CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1463-2020 Radicación n.° 70278 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA BANGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES MAGNOLIA BANGUERO demandó al INSTITUTO DE Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 2 SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 16 de septiembre de 1994 a «la fecha» y que tenía la condición de trabajadora oficial y beneficiaria de la CCT, suscrita entre su empleadora y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, primas de servicio común y adicional, de vacaciones y técnicas, conforme a la CCT, desde el 16 de septiembre de 1994, así como los aumentos salariales de 2002 y 2003, la indexación, lo que se probare, más las costas. Relató, que fue nombrada por el ISS, mediante Resolución n.° 3388 del 24 de agosto de 1994, en el cargo de profesional especializada grado 34, ubicada inicialmente en la gerencia financiera nacional/apoyo; que se posesionó el 16 de septiembre de 1994; que se afilió a SINTRASEGURIDAD SOCIAL desde 1997; que en algunos meses de 1996, 1997, 1998, 2006, 2007 y 2008, devengó incremento por servicios, adicional a su asignación básica; que recibió en los años 1996, 1998, 2002, 2005 y 2006, el pago de sus cesantías parciales; que le fueron descontadas en algunas oportunidades cuotas de afiliación sindical.
Expuso, que desempeñó sus funciones administrativas y de apoyo, en igualdad de condiciones a la de los Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 3 profesionales; que cumplió actividades ordinarias y coyunturales en los empleos en que fue nombrada en encargo; que sus servicios fueron subordinados; que su empleadora le dio tratamiento de funcionaria de la seguridad social y trabajadora oficial; que no desempeñó actividades de dirección, ni de representación de la entidad; que no le fue reconocido el reajuste salarial de los años 2002 y 2003; que, mediante Resolución n.° 0073 del 9 de enero de 2002, el ISS reglamentó la prima técnica para trabajadores oficiales no médicos, que fueran beneficiarios de la CCT; que por Decreto 1152 de 2013, se suprimieron los cargos del ISS.
Indicó, que el 3 de enero de 2013 presentó ante el liquidador del ISS, derecho de petición, que fue resuelto el 22 de marzo de 2013; que, por medio de comunicación del 4 de abril de 2013, pidió una respuesta congruente con lo reclamado, sin que se le haya dado, por lo que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 17 y 182 a 186, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el nombramiento y la posesión de la actora el 16 de septiembre de 1996, así como el extremo inicial del vínculo y el cargo que desempeñó. Negó, que tuviese la calidad de trabajadora oficial, puesto que fue servidora de la seguridad social. De los demás, dijo que no le constaban, porque eran interpretaciones subjetivas de la petente, por lo que debían probarse.
Propuso como excepciones meritorias, las de Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada e innominada o genérica (f.° 145 a 201, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de abril de 2014, (CD f.° 221, en relación con acta de f.° 222 a 223, ib.), resolvió:
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demandante MAGNOLIA BAGUERO y por las razones expuestas.
SEGUNDO: Corren a cargo de la demandante, agencias se tasan en $500.000.
TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso, el Despacho se releva del estudio de las excepciones propuestas.
CUARTO: Remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en CONSULTA […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2014, al decidir la apelación interpuesta por la accionante, resolvió: Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para declarar que la demandante mantuvo su calidad de funcionaría de la seguridad social desde su posesión, el 16 de septiembre de 1994 hasta el 19 de noviembre de 1996 y ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 4 de mayo de 2009, acorde con lo considerado.
Segundo: Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto. Tercero: Confirmar en lo demás la decisión. Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarto: sin costas en esta instancia ante su no causación. Expuso, que le correspondía determinar si la demandante era trabajadora oficial del ISS y, en consecuencia, si tenía derecho a las prestaciones convencionales y los reajustes salariales pedidos en la demanda.
Afirmó, que en la sentencia CC C-579-1996, la Corte Constitucional señaló que los trabajadores de la demandada tenían la calidad empleados públicos y funcionarios de la seguridad social; que, sin embargo, declaró inexequible los parágrafos del artículo 235 de la Ley 100 del 1993 y, por unidad normativa, el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, por considerarlos violatorios del derecho a la igualdad, precisando que esa decisión tendría efectos, a partir de su ejecutoria.
Refirió que, según la Resolución de 24 agosto de 1994, la actora fue nombrada en el cargo de profesional especializado grado 34 (8 horas), tomando posesión el 16 de septiembre de 1994 (f.° 103 del cuaderno principal), es decir, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de las normativas citadas, pero su vinculación se extendió «con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia», motivo por el cual ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social, desde la primera fecha hasta el 19 de noviembre de 1996, fecha en la que quedó ejecutoriado el referido fallo y, a partir de esa calenda, al tenor de lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874, fue Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 6 extrabajadora oficial, en razón a la naturaleza jurídica del ISS, es decir, empresa industrial y comercial del estado, así como a la ausencia de prueba en torno a la condición de empleada pública de la reclamante.
Agregó que, a pesar de que la señora Banguero solicitó se declare que su vínculo con la accionada «está vigente hasta la fecha», «revisado el material probatorio», no era posible acceder a ese pedimento, por no tener sustento, pues no obstante que el testigo Ricardo Bernal afirmó que la citada señora «todavía trabaja en el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, su afirmación no logra corroborarse con las demás pruebas aportadas al plenario», en razón a que la última certificación proferida por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios de la demandada, visible a folio 136 del cuaderno de las instancias, dio cuenta que prestó sus servicios hasta el 4 de mayo 2009, mientras el desprendible de pago más reciente es del 30 de abril de 2008 (f.º 10, ibídem), por lo que solo se demostró la relación laboral hasta la primera de las mencionadas fechas.
Manifestó, que aunque, conforme al artículo 3° de la CCT 2001-2004, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los beneficios extralegales se extendían a todos los trabajadores de la entidad, entre ellos, la reclamante, en la réplica a la demanda, fue propuesta la excepción de prescripción, la cual está llamada a prosperar, puesto que, al tenor del artículo 151 del CPTSS, la actora contaba con tres años, a partir del finiquito contractual, para pedir al empleador el pago de sus acreencias laborales, es decir, Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta el 4 de mayo 2012, lo que no ocurrió, toda vez que presentó la reclamación administrativa el 23 de septiembre de 2013 (f.º 153 a 155, ib.) y la demanda el 18 de diciembre de 2013 (f.º 178, ibídem), cuyo auto admisorio fue notificado dentro del año siguiente a su publicación en el estado, por lo que «operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las prestaciones convencionales y aumentos salariales solicitados con anterioridad al 18 de diciembre de 2010» (CD de f.° 233, en relación con el acta de f.° 234 a 235, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide: PRIMERO.- […] [a] la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- Casar Parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia, por la suscrita acusada, del 13 de mayo de 2014, emanada del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral- por las razones expuestas anteriormente SEGUNDO - […] a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala - Laboral Casar el ordinal SEGUNDO de la sentencia, por la suscrita acusada, del 13 de mayo de 2014 emanada del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral - TERCERO.- DECLARAR en su lugar que la señora MAGNOLIA BANGUERO, ostenta, en la fecha de los hechos, la calidad de Trabajadora Oficial, al servicio del SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, actualmente vigente.
Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO.- CONDENAR a la empresa FIDUCIARIA LA PREVISORA LIQUIDADOR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer la condición de Trabajador Oficial de la señora MAGNOLIA BANGUERO, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL (f.° 14, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de […] Aplicación Indebida del artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 175, 251, 253, del Código de Procedimiento Civil, aplicado al Procedimiento Laboral, transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho fundamental a un debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias de enjuiciamiento que tuvo como consecuencia la violación final del artículo 1° de la Ley de 1945, modificada por el artículo 1° de la Ley 64 de 1954, artículos 12, 16 y 17 de la Ley 6° de 194 (sic); artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; artículos 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; artículo 5° inciso tercero y artículo 8° del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° y siguientes del Decreto 1848 de 1969; artículo 2° del Decreto nacional 1050 de 1973; artículo 2° del Decreto 2400 de 1973; artículo 1° y 4° del Decreto 1045 de 1978.
Afirma, que a aquella infracción normativa arribó el Tribunal tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por probada estándola en el cuerpo de la demanda, la vinculación de la señora MAGNOLIA BANGUERO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la fecha en que se presentó la demanda, vinculación que se encontraba vigente en esa época y que la demandada en ningún momento controvirtió. Folios 182, 183 y 184 del expediente.
Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No haber dado por probada estándola la vinculación de la señora MAGNOLIA BANGUERO al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación el 23 de septiembre de 2013, fecha en que mediante Derecho de Petición dirigido a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. dejó claramente establecida su vinculación a la entidad.
Folios 154, 155, del expediente. 3. No haber dado por probada estándola la vinculación de la señora MAGNOLIA BANGUERO, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cuando la respuesta al Derecho de Petición de mí poderdante fue dirigido al correo electrónico mbanguero@iss.gov.co, su lugar de trabajo, y no a su correo personal. Folio 167 del expediente. 4.
No haber dado por probada estándola la vinculación de la señora MAGNOLIA BANGUERO, al INTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, manifestada por la actora el día 10 de abril de 2014, fecha en la que se practicó el INTERROGATORIO DE PARTE a la señora MAGNOLIA BANGUERO, por la demandada. Folio 221 del expediente. Refiere, que los anteriores yerros «amenazan y desconocen derechos fundamentales como el DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO violando el derecho a la IGUALDAD LABORAL, y a la FAVORABILIDAD», en razón a que desconocen su calidad de trabajadora al servicio de la demandada «en la época de los hechos», declarándose la prescripción de la acción sin fundamento jurídico ni probatorio, pues se tomó como único soporte la constancia de servicios del 4 de mayo de 2009, sin tenerse en consideración las piezas procesales y demás medios de convicción, puesto que: 1.
El Tribunal «inexplicablemente ignoró», que en las pretensiones de la demanda se pidió la declaratoria del contrato de trabajo del 16 de septiembre de 1994 «hasta la fecha», según los folios 182 a 184 del cuaderno principal. Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 10 2. En el contenido del derecho de petición del 23 de septiembre de 2013, reiteró su condición de trabajadora activa, como puede constatarse a folio 154 a 155, ibídem. 3.
Ignora que la liquidadora del ISS respondió la anterior petición al correo de la entidad, entendiendo que «tenía la condición de trabajadora activa». 4. En el interrogatorio de parte «hecho por la pasiva», «reconoció su vinculación laboral actual» a la entidad, «allanándose con esta conducta a cualquier consideración en contrario» (f.° 221, ib), toda vez que no se controvirtió en el proceso dicha manifestación, ni se allegó prueba de renuncia o despido; además, porque, por el contrario, el testimonio de Ricardo Bernal Solano, dio cuenta de su vinculación hasta la data pretendida, puesto que informó que fue su compañero de trabajo hasta el 13 de diciembre de 2013, cuando éste renunció. 5.
El Juez de conocimiento se refirió a ella como trabajadora activa del ISS (f.° 6 a 14, cuaderno de casación). VII. RÉPLICA Afirma, que el cargo es inestimable, porque el alcance de la impugnación no cumple con las reglas técnicas del recurso, toda vez que se solicita la casación parcial o total de algunos ordinales de la segunda sentencia, sin expresarse la pretensión en sede de instancia respecto del primer fallo, Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 11 presupuesto que no puede ser subsanado en forma oficiosa (f.° 33 a 36, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 12 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita «casar parcialmente el ordinal primero» y «casar el ordinal segundo», de la sentencia de segundo grado, pero sin precisar qué aspectos puntuales deben ser quebrados.
En relación con ello, en la sentencia CSJ SL8344-2016, la Sala ha señalado: La recurrente pese a plantear la casación parcial de la sentencia que obliga a indicar cuál o cuáles de las decisiones de la sentencia recurrida debe ser anulada, realiza una transcripción íntegra de ésta sin especificar la o las disposiciones que deben desaparecer del universo jurídico.
Esta Corporación recuerda esta enseñanza de manera invariable como lo hiciera en sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 13.982. Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes (subrayado del texto).
Además, omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, como lo expuso la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Ahora, aunque contrario a lo expuesto por la oposición, dichos defectos pueden superarse, como también lo indicó la Corte en la sentencia inmediatamente referida, en razón a que la recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, el cargo seguiría sin poder estimarse, porque se observan otros defectos técnicos, algunos de carácter de insuperable, como se pasa a exponer: 2.
En la proposición jurídica, aquella denuncia la violación de los «artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 175, 251, 253, del Código de Procedimiento Civil, aplicado al Procedimiento Laboral», pero no como medio a través del cual se trasgredieron las sustantivas que gobiernan el caso y la actividad sentenciadora de tal Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 14 juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.
A la par con lo anterior, tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 15 que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 4.
Además, con relevancia para el caso, la recurrente no cumplió con la carga demostrativa de la senda elegida, puesto que omitió individualizar, en un ítem aparte, los medios de convicción que considera fueron dejados de apreciar y, a pesar de que se podrían desprender de la descripción de los errores de hecho, debido a la identificación de sus folios, no describió, con la precisión que corresponde, su contenido, lo que dio por establecido el Colegiado y cómo todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 16 5.
Al hilo de lo previo, la recurrente acusó al Tribunal de «[omitir] tomar en consideración y analizar las pruebas protuberantes que obran en el expediente», desconocimiento que no es predicable a la sentencia, pues es potísimo que, por el contrario, forjó su convicción tras la valoración de todos los medios de convicción, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió. Así se dice, en razón a que el Juez de segundo grado fue enfático y reiterativo en señalar, que revisó «el material probatorio aportado»; que analizó, por ejemplo, el testimonio de Ricardo Bernal, «con las demás pruebas aportadas al plenario», lo que significa que fundó su decisión con la totalidad de medios de convicción que fueron decretados y practicados en el proceso.
Lo expuesto significa, que la impugnación obvió, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones diferentes y excluyentes, por lo que valorada esta, como lo fue, evidentemente, no se puede censurar la providencia, por su omisión apreciativa. 6.
Adicionalmente, la acusación soslayó el deber ineludible, que por la vía indirecta le corresponde, de cuestionar toda la valoración probatoria en que se fundó la Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 17 segunda instancia, pues a pesar que el Tribunal dijo, que conforme la última certificación proferida por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios de la demandada, visible a folio 136 del cuaderno principal, y el desprendible de pago de folio 10, ibídem, era dable colegir que la impugnante laboró únicamente hasta el 4 de mayo de 2009, sin que resultara creíble la declaración de Ricardo Bernal, por no tener soporte en ningún otro medio de prueba, la acusación no se ocupó de confrontar aquella consideración fáctico – probatoria, con lo cual, producto de ello, debe permanecer incólume la sentencia atacada, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que la custodia.
Así se dice, porque a pesar de que la recurrente afirma que el fallo de segundo grado, tuvo como «único sustento probatorio […] la constancia de servicios del 4 de mayo de 2009, expedida por el Seguro Social», no cuestionó, desde su contenido, conforme se expuso antes, los motivos por los cuales fue erróneamente apreciada, ni hizo mención alguna a los demás medios de prueba que soportaron el fallo, entre ellos, se itera, el desprendible de pago de folio 10, ib.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 18 Regla que reiteró en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En armonía con lo anterior, observa la Corte que la recurrente dice soportar los errores de hecho, entre otros, en el desconocimiento de las pretensiones de la demanda (en razón a que allí se enfatiza la continuidad y permanencia del vínculo laboral), así como de su interrogatorio de parte, pasando por alto, por una parte, que la Corte, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;
CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, tiene adoctrinado que esa pieza procesal puede fundar errores de hecho si contiene confesión o se tergiversa o distorsiona su sentido o la intención del demandante, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Tribunal no pasó por alto que la señora Banguero pretendió que «se Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 19 declarara que el vínculo que la [unió] con la pasiva [estaba] vigente hasta la fecha», sino que, revisadas las pruebas, concluyó que se acreditó que éste tuvo como extremo final el 4 de mayo de 2009, sin que, además, se advierta en ese pedimento declaración que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la recurrente o que favorezcan a la parte contraria.
El interrogatorio de parte merece similar consideración, pues también ha señalado la Corte que es prueba no calificada, «[…] salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho», como lo expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, presupuesto que no se cumple en el caso, pues, como se explicó, en el dicho de la recurrente no se advierte manifestación en su contra, según se constata en el CD de folio 228, ibídem. 8.
Por otro lado, la documental de folio 154 a 155 y 167, ib., contentiva del derecho de petición elevado por la señora Banguero, no podría tener la eficiencia probatoria que pretende, debido a que la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», regla reiterada en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, al orientar que: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 20 producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
Y en las sentencias CSJ SL194-2019, al explicar lo siguiente: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba. Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. 9.
Además, la documental de folio 167, ibídem, no prueba, como lo quiere hacer ver la recurrente, la permanencia del vínculo laboral con el ISS, pues en parte alguna de su contenido así lo refiere, por lo que, la inferencia que de ella se pretende, constituiría un simple indicio, que no es medio de convicción calificado en casación, como lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL10497-2017, que orienta: [ ] las conjeturas que la recurrente propone en el cargo sobre la vista de ese medio de prueba no pasan de ser eso, meras conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, de todas maneras el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues lo que procura es que se examine el litigio en perspectiva de unos medios probatorios, en desmedro de otros, desconociendo que la jurisprudencia ha explicado que si ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 21 hecho, el Tribunal opta por otorgarle mayor credibilidad a una o varias, que a otras, ese ejercicio de valoración probatoria es válido, pues se inscribe dentro del fuero que a los Jueces del trabajo les reconoce el artículo 61 del CPTSS.
Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los Jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, especialmente por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MAGNOLIA BANGUERO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 70278 SCLAJPT-10 V.00 23 devuélvase el expediente al Tribunal de origen.