aplicar la norma que correspondía y no solamente ceñirse a lo indicado por las partes, tal como se dijo en providencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014 y CSJ SL4028-2017, así como tampoco vulneraba las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CPTSS, siempre que los supuestos fácticos hayan sido discutidos, probados y se haya agotado el debido proceso, como lo exigió la Corte Constitucional en decisión CC C-662-1998. iv) Igualmente, encuentra la Sala que es deber de la censura atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del Juez colegiado, aun cuando no sean calificadas.
En Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 20 tal sentido se pronunció esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Pese a lo dicho, se dejó libre de ataque la respuesta a la demanda inicial, la cual tuvo el ad quem para afirmar que la accionada admitió que no se efectuaron cotizaciones en los años en que la actora prestó sus servicios, es decir, extrajo de ella una confesión. La ausencia de ello conlleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019). v) Además, el impugnante no discutió los argumentos del fallador de alzada, consistentes en que: i) las decisiones judiciales no necesariamente se resuelven en los términos solicitados, sino conforme a lo discutido y acreditado, porque es deber de los jueces aplicar la norma y solución que corresponda y no solamente ceñirse a lo indicado por las partes y, ii) el ad quem tiene el deber de pronunciarse de los derechos mínimos e irrenunciables, sin que ello signifique violación de los principios de consonancia y de la reforma en peor, los cuales sirvieron de soporte a la disposición adoptada y al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 21 estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). vi) Esto último refleja que la providencia de segundo grado tenía una connotación jurídica, que también debió rebatir por el camino correspondiente, lo que no sucedió. Es de precisar que, cuando los argumentos de la sentencia acusada son de doble estirpe, es decir, tanto jurídicos como fácticos, se tiene la obligación de derruir ambos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión, pues, la ausencia de tal actuar implica una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar el proveído (CSJ SL13058-2015, CSJ SL1452-2018).
Con todo, a modo de doctrina, como la intención del censor con el cargo se circunscribe a cuestionar que el Tribunal hubiese confirmado la orden de efectuar la afiliación y pago total de las cotizaciones en pensión, causados por el servicio prestado en vigencia de los contratos de trabajo, pese a que no fue una pretensión expresamente requerida en la demanda inicial, la Sala considera oportuno realizar una aproximación conceptual al principio de congruencia, regulado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Frente a ello, esta Corporación se ha pronunciado en sentencia CSJ SL2808-2018, donde dijo que: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 22 de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. […] en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (subrayado añadido).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, contrario al ejercicio realizado por el recurrente, no basta efectuar un cotejo automático y estricto de lo pedido en el libelo inicial con lo adoptado por el operador judicial, pues, queda claro que, aunque la parte actora enfoque su atención a una determinada pretensión, esta circunstancia no limita el actuar del juez a la hora de analizar si le asiste el beneficio Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 23 de otros derechos, de conformidad con los hechos debatidos y probados, dado que «[…] es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial» (CSJ SL5514-2018, entre muchas otras, como CSJ SL42818- 2011, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL571-2018).
Además, según el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», que es connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, Constitución Política) y autonomía judicial (artículo 230, Constitución Política), el juzgador está en la obligación de interpretar la demanda y resolver la controversia, cuando se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables, como lo es el derecho a la seguridad social, de acuerdo con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio, acudiendo las disposiciones legales que regulen el asunto en discusión, aunque no haya sido la normativa o pretensión pedida en la demanda.
En ese orden, la decisión del Tribunal se encuentra en armonía con el criterio expuesto, al que acudió para confirmar la exégesis que del libelo inicial efectuó este operador judicial, con apoyo en los elementos fácticos planteados, debatidos, probados e, incluso, admitidos por la accionada y, sobre todo, para proteger derechos mínimos e irrenunciables que se habían vulnerado.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia atacada de «violar la causal segunda de casación, conforme el artículo 87 del CST (sic), modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Para el efecto, manifiesta que, de acuerdo con el artículo 328 del CGP, al ad quem no le es permitido hacer más gravosa la situación del único apelante, lo cual fue desconocido por el operador judicial de segundo grado, ya que, pese a que la accionada fue la parte exclusiva que presentó inconformidad, tal juzgador hizo más gravosa la condena.
Transcribe lo que decretó pagar el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, así como también el numeral 1° de la decisión del Tribunal, que, en su concepto, se adoptó desconociendo la reformatio in pejus. Igualmente, reprodujo lo pertinente que de este principio constitucional instruyó la Corte Constitucional en sentencia CC T-291-2006.
En virtud de lo dicho, considera que el Juez de alzada, al incrementar el monto de salario base, hizo más gravosa su situación como único apelante (f.°13 y 14, ibidem). X. RÉPLICA Expresa, que esta denuncia es contradictoria con la inicial, porque en el primer cargo solicita la consonancia entre los hechos, pretensiones y decisión, pero cuando el Tribunal acata dicho pedimento, el impugnante «se sobresale Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 25 y alude como perjudicado, de aquello que el mismo invocó. De tal suerte que dichos planteamientos están fuera de todo contexto […]».
Precisó, que el Juez de alzada no actuó por fuera de lo pedido, discutido o probado, no tampoco más allá de lo solicitado, porque dictó un fallo congruente con los hechos que fundamentan las pretensiones (f.° 22, ibidem). XI. CONSIDERACIONES En virtud del principio de la no reforma en perjuicio, el operador de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante y «se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ SL 2808-2018).
No obstante, en materia laboral y de seguridad social, este debe estar en armonía con el grado jurisdiccional de consulta, el principio de consonancia y los derechos mínimos e irrenunciables. Así las cosas, para establecer si se configuró el defecto procesal denunciado, es necesario auscultar las sentencias de primer y segundo grado, a fin de establecer si la última tiene decisiones que agraven la situación del impugnante.
En ese orden, en lo que compete, el Juzgado ordenó a la accionada, en su numeral segundo, afiliar a la demandante al sistema general de pensiones y pagar el total de las cotizaciones que se causaron, así: Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 26 Año Desde Hasta IBC 1982 1° de febrero 30 de noviembre $4.500 1983 1° de febrero 30 de noviembre $5.700 1984 1° de febrero 30 de noviembre $7.000 1985 1° de febrero 30 de noviembre $8.300 1986 1° de febrero 30 de noviembre $10.000 1988 1° de febrero 30 de noviembre $22.000 1994 1° de febrero 30 de noviembre $52.948 1995 1° de febrero 30 de noviembre $53.000 1996 1° de febrero 30 de noviembre $54.200 1997 1° de febrero 30 de noviembre $55.000 1998 1° de febrero 30 de noviembre $55.504 1999 1° de febrero 30 de noviembre $563.000 2000 1° de febrero 30 de noviembre $546.579 Por su parte, el Colegiado modificó tal ordinal y decidió reconocer y pagar el valor del cálculo actuarial, de acuerdo con la liquidación que realice la AFP, teniendo en cuenta los correspondientes periodos e IBC: Años Desde Hasta IBC 1982 a 1986 y 1988 1° de febrero 30 de noviembre SMLMV de cada anualidad 1994 a 1998 1° de enero 31 de diciembre SMLMV de cada anualidad 1999 1° de enero 31 de diciembre $563.000 2000 1° de enero 31 de diciembre $546.579 De lo anterior, advierte la Sala que, efectivamente, se incrementó el monto de los salarios base para efectos de determinar el cálculo actuarial, lo que, a primera vista, bastaría para darle la razón a la censura, pues la demandada Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 27 fue la única apelante y se le está haciendo más gravosa la situación. No obstante, la condena que modificó el Tribunal involucra, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, derechos mínimos e irrenunciables, lo que lleva a que, en este escenario, el principio de la non reformatio in peius, que no es absoluto (CSJ SL, 29 jul. 1997, rad. 8978, reiterada en CSJ SL726-2019), flaquee frente al desconocimiento de derechos de dicha naturaleza y, por tanto, el operador judicial deba pronunciarse sobre ellos.
En sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, en donde se resolvió un caso enfocado por la misma causal y de similares contornos referente al pago del cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social, se instruyó que: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 28 hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias.
Así pues, en este juicio, no puede la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus que redunda en la modificación de la decisión de segunda instancia para desmejorar la situación de quien fungió como único apelante, por cuanto se reitera, los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador se debían tener como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayado añadido).
En ese orden, de acuerdo con el criterio expuesto, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables, como el que compete a la materia del proceso, debidamente debatidos y probados, el principio de la no reforma en perjuicio cede, para que el Juez de alzada, en cumplimiento Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 29 de sus deberes, los proteja, si es del caso, de la forma en que se efectuó en el sub lite.
Por tanto, el cargo es fundado pero no prospero. Sin costas, dado el resultado de la última acusación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ GUEVARA MARTÍNEZ contra LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87546 SCLAJPT-10 V.00 30