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SL1462-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1462-2024 Radicación n.° 98549 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CASTRO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Fernando Castro Sandoval llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que fuera condenada a indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional y pagarle las diferencias retroactivamente e indexadas mes a mes, así como las costas. Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que mediante la Resolución n. ° 728 del 21 de mayo de 1992, la accionada le reconoció una pensión de jubilación acorde con la CCT 1983, con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su último año de servicios (1°/04/1991 -31/03/1992); que la primera mesada correspondió a $424.550; que la empresa no indexó los conceptos aludidos; que a través de Acto n. ° 008698 del 26 de noviembre de 2002, el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez, a partir del 8 de febrero de ese año, en cuantía inicial de $1.800.887; que la prestación extralegal era de naturaleza compartida.

Aseguró que solicitó ante la enjuiciada la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su mesada, así como la actualización de las diferencias causadas, empero recibió Respuesta negativa el 28 de mayo de 2018 (f. ° 5 a 14, cuaderno del juzgado, archivo «20231144397814706», expediente digital) Emcali EICE ESP se opuso a los pedimentos.

Aceptó todos los hechos, excepto el relativo a que la prestación no estaba indexada. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago e «innominada» (f. ° 45 a 55 y 82, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 13 de septiembre de 2019, declaró probado el medio de defensa Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 3 de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada y condenó en costas al actor (acta de f. ° 145 a 146, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2022, al decidir la apelación del demandante, confirmó la determinación inicial y le impuso costas. Dijo que, al tenor del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si el señor Castro Sandoval tenía derecho a la indexación de los salarios base para liquidación de la primera mesada pensional.

Tuvo por indiscutido que: 1) a través de la Resolución n. ° 728 del 21 de mayo de 1992 se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 1992, en cuantía de $424.550, con base en la CCT 1992-1993, obtenida del 90 % de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios (f. ° 3 a 4); 2) en Análoga n. ° 8638 del 26 de noviembre de 2002, el extinto ISS concedió la pensión de vejez, desde el 8 de febrero de 2002, con una mesada de $1.800.887, compartida con la de jubilación (f. ° 5 a 6) y, 3) el 8 de mayo de 2018 solicitó a Emcali EICE ESP la indexación de los salarios que sirvieron de base para la Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación de su pensión, pero el reclamo le fue negado por la entidad mediante Oficio n. ° 8320339172018 del 28 de mayo de 2016 (f. ° 18 a 22).

Explicó que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corte han orientado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no había lugar a hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, por manera que cualquier diferencia al respecto, resultaba injusta y contraria al principio de igualdad (CC SU1073-2012 y CSJ SL736-2013, reiterada en la CSJ SL20779-2017).

Reseñó que, sin importar la modalidad u origen de la pensión -legal o extralegal, ni la época de su causación y la normativa vigente para ese momento, todo pensionado tiene derecho a que su mensualidad no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, que se garantiza a través de la indexación; que dicha corrección implica que la pensión calculada a la fecha de retiro del servicio se traiga a valor presente, considerando la fecha de causación del derecho pensional, siendo que de un año a otro cabe la actualización, pues la Ley 100 de 1993 la dispone, no frente a la pensión, sino respecto de los salarios base de su liquidación. Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que la Corte ha estimado que el reajuste del IBC solo es viable cuando, entre la fecha del retiro del servicio y el goce de la prestación, transcurre un término considerable que verdaderamente altere el valor real de la prestación (CSJ Sl5509-2016, CSJ SL649-2020 y CSJ SL2413-2020) Halló que la aquí debatida se reconoció por $424.550, a partir del 1° de abril de 1992 (f. ° 3 a 4), para lo cual se tomaron como base para liquidarla, los salarios y primas devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 (f. ° 52 a 55), siendo que el actor trabajó hasta la última fecha aludida, de donde, entre el retiro y el otorgamiento y disfrute de la prestación solo transcurrió un día, por lo que los valores mencionados no sufrieron pérdida del poder adquisitivo (cuaderno del tribunal, archivo «20230436580514706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante» (f. ° 6, cuaderno de la Corte, archivo «20230348230624706», expediente digital).

Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, dado que, si bien se enderezan por vías diferentes, se soportan en similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 53 de la CP, «lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; […] 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; […] 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; […] 26 y 32 del Código Civil; […] 19, 21 y 260 del CST».

Muestra conformidad con la conclusión fáctica alusiva a que mediante Resolución n. ° 728 del 21 de mayo de 1992, Emcali EICE ESP le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1992, en cuantía de $424.550, tras aplicarle una tasa de remplazo del 90 %. Afirma, luego de transcribir la sentencia del colegiado, que este le impartió una intelección errada al precepto 53 constitucional, en tanto desconoció el alcance que esta Corte y la Constitucional le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada, pues ambas coinciden en que tal prerrogativa está contenida en el citado artículo, así como en el 48 ibidem.

Sostiene que la sub regla asentada en la providencia de Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 7 segunda instancia, «no tiene ningún principio de razón suficiente», pues no establece qué debe entenderse por «tiempo considerable» como transcurrido entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio; que el fenómeno de la inflación no tiene relación directa con el lapso entre ambos momentos; que aunque aquella reconoció que en la liquidación de la pensión se incluyeron los ingresos de 270 días de 1991, lo correcto era multiplicar el promedio por dicho número de días para indexar el valor resultante, conforme la regla aceptada por la jurisprudencia, teniendo como «índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1992) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre al año que se causaron los salarios (1991)».

Recuerda que si bien esta Corporación ha asentado que es improcedente la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, debe replantearse y modificarse dicha tesis, para en su lugar, establecer que no necesariamente debe correr algún tiempo sustancial, pues basta con que se le tengan en cuenta los estipendios del año inmediatamente anterior a la calenda en que se pensiona, para que los mismos sean indexados.

Añade que dicho viraje jurisprudencial debe anclarse en los mandatos internacionales –Convención de Viena-, que disponen dar aplicación al principio pro-homine (para la persona), pues, de lo contrario, los salarios y mesadas perderían su poder adquisitivo de un año a otro; que basta Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 8 con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098- 2005, acogida por la Corte en las decisiones CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019 para verificar si lo devengado sufrió el impacto de la inflación; que en la decisión CC C862-2006 se sentó la regla general en materia de indexación de la base salarial para todo tipo de pensiones, en la cual no se diferenció cuál era el tiempo mínimo para la procedencia del derecho en comento.

Resalta que, conforme a la pauta jurisprudencial trazada, al fallador plural le correspondía atenerse al contenido de los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; que mediante la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, esta Corporación ciñó nuevamente su criterio al de la Corte Constitucional en el sentido de aceptar la indexación respecto de todo tipo de pensiones causadas incluso con anterioridad a la Carta de 1991.

Expresa que, al aplicar la fórmula de actualización, se observa que la prestación jubilatoria debió ser mayor a la reconocida por la ex empleadora, pues al llevar el salario del último año ($471.695) a aquel en que se liquidó, reconoció y pagó la prerrogativa (1992), se obtenía una base de $598.221, […] que al promediarlos con $471.695 que devengó entre el 01 de enero de 1992 y el día 30 de marzo de 1992 equivalente a 90 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio de $566.589 que al aplicarle el 90 % como tasa de remplazo, arroja como monto de su pensión para el año 1992, la suma de $509.930 (f. ° 6 a 20, ibidem).

Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos […] 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; […] 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; […] 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; […] 26 y 32 del Código Civil y […] 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de la liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Asegura que tales yerros obedecieron a la falta de apreciación de «la relación de valores percibidos en su último año de servicio, documento visible a folio 15 a 18 de la demanda» y «la liquidación de Cesantías Definitivas, […] a folio 12 y 14 de la demanda»; así como a la valoración errónea de la Resolución n. ° del 21 de mayo de 1992, a través de la cual se le reconoció la prestación (f. ° 3 a 4).

Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 10 Especifica que la violación medio del artículo 191 del CGP consistió en que Emcali EICE ESP confesó, al contestar el gestor ordinario, que la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la pensión incluyó los salarios del 1° de abril al 30 de diciembre de 1991; que los tres documentos atrás enlistados, […] contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $471.695 correspondiente a los salarios y demás factores devengados por el demandante desde el 01 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992, espacio temporal que sin hesitación incluye el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1991 y el 30 de diciembre de 1991.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 4 y 12 y 18 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $15.723 por los días correspondientes del año 1991, es decir 270 días, lo que da como resultado un valor de $4.245.254 suma ésta que debió indexar conforme la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1991 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1990.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1992 hasta el 31 de marzo de 1992, es decir, 90 días, la suma de $1.415.070, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final (f. ° 20 a 23, cuaderno de la Corte, archivo «20230348230624706», expediente digital).

VIII. RÉPLICA Alega que el alcance de la impugnación no tiene la precisión exigida en sede extraordinaria; que, en todo caso, la determinación del juez de segunda instancia estuvo sustentada en la jurisprudencia de la Corte, sobre todo, en las decisiones de tutela proferidas en contra de la misma sala de decisión y en las que se le exhortó acatarlo para Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 11 salvaguardar principios como la igualdad y la seguridad jurídica (archivo «20230345355554706», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La falencia enrostrada por la oposición al alcance de la impugnación no compromete su estimación, pues de su formulación es dable extraer que lo pretendido es la revocatoria de la decisión inicial, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, consistentes en la indexación de los salarios base para la liquidación de la pensión de jubilación (CSJ SL033-2018).

Allende la senda elegida en el segundo ataque, no es objeto de controversia que: i) el señor Fernando Castro Sandoval fue trabajador oficial de Emcali EICE ESP desde el 19 de octubre de 1971 hasta el 31 de marzo de 19921; ii) mediante Resolución n. ° 728 del 21 de mayo de ese año, la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de abril siguiente, en cuantía de $424.550 correspondiente al 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios2 y, iii) el ISS le otorgó pensión de vejez, desde el 8 de febrero de 2002, por $1.800.887, la cual era compartida con la extralegal3.

Desde esas premisas de la segunda sentencia, la 1 f. ° 16, cuaderno del juzgado, archivo «20231144397814706», expediente digital. 2 Ib. 3 Resolución n. ° 008638 de 2002, f. ° 19, ibidem. Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 12 acusación confronta: 1. Por la vía directa: que el Tribunal interpretó con error el artículo 53 de la CP, al considerar que, para indexar la base salarial, era necesario que transcurriera un tiempo entre el día en que se retiró del servicio y aquel en que disfrutó la prestación. 2.

Por el sendero de los hechos: que aplicó indebidamente aquella norma, así como los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 Superior y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de reparar que los salarios que conformaban el ingreso base de liquidación incluían 270 días de 1990, lo que traía de suyo la necesidad de actualizarlos a 1991, es decir, para la anualidad en la que obtuvo el reconocimiento pensional.

Sobre lo primero previene la Corporación que en ningún error de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que por regla general ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo, desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión jubilatoria se reconoce al beneficiario y la comienza a disfrutar.

Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191- 2018, CSJ SL2880-2019, SL5087-2020, CSJ SL649-2020, CSJ SL5553-2021, entre muchas otras.

En tales providencias se expuso, además, que la teleología de la aplicación de la corrección monetaria a las pensiones, no es otra que contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país sobre ellas, para mantener su poder adquisitivo, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la misma.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, se ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 14 salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.

Por consiguiente, como no existe discusión en que la convocada reconoció la pensión de jubilación a partir del día siguiente en que el trabajador dejó de laborar, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto, entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de aquella, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.

De otro lado, huelga anotar, que no halla la Corporación ningún motivo para recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo reclama la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, permitan variar su posición, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente; ii) no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija recoger el criterio jurisprudencial en comento.

Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, en punto del segundo reparo que introduce la recurrente, agrega la Sala que si bien es cierto el Tribunal no se refirió expresamente a los salarios que componían el ingreso base de liquidación, para efectos de calcular la pensión, esto es, que estaba compuesto por las remuneraciones del 1° de abril y 31 de diciembre de 1991 y del 1° de enero al 31 de marzo de 1992, según lo aceptó la demandada, ello no da lugar al quiebre de la sentencia. Así se dice, porque tal manifestación no configura confesión alguna, en tanto que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone al artículo 191 del CGP, pues la circunstancia de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por el ex empleado en 1991, como se persigue, en razón a que, en todo caso, de acuerdo a la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de esa anualidad, dado que la pensión se causó, como no se discute, en 1992.

Al respecto cumple memorar la sentencia CSJ SL5553- 2021, en la que se reiteró lo dicho en las CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016, sobre la manera en que se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, […] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del Radicación n.° 98549 SCLAJPT-10 V.00 16 año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509- 2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que FERNANDO CASTRO SANDOVAL instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFE04FB67E68E334BC5E72D1C809E256CCB87853A93D675A98F2E8C9B797F9A1 Documento generado en 2024-06-20