Micelio
SL1462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1462-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO OTERO ANDRADE y DORA MARITZA CARDOZO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario que promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA I.

ANTECEDENTES Jorge Emilio Otero Andrade y Dora Maritza Cardozo Quintero persiguieron que la sociedad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, César Elías Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Otero Cardozo, a partir del 8 de julio de 2018, fecha en que ocurrió el fallecimiento, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: i) Otero Cardozo falleció el 08 de julio de 2018, quien estaba afiliado a la AFP Porvenir SA y realizó aportes a pensiones desde el 2012 al 2018; ii) convivió con sus progenitores de manera permanente, a quienes les proveía las ayudas económicas necesarias para asegurarles una vida digna; iii) solicitaron a Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y iv) la prestación les fue negada el 22 de noviembre de 2018.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones, por considerar que no se encontraba acreditada la dependencia económica y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento del causante, así como la afiliación al fondo privado; los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 13 de agosto de 2020 condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes a favor de Dora Maritza Cardozo Quintero y Jorge Emilio Otero Andrade, en un monto equivalente al 50% para cada uno, a partir del 08 de julio de 2018, en cuantía inicial de $877.803.00, junto con los aumentos legales, a razón de trece mesadas al año; además, a reconocer la suma de $22.576.914,50, por concepto de mesadas adeudadas desde el 08 de julio de 2018 hasta el 13 de agosto de 2020, los reajustes de ley, los intereses moratorios a partir del 06 de enero de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago, los descuentos en salud y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que conoció por apelación de la parte demandada, a través del fallo de 10 de julio de 2024, revocó íntegramente la sentencia de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y condenar en costas a la parte demandante y a favor de Porvenir SA Centró el problema jurídico en dilucidar si el juzgador de primer grado incurrió en algún defecto fáctico en la valoración probatoria que lo condujo a tener por acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para efectos del reconocimiento pensional.

Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad estaba regulada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por la Ley 797 de 2003, el cual pasó a reproducir. Enseguida aludió a la sentencia C-111 de 2006 para sostener que la exigencia de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto de los hijos fallecidos, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, había sido declarada inexequible en dicha providencia, pasando a señalar algunos apartes.

Dio por probada la afiliación del causante a la AFP demandada; la densidad de semanas de cotización requeridas para la causación del derecho; la ausencia de cónyuge, compañera permanente e hijos del causante; la calidad de madre y padre de los demandantes respecto del afiliado fallecido; así como la data del fallecimiento de César Elías Otero Cardozo.

Resaltó que en asuntos como el que aquí se discute, a la parte demandante le correspondía probar la dependencia económica y, a la parte demandada, «brindar elementos de juicio que desvirtúen las pruebas de quien acciona, y que produzcan en el juzgador un convencimiento distinto al perseguido por quien reclama la pensión de sobrevivientes».

Razonó que, en el documento denominado formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, diligenciado el 11 de junio de 2018, la demandante Dora Maritza Cardozo Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Quintero manifestó que los ingresos del núcleo familiar al momento del fallecimiento de su hijo correspondían a «[…] un total de $1.450.000, de los cuales $300.000 eran aportados por CÉSAR ELÍAS OTERO CARDOZO».

Aseveró que Dora Maritza Cardozo Quintero, madre del causante, al absolver el interrogatorio de parte afirmó que tenía tres hijos con su esposo Jorge Emilio Otero Andrade y que laboraba en el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva; así mismo, que su hijo fallecido era quien convivía con ellos, colaboraba con $300.00,00 mensuales para el pago del arriendo, que era de $600.00,00, pues sus demás hijos vivían aparte con sus respectivas familias.

Esgrimió que en el mismo sentido rindió interrogatorio Jorge Emilio Otero Andrade, quien confirmó lo relatado por su esposa, y dijo que trabajaba en un taller de forma independiente, donde generaba unos ingresos mensuales entre $800.000,00 y $1.000.000,00; luego manifestó que los recursos para el sostenimiento familiar estaban conformados por sus ingresos, los de su esposa y los de su hijo fallecido.

Asentó que revisada la evidencia aportada al plenario resultaba claro que los demandantes no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por las siguientes razones: La jurisprudencia ha establecido que la dependencia económica es posible identificarla a partir de dos condiciones, la “primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda: una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la persona perecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.” Quiere decir lo anterior, que no es cualquier ayuda que se otorgue a los progenitores, la que configura la dependencia económica, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del reclamante.

La H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL6558-2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509-2020; CSJ SL843-2021 y CSJ SL1931-2021, reiterada en la sentencia SL 4206 del 5 de diciembre de 2022, destacó que, para adquirir la condición de beneficiario, el sometimiento monetario requiere contar «cuando menos con los siguientes elementos»: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (negrillas del original).

En el caso bajo examen, se demostró que efectivamente el hijo de los demandantes proveía recursos económicos, no obstante, se tiene que el aporte del señor CÉSAR ELÍAS OTERO CARDOSO, era por un valor de $300.000, mientras que la contribución de su progenitora al hogar era de $1’150.000, y el de su padre un promedio de $800.000 a $1’000.000; así entonces, puede evidenciarse que los recursos suministrados por el fallecido no constituían una cifra significativa frente a los otros ingresos que perciben los demandantes, pues a lo sumo representaba un 15% del total devengado por sus progenitores, de aproximadamente $2.000.000 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Es menester precisar que no debe analizarse la significatividad del aporte conforme los ingresos del causante, sino por la forma en cómo éstos impactan en el mínimo vital del eventual beneficiario, en este caso sus padres, de acuerdo a cada contexto en particular.

Por otra parte, no fue objeto de discusión la regularidad de la suma devengada por el señor Jorge Emilio Otero, por el contrario, el mismo demandante confesó que a pesar de las vicisitudes que podían presentarse en el taller donde trabajaba, sus ingresos oscilaban en ese rango; motivo por el cual, concluye la Sala que los ingresos devengados por los demandantes los hace autosuficientes económicamente.

Así las cosas, concluyó que «pese a que el causante aportaba una cifra para el pago del arriendo del hogar, esta Corporación concluye que no se acreditó el requisito de la dependencia económica como presupuesto esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues se insiste, el auxilio que les brindaba CÉSAR ELÍAS OTERO CARDOSO no era proporcionalmente representativo, tal y como los demandantes lo afirmaron en audiencia del 13 de agosto de 2020».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se deciden a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los arts. 46 (modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2003), 73 y 74 literal d) de la ley 100 de 1993 (modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003), en relación con los arts. 1, 48 y 53 de la Carta Política», a causa de los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tenían autonomía financiera respecto de su hijo fallecido. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico que realizaba el causante no era significativo frente a los otros ingresos que percibían los demandantes, o que era solo una contribución de buen hijo. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los demandantes tenían dependencia económica parcial respecto de su hijo fallecido. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que en el núcleo familiar compuesto por los actores y el causante existía interdependencia económica en donde todos contribuían al sostenimiento del hogar. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que con el aporte monetario que hacía el causante se cubrían gastos esenciales del hogar como el canon de arrendamiento, comida o servicios públicos. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el nivel de vida digna y decorosa del núcleo familiar compuesto por los actores y el causante estaba subordinada a los recursos provenientes de este último. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el aporte económico del causante era relevante, esencial y preponderante Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para el mínimo sostenimiento del núcleo familiar. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la contribución económica realizada por el causante era cierta, regular y significativa para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los padres demandantes eran trabajadores independientes informales (el papá era mecánico en un taller) y de bajos ingresos (la mamá era aseadora en el Hospital Universitario de Neiva). - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el núcleo familiar compuesto por los actores y el causante no gozaba de vivienda propia, vehículos, negocios o propiedades como sirvan indicadores de solvencia económica y de los cuales se pudiera predicar la suficiencia de recursos económicos para suplir la ausencia del causante.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas i) los interrogatorios de parte vertidos por los actores; y ii) el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, suscrito por Dora Maritza Cardozo Quintero; y como no apreciadas, la historial de aportes de la causante expedida por Porvenir SA y el testimonio de Marcos Saavedra Tapiero. En la demostración del cargo esgrime que el Tribunal se equivocó en la valoración del acervo probatorio, al inferir que los demandantes eran autosuficientes financieramente, «cuando en realidad dependían parcialmente del aporte económico que realizaba su hijo CESAR ELÍAS OTERO ANDRADE».

Sostiene que aun cuando Dora Maritza Cardozo Quintero registró en el formulario de solicitud prestacional que la colaboración del causante era de $300.000,00, al rendir el interrogatorio manifestó que el causante siempre Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 realizó aportes al hogar y contribuía casi con la totalidad del canon de arrendamiento del inmueble donde residían, puesto que el aporte era un poco más que la suma señalada; y, por ese motivo, debía entenderse que la contribución económica de su hijo se aproximaba a los $600.000,00 mensuales que correspondían al valor del arrendamiento, razón por la cual calificó como equivocada la valoración que realizó el Tribunal al estimar que la madre del causante hubiera confesado su autosuficiencia económica, cuando en realidad sus ingresos, «apenas superaban el salario mínimo legal mensual vigente al momento del deceso de su hijo, con lo cual se debe descartar la suficiencia de recursos para cubrir todas las necesidades básicas de su familia».

Asegura que, incluso, si se admitiera que el causante aportaba $300.000,00, esa contribución resultaba ser relevante y significativa, porque estaría aportando al núcleo familiar el 38.40% del salario mínimo que percibía, como se registra en la historia laboral, lo que «denotaba su total compromiso financiero con el bienestar de su familia»; además de que la recurrente nunca manifestó que aportaba a los gastos familiares el 100% de sus ingresos que recibía como aseadora en el Hospital Universitario de Neiva, y que jurisprudencialmente se había admitido que el trabajador destinaba al menos el 25% a los gastos personales; por ende, descontando la suma de $500.000 de los ingresos totales de los padres, tenemos que el aporte del causante habría sido del orden del 20% de los ingresos familiares (1/5 parte), lo que a no dudar constituye un aporte preponderante para garantizar las condiciones de vida digna de esa familia de bajos ingresos.

Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 11 De la misma manera cuestiona la confesión que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte rendido por Jorge Emilio Otero Andrade, con relación a su independencia financiera y a la regularidad de la suma percibida como electricista, como cuando expresó que, «a pesar de las vicisitudes que podían presentarse en el taller donde trabajaba, sus ingresos oscilaban en ese rango, por lo que concluyó que los ingresos devengados por los demandantes los hace autosuficientes económicamente».

Por ello, sostiene que de haberse valorado en debida forma el interrogatorio rendido por Otero Andrade, la conclusión hubiera sido la de que, […] no hubo confesión de la independencia económica del padre, pues en su declaración aclaró que era trabajador independiente como eléctrico en un taller y que no devengaba ingresos constantes, sino que variaban según la demanda de trabajo.

Y si bien indicó que a veces podía devengar $800.000 o a veces 1 millón de pesos mensuales, también sostuvo que a veces no devengaba nada por falta de trabajo. […] Aunque el actor admitió que tenía unos ingresos provenientes de su trabajo como mecánico en un taller, también dejó en claro la situación particular de su núcleo familiar que requería del aporte económico de todos sus integrantes, en especial la de su hijo fallecido.

Por último, debe decirse también que el Tribunal valoró con error este medio de prueba, pues asumió equivocadamente que el actor destinaba el 100% de sus ingresos a los gastos familiares, situación que nunca fue así manifestada por este [ ] A continuación, resalta la equivocada valoración del Tribunal del documento denominado formulario de solicitud por supervivencia para padres, suscrito por Dora Maritza Cardozo Quintero, puesto que, Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de ninguna manera los actores confesaron su independencia económica respecto del causante, ni se logra establecer este hecho a partir de su contenido.

Así se sostiene porque si el Tribunal hubiera valorado en debida forma este documento en conjunto con las demás probanzas, tendría que haber concluido que el aporte realizado por el causante era cierto, regular y relevante. Es así como el Tribunal no advirtió que la actora diligenció en la casilla del formulario denominada “aportados por el afiliado” el valor del aporte económico realizado por su hijo, y no los ingresos de este como le era requerido en el formulario.

Si hubiera advertido esta situación, habría indicado el valor de los ingresos devengados por su hijo, que eran ($781.242), según el ingreso básico de cotización reportado en la Historia laboral consolidada del 24 de julio de 2018 expedida por Porvenir S.A (páginas 10-11 del PDF 01ExpedienteDigitalizado201900255). Así, tenemos que esos ingresos devengados por el causante representaban el (39,06%) de los ingresos familiares, pues el Tribunal encontró que los padres devengaban mensualmente en promedio $2.000.000 de pesos m/cte.

Por su parte, el Tribunal confundió y por tanto no distinguió los conceptos de ingreso, aporte y gasto. En el recuadro del formulario se preguntaba por los ingresos del núcleo familiar. La actora indicó en la casilla “Generados por la madre” el valor de $1.150.000 como ingresos suyos por concepto de rentas de trabajo, pero en la casilla “aportados por el afiliado” en vez de incluir el valor de los ingresos de su hijo, indicó el aporte neto que realizaba este al hogar.

Esto último coincide plenamente con lo declarado por los demandantes y por el testigo Marcos Saavedra Tapiero. Así se puede ver en el formulario: Tenemos entonces que el documento referenciado fue valorado con evidente error, pues en la operación matemática que hizo el Tribunal para establecer la representatividad del aporte económico hecho por el causante confundió los conceptos de “ingresos familiares” con el aporte económico realizado por cada uno al hogar.

Si hubiera tenido en cuenta todos los ingresos del núcleo familiar conformado por DORA MARICZA CARDOZO QUINTERO, JORGE EMILIO OTERO ANDRADE y su hijo CÉSAR ELÍAS OTERO CARDOSO, habría tenido que concluir que esos Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ingresos devengados por el causante representaban el (39,06%) de los ingresos de su núcleo familiar, cifra más que representativa para una familia de bajos ingresos como esta.

Ahora, si el Tribunal hubiera tomado para la operación matemática los aportes netos realizados por los integrantes del grupo familiar, tendría que haberle descontado el 25% de gastos personales a los ingresos de los padres. Así, el aporte del causante habría sido del orden del 20% de los ingresos familiares (1/5 parte), lo que sin dudas sigue constituyendo un aporte preponderante para garantizar las condiciones de vida digna de esa familia.

Todo lo anterior sin pasar por alto que, como lo dijo la Corte, “la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.” (SL2022 de 2021) De otro lado, destaca que el ad quem no valoró el historial laboral del causante, donde aparece registrado el ingreso base de cotización que tenía al momento del fallecimiento, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($781.242).

Asegura que esta información es trascendental, porque demuestra que el aporte realizado por el causante era significativo, pero que desafortunadamente no quedó incluido en el formulario de la solicitud prestacional. Luego, frente a las pruebas no hábiles en casación, aduce que el testigo Marcos Saavedra Tapiero, quien era compañero de trabajo del padre del causante, manifestó que este era trabajador independiente, que no tenía ingresos fijos y, además, que le había comentado que habían vivido siempre en arriendo y que su hijo aportaba entre $300.000,00 y $400.000,00 mensuales, los cuales «[…] eran Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 14 utilizados para cubrir necesidades básicas como arriendo, comida, servicios públicos y demás gastos en general propios de una familia».

Así, entonces, indica que «[…] si el Tribunal hubiera valorado este testimonio junto con las demás pruebas en conjunto, habría establecido que el aporte realizado por el causante era significativo y que sus padres tenían una dependencia económica parcial respecto de aquel». VII. RÉPLICA Para la opositora el cargo «contiene críticas de mero derecho, no diferencia la declaración de parte de la confesión, se soporta en pruebas inhábiles y no logra derruir la conclusión fáctica principal del fallo: la independencia económica de los demandantes respecto de su hijo.

Por todo lo anterior ningún éxito puede alcanzar el primer cargo». Advierte que, aunque la acusación se dirige a atacar la conclusión del Tribunal a la que llegó a partir, muy especialmente, de la prueba de confesión, respecto de la existencia de un núcleo común de gastos que era soportado por los miembros de la familia conformada por el causante y los demandantes, […] su ejercicio no se limita a contrastar la materialidad de los medios de prueba con lo que de ellos extrajo el Ad quem, sino que se extiende en un análisis conjetural sobre dos cuestiones estrictamente jurídicas que atañen al concepto de autosuficiencia económica: la incidencia de los gastos personales en el patrimonio del beneficiario y la relevancia del aporte sobre las finanzas del aportante.

Ambos argumentos son centrales en Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la sustentación del cargo de suerte que no pueda escindirse la crítica sobre los hechos confesados de las disertaciones de mero derecho, pues estas sostienen a aquella. Estamos, por lo tanto, frente a una mixtura de críticas que resulta inadmisible en la sede de casación. De otro lado, alega que, los recurrentes se duelen de que el Tribunal no hubiera valorado la Historia Laboral del causante, por cuanto de haberse estudiado el juzgador habría advertido que «el aporte realizado por el causante era significativo», ya que el ingreso de $781.242,00 reportados como IBC se disminuía mensualmente en un 40% al descontarse los $300.000,00 que aportaba para el arrendamiento, sin embargo, no relacionó la dependencia económica con el aporte que recibían los progenitores, «sino de la merma que suponía esa ayuda de las finanzas del causante», desconociéndose de esta manera que «la significancia del aporte se predica de su impacto en las necesidades de los beneficiarios y no en el patrimonio del aportante», como lo tiene establecido la jurisprudencia (SL1340-2022, SL3129-2023 y SL2212-2024).

Arguye que los demandantes cuestionan al Tribunal extraer confesiones de los interrogatorios de parte, pero centrándose exclusivamente en las respuestas que servían a la tesis de la autosuficiencia, sin tener en cuenta las afirmaciones sobre la importancia de la participación de su hijo en la satisfacción de las necesidades básicas del hogar, lo que demuestra la intención para que «se valoren por igual las declaraciones de parte y las confesiones, lo que por su puesto entraña el desconocimiento de potísimas reglas como la carga de la prueba.

El cargo pretende que se revise un Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 16 supuesto desacierto en el estudio de las meras declaraciones, medio de prueba que es inhábil en casación y que, además, no puede servir para la demostración de los supuestos de hecho de los que depende el reconocimiento del derecho perseguido por los promotores del litigio».

Asevera que resulta inútil la crítica a la supuesta confesión contenida en el formulario de reclamación de pensión de sobrevivientes, por no contrastarse la literalidad del formulario con lo advertido por el Tribunal, ni tener en cuenta que «esa prueba no resulta calificada porque la confesión que se habilita para la demostración del error evidente de hecho es solo la judicial, lo que reserva el carácter calificado para la confesión obtenida al interior del proceso, o eventualmente a través de la prueba extraprocesal».

Por último, afirma que el testimonio de Marco Saavedra Tapiero no puede analizarse, por ser una prueba inhábil en casación y no estar precedida de la necesaria demostración de los errores evidentes de hecho a través de los medios calificados, pero que de todas formas nada prueba la declaración de terceros sobre la subordinación financiera de los actores respecto del hijo fallecido.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con los reparos técnicos planteados por la opositora, aunque algunos de ellos son ciertamente fundados, no impiden el estudio de fondo de la acusación, toda vez que la Corte puede extraer del conjunto Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de la demostración del cargo una inconformidad respecto de que el Tribunal no encontró que los demandantes acreditaran el requisito de la dependencia económica como presupuesto esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, con lo cual, concierne a la Corte determinar si con ese razonamiento efectuado y la decisión adoptada al respecto, el Colegiado se equivocó. En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que César Elías Otero Cardozo falleció el 08 de julio de 2018; ii) que acreditó la densidad de cotizaciones requeridas para la causación del derecho; iii) la calidad de padres de los demandantes respecto del afiliado fallecido; y iv) la ausencia de cónyuge, compañera permanente e hijos del causante.

Así, el error de hecho que le enrostra la censura al ad quem está encaminado a demostrar la dependencia económica de los promotores del litigio frente al causante, la cual no encontró acreditada el juzgador, fundamentalmente, con base en los interrogatorios rendidos por Dora Maritza Cardozo Quintero y Jorge Emilio Otero Andrade y el formulario de solicitud por supervivencia para padres, suscrito por la progenitora.

Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la censura indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias CSJ SL1745-2023, CSJ SL1739-2023 y CSJ SL688-2023: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 20 observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Bajo ese entendido, la Sala emprenderá el análisis objetivo de los medios de prueba calificados y denunciados por la censura como dejados de apreciar o apreciados con error, con miras a establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no se encontraba acreditado en el plenario. 1.- Los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes no pueden ser considerados para los fines perseguidos por el cargo, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 21 favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

Sin embargo, al denunciar la censura la apreciación equivocada de la confesión judicial, surge el interrogante si de verdad el Tribunal vio en las respuestas de los actores una confesión judicial pura y simple, o si de los términos en que se dio la contestación infirió que no se encontraba demostrada la dependencia económica, cuestión que es importante aclarar, porque según de una u otra situación el asunto sería susceptible de ser atacado en casación o no, ya que en el ámbito laboral solamente pueden generarse errores de hecho a partir de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

En ese sentido, la Sala observa que las respuestas obtenidas en los interrogatorios propuestos a los actores no desvirtúan la conclusión a la que llegó el juzgador de alzada porque perjudiquen probatoriamente o beneficien a la parte demandada, pues dan cuenta es, precisamente, de que los ingresos de los demandantes los hacían autosuficientes económicamente, por lo que no resultaban ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada.

No obstante, el Tribunal advirtió una confesión judicial de las respuestas al interrogatorio absuelto por Jorge Emilio Otero Andrade, específicamente, cuando relató que trabajaba como electricista de forma independiente en un taller, con un ingreso promedio mensual de $800.000 a $1.000.000, Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 22 puesto que de manera expresa el colegiado de instancia señaló que, «el mismo demandante confesó que a pesar de las vicisitudes que podían presentarse en el taller donde trabajaba, sus ingresos oscilaban en ese rango; motivo por el cual concluye la Sala que los ingresos devengados por los demandantes los hace autosuficientes económicamente».

Así, pues, el planteamiento central de la parte recurrente gravita en torno al entendimiento que bien podría darse a la respuesta dada por el absolvente, indicando que «no hubo confesión de la independencia económica del padre, pues en su declaración aclaró que era trabajador independiente como eléctrico en un taller y que no devengaba ingresos constantes, sino que variaban según la demanda del trabajo.

Y si bien indicó que a veces podía devengar $800.000 o a veces 1 millón de pesos mensuales, también sostuvo que a veces no devengaba nada por falta de trabajo». Para la Sala, no puede entenderse aniquilados los efectos de una confesión judicial con la sola respuesta señalada, como lo sostiene la censura, aun con las aclaraciones del hecho que el Tribunal tuvo por confesado, en cuanto que los ingresos mensuales entre $800.000,00 y $1.000.000,00, que obtenía como electricista independiente eran más o menos relativos, pues «a veces hay trabajo, a veces no hay nada», ya que los ingresos de los trabajadores independientes fluctúan creciendo o disminuyendo alternativamente en un período de tiempo determinado, en este caso, en un período mensual entre $800.000,00 y $1.000.000,00, como lo afirmó el mismo recurrente, que fue Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 23 lo que el Tribunal tuvo en cuenta para afirmar que los ingresos de los demandantes los hacía autosuficientes económicamente, sin contar que en todo caso en el cargo el recurrente no hace ningún esfuerzo serio por probar los hechos agregados en su declaración, pues solamente se sustenta en sus propias afirmaciones.

En efecto, la actora manifestó en su declaración que trabajaba en el Hospital Universitario de Neiva, en un cargo de servicios generales, y que el causante proporcionaba $300.000,00 para ayudar a cubrir el canon de arrendamiento que era de $600.000,00 mensuales; además, que tenía otros 2 hijos que ya estaban organizados y vivían aparte, cada uno con su familia, por lo cual, no resulta irrazonable la conclusión a la que llegó el ad quem, cuando asentó que los recursos suministrados por el fallecido no constituían una cifra significativa frente a los ingresos de los demandantes que correspondían a la suma aportada por la madre de $1.150.000,00 y $800.000,00 o $1.000.000,00 percibidos por el padre, razones válidas para considerar que los recurrentes los hacían autosuficientes económicamente.

Por lo demás, encuentra la Sala que los errores de hecho que la censura enrostra al Juez de apelación en verdad no lo son, pues, por ejemplo, al afirmar que el Tribunal valoró con error los interrogatorios de parte vertidos por los recurrentes, para luego imputarle al colegiado la equivocación de haber asumido que estos destinaban el 100% de los ingresos a los gastos familiares y, con ello, argumentar el desconocimiento sobre el porcentaje que el trabajador debe destinar para sus Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 24 gastos personales, en realidad, más que demostrar la existencia de alguna confesión lo que busca es probar que la colaboración del causante era significativa y relevante para garantizar las condiciones de vida de la familia, sin observar, además, que no es posible atribuir al Tribunal un desacierto en la valoración de los interrogatorios, se itera, por no ser éste un medio hábil en la casación del trabajo. 2.- El documento denominado Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres, visible de folios 100 a 105 del cuaderno del Juzgado, el cual efectivamente se encuentra suscrito por la demandante, nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, pues tan solo da cuenta de que los ingresos familiares, sin incluir los de su cónyuge, ascendían a la suma de $1.450.000, de los cuales el hijo fallecido aportaba la suma $300.000,00, y el saldo restante, esto es, un monto de $1.150.000,00 correspondían a los ingresos generados por la madre.

En dicho documental también se indica que al momento del fallecimiento el causante, convivía con sus padres. Ahora bien, la circunstancia de que la demandante no hubiera registrado como ingresos mensuales del causante la suma de $781.242,00 no comporta, necesariamente, una equivocación en el diligenciamiento del formulario, ni una confusión de los conceptos de ingreso, aporte y gasto, como lo quiere hacer ver la censura para justificar una supuesta equivocación del Tribunal en la valoración de los datos registrados en dicho documento, dado que la demandante simplemente se limitó a registrar la información requerida en Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 25 las casillas del cuadro sobre los ingresos del grupo familiar, correspondientes a los ingresos mensuales «generados por la madre» donde registró la suma de $1.150.000,00 y los ingresos mensuales «aportados por el afiliado» donde registró la suma de $300.000,00, lo que es coherente con lo manifestado por los mismos recurrentes cuando absolvieron los interrogatorios.

Ningún yerro apreciativo cabe atribuirle así a la sentencia recurrida sobre tal elemento. 3.- El historial de aportes del causante a Porvenir S.A. (folios 12 y 13 del cuaderno principal), tampoco nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, puesto que de su contenido lo que se puede extraer es, simplemente, el reporte de los movimientos generados en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, discriminándose, entre otras, el total de semanas acreditadas, el saldo de la cuenta, los porcentajes de distribución de los aportes, los períodos cotizados y el salario base sobre el cual cotizaba el causante al sistema de seguridad social en pensiones.

Ahora bien, la censura extraña el hecho de que el ingreso allí reportado sea de un salario mínimo legal mensual vigente ($781.242,00) «el cual debió ser incluido en el formulario de solicitud por sobrevivencias para padres y tenido en cuenta para la operación matemática que hizo el Tribunal a fin de establecer la representatividad del aporte económico hecho por el causante»; no obstante, en la casilla del formulario lo que se indica son los ingresos «aportados Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 26 por el afiliado», pero, además, téngase en cuenta que la subordinación monetaria no depende, necesariamente, de los ingresos del hijo fallecido, sino de las circunstancias particulares de cada caso, cuando se demuestra que el aporte brindado, cualquiera que fuere, sea indispensable para el cubrimiento de las necesidades básicas de los progenitores, lo que no encontró demostrado el Tribunal con la suma de $300.00,00, que era la que el causante destinaba para ayudar con los gastos de arrendamiento.

En todo caso, pese a que el Tribunal no se pronunció expresamente sobre este medio de convicción, lo cierto es que no le restó validez al citado documento, sólo que consideró que los ingresos devengados por los demandantes los hacían autosuficientes económicamente, de suerte que, pese a aportar el causante la suma de $300.000,00 para el pago del arriendo, concluyó en no dar por acreditada la dependencia económica como presupuesto para acceder a la pensión deprecada, porque la ayuda que brindaba el causante no era proporcionalmente representativa o significativa, «tal como los demandantes lo afirmaron en audiencia del 13 de agosto de 2020».

Sobre este punto, es claro para la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre la autosuficiencia económica de los padres, se encuentra acorde con la valoración probatoria que realizó y en consonancia con la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 27 fundamento en aquellos que más lo induzcan a hallar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS. 4.- Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar el testimonio de Marcos Saavedra Tapieros (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, o por lo menos en el grado de protuberantes, evidentes o manifiestos y, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal d) del artículo 74 literal de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 48 y 53 de la Constitución. En torno a la aplicación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, recuerda que dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión que Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 28 exigía una dependencia económica total y absoluta de los padres respecto de su hijo, mediante sentencia C-111 de 2006, para luego advertir que el entendimiento que dio el Tribunal al precepto fue parcialmente correcto y restrictivo, porque «no comprende ni se extiende a situaciones que como en el presente caso, el núcleo familiar está compuesto por varios integrantes que generan aportes, no solo los padres, sino también un hijo».

También anotó que esta Sala ha fijado unas subreglas que el Tribunal omitió tener en cuenta para la interpretación adecuada de la disposición legal: - La sujeción financiera debe ser definida en cada caso en particular en razón a la trascendencia del aporte monetario brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024). - Lo anterior debe evaluarse es al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL964-2023). - La dependencia monetaria de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza o indigencia; por el contrario, lo que se ha indicado es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y, por el contrario, dependen de la ayuda económica del afiliado, pueden acceder a tal prestación (CSJ SL696-2024). - En aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, es improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021). - La ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que, en el caso de Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 29 núcleos familiares, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

Por último, transcribe apartes de la sentencia SL475 de 2022, con relación a la interdependencia económica de los integrantes del núcleo familiar, para seguidamente concluir que «el Tribunal no entendió rectamente la norma citada, pues a la luz de esta no es posible desagregar los gastos en que incurren los integrantes del núcleo familiar para procurarse su subsistencia básica.

Y el hecho de que otras personas diferentes al causante contribuyan con el sostenimiento del hogar, no excluye el derecho a la pensión de sobrevivientes, que en este caso les corresponde a los padres demandantes». IX. RÉPLICA La oposición rechaza la afirmación de la censura en cuanto que el Tribunal distorsionó el sentido de las disposiciones legales rectoras de la prestación reclamada, puesto que, «El juez de la apelación fue explícito en su análisis sobre el contexto familiar de los actores y la incidencia que podría tener sobre las finanzas del hogar el eventual aporte del causante, mismo que estimó muy inferior a las cargas asumidas por los demás miembros del hogar».

En lo que atañe al fondo de la acusación, señala que, a partir de lo demostrado, el núcleo común de gastos familiares resulta bastante liviano para las posibilidades económicas de los recurrentes, dado que, «el expediente solo da fe del canon Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de arrendamiento por valor de $600.000 como único monto a cargo del presupuesto familiar, valor que supera las posibilidades del aporte del afiliado pero que no hace lo propio con los ingresos de los progenitores».

X. CONSIDERACIONES La discusión jurídica que plantea el cargo tiene por objeto demostrar que el Tribunal interpretó erróneamente el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, a juicio de la censura, los recurrentes satisficieron la dependencia económica, en relación con su hijo fallecido.

Al respecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006, expresó en torno a la naturaleza y alcance de la pensión de sobrevivientes y las nociones de dependencia económica, mínimo vital cualitativo y autosostenimiento, que para los propósitos de la decisión se hace menester citar: Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria [23].

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas. Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 31 […] En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[55], al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. […] 21.

En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado desde la sentencia T-426 de 1992[57], que se trata de un derecho que busca garantizar las condiciones económicas y materiales necesarias que le aseguren a toda persona una existencia digna. El derecho al mínimo vital es consecuencia directa del principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho[58], que está íntimamente ligado con el derecho a la subsistencia, el cual -a su vez- se deduce de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.

Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 32 El derecho al mínimo vital comprende entonces la obligación del Estado, y puntualmente del legislador, de adoptar las medidas legislativas que le garanticen a toda persona las condiciones materiales esenciales para asegurar una congrua subsistencia, que se traducen -por lo general- en la preservación de algunos derechos fundamentales o prestacionales que realzan a la persona humana como valor absoluto, lo cual sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. […] El criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo.

En ese sentido, el derecho al mínimo vital comprende una dimensión cualitativa, sin que ello signifique que la garantía de un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones del individuo[60]. En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hace necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. 22.

En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico [61]. Por dignidad se entiende la supremacía que ostenta la Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 33 persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo.

Es por ello que a partir de la mera existencia del hombre se le atribuye a éste el derecho a exigir y obtener un conjunto de condiciones que le aseguren una vida digna, es decir, una existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al tiempo que se le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales que definen al hombre como persona, esto es, la vida, la integridad, la libertad, el mínimo vital, etc.

Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5).

En el asunto sub- examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica. […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[66], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna [67]. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica [68]. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación [69].

Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 34 no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[70]. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional [71]. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes [72]. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica [73]. Al transitar por una senda similar, bajo la égida del principio de solidaridad que orienta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esta Sala de Casación desarrolló el concepto de interdependencia económica familiar, cuyo eje medular estriba en entender que, en veces, la economía familiar no gravita en torno a un solo aportante, sino que a ella contribuyen, en la medida de sus posibilidades, cada uno de los miembros que componen el respectivo núcleo, cooperando con alícuotas que se funden entre sí, de tal manera que la carencia de una de ellas puede atentar contra la estabilidad financiera y la posibilidad de proveer condiciones de vida digna a los restantes integrantes del hogar.

Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL475-2022: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 35 familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (art. 12 Ley 797 de 2003), o del orden de beneficiarios señalado en la ley (art. 13 Ley 797 de 2003), sino que, simplemente, obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente.

De allí que la conclusión del Tribunal no resulta descabellada, en cuanto que no es cualquier ayuda que se otorgue a los progenitores la que configura la dependencia económica, sino aquella que es relevante, esencial y Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 36 preponderante para el mínimo sostenimiento de los reclamantes, pues, como lo señala la jurisprudencia citada, tal dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de examinar si los ingresos que perciben los progenitores les resulta o no insuficientes, para lograr su auto sostenimiento económico, y en adelante soportar solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas de la familia.

En virtud de tales criterios, resulta lógico el planteamiento del ad quem, cuando asentó que los recursos suministrados por el fallecido no constituían una cifra significativa frente a los otros ingresos que percibían los otros miembros del núcleo familiar, puesto que a lo sumo representaban un 15% del total de los $.200.000,00 devengados por sus progenitores, dado que «no debe analizarse la significatividad del aporte conforme los ingresos del causante, sino por la forma en cómo éstos impactan en el mínimo vital del eventual beneficiario, en este caso sus padres, de acuerdo a cada contexto en particular».

Así las cosas, lo cierto es que no se desvirtuó que la colaboración del causante para con sus padres se limitaba a una ayuda económica que brindaba para el pago del arrendamiento, correspondiente a $300.000,00 mensuales, más no la dependencia exigida por la ley para hacerlos merecedores de la pensión reclamada, inferencia que, a propósito, quedó incólume, por no demostrarse por la vía fáctica que el aporte que le brindaba César Elías Otero Cardozo era indispensable para el sostenimiento del hogar.

Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 37 En coherencia con lo dicho, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $6.200.000,00, a título de agencias en derecho, a favor de Porvenir SA XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el diez (10) de julio de dos mil 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE EMILIO OTERO ANDRADE y DORA MARITZA CARDOZO QUINTERO adelantaron contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2068517E1D4F6C3604F91EEDE29C08242FE86E8380189E52C336BAC2E6243E1E Documento generado en 2025-05-28